ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para revisar puntos confusos y oscuros de la sentencia Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima como vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. (…) En ese sentido, resulta claro que la solicitud de aclaración era improcedente para refutar el auto de 23 de octubre de 2019.
Sin embargo, como se observa, el accionante hizo uso de ese medio de defensa para rebatir la providencia judicial. Debido al yerro cometido por el accionante, la Sección accionada negó la solicitud de aclaración en razón a que no era necesario aclarar la decisión judicial. (…) La Sala destaca el contenido del inciso tercero de la norma, según el cual “(…) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)”, advirtiendo que “(…) dentro de [la] ejecutoria [del auto que resuelve la solicitud de aclaración] podrán interponerse los [recursos] que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el ministerio accionante debió impugnar el auto de 23 de octubre de 2019, dentro del término de ejecutoria de la providencia de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de súplica, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.
Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÌCULO 285. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00033-01(AC) Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuye al auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Corporación Judicial accionada, en el trámite del mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el interior de la acción de grupo con radicación núm. 13001-33-33-013-2012-00033-02[2].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: II.1. Refirió que, mediante el artículo 4°[4] del Decreto 1121 de 2011, fueron trasferidos al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, los activos, pasivos, derechos y obligaciones que pertenecían a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, los cuales no hubiesen sido liquidados al 28 de mayo de 2002.
II.2. Relató que, mediante el Decreto 554 de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE y, por ello, los bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a este instituto fueron transferidos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. II.3. Anotó que el extinto Instituto de Crédito Territorial, en el año 1963, ejecutó el proyecto de vivienda “Urbanización San Francisco” en el distrito de Cartagena de Indias.
II.4. Informó que posteriormente se construyeron de manera ilegal un conjunto de viviendas ubicadas en la parte alta del cerro de “La Popa”. II.5. Esgrimió que, con ocasión de los sismos ocurridos en el distrito de Cartagena, los días 22 y 24 de junio de 1998, se presentaron agrietamientos en las viviendas del barrio San Francisco y en la parte alta del cerro de “La Popa”.
II.6. Señaló que, adicionalmente, en los años 2004, 2007 y 2010, la estabilidad de las viviendas ubicadas en los sectores aludidos se vio afectada por cuenta de las lluvias. II.7. Afirmó que, con ocasión de lo anterior, las ciudadanas Marlene Rodríguez Arrieta y otros, Maida Esther Pérez Castro y otros, promovieron las acciones de grupo con número de radicado 2012 – 00033 y 2012-00162, en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, de CORVIVIENDA y de la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que estas entidades repararan el daño irrogado a los actores, como consecuencia de la omisión en tomar medidas preventivas para evitar el deslizamiento de tierra ocurrido en el año 2011 en el barrio San Francisco, sector Las Lomas y Sinaí, y por permitir el asentamiento humano en esa zona.
El proceso de acción de grupo con número de radicado 2012-00162 fue acumulado a la acción de grupo con número de radicado 2012 – 00033. II.8. El trámite de la acción de grupo le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su calidad de representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INURBE en liquidación, y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la indemnización a los ciudadanos que conformaron el grupo. II.9. La referida providencia judicial fue apelada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Debido a ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por los perjuicios morales irrogados a los 2.469 propietarios y poseedores en el barrio San Francisco.
Asimismo, el ad quem ordenó indemnizar los perjuicios morales causados a los 3.585 integrantes de los núcleos familiares del barrio San Francisco. II.10. Expuso que la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, solicitaron la revisión eventual de la sentencia de 29 de noviembre de 2018.
II.11. Esgrimió que, mediante auto de 23 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado acogió la solicitud de revisión eventual presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; sin embargo, la misma sección consideró extemporánea la solicitud que en igual sentido había sido elevada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de considerar que “los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para solicitar la revisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, no serán tenidos en cuenta dada su extemporaneidad”.
II.12. Afirmó que, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2019, solicitó la aclaración de la providencia anterior, por lo que, la Sección accionada, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, negó la referida solicitud en tanto que evidenció que: i) los argumentos expuestos en la solicitud correspondían a inconformidades con el auto de 23 de octubre de 2019; y ii) la providencia judicial no presentaba frases o conceptos que ofrecieran dudas.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se dejara sin efectos jurídicos el proveído censurado de 20 de noviembre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada negó la solicitud de aclaración e incurrió, a su juicio, en un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, en tanto que no adecuó el escrito radicado por el accionante el 31 de octubre de 2019, como un recurso ordinario de súplica en contra del auto de 23 de octubre de 2019, providencia que seleccionó la revisión de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 y rechazó los argumentos expuestos en la solicitud de revisión eventual promovida por la Nación. III.
PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito TUTELAR en favor del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los derechos constitucionales invocados. 2. Que en virtud de los argumentos jurídicos esgrimidos se SIRVA reconocer CAUSAL MATERIAL DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA por DEFECTO PROCEDIMENTAL con ocasión del EXCESIVO RITUAL MANIFIESTO por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA. 3.
Se sirva ordenar dejar sin efectos la decisión del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, decide denegar la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, tener en cuenta los argumentos y petición presentados en la solicitud de aclaración de la decisión de fecha 31 de octubre de 2019 y en consecuencia proceda a estudiar y decidir sobre los argumentos contenidos en el RECURSO EVENTUAL DE REVISION, el cual fue presentado en término legal […][5]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de enero de 2020[6], admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra del auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores Ana Buendía Sáenz, Mónica Vargas Rodríguez, Dilma Terán de Fuentes, Marlene Rodríguez Arrieta, Manuel Colina Escorcia, Pablo Terán Cantillo, Virgilio Lara, Luis Carlos Morales Villero, Ramiro Antonio Cardales Barrio y Mayda Esther Pérez Castro, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
De igual manera, solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo de la acción de grupo con radicado núm. 13001-33- 33-013-2012-00033-02. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 22 de enero de 2020, tal y como consta a folios 91 - 100 del expediente de tutela.
Posteriormente, mediante providencia de 11 de febrero de 2020, el a quo ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a las señores: Adelmo Antonio Arroyo Tapia, Alfonso Ramos Pérez, Alexander Pinto Licona, Alexander Ramírez Pedroza, Aljaris Francisca Toro Carreño, Álvaro de Jesús Holguín Velásquez, Aminta Noriega Buendía, Amparo Urueta Pérez, Ana Cecilia Buendía Sáenz, Ana Elvira Sáenz Macla, Ana Herrera Pérez, Ana María Álvarez Figueroa, Ana María Barrios Villalba, Ana María Conapia Lara, Ana Victoria Julio Pantoja, Andrés Donato Donado Arroyo, Ángela Pérez De Pérez, Anual José Padilla Méndez, Argenida María Muñoz De Meza, Ariel Enrique Blanco Vega, Arlet Fuentes Valdés, Arnol Sáenz Girado, Ascensión Julio Barrios, Aurelio Miguel Perea Guerrero, Aurelio Perea Mosquera, Aurora Cantillo de Álvarez, Avenhamel Sáenz Macías, Belia María Bello Urbina, Belia Rosa Soto Torres, Belinda Noel Álvarez, Candelaria Rosa Tapia Cadena, Carlina Pérez Rodríguez, Carlos Díaz Barón, Carlos Enrique Muñoz Pineda, Carlos Felipe Pájaro Morales, Carlos Humberto Pájaro Jiménez, Carlos José Claro Lamadrid, Carmen Cecilia Passos Puello, Carmen Irene Tovar Conapia, Carmen Sofía Bello Martínez, Carolina Patricia Mestra Alvarado, Celina Franco de Ramos, Celina Mercedes Barrios Caicedo, Celsa Evárista Pérez de Méndez, Cirsa Cardona Mejía, Clímaco Conapia García, Clisalido José Ochoa Lozano, Colombina María Martínez García, Cruz María Julio Martínez, Cruz María Pupo de La Rosa, Daniel Urueta Pérez, Danilsa Esther Soto Torres, Delcy Herrera Castro, Delfa María Perea Urueta, Denis Marín González, Diobeth Tebán Cantillo, Donaldo Fuentes Iriarte, Dora Balaguera Gelves, Dustin Arroyo Tapias, Eder Valdés Iriarte, Elizabeth Martínez Pinto, Elvira Bolaño de Pava, Elvira Lidueñas Venencia, Emerson Vargas Julio, Emerson Vargas Rodríguez, Emilia Suárez Ruiz, Ena Zoila Hernández Zurique, Eric González Miranda, Erika Espitia Prestan, Eris Manuel Morales Villero, Erlinda Teresa Torres Sánchez, Ernesto Guerrero Carriazo, Estefany Arroyo Tapia, Eva Ramos Pérez, Evélis Cañate Morelos, Evis Enrique Soto Torres, Fabián Humberto Pájaro Morales, Fabio Julio Cortés, Flor María Acevedo de Cano, Francisca del Carmen Espitia Prestan, Francisco Esteban Hernández Acuña, Fredy Guerrero Marrugo, Gabriel Cano Ripoll, Gerardo Brand Castro, Gladys Ester Ortiz de Mercado, Gregorio Eliecer Muñoz Pineda, Gualberto Vilaro, Hasbeidys Del Carmen Cardona Mejía, Heider Torres Julio, Hipólito José Terán Chiquillo, Idalides Maldonado Peña, Inés Mercedes Naar Pautt, Ingrid María Díaz Ruiz, Iris Herrera Cañate, Iris Yirlean Perea Urueta, Isaac Echenique Barrios, Jacinta Molina Batista, Jairo Alemán Oquendo, Jansben José Mogollón Romero, Jennys Margarita Pico Torres, Jessica Paola Mercado Cortés, Jesús Balaguera Gelvez, Johana Blanco Salcedo, Jorge Antonio Cantillo Escorcia, Jorge Luis Mejía Medrano, José Antonio Calvo Llerena, José De Los Santos Herrera Simarra, José Jiménez Guzmán, Josefa Sáenz Macías, Josefina Romero de Díaz, Juan Carlos Banquez Marrugo, Juan González Molina, Juan María Banquez Molina, Juan Pablo Tapia Hostia, Juana Inés Alvarado Luna, Juana Isabel Fonseca Guerrero, Julia Del Rosario Cerda Rodríguez, Julia Elena Pineda Molina, Julián Morales Julio, Julio Abelardo Calderón Correa, Julio César Caro Julio, Karen Morales Noel, Kennedy Rafael Calvo Llerena, Ketty Esther Muñoz Pineda, Lacides Lidueñas Manrique, Laura Milena de Ávila Barrios, Leidis del Carmen Vanegas Barón, Leidis del Socorro Mejía Caro, Lenis Genoveva Jiménez Salgado, Leonardo Fabio Bejarano Escorcia, Ileonor Carreño Suescún, Lesbia Raquel Acevedo de Ortiz, Lilia Tapia De Arroyo, Lina Rodríguez de Cerda, Lizney Ramos Madero, Lourdes Castro de Brand, Luis Alberto Mercado Cortés, Luis Enrique Ballestas Salas, Luis Fernando Zúñiga Martínez, Luis Rafael Blanco Vega, Luzbey Rodríguez Cadena, Luzdeymi Muñoz Pineda, Manuel Antonio Colina Escorcia, Manuel de Jesús Pico Berrocal, Manuel Esteban Mendivil Puello, Manuel Gregorio Méndez Pérez, Marcela Ballesteros Beltrán, Marceliano Jinete Mendivil, Marceliano Jinete Vargas, Marcos Pava Bolaños, Marcos Suárez Ruiz, Margarita Álvarez Villalobos, Margleidis Ramos Madero, María Andrea Salas Padilla, María del Carmen Jiménez Marimón, María del Carmen Madera Batista, María Eugenia Guzmán Sánchez, María Magdalena Venencia Escamilla, Marina Cabeza de Ramírez, Marion Vargas Rodríguez, Marlene Marín González, Marlene Rada Sánchez, Martha Lucía Murillo Agresott, Martin Román Urueta, Marys Del Carmen Valdiris Maza, Mercedes Jiménez Guzmán, Miladis Fuentes Valdez, Miriam González Miranda, Mirna De Arco González, Mónica Patricia Mestra Alvarado, Mónica Patricia Vargas Rodríguez, Mónica Teherán Martínez, Narcisa Díaz Rodríguez, Nayibis Cano Acevedo, Nazly Mercado Ortiz, Nebis Margoth Quintana Echenique, Neftali Segundo Mercado Pineda, Neidy Esther Fuentes Valdez, Nellys Garcés Vélez, Nemesio Martínez Barrios, Néstor de Jesús Peco Torres, Nibia Esther Becerra Vaca, Nivia del Carmen Pájaro Quintana, Nixon Jesús Lambis Garcés, Omaira Morales Muñoz, Omar Suárez Farías, Orlando De Jesus Tejedor Matos, Osmaira Cañate Morelos, Osoris Tejedor Julio, Osvaldo Rivera Herrera, Pablo José Teherán Cantillo, Rafael Blanco Feria, Rafael Salgado Valdez, Ramiro Ramos Franco, Rebeca Torres Mejía, Ricardo Bolaños, Ricardo Jaramillo Pereira, Rita Elvira Palomino Gutiérrez, Rodrigo De Ávila Molina, Rodrigo Soto Torres, Roger Antonio Morelo Alcázar, Roque Suárez Gutiérrez, Rosa Urueta Pérez, Rosalba Rodríguez De Sarabia, Rosalía Miranda Arroyo, Rosmy del Carmen Mercado Caldera, Ruperto Martínez Galvis, Ruth Marina Cano De Zúñiga, Safira Cleotilde Cadena Ortega, Salvador Balaguera Guerrero, Sandra Teherán Cantillo, Sara De Los Reyes Escorcia Castro, Sebastián Fuentes Martínez, Serafín Albeiro Rico Cardona, Sergio Alberto Herrera Pérez, Sirley Arévalo Ramos, Sexto De La Cruz Fuentes Ramos, Socorro González Rosco, Teresa Gelves De Balaguera, Víctor Cenen Ramos Silgado, Víctor José Jiménez Díaz, Víctoria Elena Barrios De Pallares, Vivian Rosa Licona Julio, Walbert Miguel Muñoz Pineda, Walter Ramos Madero, Wbeimar Córdoba Díaz, Wendy Paola Bolaño Céspedes, Wilfrido Solanos Pérez, Wilmer Mestre Corpas, Yaniris Torres Sánchez, Yanis Roberto Torres Flórez, Yennis Patricia Tatis Rodríguez, Yerileth Tatiana Cano Blanco, Yudi Julio Miranda, Yudis Esther Saltarín Cadena, Yuleisis Fuentes Rodríguez, Yunaiser Paola Urueta Pérez, Yuranis Benavides Toro, Zoila Ester Conapia Lara, Maida Esther Pérez Castro, Marily Bermejo Gómez, Gregorio Hernández Beltrán, María Del Tránsito Jiménez de Rodas, Evangelista Julio Guerrero, Judith Meza Álvarez, María del Carmen Julio de Martínez, Roberto Martínez Hernández, Wilfrido Reyes Díaz, Teofrasto De Arco Salas, Sara Raquel Barcasnegras De Fernández, Mercedes Martínez De Álvarez, Ligia Teresa Rodríguez Atencio, Miguel Enrique Barcasnegras Romero, Alejandro Brand Castro, Andres Pupo Hernández, Gerardo Faneitte Barrios, Acela Ramos Salas, Catalina Isabel Pantoja De González, Agustina Ramos de Noguera, Alberto Herrera Cuadro, Ladislao De Arco Filot, José María Vlaeta Discubicth, Isabel Urueta De González, Cruz María Pupo de La Rosa, Alfonso González Romerion, María Isabel Bernal Púa, Pedro Pereira Franco, Neil Orozco Angulo, Julián Manríquez Torres, Ruby Manrique Torres, Juana Pérez Pino, Luz Marina Guzmán Monterrosa, David Ortega García, Gilberto Tomas Jiménez Estrada, Mirian Cantillo Arrieta, Marlenis Barón de Vanegas, Lercy García Zabaleta, Armando Luna Barcasnegras, Ramona Hernández Guzmán, Lisbeth Marrugo Martínez, Marlene Vásquez Arroyo, Jowar John Ortega Hernández, Denice Hereida Amaranto, Noris Del Carmen Vargas González, Alicia Villalba De Barrios, Merys Isabel Montes de Manrique, Osiris del Socorro Pereira Acuña, Abel Enrique Morelos Genes, Mariana de Jesús Tous Álvarez, Ana Lucia Ramos Marimón, Betty Discubich Castro, Esther Reyes Escobar, Enilsa Patrón Martínez, Gladis Martínez Ballesteros, Margarita Del Carmen Peña Cantillo, Nelson Alfonso Palacios Blanco, Pantaleón Torres, Oscar Pereira Acuña, Dagoberto Lara Piña, Maritza Isabel Cervantes de Lara, Beatriz Carreazo Barbosa, Jorge Luis Vélez Rico, Zoraida del Carmen Vega Hernández, Anadela Romero Laverne, Emilia Romero Laverne, Yaritza Eugenia Duran De Carrillo, María Del Rosario Julio Guerrero, Maideth Soveida Galvis Santizo, Sindy Robles Silgado, Azalia de la Encarnación Castell de Grey, María Concepción Mendoza de León, Tarcila Monterrosa De Hernández, Matilde Hereida Amaranto, Santiago Rocha Cuadrado, Gerson Luiz Castro del Rio, Guillermo Paternia González, Lida Rocio Castillo de Vergel e Ingrid del Carmen Colón Guzmán, quienes conforman la parte demandante en la acción de grupo.
Esta providencia fue notificada electrónicamente el 12 de febrero de 2020, como consta a folios 129 – 166 de la causa constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito de 23 de enero de 2020[7], solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora acudió al mecanismo de protección constitucional para revivir etapas vencidas en el trámite de la acción de grupo.
Afirmó que, en la solicitud de aclaración, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que contra el auto de 23 de octubre de 2019 no procedía recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 318 del CGP y que, por lo tanto, el mecanismo procedente era la solicitud de aclaración. Por lo tanto, la entidad actora fue precisa en establecer el sentido de la solicitud radicada el 31 de octubre de 2019 y no había mérito para adecuarla a un recurso distinto como lo plantea erróneamente en la solicitud de amparo.
Por último, pidió que en caso de que se decida abordar un estudio de fondo a la solicitud de amparo, se nieguen las pretensiones en tanto la decisión no está afectada de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. V.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de su coordinadora de tutelas y mediante escrito de 30 de enero de 2020[8], solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la referida entidad del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no desarrolló el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. V.3 El abogado coordinador del grupo demandante en el proceso con radicación núm. 13001-33-33-013-2012-00033-02, mediante escrito de 18 de febrero de 2020[9], señaló que se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Afirmó que, conforme al principio de eventualidad, los actos procesales debían ejercerse dentro de las oportunidades señaladas en la ley. Relató que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 fue notificada el 8 de marzo de 2019, quedando ejecutoriada el 13 del mismo mes y año, lo que significa que el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual vencía el 25 de marzo de ese año. Afirmó que el 19 de marzo de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio envió por correo electrónico el poder otorgado para formular solicitud de revisión eventual y una “solicitud de remisión de diligencias al Consejo de Estado”, no obstante, solo hasta el 29 de marzo de 2019 radicó el escrito correspondiente a la petición de revisión eventual.
Aseveró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de octubre de 2019, seleccionó para revisión la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, excluyó los argumentos expuestos por la cartera ministerial luego de considerarlos extemporaneos. Puso de presente que la parte actora en este mecanismo de amparo acreditó el envío de la solicitud de revisión eventual a través de los certificados E1276262092-S y E12762431-S, lo que permite evidenciar el envío de las comunicaciones electrónicas pero no el contenido de los archivos adjuntos.
En ese mismo sentido, señaló que los memoriales de remisión de diligencias y de la solicitud de revisión eventual tienen unas identificaciones distintas, y que este último fue dirigido al Consejo de Estado, por lo que no llegó al expediente oportunamente dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
V.4 La demás vinculados guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo instaurada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el actor. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] 4.2.3. (…) la Sala encuentra que el 31 de octubre de 2019 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formuló solicitud de aclaración del auto de 23 de octubre de 2019, dirigida a que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de eventual revisión de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que en contraste con lo decidido en el citado auto, la petición fue presentada oportunamente.
En aquella ocasión, la cartera ministerial se refirió al artículo 318 del CGP para explicar la procedencia de la solicitud de aclaración contra “los autos que dicten las salas de decisión no procede recurso de reposición y podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. Para la Sala resulta claro que el propósito del escrito era formular una solicitud de aclaración, lo cual en efecto resolvió la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del auto de 20 de noviembre de 2019, en el sentido de negarla al encontrar que no se avizoraban “puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna”.
(…) Ahora bien, para explicar la razón por la cual de los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se evidenciaban las condiciones que habilitaban la aclaración del auto de 23 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que en el escrito no se hizo referencia a esos puntos oscuros que requerirían aclaración sino al desacuerdo con la decisión que no hace parte del objeto de esa figura procesal.
(…) Frente a esos argumentos, la Sala advierte que el no haber adecuado la solicitud de aclaración al recurso de súplica no configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto los jueces no están obligados a corregir las actuaciones de los sujetos procesales, cargas que deben materializarse a través de los distintos mecanismos judiciales diseñados por el legislador […]”.
(Subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Luis Alfonso Correa Martínez, como apoderado de Inés Mercedes Naar Pautt, Antonio Corrales Montenegro, Jesús Balaguera Gelves, Juan Pablo Tapias Hostia, Gerardo Faneite Barrios, Donaldo Fuentes Iriarte, Elizabeth Barrios Villalba, Liliana Jaramillo Ospino, Indulfo Polo Correa, Richard Castillo Bustamente, Marqueza Pardo Naar, Jorge Luis Leiva Ortiz, Wilfrido Morales Muñoz, Alba María Gómez Barrios, William Vanegas Arellanos, Nelis María Pitalua Bravo, Mirna Cecilia Burgos Álvarez, Giovanny Spencer Balcacer Marrugo, Nancy Lara Rincón y Socorro González Orozco.
Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 13 de abril de 2020. Tercero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas. […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia, para lo cual señaló lo siguiente: “[ ] Si bien es de recibo para esta Cartera que el recurso a presentar no correspondía con el de “solicitud de aclaración”, también es cierto que lo que se busca es la protección al derecho fundamental de defensa restando efectividad a este derecho y dándole prevalencia a la denominación del recurso presentado con ocasión de la decisión de revisión, sin tener en cuenta los argumentos del Ministerio.
Es importante resaltar que el derecho de defensa no solo debe protegerse en favor de la comunidad accionante, también se debe proteger a favor de esta Cartera Ministerial, que es parte dentro de la acción de grupo, y en consecuencia verse protegido el derecho de igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues su menoscabo ha sido evidente al dejar de verificar y valorar la prueba de la presentación del recurso dentro del término otorgado por la legislación colombiana, término contemplado en el artículo 274 del CPACA.
La decisión del H. Consejo de Estado Sección Quinta de revisar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo sin tener en cuenta los argumentos del Ministerio, fue controvertida con un escrito denominado erróneamente, sin embargo, su decisión dejó de lado el fondo y la esencia de su contenido, el mismo que explica y demuestra con sus anexos, que la solicitud de revisión eventual fue presentada por el Ministerio de Vivienda dentro del tiempo, por un medio que no puede ser desestimado ni ignorado por el H. Consejo de Estado, prueba que no fue valorada por la Sección Quinta y tampoco fue valorada en la decisión de tutela de primera instancia que hoy es motivo de impugnación. ( ) Como bien señala la jurisprudencia citada en el escrito inicial de tutela, la solicitud de aclaración presentada no puede ser obstáculo para negar la protección al derecho de defensa del Ministerio, ya que el fondo de dicho recurso, versa sobre la presentación en tiempo de la solicitud de revisión eventual, presentación que fue acreditada con pruebas y que no ha sido valorada ni analizada por las Secciones Quinta en su decisión, ni Cuarta en esta acción de tutela, por el contrario, dentro de la decisión de tutela de primera instancia, solo se transcribió las consideraciones que tuvo la sección Quinta para no tener en cuenta los argumentos del Ministerio en el recurso de revisión eventual, sin hacer una valoración de las pruebas aportadas del envío del recurso, aun teniendo como prueba relevante para decidir, las certificaciones aportadas emitidas por la empresa de mensajería 472 [ ]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de abril 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no adecuar el escrito denominado como “solicitud de aclaración” al recurso ordinario de súplica.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el régimen especial de las pensiones de los docentes y la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de esta prestación económica; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[15] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuye al auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada en el trámite del mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el interior de la acción de grupo con radicación núm. 13001-33-33-013-2012-00033-02.
Según el accionante, la providencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de aclaración, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no adecuó el escrito aclaración al trámite del recurso ordinario de súplica en contra del auto de 23 de octubre de 2019, en el cual se rechazó la solicitud de revisión eventual promovida por el ministerio accionante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019[16].
Por tal motivo, estima que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. VIII.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el caso concreto fijado en esta oportunidad, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la subsidiariedad, para lo cual se pasa a exponer los motivos por los que se encuentra incumplido el referido requisito habilitante.
El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[17], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima como vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[18], establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[19];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[21]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: “(…) la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]”.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala pone de relieve lo siguiente: i) Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el recurso de apelación promovido por la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, condenó a ambas entidades a pagar solidariamente los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados: 1) a los propietarios y poseedores de las viviendas ubicadas en el barrio San Francisco y en la parte alta del cerro “La Popa”; y 2) a los integrantes de los núcleos familiares residentes en el barrio San Francisco y en la parte alta del cerro “La Popa”.
Como consecuencia de “(…) no haber determinado la calidad y estabilidad de los terrenos donde se erigía el barrio San Francisco, permitiendo asentamientos humanos en la zona, lo que a la postre conllevó a la remoción en masa que implicó la desaparición de este barrio (…)”. ii) Tanto la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, radicaron sendas solicitudes de revisión eventual de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, para lo cual expusieron, separadamente, los distintos argumentos por los que, a su juicio, debía ser seleccionada la providencia judicial. iii) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de octubre de 2019, seleccionó para revisión la sentencia de 29 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta la solicitud elevada en dicho sentido por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Sin embargo, en la respectiva providencia señaló que la solicitud promovida por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue radicada extemporáneamente, por lo que concluyó que: “(…) los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para solicitar la revisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, no serán tenidos en cuenta dada su extemporaneidad (…)”. iv) La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2019, presentó solicitud de aclaración del referido proveído.
La Sección accionada, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, resolvió la solicitud de aclaración en los siguientes términos: “(…) en concepto de la apoderada del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el auto de 23 de octubre de 2019, debe ser aclarado, pues considera que no había lugar a rechazar su solicitud de revisión eventual, ya que la misma había sido presentada de manera oportuna (…) es claro para esta Sala que tales argumentos corresponden a la inconformidad de la entidad con la decisión adoptada, lo cual escapa del objeto para el cual fue establecida la figura de la aclaración de providencias (…).
Por lo tanto, al no existir puntos oscuros que deban explicarse (…) la Sala denegará la solicitud de aclaración (…)”. v) La parte accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela y en el memorial de impugnación de la sentencia de primera instancia, reconoce que, en efecto, la solicitud de aclaración no era el mecanismo procedente para lograr la modificación del auto de 23 de octubre de 2019, e indica que, para tal propósito, el recurso procedente era el de súplica, establecido en el artículo 246[23] del CPACA.
Sin embargo, consideró que la solicitud de aclaración debió ser adecuada a este recurso, por lo que la Sección accionada incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto. Adicionalmente, indicó que contra el auto de 20 de noviembre de 2019 no procede ningún recurso. Para esta Sala de Decisión, en efecto, el recurso a través del cual el accionante debió impugnar la providencia de 23 de octubre de 2019, en la que se seleccionó para revisión la sentencia de 29 de noviembre de 2018 y se rechazaron los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio por extemporáneos, debió ser el recurso ordinario de súplica, a la luz de lo señalado en el artículo 246 del CPACA, norma según la cual: “(…) el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”. En ese sentido, resulta claro que la solicitud de aclaración era improcedente para refutar el auto de 23 de octubre de 2019. Sin embargo, como se observa, el accionante hizo uso de ese medio de defensa para rebatir la providencia judicial.
Debido al yerro cometido por el accionante, la Sección accionada negó la solicitud de aclaración en razón a que no era necesario aclarar la decisión judicial. Así las cosas, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, norma que es del siguiente tenor: “[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). La Sala destaca el contenido del inciso tercero de la norma, según el cual “(…) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)”, advirtiendo que “(…) dentro de [la] ejecutoria [del auto que resuelve la solicitud de aclaración] podrán interponerse los [recursos] que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el ministerio accionante debió impugnar el auto de 23 de octubre de 2019, dentro del término de ejecutoria de la providencia de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración. En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de súplica, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.
Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio De manera que esta Sala de Decisión modificará la providencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo por los argumentos expuestos en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(15) ----------------------- [1] Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. [2] Actores: Ana Buendía Sáenz, Mónica Vargas Rodríguez, Dilma Terán de Fuentes, Marlene Rodríguez Arrieta, Manuel Colina Escorcia, Pablo Terán Cantillo, Virgilio Lara, Luis Carlos Morales Villero, Ramiro Antonio Cardales Barrio, Mayda Esther Pérez Castro, Adelmo Antonio Arroyo Tapia, Alfonso Ramos Pérez, Alexander Pinto Licona, Alexander Ramírez Pedroza, Aljaris Francisca Toro Carreño, Álvaro de Jesús Holguín Velásquez, Aminta Noriega Buendía, Amparo Urueta Pérez, Ana Cecilia Buendía Sáenz, Ana Elvira Sáenz Macla, Ana Herrera Pérez, Ana María Álvarez Figueroa y otros.
Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [3] Folios 1 a 9 del expediente de tutela. [4] Artículo 4º. Subrogación de obligaciones y derechos. En cumplimiento de la Ley 281 de 1996 y del Decreto 1565 de 1996, los activos y pasivos, derechos y obligaciones de la "Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial" no liquidados a 28 de mayo de 2002, serán transferidos y asumidos por el Inurbe. [5] Visible a folio 9 del expediente constitucional. [6] Folio 90 del expediente constitucional. [7] Folios 103 a 104 del expediente de amparo. [8] Folios 114 a 116 del expediente de amparo. [9] Visible a folio 186 a 190 del expediente de tutela. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. [16] Dictada en el interior de la acción de grupo No. 13001-33-33-013-2012- 00033-02 [17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [18] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [20] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [23] La norma en cuestión señala: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.