Micelio
25000-23-42-000-2014-02251-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: Fabio Henao Torres

MEDIDA CAUTELAR / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». […] [N]o es posible reliquidar la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, a quienes suspendieron temporalmente el pago de la pensión para reincorporarse como senadores o representantes a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cuya nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. […] [E]n el presente caso se confirmará la medida cautelar decretada por el a quo […] El demandado no desempeñó el cargo de senador o representante a la Cámara antes del 18 de mayo de 1992 […] En este orden de ideas, existe una contradicción entre los actos administrativos demandados y el ordenamiento jurídico superior, ya que se aplicaron disposiciones que no regían la situación particular del demandado, a saber, «Ley 4 de 1992, Decreto 1359/93, Decreto 1293/94, Ley 19/1987» […].

El demandado sostuvo que la medida cautelar pone en riesgo su derecho al mínimo vital; sin embargo, no allega elementos probatorios que demuestren tal afectación; por el contrario, se observa que el a quo no solo decretó la suspensión provisional de los actos demandados FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 229 / LEY 4 DE 1992 / LEY 19 DE 1987 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02251-01(0494-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: FABIO HENAO TORRES Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio Henao Torres contra el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de suspensión provisional Fonprecon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),[1] solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las siguientes resoluciones: i) 0354 de 6 de julio de 2000, por medio de la cual afilió y reliquidó la pensión de jubilación del señor Fabio Henao Torres; y ii) 0881 de 8 de julio de 2003, a través de la cual ajustó nuevamente el monto de la referida prestación. En la mencionada solicitud, la parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1 de la Ley 19 de 1987; 17 de la Ley 4ª de 1992; 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994; y 12 del Decreto 816 de 2002.

La entidad demandante sustentó la medida cautelar en los siguientes razonamientos: i) Fonprecon no estaba obligado a afiliar y asumir la pensión que venía reconociendo el departamento de Caldas a favor del señor Henao Torres, ya que en el sub lite, no se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para el efecto; por el contrario, se demostró que el pensionado no ostentó la calidad de congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994, lo cual es requisito indispensable para gozar del régimen especial previsto para estos funcionarios. ii) El demandado es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, únicamente tiene derecho a que el departamento de Caldas le continúe pagando la pensión de vejez, conforme a los mandatos de la Ley 71 de 1988, por cuanto consolidó el estatus pensional en vigencia de dicha norma. 2.

Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 9 de noviembre de 2016,[2] decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones enjuiciadas, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados desconocieron el ordenamiento jurídico, toda vez que reconocieron el régimen especial de congresistas a una persona que no había tenido tal investidura antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y eliminó la posibilidad de pensionarse al amparo de la normativa anterior. ii) La Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de quienes venían beneficiándose de un sistema pensional anterior; sin embargo, para el caso concreto, el demandado debió demostrar que fungió como congresista antes del 1 de abril de 1994, pero ello no ocurrió y por tal razón Fonprecon no estaba facultado para asumir la carga prestacional que tenía el departamento de Caldas. iii) En aras de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones del demandado, el citado ente territorial debe continuar pagando la pensión de jubilación que le reconoció, a través de la Resolución 0192 de 11 de febrero de 1991.

Igualmente, efectuará los reajustes de ley. 2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: [3] i) El departamento de Caldas, mediante la Resolución 0192 de 11 de febrero de 1991, le reconoció al señor Fabio Henao Torres la pensión de jubilación, es decir, que en este caso no resulta razonable aludir a la Ley 100 de 1993, ya que el demandado había consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. ii) En el sub lite no se debate el derecho pensional, sino su reliquidación y para ello debe analizarse la Ley 19 de 1887 y el Decreto 1359 de 1993, pues previeron la posibilidad de que una persona pensionada pudiera tomar posesión del cargo de congresista y, posteriormente, elevar el monto de la prestación. iii) También debe aplicarse el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto prevé que «[l]a liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». iv) La reducción de la mesada pensional, que se deriva del decreto de la medida cautelar, afecta el mínimo vital del demandado y le genera un desmedro a su condición económica y personal. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por medio de los cuales Fonprecon afilió y reliquidó la pensión de jubilación del señor Fabio Henao Torres, con base en el régimen especial de congresistas, previsto por la Ley 4ª de 1992. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) aplicación del régimen especial de congresistas por reincorporación del pensionado como senador o representante a la Cámara; y iii) solución al caso concreto. 2.

De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».[4] Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[5] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».[7] En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado[8] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. [9] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».[10] En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado:[11] Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[12] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[13] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[14].

Conforme al anterior criterio, al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. 3.

Aplicación del régimen especial de congresistas por reincorporación del pensionado como senador o representante a la Cámara La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron.[15] Fue así como el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 precisó que los miembros del Congreso «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».

Para efectos ilustrativos, pueden enunciarse como disposiciones aplicables el Decreto 1723 de 1964[16], la Ley 4ª de 1966[17] y la Ley 33 de 1985.[18] Posteriormente, se expidió la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos: Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones de servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.

Los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. […] Parágrafo.

Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, entre otros servidores públicos.

En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.[19] Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

La anterior disposición fue reglamentada por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por su parte, los artículos 4 y 8 del primer decreto mencionado establecieron lo siguiente frente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los pensionados que se reincorporaran al servicio en condición de congresistas: Artículo 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional.

Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:  […]  Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.

Artículo 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.

Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Pensiones y en su artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas a dicho sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem, mediante el cual se estableció un régimen de transición pensional.

Con fundamento en lo anterior, se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1293 de 1994, este último excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 a los congresistas que al 1 de abril de 1994, hayan acreditado alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres; o b. Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. A su vez, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 prevé que también serán beneficiarios del aludido régimen de transición los senadores y representantes «que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años». Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de congresistas a los pensionados que posteriormente fueron elegidos como senadores o representantes a la Cámara, conforme lo disponen los artículos 1 de la Ley 19 de 1987 y 4 y 8 del Decreto 1359 de 1993 -previamente citados- esta corporación ha precisado que ello corresponde a una «conmutación pensional», la cual únicamente cobija a quien «al momento de haber sido reincorporado como Parlamentario estuviere disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación, habiendo laborado con anterioridad al servicio del Congreso de la República».[20] Igualmente, el Consejo de Estado ha precisado que la viabilidad de la conmutación pensional está sujeta a los siguientes requisitos:[21] Al respecto, se señala que esta Corporación, en sentencia del 22 de agosto de 2013[22], estableció que el demandado en ese proceso, quien había sido congresista, no tenía derecho a la conmutación pensional por parte de FONPRECON, ya que no estuvo vinculado al Congreso a partir del 18 de mayo de 1992, vigencia de la Ley 4 de 1992 y en todo caso antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Igualmente se indicó que se necesitaba fungir como parlamentario, en la calidad de reincorporado, por más de un año. En el mismo sentido, en fallo del 9 de febrero de 2015[23] se indicó que era improcedente que FONPRECON conmutara la pensión que CAJANAL le había reconocido al allí accionado, porque éste no tenía derecho a gozar del régimen pensional especial de congresistas, ya que requería estar vinculado al Senado a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. […] Entonces, destaca la Sala que para que FONPRECON pueda reconocer la conmutación pensional, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1359 de 1994[24], el congresista pensionado por cualquier caja, debía renunciar temporalmente a su pensión por haber sido reelegido, afiliarse al Fondo y haber realizado aportes por el tiempo mínimo de un año[25].

Condiciones que tampoco se dan en el presente caso, ya que si bien el demandado fue pensionado por Caprecom, no fue reelegido como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994[26]. Conforme al anterior criterio, se concluye que no es posible reliquidar la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, a quienes suspendieron temporalmente el pago de la pensión para reincorporarse como senadores o representantes a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cuya nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos aportados al plenario: i) Por medio de la Resolución 0192 de 11 de febrero de 1991, el departamento de Caldas le reconoció al demandado la pensión de jubilación, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966, 4ª de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988, y, el Decreto 1743 de 1966.

La cuantía de la prestación se estableció en el 75% de los salarios y prestaciones devengados en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.[27] ii) El secretario general de la Cámara de Representantes certificó que el demandado se desempeñó como representante a la Cámara en los siguientes períodos:[28] a. Del 1 de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999. b. Del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000. c. Del 1 de marzo de 2000 al 30 de marzo de 2000. iii) Fonprecon, mediante la Resolución 0354 de 6 de julio de 2000, afilió y reliquidó la pensión de jubilación del señor Fabio Henao Torres, teniendo en cuenta que el departamento de Caldas le había reconocido dicha prestación y que el interesado acreditó tiempos como congresista, de manera discontinua, desde el 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2000.

El ingreso base de liquidación pensional, se estableció conforme a los factores salariales devengados por accionado en último año de servicios, en los términos ordenados en la Sentencia C-608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. [29] iv) A través de la Resolución 0881 de 8 de julio de 2003, Fonprecon reliquidó el beneficio pensional en comento, en el sentido de incluir la prima semestral del año 2000, por lo cual el monto de la prestación se estableció así:[30] total devengado último año. Del 9 de enero de 1999, al 31 de Marzo de 2000.

Factores tenidos en cuenta resolución No. 00354 del 6 de julio de 2000. Asignación Básica Mensual 32.582.967.63 Gastos de Representación 57.925.246.26 Prima de Salud 9.050.717.49 Prima de Loca/Vivienda 35.197.644.90 Prima de Servicio 2.761.654.00 Prima de Navidad 10.126.066.00 ____________ TOTAL $147.644.296.28 Valor adicional prima de servicio 2.956.687.00 ______________ 150.600.983.28 I.B.L.= 150.600.983.28 x 0.0625= $9.412.561.45 Son: nueve millones cuatrocientos doce mil quinientos sesenta y un pesos con 45/100 mcte.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se confirmará la medida cautelar decretada por el a quo, por las siguientes razones: i) El señor Fabio Henao Torres ostentó la condición de congresista en los siguientes períodos: a. Del 1 de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999; b. Del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000; y c. Del 1 de marzo de 2000 al 30 de marzo de 2000. ii) El interesado no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, por cuanto: a. El demandado no desempeñó el cargo de senador o representante a la Cámara antes del 18 de mayo de 1992, como lo exige la normativa para quienes se encontraban pensionados y fueron elegidos congresistas luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cumplieran las condiciones y requisitos previstos por los artículos 1 de la Ley 19 de 1987 y 4 del Decreto 1359 de 1993.

Este aspecto ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta corporación en los siguientes términos:[31] Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. b. Si bien es cierto que el accionado se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y se reincorporó al servicio oficial como representante a la Cámara, también lo es que la nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, motivo por el cual no podría ser beneficiario del régimen pensional especial previsto por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. iii) En este orden de ideas, existe una contradicción entre los actos administrativos demandados y el ordenamiento jurídico superior, ya que se aplicaron disposiciones que no regían la situación particular del demandado, a saber, «Ley 4 de 1992, Decreto 1359/93, Decreto 1293/94, Ley 19/1987». iv) Las resoluciones enjuiciadas adjudicaron un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) El demandado sostuvo que la medida cautelar pone en riesgo su derecho al mínimo vital; sin embargo, no allega elementos probatorios que demuestren tal afectación; por el contrario, se observa que el a quo no solo decretó la suspensión provisional de los actos demandados, sino que también conminó al departamento de Caldas a reactivar el pago de la pensión de jubilación que reconoció mediante la mediante la Resolución 0192 de 11 de febrero de 1991, cuya legalidad no se ha controvertido en el sub lite, medida que garantiza al interesado el pago de una mesada pensional que contribuya a su subsistencia. Ahora bien, conforme a la anterior orden judicial y en aras de reforzar la protección constitucional que tiene el derecho fundamental a la seguridad social del accionado[32], en esta instancia se aclarará el proveído impugnado en el sentido de indicar que Fonprecon y el departamento de Caldas deben adoptar los trámites interadministrativos necesarios para garantizar que el accionado no quede desprovisto por completo de su mesada pensional, sino que la perciba en los términos y cuantía derivados de la orden impartida por el a quo.

Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Fonprecon. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la entidad demandante dentro del proceso de la referencia, aclarando que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon y el departamento de Caldas deben adoptar los trámites interadministrativos necesarios para garantizar que el accionado no quede desprovisto por completo de su mesada pensional, sino que la perciba en los términos y cuantía derivados de la orden impartida por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Liny María Salazar Delgado como apoderada del departamento de Caldas en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 118 del expediente Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 15 a 30, cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 75 a 91, cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 93 a 100, cuaderno de medida cautelar. [4] Artículo 229 del CPACA. [5] «Artículo152.

El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013- 00090-00 (47694);

(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);

(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031- 00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079- 2017). [10] Artículo 231 del CPACA. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. [12] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. [13] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [14] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. [15] En relación con la aplicación del régimen general de pensiones para los congresistas, puede consultarse la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 11 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2012-01015-01(4599-13), actora: Margarita María Vásquez Arango. [16] Este decreto reglamentó la Ley 48 de 1962 y en su artículo 2 determinó que los miembros del «Congreso Nacional» gozarían de la pensión de jubilación y estableció su forma de liquidación. [17] En su artículo 4 previó que la pensión de jubilación correspondería al 75% «de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, o su equivalente». [18] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [19] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-25- 000-2014-03039-01 (3235-17). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08148-01 y número interno 1461-2009 [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08215-02 y número interno 1039-2009 [24] “ARTÍCULO 8o.

CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. […]. [25] “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: […]. [26] En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia del 20 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e), proceso con radicado 25000-23-25-000- 2006-07363-01 [27] Folios 22 a 24, anexos. [28] Folio 62, anexos. [29] Folios 5 a 10, cuaderno de medida cautelar. [30] Folios 11 a 14, cuaderno de medida cautelar. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de mayo de 2015, expediente: 25000- 23-25-000-2006-06229-01 (0540-2008).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente: 25000- 23-25-000-2010-01200-01 (1944-2012). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 22 de agosto de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2006-08441-01 (1423-2009). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007) [32] En torno al derecho a la seguridad social en pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-426 de 2018, precisó lo siguiente: 19.

En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.