Micelio
47001-23-33-000-2017-00381-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Drummond Ltd.

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO En relación con la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo y su trámite (…) debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.

Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, el ponente es competente para resolver la apelación del auto que deniega el mandamiento de pago, por tratarse de uno de aquellos autos que no se encuentran enunciados en los numerales uno a cuatro del artículo 243 ibidem. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 - INCISO SEGUNDO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ El carácter expreso de la obligación supone que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento que la contiene, sin necesidad de acudir a razonamientos lógicos complejos; mientras que la claridad de la obligación, hace alusión a que su contenido sea fácilmente apreciable en la literalidad del documento que lo incorpora; por su parte, la exigibilidad es entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación, por cuanto no está sometida a plazo o condición o, cuando habiéndose sometido a ellos, ya se hubieren cumplido (…) El mérito ejecutivo de la sentencia judicial está determinado por el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 297 del CPACA, 114, 422 y 427 del CGP, de manera que el juez no se encuentra facultado para exigir, como requisito para la adopción de la decisión de librar mandamiento ejecutivo, la aportación de más documentos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, rad. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ El proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación. En reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se unificó la jurisprudencia en punto de la determinación de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación: (…) A pesar de tratarse de un proceso ejecutivo tramitado a continuación del declarativo cuyo tribunal y magistrado ponente son los mismos, en la providencia apelada se denegó el mandamiento de pago por considerar que la accionante no aportó [copias de documentos que ya estaban en el proceso declarativo] (…) En relación con la copia del fallo en la que conste expresamente su fecha de ejecutoria, el Despacho considera que en el presente asunto no resulta razonable exigir a la parte actora un documento diferente al aportado con la demanda ejecutiva, puesto que este reúne las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso, por cuanto fue la propia Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena la que expidió la copia de la providencia y dejó constancia de que ya se encontraba ejecutoriada, conforme a lo señalado por el precepto normativo en comento (…) El Despacho también precisa que, por tratarse de un proceso que se tramita a continuación del declarativo por el mismo magistrado ponente de la providencia que funge como título de recaudo, no puede exigirse que se aporten copias de la sentencia y de los demás documentos o constancias que ya obran en el expediente (…) cabe señalar que de la lectura de la sentencia del 13 de marzo de 2013 (…), puede inferirse que estos son documentos que igualmente obran en el expediente del proceso declarativo y que, por tratarse este juicio de un proceso ejecutivo que se tramita a continuación de aquél, la exigencia de su nueva aportación como condición sine qua non para librar mandamiento ejecutivo impone a la accionante una carga desproporcionada que redunda en una barrera de acceso a la administración de justicia, que bien podría subsanarse consultando los documentos que ya obran en el expediente.

En todo caso, debe tenerse en consideración que, al momento de interponerse el recurso de apelación, la parte actora aportó las copias de las liquidaciones oficiales (…) Dicho esto, se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Sala Plena. Auto de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 63931. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00381-01(61627) Actor: DRUMMOND LTD.

Demandando: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 22 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por Drummond Ltd.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017 (fls. 2 a 6), la sociedad Drummond Ltd., por conducto de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de marzo de 2013, en la cual se condenó al municipio de Zona Bananera, Magdalena, al pago de unas sumas de dinero.

Para el efecto, solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: A. Que se ejecute totalmente la condena impuesta a la parte demandada en la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso No. 47001233100220080030300 (en adelante 2008-00303-00). B. Que como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de Drummond y en contra del municipio de Zona Bananera, en el que se disponga: 1.

Ordenar al demandado que pague a Drummond la suma de $641.452.000 (en adelante el capital), que fue ilegítimamente sustraída de sus cuentas bancarias e imputada por el municipio al pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los meses comprendidos entre noviembre de 2007 y junio de 2008, inclusive. Hago esta solicitud al amparo de los dispuesto en el punto tercero del fallo dictado en el proceso No. 2008-00303-00. 2.

Ordenar al demandado que en la devolución del capital mencionado en el punto 1 anterior, incorpore la actualización que resulte de la fórmula del índice de precios al consumidor (Ra= Rh Ind Final / Ind inicial), conforme a lo dispuesto en el punto tercero del fallo dictado en el proceso No. 2008-00303-00. 3. Ordenar al demandado que en la devolución del capital mencionado en el punto 1 anterior incorpore los intereses moratorios que se causan en estos casos por ministerio de la ley (incisos 2 y 3 del artículo 192 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ib.) (…) C. Que en forma concomitante con el mandamiento de pago que pido librar contra el municipio demandado, solicito respetuosamente que se disponga el embargo de (i) los recursos del presupuesto de ese municipio destinados al pago de fallos judiciales, (ii) los ingresos corrientes de libre destinación del municipio demandando, (iii) los recursos de destinación específica del municipio, y (iv) los bienes muebles e inmuebles de que sea titular el municipio de Zona Bananera, en este orden, en tanto los puntos (ii) y (iii) sean necesarios para satisfacer a plenitud el pago de las sumas establecidas en el mandamiento de pago.

Hago esta solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, el artículo 594 de la ley 1564 de 2012 y la sentencia C-11554 de 2008. D. Que en caso de que el municipio de Zona Bananera no atienda la orden de pago de las obligaciones a su cargo, se dicte providencia en que se ordene seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto en el mandamiento de pago, y el remate de los bienes que llegaran a embargarse y/o secuestrarse.

E. Que se condene al demandado al pago de las costas procesales[1]. Como fundamentos de sus pretensiones, la accionante señaló: El municipio de Zona Bananera inició un procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad Drummond Ltd., por la falta de pago del impuesto de alumbrado público. En dicho proceso, la entidad territorial expidió actos administrativos mediante los cuales libró mandamiento de pago, negó las excepciones y ordenó el embargo de unas cuentas de la ahora ejecutante.

El 12 y 22 de septiembre de 2008, las entidades financieras Colmena BCSC S.A. y Bancolombia S.A., en cumplimiento de la orden impartida en el curso del cobro coactivo, consignaron en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del municipio de Zona Bananera, $700´000.000 -$350´000.000 cada una- que fueron debitados de las cuentas que en dichas entidades tenía Drummond Ltd.

Mediante Resolución 001 del 25 de septiembre de 2008, el municipio liquidó el crédito y efectuó una devolución de $58´548.000, como valor remanente de la ejecución. Agotado el procedimiento de cobro coactivo, Drummond Ltd. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se negaron las excepciones, esto es, las Resoluciones 001 del 28 de agosto de 2008 y la 002 del 17 de septiembre de la misma anualidad, confirmatoria de la anterior.

En sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del expediente 2008-00303-00, se declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó: [S]e declara que la sociedad accionante Drummond Ltd. no se encuentra obligada al pago de las sumas dinerarias liquidadas por [el] ente territorial para los períodos gravables de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 y en el evento hipotético de haberse cancelado se proceda a la devolución de (sic) por parte del municipio de Zona Bananera a favor de la sociedad accionante previa actualización de sus valores de conformidad con [la] consabida fórmula del índice de precios al consumidor[2].

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 21 de marzo de 2013 y contra ella se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el cual fue declarado desierto mediante auto del 13 de agosto de 2013. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente a través de auto del 13 de septiembre de 2013, notificado el 24 de los mismos mes y año, razón por la cual la decisión contenida en la sentencia quedó en firme.

El 29 de julio de 2015, la sociedad Drummond Ltd. presentó ante el municipio de Zona Bananera solicitud de pago de las sumas reconocidas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de marzo de 2013. 2. La providencia apelada Mediante auto del 22 de marzo de 2018[3], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el mandamiento de pago solicitado por Drummond Ltd. contra el municipio de Zona Bananera, por considerar que los documentos aportados con la demanda no tenían el carácter de título ejecutivo.

Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró: [L]os documentos que integran el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los requisitos formales exigidos, había (sic) cuenta que de eso depende la exigibilidad del título. (…) Ahora bien, descendiendo al estudio del título que pretende ser objeto de ejecución, advierte el Despacho que fue aportada copia de la sentencia en copia auténtica, no obstante, no se allegó con la misma la constancia de ejecutoria en la cual se hiciera constar la fecha en la cual quedó ejecutoriada, teniendo en consideración que en el sello obrante en la copia autenticada [de la] sentencia no se establece.

De igual forma, no se allegaron los actos administrativos que contienen la relación de las sumas dinerarias liquidadas por el ente territorial ejecutado para los períodos gravables de noviembre y diciembre de 2007 y de enero a junio de 2008, y las constancias originales de pago, en virtud de lo cual estima el Tribunal que no se reúnen los requisitos de forma que se predican de éste (…)[4]. 3.

El recurso de apelación y su trámite 3.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 63 a 65), en el que señaló que la copia de la sentencia aportada con la demanda ejecutiva lleva un sello impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que, además de expresar que el documento es copia auténtica de la providencia original que reposa en el expediente, se indicó que dicha sentencia ya está ejecutoriada, razón por la cual, la copia aportada sí cumple los requisitos para que se le considere como título ejecutivo.

Aseguró que los actos administrativos que contienen las sumas de dinero liquidadas a Drummond Ltd. por concepto del impuesto del servicio de alumbrado público, que el a quo echó de menos, son documentos que fueron aportados previamente, cuando se formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 47001233100020080030300, de la que se derivó la sentencia judicial que se pretendía ejecutar, razón por la cual no le era exigible que los acompañara con la demanda ejecutiva[5].

En lo tocante a la exigencia de aportar los comprobantes originales del pago del embargo ordenado por el municipio de Zona Bananera, el apoderado de la sociedad apelante señaló: En este punto es importante precisar que en ningún momento mi representada realizó el pago de las liquidaciones referidas de manera voluntaria, sino que con ocasión de un mandamiento de pago proferido por el municipio de Zona Bananera las sumas liquidadas fueron sustraídas de las cuentas bancarias de Drummond en los bancos Colmena BCSC S.A. y Bancolombia S.A. y consignadas directamente a dicho ente territorial. 3.2 El 18 de abril de 2018[6], la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado del recurso por el término de tres días, período durante el cual no hubo pronunciamiento por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, mediante auto del 4 de mayo de 2018[7], el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la ponente para conocerlo De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321[8] del CGP[9], el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.

En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 322 inciso segundo[10] ejusdem. En relación con la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo y su trámite, el artículo 299 del CPACA dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.

En consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP[11]. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125[12] y 150[13] del CPACA, el ponente es competente para resolver la apelación del auto que deniega el mandamiento de pago, por tratarse de uno de aquellos autos que no se encuentran enunciados en los numerales uno a cuatro del artículo 243 ibidem. 2.

Problema jurídico De conformidad con las razones de disenso expresadas en el recurso de apelación, corresponde al Despacho determinar si es jurídicamente plausible exigirle a Drummond Ltd., como condición sine qua non para que se libre el mandamiento ejecutivo a su favor, que aporte (i) copia del fallo del 13 de marzo de 2013 en la que conste la fecha de ejecutoria de la providencia, (ii) copia de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Zona Bananera liquidó el impuesto del servicio de alumbrado público y (iii) copia de las constancias del pago efectuado por la ejecutante a favor del municipio accionado. 3.

La sentencia judicial como título de recaudo El numeral primero del artículo 297 del CPACA establece que las “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo. Por su parte, el artículo 422 del CGP, también consagra la posibilidad de que una sentencia judicial sea título ejecutivo, siempre que contenga una obligación expresa, clara y exigible, así: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. El carácter expreso de la obligación supone que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento que la contiene, sin necesidad de acudir a razonamientos lógicos complejos; mientras que la claridad de la obligación, hace alusión a que su contenido sea fácilmente apreciable en la literalidad del documento que lo incorpora; por su parte, la exigibilidad es entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación, por cuanto no está sometida a plazo o condición[14] o, cuando habiéndose sometido a ellos, ya se hubieren cumplido[15].

El numeral 2 del artículo 114 del CGP, al regular aspectos relacionados con la expedición de copias de las piezas que integran el expediente judicial, estableció: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2.

Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. El mérito ejecutivo de la sentencia judicial está determinado por el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 297 del CPACA, 114, 422 y 427 del CGP, de manera que el juez no se encuentra facultado para exigir, como requisito para la adopción de la decisión de librar mandamiento ejecutivo, la aportación de más documentos.

Al respecto, Rodríguez Tamayo señala: [N]o le es dable a los jueces exigir notificaciones, comunicaciones u otro tipo de trámites para integrar el título judicial pues se definió con claridad cuál era el documento idóneo que presta mérito ejecutivo en esos casos -numeral 1 del artículo 297 del CPACA-. Por su parte, conforme al numeral 2 del artículo 114 del nuevo C.G.P., este solo exige que las copias -que ya no se requieren auténticas- que se pretendan integrar con un título ejecutivo contengan la constancia de su ejecutoria, por lo que el nuevo Estatuto Procesal, por un lado eliminó la necesidad de que se expidiera la copia auténtica y además que se certificara la primera copia que presta mérito ejecutivo y por otro lado, que en la nueva regulación procesal, solo prestarán mérito ejecutivo aquellas copias que tengan la constancia de su ejecutoria con la indicación que se expiden para utilizarse como título ejecutivo[16]. 4.

El proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación En reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera[17] de esta Corporación se unificó la jurisprudencia en punto de la determinación de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación: En ese sentido, resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 15.

En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la respectiva providencia” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar. En ese sentido, resultan de plena aplicación los artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que `cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu´ y que `las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras´, respectivamente. 16.

En segundo lugar, en relación con la posible contradicción con los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior[18] y, en consecuencia, de aplicación prevalente[19]. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución -sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción- mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012).

Y es posterior por su ubicación en el Código[20]. 17. En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena: `Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. `Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto´. 18.

En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: `si trascurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato´.

Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo[21], una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo.

(…) 23. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión `el juez que profirió la decisión´ como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3.

La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. 5. Análisis del caso concreto El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la obligación contenida en la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordenó al municipio de Zona Bananera la restitución de unos dineros a favor de la sociedad Drummond Ltd.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 (fl. 52), el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió que a la demanda debía dársele el trámite del proceso ejecutivo a continuación[22], razón por la cual el expediente pasó al despacho de quien fungió como magistrado ponente de la sentencia declarativa proferida en el proceso con radicado 2008-00303, para que fuera él mismo quien conociera de su cobro por la vía ejecutiva.

A pesar de tratarse de un proceso ejecutivo tramitado a continuación del declarativo cuyo tribunal y magistrado ponente son los mismos, en la providencia apelada se denegó el mandamiento de pago por considerar que la accionante no aportó (i) copia del fallo del 13 de marzo de 2013 en la que conste la fecha de ejecutoria de la providencia, (ii) copia de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Zona Bananera liquidó el impuesto de alumbrado público ni (iii) copia de las constancias del pago efectuado por la ejecutante a favor de la accionada.

En relación con la copia del fallo en la que conste expresamente su fecha de ejecutoria, el Despacho considera que en el presente asunto no resulta razonable exigir a la parte actora un documento diferente al aportado con la demanda ejecutiva, puesto que este reúne las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso, por cuanto fue la propia Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena la que expidió la copia de la providencia y dejó constancia de que ya se encontraba ejecutoriada, conforme a lo señalado por el precepto normativo en comento y cuyo contenido literal es el siguiente (fls. 13 a 23): TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Se deja constancia que la presente reproducción es fiel copia auténtica de su original y que se encuentra ejecutoriada y se expide conforme al art. 114 C.G.P. Hoy junio doce (12) de 2017 Jaime Ortíz Romero.

Secretario. El Despacho también precisa que, por tratarse de un proceso que se tramita a continuación del declarativo por el mismo magistrado ponente de la providencia que funge como título de recaudo, no puede exigirse que se aporten copias de la sentencia y de los demás documentos o constancias que ya obran en el expediente con radicado 2008-00303.

En esta misma línea, en lo que tiene que ver con la copia de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Zona Bananera liquidó el impuesto de alumbrado público y de las constancias del pago efectuado por la ejecutante a favor del municipio accionado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia del 13 de marzo de 2013 (fls. 13 a 23), puede inferirse que estos son documentos que igualmente obran en el expediente del proceso declarativo y que, por tratarse este juicio de un proceso ejecutivo que se tramita a continuación de aquél, la exigencia de su nueva aportación como condición sine qua non para librar mandamiento ejecutivo impone a la accionante una carga desproporcionada que redunda en una barrera de acceso a la administración de justicia, que bien podría subsanarse consultando los documentos que ya obran en el expediente.

En todo caso, debe tenerse en consideración que, al momento de interponerse el recurso de apelación, la parte actora aportó las copias de las liquidaciones oficiales 0444 (fl. 66 vto.), 0457 (fl. 67), 0470 (fl. 67 vto.), 0483 (fl. 68), 0496 (fl. 68 vto.), 0509 (fl. 69), 0522 (fl. 69 vto.) y 0535 (fl. 70). Dicho esto, se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de marzo de 2018, y se dispondrá la devolución del expediente para que, teniendo en consideración la motivación de la presente providencia, se provea sobre la procedencia de librar mandamiento ejecutivo y sobre la petición cautelar contenidas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual esa Corporación se abstuvo de librar mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, teniendo en consideración la motivación de la presente providencia, provea sobre la procedencia de librar mandamiento ejecutivo y sobre la petición cautelar contenidas en la demanda.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 58 a 60. [3] Folios 16 a 20. [4] Folio 59. [5] Sin embargo, a folios 66 vto. a 70 obran las liquidaciones del impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio de Zona Bananera. [6] Folio 85. [7] Folios 87 y 88. [8] “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. [9] El trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Código General del Proceso, por virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que establece que en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Auto de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 63931. [12] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [13] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, rad. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [15] Evento en el cual deberá acreditarse su cumplimiento en los términos del artículo 427 del Código General del Proceso. [16] Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 5ª ed. Medellín: librería Jurídica Sánchez, 2016. Pág. 280. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Auto de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 63931. [18] Ley 153 de 1887: “ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. [19] Sobre el criterio de especialidad la Corte Constitucional ha indicado: “el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”.

Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 17 de agosto de 2016. [20] La Sección Segunda refirió los mismos dos atributos al unificar su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 159.6 del CPACA. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. [21] Sobre el requerimiento judicial para el cumplimiento de la Sentencia: “De lo anterior, fluye que, de acuerdo con los artículos 192 y 298 del CPACA, existe un procedimiento que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo al juez que dictó esa sentencia condenatoria.

Ese procedimiento faculta al juez que dictó la sentencia a librar un requerimiento, que no es propiamente un mandamiento ejecutivo, para que la autoridad cumpla la sentencia condenatoria[22]. En efecto, dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte del juez, en los términos de los artículos 306, 307, 422 a 443 del Código General del Proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 22065. [23] En concordancia con el criterio establecido por esta Corporación en los autos del 25 de julio de 2016, exp. 4935-14, del 15 de noviembre de 2017, exp. 22065 y en consonancia con el reciente auto del 29 de enero de 2020, exp. 63931.