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20001-23-31-000-2008-00212-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaime Orlando Padro Flórez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RECEPTACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar se presentaron dos demandas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, -concretamente, el expediente No. 43203, cuya acción se radicó el 27 de octubre de 2008, y el proceso No. 44347 incoado el 4 de noviembre de 2008-, los que en segunda instancia esta Corporación acumuló, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 43503 f. y Exp. 44347): Los señores J. O. P. F. y J. A. P. P., respectivamente padre e hijo, fueron investigados por la presunta comisión del delito de receptación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, la que el 4 de noviembre de 2007 legalizó la captura de la cual fueron objeto.

Mientras el señor J. O. P. F. estuvo detenido preventivamente desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, su hijo J. A. P. P. lo estuvo desde el 3 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, fecha en la que la Fiscalía precluyó la investigación al considerar que los aquí demandantes no cometieron el delito investigado y que, por el contrario, fueron asaltados en su buena fe.

La detención injusta sufrida por los actores, causó a ellos y sus familiares perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Carece de valor probatorio En el caso de la señora L. M. O. C, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso.

En efecto, la demandante adujo ser la compañera permanente del señor J. A. P. P.; sin embargo, para probar dicha calidad, en el plenario tan solo reposa una declaración extraprocesal elevada ante Notario mediante el cual los actores afirman convivir en unión marital de hecho, documento sumarial que no se encuentra ratificado en el plenario, ni corroborado con alguna prueba y, por el contrario, se encuentra desvirtuada con la misma indagatoria que el señor P. P. rindió al interior del proceso penal y, en el cual señaló, que su compañera permanente respondía al nombre de I. A. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Comoquiera que la investigación en contra de los señores J. O. P. F. y J. A. P. P. culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 29 de febrero de 2008 Exp. 44347 y Exp. 43503) y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2008 (Exp. 43503), de tal forma que los actores contaban hasta el 19 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que estas fueron presentadas el 27 de octubre de 2008 (Exp. 43503.) y 4 de noviembre de 2008 (Exp. 44347), se tiene que las mismas fueron incoadas dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores J. O. P. F. y J. A. P. P. es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta última entidad, no le asiste responsabilidad.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de la entidad que la representa, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimir Naranjo Mesa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que J. O. P. F. y J. A. P. P. fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 190457-1657, el primero desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, mientras que el segundo lo fue desde el 3 de noviembre de 2007 al 28 de enero de 2008, tiempo en el cual estuvo con detención en establecimiento carcelario –del 3 de noviembre al 25 de diciembre de 2007, para luego pasar a detención domiciliaria –del 26 de diciembre de 2007 al 28 de enero de 2008.

FLAGRANCIA - Regulación normativa / FLAGRANCIA - Trámite / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA [S]e tiene que conforme los artículos 340, 346, 349 y 352 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal bajo el cual se surtió el proceso penal, cuando una persona era capturada en flagrancia, se le debía informar las razones por las cuales fue aprehendido y remitírsele a la autoridad judicial competente en un plazo de 36 horas, la que debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado fue puesto a disposición, término que se podía duplicar cuando hubieren más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA - Se efectuó de forma irregular / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplidos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sublite, se tiene que las capturas de los señores J. A. P. P. y J. O. P. P. se hicieron de forma irregular, por lo que no estaban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto.

(…) La irregularidad en el allanamiento conllevaba a que tampoco se pudiera afirmar que las capturas de los actores fue en flagrancia, de allí a que se predique la responsabilidad de la demandada, de tal forma que se confirmaran las decisiones de primera instancia. (…) Se tiene que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, toda vez se trató de la entidad que declaró la legalidad de su captura, cuando no encontraban los requisitos para ello.

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA No se configura la existencia de la culpa de la víctima, toda vez que, en el caso del señor J. O. P. F., su captura fue circunstancial, ya que era su hijo quien tenía el taller de motocicletas en el lugar de su residencia y el actor no ejercía ninguna labor como mecánico de ese tipo de rodantes.

En el caso del señor J. A. P.P. tampoco se configura la culpa de la víctima, toda vez que si bien tenía un taller de motocicletas, no se puede indicar que el chasis hurtado se encontró en aquella dada la forma en que se dio el allanamiento; aunado a ello, el señor P. siempre fue coherente en señalar la forma en que llevaba su actividad y como se dio a cabo el operativo, sin que por ello se pueda predicar una culpa que exonere a la demandada.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales, cuando la detención fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su parte, cuando la privación es superior a dos meses e inferior a tres, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 17.6 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.). CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00212-01(43503) Actor: JAIME ORLANDO PADRO FLÓREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en segunda instancia en el proceso de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, con ocasión de la investigación penal No. 190457 seguida en su contra.

Las sentencias impugnadas serán confirmadas. I.

ANTECEDENTES A. PROCESOS ACUMULADOS 1. En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar se presentaron dos demandas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, -concretamente, el expediente No. 43203, cuya acción se radicó el 27 de octubre de 2008, y el proceso No. 44347 incoado el 4 de noviembre de 2008-, los que en segunda instancia esta Corporación acumuló[1], y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 43503 f. 92-95, c. ppal, y Exp. 44347 f. 130-132, c. ppal): 1.1.

Los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, respectivamente padre e hijo, fueron investigados por la presunta comisión del delito de receptación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, la que el 4 de noviembre de 2007 legalizó la captura de la cual fueron objeto. 1.2.

Mientras el señor Jaime Orlando Padro Flórez estuvo detenido preventivamente desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, su hijo Jorge Alexander Padro Pérez lo estuvo desde el 3 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, fecha en la que la Fiscalía precluyó la investigación al considerar que los aquí demandantes no cometieron el delito investigado y que, por el contrario, fueron asaltados en su buena fe.

La detención injusta sufrida por los actores, causó a ellos y sus familiares perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos. 1.3. Por los anteriores hechos, los demandantes solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones, que en aras de la economía procesal, se resumen así (Exp. 43503 f. 95-97, c. ppal, y Exp. 44347 f. 132-136, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Padro Pérez.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por concepto de perjuicio de alteración de las condiciones de existencia y/o perjuicios fisiológicos, la suma de 100 smlmv para cada uno de los accionantes Jorge Alexander Padro Pérez, Laine Mareth Orozco Crespo y Laura Valentina Padro Acosta. 2.2 Por concepto de perjuicios psicológicos, la suma de 100 smlmv para el señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de $9.800.000 a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez y $2.500.000 a favor del señor Jaime Orlando Padro Pérez. 2.4 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 2.4.1 En el expediente 43503: 2.4.1.1 La suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Jaime Orlando Padro Flórez (víctima directa) y Magdalena Esther Silva Pallares (compañera permanente). 2.4.1.2 La suma de 50 smlmv para cada uno de los actores Jorge Alexander Padró Pérez, Isabel Cristina Padro Pérez, Dohani Milandia Padro Pérez, Jaime José Padró Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Párez y Clarena Padro Pérez, quienes son hijos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.3 La suma de 50 smlmv para cada uno de los accionantes Lauren Sofía Padro Rodríguez, Laura Valentina Padro Acosta, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Ricardo Javier Córdoba Padró, nietos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.4 La suma de 50 smlmv para cada uno de los demandantes William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez, en su calidad de hermanos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.5 La suma de 50 smlmv para el señor Rubén Padro Arce, progenitor de Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.2 En el expediente 44347: 2.4.2.1 La suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes Jorge Alexander Padro Pérez (víctima directa), Laine Mareth Orozco Crespo (compañera permanente), Jaime Orlando Padro Flórez (padre), Olga María Pérez Cotes (madre), Rubén Padro Arce (abuelo), Lauren Sofía Córdoba Padro (hija) y Laura Valentina Padró Acosta (hija). 2.4.1.2 La suma de 50 smlmv para cada uno de los actores Isabel Cristina Padro Pérez, Dohani Milandia Padro Pérez, Jaime José Padró Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Párez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez, hermanos del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.4.1.3 La suma de 50 smlmv para cada uno de los accionantes Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Katherine Padilla Narváez, Luis Ricardo Padilla Mórelo, Ricardo Javier Córdoba Padró, Tatiana Paola Padilla Mórelo y José Jaime Padro Sierra en su calidad de sobrinos del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.4.1.4 La suma de 50 smlmv para cada uno de los demandantes William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez, en su calidad de tíos del señor Jorge Alexander Padro Pérez.

B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2. La Nación-Fiscalía General de la Nación en las contestaciones presentadas se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, pues para que la misma se depreque, debe demostrarse que la limitación del derecho a la libertad fue arbitraria o abiertamente ilegal, lo que no sucedió en el sub lite (Exp. 43503 f. 117- 129, c. ppal., y Exp. 44347 f. 153-161, c. ppal.). 3.

La accionada refirió que la investigación en contra de los aquí actores, tuvo su origen luego del hurto del que fue objeto el señor Argemiro Enrique Calderón, a quien desconocidos lo despojaron de su motocicleta, siendo hallado un chasis de otra moto hurtada, al día siguiente en el taller de Jorge Prado Pérez, lugar en el que también se encontraba su progenitor, el señor Jaime Orlando Padro Flórez. 4.

Ante los mencionados hechos, los aquí actores fueron capturados para luego ser escuchados en indagatoria, y al término de la misma la Fiscalía Cuarta Delegada de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Padro Flórez, no así frente al señor Jorge Alexander Padro a quien se le dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de receptación, al existir indicios en su contra. 5.

El que la Fiscalía posteriormente precluyera la investigación, no implica que la entidad tenga que responder patrimonialmente, máxime si se considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues es innegable que en la residencia de los demandantes se halló una pieza cuyo origen era ilícito. II. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS 6. Mediante sentencias del 15 de septiembre[2] y 10 de noviembre de 2011[3], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero: 1.

Expediente 43503: 1.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.812.630 en favor del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 1.2 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1.2.1 Veinte smlmv a favor del señor Jaime Orlando Padró Flórez. 1.2.2 Diez smlmv para cada uno de los señores Magdalena Esther Silva Pallares, Jorge Alexander Padro Pérez, Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Rubén Padro Arce. 1.2.3 Cinco smlmv para cada uno de los demandantes Lauren Sofía Padró Rodriguez, Laura Valentina Padro Acosta, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Ricardo Javier Córdoba Padró, William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez. 2.

Expediente 44347: 2.1 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 2.1.1 Treinta smlmv a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.1.2 Quince smlmv para cada uno de los accionantes Jaime Orlando Padro Flórez, Olga María Pérez Cotes, Laura Valentina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodríguez. 2.1.3 Siete smlmv para cada uno de los actores Rubén Padro Arce, Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez. 2.2 Por concepto de daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: 2.2.1 Treinta smlmv a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.2.2 Quince smlmv para cada uno de los demandantes Jaime Orlando Padro Flórez, Olga María Pérez Cotes, Laura Valentina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodríguez. 2.2.3 Siete smlmv para cada uno de los actores Rubén Padro Arce, Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez. 7.

Como argumentos de su decisión, el Tribunal en las sentencias impugnadas, luego de realizar un breve recuento sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, concluyó que en los casos en los que se absolvía – o se dictaba una decisión equivalente- porque el sindicado no cometió el delito, el hecho no existió, la conducta no estaba tipificada como delito o se dictaba la absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, en tanto se tenía que la medida de detención resultaba desproporcionada. 8.

En ese sentido, comoquiera que contra los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez se dictó resolución de preclusión en la que se les absolvió del delito de receptación por el cual fueron investigados, existe una privación injusta de la libertad. 9. Ahora bien, en cuanto a la tasación de perjuicios, el Tribunal accedió solo a los señalados anteriormente, negando los demás al considerar que los perjuicios solicitados no se acreditaron.

III. SEGUNDA INSTANCIA C. RECURSOS DE APELACIÓN 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación en ambos procesos (43503 y 44347) presentó recurso de apelación, en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad. 11.

La demandada, además de reiterar los argumentos y excepciones expuestas en las contestaciones de la demanda, manifestó su inconformidad con las providencias impugnadas en los siguientes puntos (Exp. 43503 f. 260-275, c. ppal., y Exp. 44347 f. 266-280, c. ppal.): 11.1 Fueron los miembros de la Policía Nacional los que dieron la captura en flagrancia de los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Prado Pérez y, tratándose del primero, el fiscal instructor se limitó a seguir el ordenamiento penal para dejarlo en libertad, esto es, no le dictó medida de aseguramiento.

La investigación en contra de señor Padro Flórez continuó –estando aquel en libertad-, pues el hecho debía investigarse ya que el delito sí fue cometido, cosa diferente es que posteriormente se dictara resolución de preclusión por dudas a su favor. El que se absolviera al actor no conlleva a la responsabilidad de la entidad, máxime cuando contra éste no se dictó ninguna medida restrictiva. 11.2 En el caso del señor Jorge Alexander Padro Pérez indicó que la decisión de la Fiscalía se ciñó al ordenamiento legal, no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que no existió una falla en el servicio.

Señalar que el Estado debe responder por todos los perjuicios que se causan cada vez que se priva de la libertad a una persona, conllevaría a que siempre exista condena en contra de la entidad. 11.3 Se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que en el lugar donde se produjo la aprehensión de los actores fue encontrado un chasis que pertenecía a una motocicleta que había sido previamente hurtada. 11.4 El señor Jaime Padro Pérez no demostró que estuvo privado de la libertad y, en caso que se tuviere dicho hecho probado y se condenase a la accionada, los perjuicios reconocidos no concuerdan con los presupuestos jurisprudenciales consagrados por el Consejo de Estado sobre la tasación de los mismos.

D. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 12. La Nación-Fiscalía General de la Nación en ambos expedientes presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación, y solicitó se revocara la decisión de primera instancia (f. 340-346, c. ppal. Exp. 43503 y f. 322-328, c. ppal Exp. 44347). 13. El agente del Ministerio Público en el proceso 43503 rindió concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el daño era jurídico y se configuró la culpa de la víctima (f. 347-357, c. ppal.

Exp. 43503); mientras que la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA E. PRESUPUESTOS PROCESALES - Competencia 14. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5] en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[6]. - La legitimación en la causa 15.

Toda vez que los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez son las personas que fueron privadas de la libertad (c. pruebas Exp. 44347 y c. pruebas Exp. 43503), se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma. 16. Así mismo, se encuentra legitimada por activa la señora Magdalena Esther Silva Pallares, quien con los documentos obrantes en el plenario, acreditó ser la compañera permanente del señor Jaime Orlando Padro Flórez[7]. 17.

De igual forma, los demás accionantes –con excepción de Laine Mareth Orozco Crespo- se encuentran legitimados para demandar los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de los señores Padro[8], al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneos con aquellos, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados[9]. 18.

En el caso de la señora Laine Mareth Orozco Crespo, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso. 19. En efecto, la demandante adujo ser la compañera permanente del señor Jorge Alexander Padro Pérez; sin embargo, para probar dicha calidad, en el plenario tan solo reposa una declaración extraprocesal elevada ante Notario mediante el cual los actores afirman convivir en unión marital de hecho, documento sumarial que no se encuentra ratificado en el plenario, ni corroborado con alguna prueba y, por el contrario, se encuentra desvirtuada con la misma indagatoria que el señor Padro Pérez rindió al interior del proceso penal y, en el cual señaló, que su compañera permanente respondía al nombre de Ibeth Acosta[10]. 20.

De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. - La caducidad 21.

Comoquiera que la investigación en contra de los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 29 de febrero de 2008 (f. 66-81, 74-81, c. ppal Exp. 44347 y f. 80-86, c. ppal Exp. 43503) y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2008 (f. 384, c. ppal.

Exp. 43503), de tal forma que los actores contaban hasta el 19 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que estas fueron presentadas el 27 de octubre de 2008 (f. 91-103, c. ppal Exp. 43503.) y 4 de noviembre de 2008 (f. 143, c. ppal. Exp. 44347), se tiene que las mismas fueron incoadas dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

F. PROBLEMA JURÍDICO 22. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta última entidad, no le asiste responsabilidad. 23.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de la entidad que la representa, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora[11].

G.

HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 24.1 El 2 de noviembre de 2007, a las 10:30 de la noche, el señor Argemiro Enrique Calderón Jiménez acudió a las instalaciones de la Policía Nacional Seccional de Policía Judicial de Valledupar, y presentó denuncia penal contra desconocidos por el hurto de la motocicleta de su propiedad, color azul, marca honda, modelo 2007 y de placas AFP-45B[12]. 24.2 En su denuncia, el señor Argemiro Calderón señaló que ese mismo día, aproximadamente a las 10:00 p.m., transitaba en su vehículo por el barrio Dangond, cuando se le acercó una moto de color blanca en la que se transportaban dos sujetos, los cuales mediante arma de fuego lo intimidaron y le hurtaron el rodante.

La víctima indicó que uno de los delincuentes se cubría el rostro con un poncho por lo que no pudo distinguir sus facciones, mientras que al otro lo pudo observar plenamente, del cual dio sus características físicas, y manifestó que se encontraba en capacidad de reconocerlo y realizar un retrato hablado[13]. 24.3 Ante la anterior denuncia, los integrantes de la SIJIN iniciaron un operativo con el fin de hallar a los responsables del punible y, al día siguiente, esto es, el 3 de noviembre de 2007 en horas de la mañana, dieron captura entre otros, a los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, por el presunto delito de receptación, siendo puestos en esa misma fecha, a disposición de la Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar mediante oficio No. 1033 AUTOM-SECP- SJIN[14].

La aprehensión de los citados fue divulgada en medios periodísticos[15]. 24.4 En el referido oficio, los uniformados de policía judicial le indicaron al ente investigador: i) que una vez el señor Argemiro Calderón interpuso la respectiva denuncia penal, realizaron diligencias de investigación con el fin de lograr la recuperación del bien y dar captura a los responsables del hecho punible, ii) por información de la ciudadanía, se tuvo conocimiento que el rodante había sido guardado por una de las personas que cometió el hurto, en una casa de Valledupar de la cual se tenía la dirección, iii) ante lo anterior, se instaló un servicio de vigilancia y seguimiento en el sector, iv) aproximadamente a las 6:30 de la mañana, los uniformados observaron a un sujeto de tez blanca que llegó a la casa en la que se suponía se encontraba la motocicleta, quien tocó a la puerta y de la residencia salió un sujeto cuyas características físicas coincidían con las que diera la víctima sobre uno de los asaltantes, v) que los dos sujetos se pusieron a conversar y, comoquiera que uno de ellos coincidía con los rasgos señalados por el denunciante, procedieron a interceptarlos luego de identificarse ante ellos como miembros activos de la Policía Nacional, vi) que los sujetos fueron identificados como Leonardo Javier Urina Ariza y Jorge Alexander Padro Pérez –de quien se determinó era mecánico de motocicletas-, vii) que se les indagó sobre su presencia en dicho lugar en horas tan tempranas; empero, estos se mostraron nerviosos y mostraron inseguridad, razón por la cual se procedió a realizar un registro voluntario al inmueble, siendo atendidos por la señora Rosalba Leonor Castro Díaz, quien manifestó ser la compañera permanente del señor Leonardo Javier Urina, viii) que en el interior de la vivienda se encontró la motocicleta que le había sido hurtada al señor Argemiro Calderón y a la cual ya se le había quitado la placa de identificación, entre otros elementos, ix) que ante estos hechos, se procedió a dar captura a los señores Leonardo Javier Urina y Rosalba Leonor Castro, x) que luego se trasladaron a la residencia del señor Jaime Orlando Padro Flórez, lugar donde fueron atendidos por el progenitor de aquel, el señor Jaime Orlando Padro Flórez a quien se le solicitó el acceso al inmueble, hallando en el patio de ropas tres motocicletas –correspondientes a las placas AFH58B, EGR834 y EGC-064-, herramientas y varias autopartes de diferentes marcas, una de las cuales correspondía a un segmento de un chasis identificado con la numeración BF14ASC022473, x) que al verificar en el sistema operativo de denuncias, se estableció que el chasis correspondía a una motocicleta que tenía reporte de hurto, x) que por lo dicho, también se dio captura a los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez y xi) que una vez se encontró el chasis, se le indagó su procedencia al señor Padro Pérez quien negó el hallazgo, pese a que se hizo en presencia del señor Jaime Orlando Padro Flórez[16]. 24.5 De igual forma, en el señalado oficio, los uniformados indicaron que las personas capturadas correspondían a una banda dedicada al hurto de motocicletas en la ciudad de Valledupar, cuyo modus operandi correspondía a la sustracción de motos mediante la modalidad de atraco a mano armada, las que posteriormente eran desguazadas por mecánicos –siendo uno de ellos el señor Jorge Alexander Padro Pérez- y cuyas partes luego eran utilizadas en rodantes que requerían repuestos, siendo la mayoría de estos vehículos dedicado al transporte informal –o mototaxismo-[17]. 24.6 En el referido oficio, además de dejar a disposición de la Fiscalía URI de Valledupar a las personas capturadas y motocicletas incautadas, los uniformados allegaron, entre otros: i) acta de registro voluntario a vivienda del 3 de noviembre de 2007, suscrita por la señora Rosalba Castro, en la cual se relata cómo se halló la motocicleta hurtada, ii) actas de captura de los señores Leonardo Javier Urina Ariza, Rosalba Leonor Castro Díaz, Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Flórez, iii) acta de incautación de elementos, suscrita por la señora Rosalba Leonor Castro y iv) acta de incautación de elementos[18], suscrita por el señor Jaime Orlando Padro Flórez, esta última en la cual se anotó: En Valledupar cesar, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2007, siendo las 7:00 horas, estando presente el suscrito funcionario de policía patrullero Torres Huertas Merardo y el señor Jaime Orlando Padro Flórez (…), se procedió a realizar acta de incautación el primero al segundo de los nombrados del siguiente vehículo, así: Una motocicleta marca SIGMA color amarilla No. chasis LXSPCJLY651101, No, de motor 56156FMI51064313, una motocicleta marca SIGMA roja No. chasis LXSPCJDJ451005016, no. motor 56156 FMI51001873, una motocicleta marca honda eco 100 negra placas AFH-586 chasis MB4H11EA59D01968 motor 05d07e01860, un caballo para motocicleta cortado número BF14A5C022473 y demás autopartes que se relacionan en el acta de inventario de la Fiscalía parqueadero “Los Guasimos”.

Motivó: Receptación No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y una vez leída se firma por lo que en ella intervinieron. –Negrillas fuera de texto-. 24.7 Respecto al inventario de autopartes y herramientas halladas, se indicó que estas correspondían a[19]: 1-Mofle en mal estado 1-Parrilla tracera pangada y oxidada. 1-Rin en mal estado y oxidado. 1-Cojin dañado color negro y franjas azules 1-Tanque de gasolina dañado y sin tapa 2-canecas plásticas de color amarillo con tornillos 1-tanque color negro con herramientas y tornillos oxidados 1-Guardabarro pangado y roto 1-Farola en mal estado 1-Una instalación incompleta dañada con cables partidos 1-La parte delantera donde el número de chasis contaba con el número BF14A5C022473 2 tapas de motor 1 tapa lateral color rosa. 24.8 La investigación por los anteriores hechos correspondió en forma inicial a la Fiscalía Séptima Delegada URI de Valledupar, que mediante resolución del 4 de noviembre de 2004 dio apertura a la instrucción en contra de los señores Leonardo Javier Urina Ariza, Rosalba Leonor Padro Diaz, Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Flórez por la presunta comisión del delito de receptación, y dispuso entre otros aspectos, que estos fueran escuchados en indagatorias, las que se realizaron ese mismo día[20]. 24.9 El señor Leonardo Javier Uriza Ariza, en su indagatoria manifestó: i) que se dedicaba al mototaxismo, actividad para la cual empleaba una moto de su propiedad de color negra, la cual comenzó a fallarle, y por dicho motivo, el 2 de noviembre de 2007 la dejó en la casa del señor Jorge Alexander Padro Pérez, mecánico de motocicletas, para que éste la arreglara. ii) Al salir de la vivienda del señor Padro y cuando iba por el parque del barrio Nevada se encontró al señor José –de quien no sabía su apellido-, conocido del mecánico, quien al verlo sin el vehículo le dijo que le prestaba uno, siendo esta la motocicleta que fue hallada por las autoridades y de la cual no sabía su procedencia, esto es, que era hurtada. iii) En cuanto a que el rodante estaba sin la placa de identificación, o le faltaban partes, indicó que ello era falso y que en su criterio todo se trataba de un montaje de la Policía para incriminarlo, pues además, supuestamente encontraron en su vivienda un pedazo de “caballo” que no lo tenía en su casa y que luego fue hallado en la residencia del mecánico y iv) que al momento de su captura se encontraba en la esquina de la tienda de su casa, cuando se encontró a Jorge y José quienes los saludaron, momento en el cual fueron aprehendidos por los uniformados[21]. 24.10 El señor Jorge Alexander Padro Pérez, por su parte, refirió: i) que era mecánico de motocicletas, ii) que el día viernes 2 de noviembre de 2007 a las 8:00 de la noche aproximadamente, el señor Leonardo Javier llegó a su vivienda para que le arreglara “un problema de culata en el motor de la moto de su propiedad”, iii) que luego de hablar sobre el arreglo del motor, el señor Leonardo se fue, iv) que al día siguiente, esto es el sábado 3 de noviembre, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, llegó a la casa de su progenitor el señor José María buscándolo para que fueran donde Leonardo “para que nos adelantara plata del arreglo del motor”, v) que “íbamos transitando por la calle ancha de las rocas” y nos encontramos con el señor Leonardo Javier en una esquina antes de llegar a su residencia, donde inmediatamente nos capturó la SIJIN a los tres, luego nos separan, me llevan a donde mi papá y entran a la casa y del patio comienzan a sacar dos motocicletas y objetos inservibles y partes servibles de las motocicletas que estaban en la casa para su respectivo arreglo, las cuales se encuentran legalmente con sus papeles al día, y la moto de mi propiedad que estaba en la casa la cual está bien, después que sacan todo eso de la casa, los agentes de la SIJIN mostraron un pedazo de caballo de una moto que supuestamente lo habían sacado y mostrado de la de Leonardo Javier, el cual tenía su respectiva numeración y luego lo mostraron en mi casa diciendo que lo encontraron en mi casa”, vi) que una vez detenidos, el señor Leonardo le comentó que José María le había prestado la motocicleta para trabajar al día siguiente, vii) que en su residencia supuestamente se encontró un pedazo de caballo, pero que éste lo habían sacado de la casa de Leonardo, viii) que las tres motocicletas halladas en su casa eran una negra, de propiedad Leonardo Uriza, una roja que es de su progenitor Jaime Osorio y una amarilla de propiedad de Álvaro José Zambrano, quien se la llevó para arreglarla, ix) que en su concepto todo era un montaje de la SIJIN[22]. 24.11 El señor Jaime Orlando Padro Flórez en su indagatoria indicó: i) que era mecánico dental y que su hijo Jorge Alexander era mecánico de motocicletas, ii) que el día sábado 3 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 6:00 de la mañana llegó a su casa un joven de nombre José María, buscando a su hijo Jorge Alexander, iii) que su hijo salió con José María en una motocicleta que aquel traía, iv) que al rato llegaron los integrantes de la SIJIN y tocaron a la puerta, v) que les abrieron la puerta y ellos ingresaron sin ninguna orden judicial, vi) que los uniformados al ver las motos las incautaron diciendo que eran hurtadas, pero que ello no era así pues tenían sus documentos en orden, vii) que supuestamente encontraron un pedazo de caballo de una moto que había sido hurtada; sin embargo, dicho elemento no se encontraba en su casa, viii) que lo capturaron y al subir al carro observó a su hijo y le preguntó qué era lo que estaba pasando, y que éste le dijo “no Papá, si José María vino por mí a buscar al marido de la señora que está detenida para que le diera los repuestos nuevo para la moto que estaba en la casa de color negra”, ix) que a su hijo lo aprehendieron cuando fue a buscar los repuestos nuevos en la casa del dueño de la motocicleta de color negra, esto es, Leonardo, x) que creía en la inocencia de su familiar, pues siempre le había aconsejado pedir los documentos de la motocicleta para saber que era legal, xi) que las autopartes halladas corresponden a elementos viejos de motocicletas que su hijo había arreglado y xi) que creía que todo se trataba de un montaje de los uniformados[23]. 24.12 Una vez las personas capturadas fueron escuchadas en indagatoria, la Fiscalía Séptima Delegada URI de Valledupar, mediante resolución del 4 de noviembre de 2007 dispuso que continuaran detenidas[24] y remitió el proceso a la oficina de asignaciones de las Fiscalías de reparto competentes, siendo el proceso asignado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar, que mediante resolución del 6 de noviembre de 2007 avocó el conocimiento de la investigación, y previo a resolver la situación jurídica de los capturados, dispuso entre otros aspectos, escuchar a los uniformados que participaron en la aprehensión de aquellos[25]. 24.13 El 7 de noviembre de 2007, el señor Argemiro Enrique Calderón, propietario de la motocicleta marca Honda de placas AFP-45B, declaró ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar e indicó que si así lo disponía el ente investigador, en un reconocimiento en fila de personas podía señalar a una de las personas que cometió el hurto de su rodante, pues tenía presente sus facciones[26]. 24.14 El 8 de noviembre de 2007, el señor Merardo Torres Huertas, investigador de la SIJIN que participó en el operativo en el cual se capturaron a los aquí demandantes, declaró ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar sobre las circunstancias en la que esta se produjo y ratificó lo que en su momento se consignó en el informe de policía[27]. 24.15 Mediante oficio No. 1075 SIJIN DECES del 8 de noviembre de 2007, la Unidad Investigativa de automotores de la SIJIN le indicó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar que al realizar la inspección a los tres vehículos hallados en la casa de los señores Prado, no se encontró que tuvieran reportes de hurto y sus elementos de motor y chasis eran originales de fábrica[28]. 24.16 El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada Seccional mediante resolución de dicha fecha, resolvió la situación jurídica del señor Jorge Alexander Prado Pérez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y en el caso del señor Jaime Orlando Padro Flórez se abstuvo de dictar la misma, al indicar que si bien fue capturado en el sitio en donde se encontraron objetos de procedencia ilícita, dado su oficio se tenía que no hacía parte del taller de motos y no estaba obligado a investigar la procedencia de los bienes que llevaba su familiar.

Concretamente, el ente investigador refirió[29]: Los sindicados Leonardo Javier Urina, Rosalba Leonor Castro Diaz, Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, en sus versiones de injurada se muestran ajenos a la comisión de las conductas investigadas pero a la vez atribuyen sus capturas a un montaje de la Policía Nacional, cuando la verdad es que al primero de los nombrados le encontraron una motocicleta marca honda, línea eco 100 modelo 2005 color azul, servicio particular, motor número 05E00514, chasis número MB4H11E59E00464, a lo que le habían quitado la placa de identificación externa número AFP-45, hecho que nos indica que en principio uno de los autores del hurto calificado agravado de la motocicleta es el señor Leonardo Javier Urina Ariza, quien al parecer es propietario o poseedor de una de las mismas características que fue inmovilizada en el taller de Jorge Alexander Padro Pérez.

Es apenas natural que una persona que comete una conducta delictuosa señalada por la propia víctima, quien luego de la captura en posesión de su vehículo lo reconoció como uno de los autores del ilícito como es el caso que nos ocupa, se muestre ajena al hecho, procurando evadir la sanción penal que pueda originar esa, o busca que la sanción a imponer sea menos severa, alegando alguna circunstancia que así lo permita, esto último es lo que observamos en la actitud del sindicado Leonardo Javier Urina Ariza, quien fue capturado en su residencia después de un operativo policivo que dio con la motocicleta hurtada en la noche anterior, hecho que nos indica que no se trata de ningún montaje, sino que efectivamente como su motocicleta tenía un daño en el motor, lo más fácil era conseguir otra para desvalijarla y utilizar sus partes para el arreglo de su moto original, para lo cual contaba con el mecánico Jorge Alexander Padro Pérez, a quien además le encontraron en su casa un chasis o caballo de una motocicleta hurtada el doce de febrero del presente año, lo que indica de manera clara que ese sujeto se dedica a estos menesteres ilícitos,.

Las declaraciones vertidas bajo la gravedad del juramento por el denunciante, el informe de la Policía Nacional y la declaración rendida por el agente de la policía nacional Merardo Torres Huertas, que intervino en el operativo, son concordantes y armónicas, además de lógicas, por lo tanto merecedores de todo crédito, contrastando con el dicho de los sindicados Leonardo Javier Urina, Rosalba Leonor Castro Díaz, Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, que distan de la realidad por lo fantasioso.

Las sindicaciones a que nos hemos referido son las pruebas demostrativas de la responsabilidad del sindicado Leonardo Javier Urina Ariza en la comisión del injusto de hurto calificado agravado y la de Jorge Alexander prado Pérez en el delito de receptación, por tanto al estar reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 356 del código de procedimiento penal para dictar medida de aseguramiento en su contra, sin beneficio de excarcelación, ya que en el evento de que sean condenados, la pena mínima de todas maneras superaría los treinta y seis meses de prisión (…) Está claro que la motocicleta que le fue hurtada al señor Argemiro Enrique Calderón Jiménez, le fue encontrada al sindicado Leonardo Javier Uriza Ariza, quien había comenzado a quitarle la identificación para desvalijarla y entregarla o sus repuestos a Jorge Alexander Padro Pérez, mecánico en un taller que se puede decir es clandestino, en donde encontraron además muchas partes servibles e inservibles de motocicletas, incluyendo un pedazo de chasis que identifica a una motocicleta hurtada en esta ciudad el 12 de febrero del presente año. El informe de la unidad seccional de la policía judicial de policía judicial y las propias indagatorias de los sindicados Leonardo Javier Urina Ariza y Jorge Alexander Padro Pérez, comprometen seriamente su responsabilidad, pues como se dijo antes, su versión es inverosímil sobre la forma como fueron capturados.

Por todo lo anterior que se dan los presupuestos exigidos por el artículo 356 del código de procedimiento penal para dictar medida de aseguramiento en contra de los señores Leonardo Javier Urina Ariza y Jorge Alexander Padro Pérez, al estar demostrada la existencia del hecho y su responsabilidad, la que se hará consistir en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, si se tiene en cuenta que en el evento en que sea condenado por éste delito, la pena mínima será de cuatro años de prisión. Siendo sensatos nos abstendremos de afectar la situación jurídica de los indagados Rosalba Leonor Castro Díaz y Jaime Orlando Padro Flórez, porque si bien fueron capturados en sitios donde se encontraban objetos de procedencia ilícita, en ambos casos no existen razones para endilgarles la conducta de receptación porque de todas maneras a la compañera de Leonardo Javier es bastante posible que le haya mentido respecto de la procedencia de la motocicleta y Jaime Orlando es una persona de bastante edad que se dedica a un oficio muy diferente y no está obligado a investigar sobre la procedencia de lo que en su momento le pueda llevar su hijo, motivos suficientes que nos conllevan a tomar tal determinación y ordenar su libertad inmediata previo el compromiso de presentarse cuando sean requeridos para cualquier diligencia porque continúan vinculados a la investigación. 24.17 En la resolución precitada, la Fiscalía ordenó la libertad del señor Jaime Orlando Padro Flórez previa suscripción de acta de compromiso, lo que se hizo el día 9 de noviembre de 2007, fecha en la cual aquel quedó en libertad[30]. 24.18 El 15 de noviembre de 2007, el señor Jorge Alexander Padro Pérez es escuchado en ampliación de indagatoria y, durante la misma, refirió que si bien arreglaba motocicletas, únicamente se dedicaba a las de marca SIGMA y Honda, mientras que el chasis que supuestamente fue encontrado en su taller era de una marca Suzuki, lo que en su criterio, evidencia que éste no estaba allí y por el contrario, estaba en la casa del señor Leonardo[31]. 24.19 El 16 de noviembre de 2007, se escucharon las declaraciones de los subintendentes de la policía Diego Fernando Gil Zapata y Wilfredo Alexander Enriques Gustín, quienes señalaron la forma en que se desarrolló la captura de las personas investigadas, y manifestaron lo mismo que en su momento había señalado el agente de policía Merardo Torres Huertas, esto es, que en la casa de los señores Padro se encontró un chasis perteneciente a una motocicleta que había sido objeto de hurto, y no como lo aseveraban los indagados[32]. 24.20 El 22 de noviembre de 2007, el apoderado del señor Jorge Alexander Padro Pérez mediante memorial de dicha fecha solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que fue negada por el ente investigador en resolución del 26 de noviembre de 2007[33]. 24.21 El señor Leonardo Javier Urina Ariza a través de un escrito del 28 de noviembre de 2007, le informó a la Fiscalía que aceptaba los cargos por el delito de hurto calificado, este hecho llevó al rompimiento de la unidad procesal de la investigación, que así fue declarada en resolución del 3 de diciembre de 2007, por lo que el proceso continuó frente a los demás investigados[34]. 24.22 El 6 de diciembre de 2007, declaró el señor Julio Cesar Pérez Bravo, propietario de la motocicleta Suzuki de placas HWW11A, quien indicó que el chasis BG14A-SC022473 hallado en el operativo del 3 de noviembre de 2007 en efecto correspondía a su vehículo, el que le fue hurtado a principios del año 2007 por desconocidos, razón por la cual elevó denuncia penal[35]. 24.23 En escrito del 24 de diciembre de 2007, el señor Jorge Alexander Padro Pérez le solicitó a la Fiscalía le fuese sustituida la detención privativa en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, toda vez que durante su privación fue operado de apendicitis y el establecimiento en que se encontraba recluido no tenía las condiciones de higiene adecuadas[36]. 24.24 Las Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar mediante resolución del 26 de diciembre de 2007 accedió a la petición del señor Padro Pérez, por lo que ordenó que aquel pasara a detención domiciliaria previo depósito de una caución prendaria y firma de acta de compromiso, las cuales fueron realizadas ese mismo 26 de diciembre de 2007[37]. 24.25 El 28 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada cerró la investigación y mediante resolución del 29 de febrero de 2008 declaró la preclusión de la investigación en favor de los señores Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Flórez, al indicar que existía una duda frente a la comisión del delito de receptación por parte de estos, pues mientras los uniformados señalaron que un chasis de una motocicleta hurtada fue encontrada en la vivienda de los señores Padro, estos decían que aquel fue hallado en la casa del señor Leonardo Urina y, que en todo caso, aun cuando se dijera que dicho elemento se encontraba en la vivienda de aquellos, lo cierto es que no se demostró que supieran de su procedencia ilícita.

Indicó[38]: En cuanto al delito de receptación, la materialidad del hecho no se encuentra demostrada, pues las motocicletas identificadas con las placas AFH-58B, EGC-06A y EGR-83A se estableció mediante experticio técnico que son originales de fábrica y el chasis No. BF14ASCO22473 perteneciente a una motocicleta Suzuki la cual fue hurtada el día 4 de febrero de 2007 y encontrado el mismo en el taller de motocicletas de propiedad de Jorge Prado Pérez, ubicado en el patio de la residencia de su señor padre Jaime Orlando Padro Flórez, se concluye que de conformidad con las indagatorias de los sindicados, el mencionado chasis fue hallado en la residencia del señor Leonardo Urina Ariza y no en la residencia de los señores Padro Pérez y Padro Flórez, como lo afirman los miembros de la Policía Nacional, sin lograr establecerse en las presentes sumarios donde fue encontrado realmente dicho chasis.

Ahora bien, tenemos que el señor Jorge Padro Pérez fue capturado cuando se encontraba reunido con su ayudante José María López Montero y Leonardo Urina Ariza, porque éste la noche anterior le llevó una motocicleta a su residencia donde funciona el taller de motocicletas que está ubicado en el barrio la nevada de esta ciudad, para que la arreglara, por tal motivo la mañana en que fue capturado se encontraba donde Urina Ariza, con el fin de hablar con él respecto al trabajo que le había comentado y sobre la motocicleta que es de propiedad de Urina Ariza, que se encontraba en el taller de Padro Pérez, con la única finalidad de hacerle unos arreglos, pues concluye este despacho que Padro Pérez, no sabía que Leonardo Urina Ariza, se había hurtado una motocicleta para que le colocara sus partes a la que había dejado la noche anterior en el taller de su propiedad ubicado en el patio de la residencia de su padre, por lo cual no se le puede endilgar el delito de receptación. Respecto a Rosalba Leonardo Castro Díaz y Jaime Orlando Padro Flórez, es evidente que los mismos fueron capturados en sitios donde se encontraban objetos que según el informe de policía judicial son de procedencia ilícita, en ambos casos no existen razones para endilgarles la conducta de receptación, (…) porque Jaime Orlando Padro Flórez es una persona de avanzada edad, que se dedica a la mecánica dental, oficio muy distinto al que desempeña su hijo Jorge Alexander en el patio de su residencia, por lo tanto es una persona ajena a lo que allí suceda y por ello no se encuentra obligada a saber si las motocicletas que llevan a ese lugar con la finalidad de ser reparadas son de procedencia ilícita, pues parte de la buena fe de los clientes que llevan sus motocicletas a repararlas, considerando además que cada individuo debe responder por sus propios actos.

(…) Así las cosas, si bien es cierto que está demostrada la ocurrencia del hecho respecto al hurto de la motocicleta marca Honda de propiedad de Argemiro Calderón Jiménez, donde se acogió a sentencia anticipada el señor Leonardo Urina Ariza, también es cierto que no sucede lo mismo con la ocurrencia del hecho sobre el delito de receptación y mucho menos respecto a la autoría de dicho delito, pues el mismo no está en cabeza de los sindicados Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Flórez, toda vez que si analizamos la forma como fueron capturados y encontrado el objeto que sirvió como prueba del ilícito, tendríamos que concluir que a Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Flórez no se les logró demostrar en el plenario que el chasis que manifiestan los funcionarios de la Policía Nacional fue encontrado en el patio de la residencia donde funciona el taller de mecánica de Jorge Alexander y en verdad no sabemos si realmente se encontraba allí al momento de ingresar los policiales, pues al manifestar los sindicados en sus indagatorias que también fue hallado en la residencia de Urina Ariza, por lo cual encontramos una diferencia entre el dicho de los sindicados y el de los policiales, surgiendo entonces una duda respecto a ello, que este despacho resolverá a favor de los sindicados de conformidad a la Constitución Nacional (sic) y las normas penales, sin perder de vista además que el taller donde fue encontrado el chasis referido es abierto al público y tal elemento pudo haber sido de alguna motocicleta que fue reparada allí, desconociendo el propietario del taller su procedencia ilícito, lo que nos conduce a determinar que no se dan los requisitos para dictar resolución de acusación que exige el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia nuestra decisión será como lo solicita el doctor Rafael Cadena Pérez y el representante del ministerio público doctor Tobías Enrique Pumarejo Ustarz, decretar a favor de los sindicados preclusión de investigación al no estar demostrada la participación de los mismos en el delito de autos. 24.26 Proferida la anterior decisión, el señor Jorge Alexander Padro Pérez recuperó su libertad el 28 de enero de 2008.

H. Análisis de la Sala 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[39] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. - Existencia del daño 26. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 190457-1657, el primero desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, mientras que el segundo lo fue desde el 3 de noviembre de 2007 al 28 de enero de 2008, tiempo en el cual estuvo con detención en establecimiento carcelario –del 3 de noviembre al 25 de diciembre de 2007, para luego pasar a detención domiciliaria –del 26 de diciembre de 2007 al 28 de enero de 2008. - Análisis de la legalidad de la medida 27.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de los señores Padro tuvo su génesis en el hurto de la motocicleta de propiedad del señor Argemiro Calderón. 28. Una vez el señor Calderón presentó la denuncia penal, los integrantes de la Policía Nacional, al conocer por información de la ciudadanía el presunto lugar donde los asaltantes podían haber ocultado el vehículo, acudieron al mismo, para luego solicitar un registro voluntario a la casa en cuestión, encontrando en la misma el rodante que había sido hurtado al señor Argemiro. 29.

Ahora bien, como en el lugar se encontraban presentes los señores Leonardo Javier Urina Ariza –que posteriormente, aceptó cargos por su participación en el hurto de la motocicleta- y el señor Jorge Alexander Padro Pérez, los uniformados les indagaron sobre su presencia en el sitio. 30. Comoquiera que el señor Padro Pérez era mecánico, acudieron a la casa de aquel –que se encontraba en el mismo sector- y hallaron diferentes autopartes de las cuales no se sabía su procedencia, por lo que capturaron al señor Jaime Orlando Padro Flórez –quien se encontraba al interior de la casa- y a su hijo Jorge Alexander Padro Pérez. 31.

Frente a esto último, se destaca que los uniformados fueron contestes en señalar que entre las autopartes halladas, se encontró un chasis de motocicleta que había sido denunciada como objeto de hurto, probándose posteriormente en el proceso penal que el chasis en efecto pertenecía a una moto que le había sido hurtada al señor Julio Cesar Pérez Bravo. 32.

Los policiales procedieron a la captura de los señores Padro y estos fueron remitidos en forma inmediata al ente investigador, quien avaló la aprehensión y dispuso que fueran escuchados en indagatoria, al cabo de la cual, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaime Orlando Padro Flórez, no así frente al señor Jorge Alexander Padro Pérez. 33.

Frente a lo anterior, se tiene que conforme los artículos 340, 346, 349 y 352 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal bajo el cual se surtió el proceso penal, cuando una persona era capturada en flagrancia, se le debía informar las razones por las cuales fue aprehendido y remitírsele a la autoridad judicial competente en un plazo de 36 horas, la que debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado fue puesto a disposición, término que se podía duplicar cuando hubieren más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. 34.

En el sublite, se tiene que las capturas de los señores Jorge Alexander Padro Pérez y Jaime Orlando Padro Pérez se hicieron de forma irregular, por lo que no estaban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto. 35. En efecto, como fue señalado en los hechos probados, el señor Jorge Alexander Padro Pérez fue capturado no por su presencia en la residencia del señor Leonardo Javier Urina Ariza, sino porque presuntamente en su vivienda fue hallado un chasis de motocicleta que pertenecía a una motocicleta hurtada. 36.

Tanto el señor Jorge Alexander Padro Pérez como el señor Jaime Orlando Padro Pérez[40] señalaron que el chasis no se encontraba en la vivienda de aquellos, sino que fue encontrado en la residencia del señor Urina Ariza, hecho que aquel corroboró. 37. Las manifestaciones de los aquí actores, se contrapusieron a lo afirmado por los uniformados que indicaron que en la vivienda de aquellos se encontró el susodicho chasis; sin embargo, las afirmaciones de los uniformados no podían brindar certeza de la existencia del hecho, pues el procedimiento que aquellos realizaron no fue conforme al ordenamiento jurídico. 38.

El artículo 294 de la Ley 600 de 2000 indicaba que cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble “se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura, armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y el registro”. 39.

La referida norma indicaba que la policía judicial podía prescindir de la orden escrita del funcionario judicial, cuando se estaba ante un caso de flagrancia en un lugar no abierto al público. 40. Para el caso en comento, la flagrancia se predicó respecto de lo encontrado al señor Leonardo Javier Urina, mas no frente a los señores Prado. 41.

Como ya fue visto, los uniformados una vez capturaron al señor Urina, al preguntarle al señor Jorge Alexander Prado por su profesión y al conocer por aquel que era mecánico, sin que mediara ninguna orden judicial, acudieron a la casa de aquel y procedieron a realizar un allanamiento a todas voces irregular. 42. Fue la forma como se llevó a cabo el allanamiento, lo que llevó a la Fiscalía a precluir la investigación, pues dada la forma en que el operativo se llevó a cabo, no se podía afirmar que en efecto el chasis fue encontrado en la vivienda de los señores Prado. 43.

La irregularidad en el allanamiento conllevaba a que tampoco se pudiera afirmar que las capturas de los actores fue en flagrancia, de allí a que se predique la responsabilidad de la demandada, de tal forma que se confirmaran las decisiones de primera instancia. - Entidad a la que se le imputa el daño 44. Se tiene que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, toda vez se trató de la entidad que declaró la legalidad de su captura, cuando no encontraban los requisitos para ello. - Sobre la culpa de la víctima 45.

No se configura la existencia de la culpa de la víctima, toda vez que, en el caso del señor Jaime Orlando Padro Flórez, su captura fue circunstancial, ya que era su hijo quien tenía el taller de motocicletas en el lugar de su residencia y el actor no ejercía ninguna labor como mecánico de ese tipo de rodantes 46. En el caso del señor Jorge Alexander Padro Pérez tampoco se configura la culpa de la víctima, toda vez que si bien tenía un taller de motocicletas, no se puede indicar que el chasis hurtado se encontró en aquella dada la forma en que se dio el allanamiento; aunado a ello, el señor Padro siempre fue coherente en señalar la forma en que llevaba su actividad y como se dio a cabo el operativo, sin que por ello se pueda predicar una culpa que exonere a la demandada.

I. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE 47. En el petitum de la demanda del expediente 43503, el señor Jaime Orlando Padro Pérez en forma expresa señaló que debía reconocerse el “pago de $2.500.000 por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado que llevó su proceso”, pretensión que fue aceptada por el a quo, quien accedió al reconocimiento de la misma 48.

Sobre el particular, la Sala aprecia que para probar la existencia del perjuicio el demandante allegó una certificación suscrita por el señor Rafael Cadena Pérez, en la que indica haber recibido la suma de $2.500.000, documento éste que no tiene la validez probatoria para establecer la existencia del perjuicio, pues no cumple con los requisitos propios de una factura, tal y como se indicó en reciente jurisprudencia, en la que en torno al reconocimiento del pago de honorarios como perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se señaló: Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[41] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[42].

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[43], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[44]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago. 49.

En el caso bajo estudio, la certificación allegada por el abogado no cumple los anteriores elementos y, en todo caso, la misma se encuentra expedida a favor de la señora Isabel Cristina Padro Pérez, quien no reclama el perjuicio sino su progenitor, el señor Jaime Orlando Padro Flórez. Así, al no cumplirse con los elementos de acreditación del perjuicio, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al mismo. - Perjuicios morales 50.

En el expediente 43503, el Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smlmv a favor del señor Jaime Orlando Padro Florez, 10 smlmv a favor de su compañera permanente, hijos y padre, mientras que a sus nietos y hermanos les reconoció a cada uno la suma de 5 smlmv; mientras que en el expediente 44347 reconoció la suma de 30 smlmv en favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez, 15 smlmv en favor de cada uno de los señores Jaime Orlando Padro Flórez, Olga María Pérez Cotes, Laura Velntina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodríguez; 7 smlmv para cada uno de los actores Rubén Padro Arce;

Isabel Cristina, Dohani Milandia, Jaime José, Lolin Yasmile, Sandra Elena y Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez; tasación está que fue impugnada por la parte accionada, que pidió su revocatoria[45]- 51. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia[46], el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales, cuando la detención fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes[47], mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su parte, cuando la privación es superior a dos meses e inferior a tres, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 17.6 smlmv. 52.

En el caso bajo estudio, la indemnización otorgada por el a quo en el expediente 44347 en inferior a la señalada en la referida sentencia, por lo que se mantendrá, mientras que en el expediente 43503, como quiera que la privación del señor Jaime Orlando Padro Flórez fue de días, haciendo una regla de tres, para el grupo familiar en primer grado de consanguinidad, se le otorgara 0.5 smlmv por cada día de detención, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocido 0.25 smlmv por cada día de privación. 53.

Frente a esto último, la Sala observa que varios accionantes demandaron en los dos procesos, al ser familiares de las dos personas que sufrieron la privación de la libertad; sin embargo, ello no significa que deban recibir doble indemnización, por lo que la Sala mantendrá la indemnización más alta que se haya dado en los dos procesos cuando los demandantes hayan accionado en ambos; empero, para los accionantes que solo accionaron en el Exp. 43503, como ya fue explicado, se reconocerá a su compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad 0.5 smlmv por cada de detención del señor Jaime Orlando Padro Pérez para un total de 3.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 1.75 smlmv.

De esta manera, la indemnización quedará así: |Demandante |Perjuicio |Perjuicio |Perjuicio | | |moral |moral |moral que | | |reconocido |reconocido |será | | |en EXP. |en Exp. |reconocido | | |43503 |44347 | | |Jorge Alexander Padro Pérez |10 smlmv |30 smlmv |30 smlmv | |Jaime Orlando Padro Flórez |20 smlmv |15 smlmv |20 smlmv | |Olga María Pérez Cotes |- |15 smlmv |15 smlmv | |Lauren Sofia Padro Rodríguez |5 smlmv |15 smlmv |15 smlmv | |Laura Valentina Padro Acosta |5 smlmv |15 smlmv |15 smlmv | |Isabel Cristina Padró Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Dohani Milandia Padró Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Jaime José Padro Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Lolin Yasmile Padro Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Sandra Elena Padro Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Clarena Padro Pérez |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Rubén Padro Arce |10 smlmv |7 smlmv |10 smlmv | |Luis Carlos Padilla Pérez |- |7 smlmv |7 smlmv | |Magdalena Esther Silva |10 smlmv |- |3.5 smlmv | |Pallares | | | | |Hannah Valentina Cordoba |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Padro | | | | |Javier Rodrigo Cordoba Padro,|5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Carlos Mauricio Pertuz Padro |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Valeria Pertuz Padro, |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |José Jaime Padro Sierra |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Leidys Betel Padro Sierra |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |José Daniel Padro Sierra |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Ángel Daniel Rodríguez Padro,|5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Gabriela Valentina Baute |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Padro, | | | | |Leonardo Ricardo Martínez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Padro | | | | |Daniela Mishell Martínez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Padro, | | | | |Miguel Ángel Martínez Padro, |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Ricardo Javier Córdoba Padro |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |William Esteban Padró Flórez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Gloria Cecilia Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Claudio Oswaldo Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Nuris María Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Gustavo Enrique Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Antonia Beatriz Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Rubén Esteban Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Rubén Padro Camargo |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |José Esteban Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Ana Elena Vanegas Flórez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Luis Padro Guardia, |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Flor Marina Quiroz Flórez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Dora del Carmen Torres Flórez|5 smlmv |- |1.75 smlmv | |Yadira Padro Gómez |5 smlmv |- |1.75 smlmv | - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN En el expediente 44347, el Tribunal de primera instancia otorgó daños a la vida de relación a los demandantes; aspecto este que será revocado, pues se recuerda que dicho concepto fue abandonado por el del daño a la salud y, en el plenario, no se encuentra demostrado que los actores sufrieron una lesión psicofísica que amerite su indemnización. - COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de los expedientes No. 43503 y 44347, las cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Laine Mareth Orozco Crespo. SEGUNDO Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objetos los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1 Treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor de Jorge Alexander Padro Pérez 2.1.2 Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor del señor Jaime Orlando Padró Flórez. 2.1.3 Quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor de cada uno de los accionantes Olga María Pérez Cotes, Laura Valentina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodriguez. 2.1.4 Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno de los señores Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Rubén Padro Arce. 2.1.5 Siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para el señor Luis Carlos Padilla Pérez. 2.1.6 Tres y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para Magdalena Esther Silva Pallares. 2.1.7 Uno punto setenta y cinco (1.75) smlmv para cada uno de los demandantes, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Ricardo Javier Córdoba Padró, William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se entregaran copias de la decisión al apoderado que ha venido actuando en el proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva parcialmente el voto ----------------------- [1] Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador ordenó la acumulación procesal del expediente 44347 al 43503, al cumplirse los requisitos para ello (f. 406-408, c. ppal). [2] Exp. 43503, f. 230-257, c. ppal. [3] Exp. 44347, f. 250-264, c. ppal. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [7] Entre los documentos se encuentran: Acta de derechos del capturado del 3 de noviembre de 2007 (f. 10, c. pruebas Exp. 44347 y f. 10 c. pruebas Exp. 43503), indagatoria del 4 de noviembre de 2007 de Jaime Orlando Padro (f. 23-26, c. pruebas Exp. 44347 y f. 23-26 c. pruebas Exp. 43503), resolución del 29 de febrero de 2008 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (f. 66-81, 74- 81, c. ppal y f. 278-279 c. pruebas Exp. 44347 y f. 80-86, c. ppal.

Exp. 43503), documentos en los cuales se indica que la señora Magdalena Silva es la compañera permanente de Jaime Orlando Padro Flórez. [8] Es menester recordar que tratándose de los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia señaló que el perjuicio moral se presumía para los parientes de consanguinidad hasta el segundo grado, pues a partir del tercer grado, para efectos de la indemnización, debe demostrarse tanto el parentesco como el perjuicio causado.

Así las cosas, tratándose de tíos, sobrinos, bisabuelos, bisnietos, primos, y demás parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, el perjuicio debe estar plenamente demostrado, pues frente a ellos, éste no se presume. [9] Con los registros civiles de nacimiento aportados se demostró que: i) Rubén Darío Padro Arce es el padre de Jaime Orlando Padro Flórez y abuelo de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 36, c. ppal Exp. 43503 y f. 85 c. ppal Exp. 44347). ii) Los señores William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez, son hermanos de Jaime Orlando Padro Flórez y tíos de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 44-57, c. ppal, Exp. 43503 y f. 93-103, c. ppal.

Exp. 44347). iii) Isabel Cristina Padro Pérez, Dohani Milandia Padro Pérez, Jaime José Padró Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Párez y Clarena Padro Pérez son hijos de Jaime Orlando Padro Flórez y hermanos de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 38-43 c. ppal Exp. 43503 y f. 86-91, c. ppal. Exp 44347). iv) Olga María Pérez Cotes es progenitora de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 82, c. ppal.

Exp. 44347). v) Luis Carlos Padilla Pérez es hermano de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 92, c. ppal. Exp. 44347). vi) Lauren Sofía Padro Rodríguez, Laura Valentina Padro Acosta, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro y Ricardo Javier Córdoba Padró son nietos de Jaime Orlando Padro Flórez y sobrinos de Jorge Alexander Padro Pérez (f. 59-69, c. ppal.

Exp. 43503 y f. 107-121 c. ppal. Exp. 44347). vii) Katherine Padilla Narváez, Luis Ricardo Padilla Morelo y Tatiana Paola Padilla Morelo son sobrinos de Jorge Alexander Padro Pérez, comoquiera que son hijos del señor Luis Carlos Padilla Pérez, hermano de Jorge Alexander (118-120, c. ppal. Exp. 44347). [10] De igual forma, en el plenario no existe prueba por la que pueda tener a la citada demandante como damnificada. [11] Lo anterior, también en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. [12] Denuncia penal No. 56930 del 2 de noviembre de 2007 (f. 4-5, c. ppal Exp. 44347 y f. 5-6, c. ppal Exp. 43503). [13] Ibídem. [14] Oficio No. 1033 AUTOM-SECP-SIJIN del 3 de noviembre de 2007 (f. 1-3, c. pruebas Exp. 44347, f. 2-4, c. pruebas, Exp. 43053). [15] f. 87-89, c. ppal.

Exp. 43503 y f. 124-126 c. ppal. Exp. 44347. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Acta de registro voluntario a inmueble del 3 de noviembre de 2007 (f. 6, c. pruebas Exp. 44347 y f. 6A c. pruebas Exp. 43503), actas de derechos de capturado de Leonardo Javier Urina Ariza (f. 7, c. pruebas Exp. 44347 y f. 7 c. pruebas Exp. 43503), Jorge Alexander Padro Pérez (f. 9, c. pruebas Exp. 44347 y f. 9 c. pruebas Exp. 43503), Jaime Orlando Padro Flórez (f. 10, c. pruebas Exp. 44347 y f. 10 c. pruebas Exp. 43503), acta de incautación suscrita por la señora Rosalba Leonor Castro (f. 12, c. pruebas Exp. 44347), acta de incautación del 3 de noviembre de 2007 suscrita por el señor Jaime Orlando Padro Flórez (f. 11, c. pruebas Exp. 44347 y f. 11 c. pruebas Exp. 43503), inventarios de motocicletas incautadas del 3 de noviembre de noviembre de 2007 (f. 14-17, c. pruebas Exp. 44347 y f. 14-17 c. pruebas Exp. 43503). [19] Inventario de autopartes (f. 18, c. pruebas Exp. 43503 y f. 18, c. pruebas Exp. 44347). [20] Resolución del 4 de noviembre de 2007 (f. 19 c. pruebas Exp. 44347 y f. 19 c. pruebas Exp. 43503). [21] Indagatoria del 4 de noviembre de 2007 de Leonardo Javier Uriza (f. 30- 33, c. pruebas Exp. 44347 y f. 30-33 c. pruebas Exp. 43503). [22] Indagatoria del 4 de noviembre de 2007 de Jorge Alexander Padro (f. 27- 29, c. pruebas Exp. 44347 y f. 27-29, c. pruebas Exp. 43503). [23] Indagatoria del 4 de noviembre de 2007 de Jaime Orlando Padro Flórez (f. 23-26, c. pruebas Exp. 44347 y f. 23-26, c. pruebas Exp. 43503). [24] Resolución del 4 de noviembre de 2007 por la cual se remitió la investigación (f. 37, c. pruebas Exp. 44347 y f. 37 c. pruebas Exp. 43503), oficios No. 1358 y No. 1829 del 4 de noviembre de 2007, suscritos por el Fiscal Séptimo delegado Uri de Valledupar, por el cual le solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Cesar se sirviera mantener en calidad de retenidos a los señor Leonardo Javier Urina, Jorge Alexander Padro Pérez, y Jorge Orlando Padro Flórez (f. 40-42, c. pruebas Exp. 44347 y f. 40-42, c. pruebas Exp. 43503), oficio No. 1842 del 5 de noviembre de 2007 por el cual se remite una investigación a la oficina de asignaciones (f. 43, c. pruebas Exp. 44347 y f. 43, c. pruebas Exp. 43503). [25] Resolución por la cual se avoca el conocimiento de la investigación (f, 44-45 c. pruebas, Exp. 44347 y f. 44-45, c. pruebas Exp. 44347). [26] Declaración del 7 de noviembre de 2007 (f, 57-58, c. pruebas Exp. 44347 y f. 57-58, c. pruebas Exp. 43503). [27] Declaración del 8 de noviembre de 2007 de Merardo Torres Huertas (f. 65-66, c. pruebas Exp. 44347 y f.65-66 c. pruebas Exp. 43503). [28] Oficio No. 1075 SIJIN DECES del 8 de noviembre de 2007 (f. 87, c. pruebas Exp. 44347, f. 87 c. pruebas Exp. 43503. [29] Resolución del 9 de noviembre de 2007 (f. 74-79, c. ppal ex. 43503, F. 96-101, c. pruebas 43503). [30] Oficio No. 2508 del 9 de noviembre de 2007 (f, 102, c. pruebas Exp. 43503), por medio del cual, la Fiscalía Cuarta Seccional le solicitó al comandante de vigilancia de la permanente central de Valledupar, dejar en libertad al señor Jaime Orlando Padro Pérez, de conformidad con resolución judicial de la fecha, Diligencia de compromiso de Jaime Orlando Padro Pérez (f. 106, c. pruebas Exp. 43503) del 9 de noviembre de 2007 [31] Indagatoria del 15 de noviembre de 2007 (f. 115-118, c. pruebas Exp. 43503). [32] Declaraciones de Diego Fernando Gil Zapata (f. 119-121, c. pruebas Exp. 43503) y Wilfredo Alexander Enriques Gustín (f. 122-125, c. pruebas Exp. 43503). [33] Memorial del 22 de noviembre de 2007 (. 152-154, c. pruebas Exp. 44347, f. 152-154 c. pruebas Exp. 43503) y resolución del 26 de noviembre de 2007 (f. 165-169, c. pruebas Exp. 44347). [34] Aceptación de cargos (f. 175, c. pruebas Exp. 44347), Resolución del 30 de noviembre de 2007 (f. 176, c. pruebas Exp. 44347). [35] Declaración del 6 de diciembre de 2007 de Julio Cesar Pérez Bravo (f. 192-193, c. pruebas Exp. 44347). [36] Escrito del 24 de diciembre de 2007 (f. 216-217 historia 218-235, c. pruebas ex. 44347) [37] Resolución del 26 de diciembre de 2007 (f, 237-239, c. pruebas Exp. 44347), caución prendaria (f. 240, c. pruebas Exp. 44347), acta de compromiso (f. 241, c. pruebas Exp. 44347), oficio No. 2899 del 29 de diciembre de 2007, por medio del cual la Fiscalía Cuarta Seccional le solicitó al jefe de guarida de la inspección central de la policía trasladar a su residencia al señor Jorge Alexander Padro Pérez para que cumpliera en esta la detención domiciliaria (f. 242, c. pruebas Exp. 44347). [38] Resolución del 28 de enero de 2008 (f. 246, c. pruebas Exp. 44347) y resolución del 29 de febrero de 2008 (f. 66-81, 74-81, c. ppal c. ppal Exp. 44347, f. 278-278-279, c. prueba Exp. 44347, f. 80-86, c. ppal Exp. 43503). [39] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Apoyados incluso por el señor Leonardo Javier Urina, quien luego aceptó los hechos, empero, indicó que los señores Padro no tenían ninguna participación. [41] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [42] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [43] Tomado de www.ccb.org.co [44] “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [45] Aunque la parte accionada no solicitó en forma expresa la revocatoria del perjuicio, se entiende que hace parte del mismo, en virtud del “que puede lo más, puede lo menos”. [46] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.). [47] La Sala ha entendido que los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes hacen referencia a cuando la detención es equivalente a un mes, y cuando aquella es menor (de días), el reconocimiento de perjuicios será proporcional.