PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONDENA NO PECUNIARIA / TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS / ATENCIÓN A VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ATENCIÓN EN SALUD / DERECHO A LA SALUD MENTAL / TRATAMIENTO MÉDICO / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / OBLIGACIÓN DE HACER / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER / PERJUICIO COMPENSATORIO / DAÑO MORATORIO / MANDAMIENTO DE PAGO El asunto se restringe a determinar si la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo por las pretensiones relacionadas con la solicitud de perjuicios moratorios y compensatorios, a favor de cada uno de los accionantes, se ajustó a derecho.
(…) De acuerdo con la narración fáctica de la demanda, las entidades ejecutadas no han dado cumplimiento a la condena no pecuniaria impuesta en la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que es procedente solicitar su ejecución, más el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios ocasionados a cada uno de los accionantes con el retardo injustificado de la administración. (…) Se observa que la medida de justicia restaurativa que se afirma insatisfecha impuso a las entidades demandadas dos obligaciones: una dirigida a la realización de una ceremonia pública, y otra consistente en la garantía del servicio de salud en las especialidades de psicología y psiquiatría, a cada uno de los favorecidos con la condena.
(…) los ejecutantes solicitaron en la demanda el cumplimiento de la condena no pecuniaria, más el pago de perjuicios moratorios, a favor de cada uno de ellos, los cuales estimaron bajo juramento en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de retraso, desde que las obligaciones de hacer se hicieron exigibles y hasta que se ejecuten.
Subsidiariamente; se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios compensatorios, a favor de cada demandante, también por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cantidad principal, y el equivalente a la tasa moratoria comercial, por concepto de intereses mensuales. La petición pecuniaria relacionada con los perjuicios moratorios hace relación al menoscabo padecido por cada accionante, individualmente considerado, a partir del retraso en el acatamiento de la condena judicial, mientras que los perjuicios compensatorios se concretan en una suma líquida de dinero y persiguen indemnizar a los acreedores en el evento en el que, a pesar del mandamiento ejecutivo, se incumpla la obligación de hacer.
Según se anotó en precedencia, en el trámite del proceso ejecutivo es menester solicitar desde la demanda el reconocimiento de ambos perjuicios, para que proceda su reconocimiento. Ahora bien, el artículo 433 del CGP establece el procedimiento para la ejecución de las obligaciones de hacer. De acuerdo con la disposición aludida, basta con que en la demanda se solicite, en debida forma, el pago de perjuicios moratorios para que proceda librar mandamiento ejecutivo por ese concepto.
Incumbe a la parte ejecutada objetar la estimación de dichos perjuicios, durante el término para proponer excepciones; en todo caso, la prosperidad de la pretensión pecuniaria depende de que aparezca probada en el proceso, conforme lo prevé el artículo 439 del CGP. Le asiste, entonces, razón a la parte apelante en cuanto afirmó que el mandamiento ejecutivo debió librarse en la forma solicitada en la demanda, esto es, para el cumplimiento de la condena no pecuniaria impuesta en el fallo judicial, así como el pago de los perjuicios moratorios reclamados por los accionantes y, en subsidio, para el reconocimiento de perjuicios compensatorios.
En esta primera etapa del proceso, no le corresponde al juez de la ejecución entrar a cuestionar y/o modificar las pretensiones de contenido indemnizatorio elevadas en el libelo introductorio; su labor se restringe a verificar la existencia del título ejecutivo y que la solicitud de perjuicios se ajuste a la ley. Por lo expuesto, se modificará la providencia impugnada y se librará mandamiento de pago por los perjuicios moratorios y compensatorios solicitados por los acreedores, en atención a lo previsto en el artículo 437 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 426, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 428 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 437 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00150-01(63578) Actor: HERNÁN DARÍO VALOIS CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: MANDAMIENTO EJECUTIVO- Tratándose de obligaciones de hacer, podrá solicitarse en la demanda el cumplimiento de la obligación incumplida, más el pago de los perjuicios moratorios ocasionados con el retardo.
Subsidiariamente, podrá solicitarse el pago de una suma líquida de dinero, por concepto de perjuicios compensatorios, en caso de que el demandado no acate de manera oportuna la respectiva obligación. Art. 426, 428 y 437 CGP. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se repuso la decisión adoptada en proveído de 13 de septiembre de ese mismo año, para incluir otros dos demandantes como acreedores del mandamiento ejecutivo y “tasar” los perjuicios moratorios solicitados en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proceso de reparación directa radicado bajo el número 27001-23- 31-000-2010-00030-00, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, el 15 de mayo de 2014, en la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Jesús David Bechara Córdoba, ocurrida el 25 de abril de 2009.
En el numeral quinto de la sentencia se profirió una condena no pecuniaria como medida de justicia restaurativa (fls. 416-445 c. n.° 1). 2. La parte demandada en el proceso antes señalado interpuso recurso de apelación, de forma extemporánea. Por ende, esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 2016, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 3.
El 9 de marzo de 2018, la parte actora promovió proceso ejecutivo con el fin de hacer exigible la obligación de hacer dispuesta en el fallo de 15 de mayo de 2014, más el pago de los perjuicios moratorios generados por el retardo de la acción, en la suma de 2 smlmv mensuales a favor de cada uno de los demandantes, desde la fecha del incumplimiento y hasta que la obligación se ejecute.
Se solicitó, además, el pago de 2 smlmv mensuales a favor de cada ejecutante, a título de perjuicios compensatorios (fls.. 1-4 c. n.° 2). 4. Mediante proveído de 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por: i) la obligación de hacer enunciada en la demanda, y ii) “los perjuicios por la no ejecución de la orden anterior, pedidos en la demanda, estimados en una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes”. 5.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición para que se incluyera dentro de la orden de mandamiento de pago a los señores Iván Darío Bechara Ospina y Anyi Daniela Correa Córdoba, y se aclarara que la suma por concepto de perjuicios de mora se debía pagar a favor de cada uno de los ejecutantes, de forma mensual (fl. 15 c. n.° 2). 6.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia de 6 de diciembre de 2018 (fls. 20-21 c. ppal.), repuso parcialmente el auto impugnado, en los siguientes términos: Único: Se repone el auto interlocutorio número 701 del 13 de septiembre de 2018, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer incluyendo al señor Iván Darío Bechara Ospina y Anyi Daniela Correa Córdoba.
Se adiciona el auto interlocutorio número 701 del 7 de septiembre del 2018, en el sentido que el mandamiento de pago (sic), los perjuicios se tasan en dos salarios mínimos mensuales vigentes, desde que la obligación se hizo exigible es decir desde el 5 de junio del 2014, y hasta que la misma se ejecute. Para sustentar la determinación relativa al monto de los perjuicios, se afirmó que “la sentencia es una sola y respecto de la obligación de hacer es que se causan los perjuicios moratorios”; por lo tanto, que la indemnización era una sola, a favor de todos los demandantes, y no de cada uno de ellos individualmente considerados (fls. 20-21 c. ppal.). 7.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que cada uno de los demandantes está legitimado para solicitar la ejecución de la condena, incluso en demandas separadas, “pues el derecho a cada uno reconocido no es el derecho reconocido a un grupo, por ello, el perjuicio que se les ha causado por el incumplimiento de la sentencia, independientemente que se trate de obligaciones de hacer, debe ser resarcido de manera individual y no colectiva”.
En ese sentido, el pago de los perjuicios moratorios y “compensatorios” debía ordenarse a favor de cada accionante, de forma mensual, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se ejecutara (fls. 29-30 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de Despacho para conocerlo Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2018.
Así mismo, tratándose de un asunto ejecutivo, son aplicables las normas del proceso ejecutivo de mayor cuantía contemplado en el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 299[2] del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
De conformidad con el artículo 438 del CGP, la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en tanto negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 318 del CGP, por lo que el Despacho[4] procederá a resolver la controversia, en consideración a la competencia que le asiste, según lo establecido en los artículos 150[5] y 157[6], numeral 9 del CPACA. 3.
Caso concreto El asunto se restringe a determinar si la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo por las pretensiones relacionadas con la solicitud de perjuicios moratorios y compensatorios, a favor de cada uno de los accionantes, se ajustó a derecho. De acuerdo con la narración fáctica de la demanda, las entidades ejecutadas no han dado cumplimiento a la condena no pecuniaria impuesta en la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que es procedente solicitar su ejecución, más el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios ocasionados a cada uno de los accionantes con el retardo injustificado de la administración. La condena aludida se profirió en los siguientes términos: Quinto. Ordénase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Nación-Rama Judicial el cumplimiento de las siguientes obligaciones conjuntas, como medidas de justicia restaurativa: a) Realizar una ceremonia pública de reconocimiento de la responsabilidad y disculpa para los familiares del menor Jesús David Bechara Córdoba (q.e.p.d.), con ocasión de su muerte, por no ejecución oportuna de la medida de protección de ubicación institucional en medio cerrado, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, como medida de satisfacción; y b) Disponer lo necesario para prestar el tratamiento psicológico y psiquiátrico a la familia de origen del menor Jesús David Bechara Córdoba (q.e.p.d.), con ocasión de su muerte, como medida de rehabilitación, sin cargo o erogación alguna y por medio de los servicios de salud que para el efecto dispongan las entidades demandadas.
Se observa que la medida de justicia restaurativa que se afirma insatisfecha impuso a las entidades demandadas dos obligaciones: una dirigida a la realización de una ceremonia pública, y otra consistente en la garantía del servicio de salud en las especialidades de psicología y psiquiatría, a cada uno de los favorecidos con la condena. En lo que concierne a la ejecución de las obligaciones de hacer, el artículo 426 del CGP dispone: Artículo 426.
Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. El artículo 428 del mismo ordenamiento procesal civil establece que el acreedor podrá solicitar el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho y, en ese caso, debe estimarlos y especificarlos bajo juramento cuando no aparezcan incluidos en el titulo ejecutivo, diferenciando el valor principal y la tasa de interés mensual.
La misma norma agrega que “cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiera así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”.
Atendiendo las normas transcritas, los ejecutantes solicitaron en la demanda el cumplimiento de la condena no pecuniaria, más el pago de perjuicios moratorios, a favor de cada uno de ellos, los cuales estimaron bajo juramento en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de retraso, desde que las obligaciones de hacer se hicieron exigibles y hasta que se ejecuten.
Subsidiariamente; se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios compensatorios, a favor de cada demandante, también por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cantidad principal, y el equivalente a la tasa moratoria comercial, por concepto de intereses mensuales. La petición pecuniaria relacionada con los perjuicios moratorios hace relación al menoscabo padecido por cada accionante, individualmente considerado, a partir del retraso en el acatamiento de la condena judicial, mientras que los perjuicios compensatorios se concretan en una suma líquida de dinero y persiguen indemnizar a los acreedores en el evento en el que, a pesar del mandamiento ejecutivo, se incumpla la obligación de hacer[7].
Según se anotó en precedencia, en el trámite del proceso ejecutivo es menester solicitar desde la demanda el reconocimiento de ambos perjuicios, para que proceda su reconocimiento. Ahora bien, el artículo 433 del CGP establece el procedimiento para la ejecución de las obligaciones de hacer. En el numeral primero se dispone que “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que lo señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda”.
De acuerdo con la disposición aludida, basta con que en la demanda se solicite, en debida forma, el pago de perjuicios moratorios para que proceda librar mandamiento ejecutivo por ese concepto. Incumbe a la parte ejecutada objetar la estimación de dichos perjuicios, durante el término para proponer excepciones; en todo caso, la prosperidad de la pretensión pecuniaria depende de que aparezca probada en el proceso, conforme lo prevé el artículo 439[8] del CGP.
Le asiste, entonces, razón a la parte apelante en cuanto afirmó que el mandamiento ejecutivo debió librarse en la forma solicitada en la demanda, esto es, para el cumplimiento de la condena no pecuniaria impuesta en el fallo judicial, así como el pago de los perjuicios moratorios reclamados por los accionantes y, en subsidio, para el reconocimiento de perjuicios compensatorios.
En esta primera etapa del proceso, no le corresponde al juez de la ejecución entrar a cuestionar y/o modificar las pretensiones de contenido indemnizatorio elevadas en el libelo introductorio; su labor se restringe a verificar la existencia del título ejecutivo y que la solicitud de perjuicios se ajuste a la ley. Por lo expuesto, se modificará la providencia impugnada y se librará mandamiento de pago por los perjuicios moratorios y compensatorios solicitados por los acreedores, en atención a lo previsto en el artículo 437[9] del CGP.
Como consecuencia, se
RESUELVE
MODIFICAR el auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual quedará así: Primero. Reponer el numeral primero del auto de 13 de septiembre del 2018, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo, a fin de incluir como acreedores a los señores Iván Darío Bechara Ospina y Anyi Daniela Correa Córdoba.
Segundo. Aclarar el numeral segundo del proveído de 13 de septiembre de 2018, en el sentido de precisar que el mandamiento ejecutivo librado para el pago de los perjuicios moratorios ocasionados por el incumplimiento de la condena no pecuniaria impuesta en sentencia de 15 de mayo de 2014, corresponde a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a favor de cada uno de los ejecutantes, por cada mes de retraso, desde que la obligación se hizo exigible -18 de marzo de 2016[10]- y hasta que se ejecute, conforme se solicitó en la demanda.
Tercero. En caso de que la parte demandada no cumpla oportunamente la obligación de hacer ordenada en el numeral primero del auto de 13 de septiembre de 2018, con las precisiones realizadas en este proveído, se dispone el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a favor de cada uno de los demandantes, más el pago de intereses mensuales a la tasa comercial, por concepto de perjuicios compensatorios.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Le corresponde al Despacho resolver la controversia, por cuanto la decisión que se adopta no corresponde a ninguna de las establecidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA, cuya competencia es de la Sala. [5] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competencia el juez que profirió la providencia respectiva”. [7] En sentencia C-604 de 1º de agosto de 2012, la Corte Constitucional hizo alusión a la diferencia entre perjuicios moratorios y perjuicios compensatorios, como pasa a exponerse: “La doctrina francesa, distingue entre los daños y perjuicios compensatorios y los daños y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecución propiamente dicha, total o parcial; y los segundos, cuando existe un simple retraso en la ejecución de la obligación. Los daños y perjuicios compensatorios tienen por objeto colocar al acreedor en la misma situación jurídica en la que se encontraría si la obligación hubiera sido ejecutada como debía, mientras que los daños y perjuicios moratorios tienen por objeto reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación. Por eso se afirma que en las obligaciones pecuniarias como principio general, solo caben los daños y perjuicios moratorios”. [8] Artículo 439.
Regulación de perjuicios. “Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al artículo 206. El juez convocará a audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios. Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.” [9] Artículo 437.
Ejecución subsidiaria por perjuicios. “Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener: 1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados. 2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios”. [10] El auto de 10 de marzo de 2016, mediante el cual esta Corporación declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, fue notificado por estado del 15 de marzo siguiente, de manera que su ejecutoria se produjo tres días después, conforme lo dispone el artículo 302 del CGP y, en el mismo sentido, lo establecía el artículo 331 del CPC.