ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] falleció el 1º de mayo de 2002 como consecuencia de una electrocución, mientras se encontraba trabajando en una construcción y una varilla metálica que él manipulaba hizo contacto con el cableado de electricidad de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, así como a su falta de mantenimiento, por cuanto -a su parecer- la red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura, cerca de la construcción, no contaba con cobertura aislante y no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si Empresas Pública de Medellín E.S.P. es extracontractualmente responsable de la muerte del señor […], para lo cual deberá estudiar si se encuentra probado que aquella se produjo como consecuencia de una electrocución con cables de propiedad de la accionada y si el hecho de la víctima operó como eximente de responsabilidad, para lo cual será del caso analizar los pormenores de su participación en los hechos.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública1 y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor […] se estimó en más del equivalente a 6500 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2004, cuando fue promovida la demanda.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la muerte del señor […], causada presuntamente por electrocución con cables de energía eléctrica de propiedad de la entidad accionada. ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – No probada / CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [A]unque hay dos testigos que dieron cuenta de la convivencia de los señores […], lo cierto es que los otros testimonios tendientes a probar la convivencia de este último con su madre y algunos de sus hermanos generan a la Sala mayor credibilidad en tanto estuvieran acompañadas de mayores detalles sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como de los pormenores de la convivencia de la víctima con su progenitora; por el contrario, las respuestas de quienes afirmaron la convivencia con la presunta compañera se limitaron a la expresión de ser cierto lo preguntado sobre ese punto, tipo de respuesta que la ley prohíbe (artículo 228, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil) y además uno de estos testigos confundió el apellido de la señora […], lo que desdice del conocimiento preciso de la demandante que le permitiera dar cuenta de las condiciones de sus relaciones afectivas.
Por lo anterior, la Sala no encuentra probada la convivencia de la demandante […] con la víctima directa para la época del daño, es decir no se probó la calidad de compañera permanente; sin embargo, está acreditado que tuvieron una hija en común […], de manera que puede tenerse como damnificada, pues el hecho de tener que acompañar a su hija en el dolor producido por la muerte de su padre y asumir la crianza en ausencia del padre, revelan por sí mismos un interés para accionar, tal y como en ese sentido lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera3, motivo por el cual esta demandante también se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir la causación de la muerte del señor […], acaeció el 1º de mayo de 2002, mientras que las demandas acumuladas fueron presentadas el 26 de noviembre de 2003 y el 26 de abril de 2004, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Al proceso fueron aportadas unas fotografías -junto con las demandas acumuladas y la respectiva contestación por parte de la entidad demandada, esta última dentro del proceso llevado inicialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín- […], con miras a probar la existencia del cableado eléctrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones en que este se encontraba; sin embargo, para la Sala, en principio, dichos medios probatorios no otorgan convicción respecto de lo que se pretende demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, así como tampoco que las imágenes que se captaron corresponden al sitio donde habría ocurrido la electrocución, motivo por el cual no es posible tenerlas en cuenta para efectos de probar los hechos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD – Actividad peligrosa / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo [C]uando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA [S]e encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional.
No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. […] [L]a Sala considera que la conducta imprudente de la víctima incidió directamente en la causación del daño, pues el señor […] se expuso a un riego mortal, toda vez que sabía lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones, pero decidió dar curso a la operación en la que concretó el riesgo que finalmente le produjo su deceso.
Ahora bien, como quedó explicado anteriormente, la Sala no encuentra que la entidad demandada hubiere incumplido las distancias mínimas que para la época en que ocurrieron los hechos se aplicaban, dado que se comprobó que la distancia horizontal existente entre la fachada de la casa y la línea primaria contra la que hizo contacto la varilla que tenía en sus manos la víctima era de 2.14 metro y la mínima exigida era de 1.52 metros. […] En esas condiciones, se probó la existencia del hecho exclusivo de la víctima en la causación del daño que rompió el nexo de causalidad entre este y la actividad riesgosa, por tanto, esta Sala despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, pero por estas razones.
CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02922-01(51836) Actor: PAULA ANDREA PUERTAS RIOS Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Johany Restrepo falleció el 1º de mayo de 2002 como consecuencia de una electrocución, mientras se encontraba trabajando en una construcción y una varilla metálica que él manipulaba hizo contacto con el cableado de electricidad de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, así como a su falta de mantenimiento, por cuanto -a su parecer- la red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura, cerca de la construcción, no contaba con cobertura aislante y no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones proceso iniciado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls. 19 y 25, c. 1), la señora Paula Andrea Puertas Rios, en nombre y en representación de su hija menor de edad Paula Andrea Restrepo Puertas, promovió demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se la declare administrativamente responsable de la muerte del señor Andrés Jhoany Restrepo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento noventa y cuatro millones quinientos setenta y dos mil pesos ($194’572.000) y, en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000); por concepto de perjuicios morales pidió la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la señora Paula Andrea Puertas Rios, en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño y, la suma equivalente a 500 SMLMV a favor de su hija Paula Andrea Restrepo Puertas. 1.2.
Pretensiones proceso iniciado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004 (fl. 24, c. 2), los señores María Concepción y Diego Fernando Restrepo, Mónica Isabel Berrio Restrepo, Beatriz Elena y Sandra Patricia Londoño Restrepo, promovieron demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se la declare administrativamente responsable de la muerte del señor Andrés Jhoany Restrepo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($199’200.000) a favor de la señora María Concepción Restrepo, en calidad de madre de la víctima directa del daño. 1.2.1.
Mediante auto proferido el 14 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente al demandante Diego Fernando Restrepo, propuesta por la entidad demandada, debido a que no asistió a la audiencia de conciliación exigida como requisito de procedibilidad, por lo cual el proceso para dicho demandante culminó con aquella providencia (f. 18, c. 12). 1.3.
Sustento fáctico de ambas demandas Como fundamentos de hecho de ambas demandas se narraron los que la Sala sintetiza así: El 1º de mayo de 2002, alrededor de las 8:30 de la mañana, el joven Andrés Johany Restrepo se encontraba trabajando como ayudante de construcción en el edificio ubicado en la calle 57 No. 83B-126 del barrio Moravia de Medellín, cuando procedió a subir una varilla metálica al segundo piso del edificio (o tercero, según la demanda del proceso acumulado) y esta hizo contacto con un cable de energía de alta tensión, lo que provocó su muerte inmediata por electrocución. Según los accionantes, ello devino como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, toda vez que la red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura y cerca de la construcción. Además, los cables no contaban con cobertura aislante -por lo cual alegaron también la falta de mantenimiento- y no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa.
Arguyeron que en casos de conducción de energía eléctrica, por ser una actividad peligrosa, la culpa se presume, sin perjuicio de las imputaciones relacionadas con la falla del servicio que consideran acreditada. 2. Posición de la demandada y la llamada en garantía 2.1. La Sala se permite sintetizar los argumentos presentados por Empresa Públicas de Medellín E.S.P. en ambas contestaciones de la demanda así: Aseguró que los daños provenientes de la conducción de energía eléctrica generan una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al tratarse de una actividad peligrosa, la cual puede ser desvirtuada únicamente si se prueba una causa extraña. En el caso concreto, consideró que las redes de su propiedad se encontraban a la altura y distancia permitidas por la ley, es decir, que cumplían con las condiciones técnicas y de seguridad que se requerían para la instalación de las mismas, en razón de lo cual, solo generaría daño a las personas que se acercaran a estas de manera irresponsable.
De acuerdo a lo manifestado en la demanda, fue la propia víctima la que propició el contacto de la varilla con los cables, lo que produjo la electrocución, de manera que se expuso imprudentemente al riesgo, por lo cual propuso el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. También propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad de la accionada y de falta de nexo de causalidad entre la conducta de la misma y la ocurrencia de los hechos”, dado que, a su parecer, el ejercicio de la actividad peligrosa no fue la que provocó el daño, pues este derivó de la conducta de la víctima, a pesar de que la entidad realizó distintas actividades para hacer conocer a la comunidad sobre los riesgos que implica el acercamiento a las líneas de energía. Aunado a ello, propuso otras excepciones que denominó “indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados”, “reducción del monto indemnizables” si la decisión es desfavorable, pues la víctima ayudó a la concreción del daño y, finalmente, la “genérica” (fls. 38, c. 1 y 395, c. 2).
En escritos separados, llamó en garantía a la Previsora S. A., con quien suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls. 46, c. 8 y 1, c. 7), llamamiento que fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 1º de junio de 2004 (f. 48, c. 8) y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a través de providencia calendada el 20 de septiembre de 2004 (f. 307, c. 7). 2.2.
Dentro del proceso llevado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Previsora S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones principales que denominó “no agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial”, puesto que la audiencia fue llevada a cabo en la oficina del apoderado de la parte demandante e “inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, por encontrar que el señor Andrés Jhoany Restrepo fue quien imprudentemente manipuló la varilla que provocó la electrocución. Como excepciones subsidiarias propuso las que denominó “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas entre el hecho de la víctima y los propietarios del inmueble en donde acaeció el accidente”;
“inexistencia de prueba del lucro cesante”, por cuanto consideró que no hay prueba demostrativa de su desempeño como ayudante de construcción ni el monto devengado como consecuencia de dicha actividad; “tasación exagerada de los perjuicios morales”; “carencia de prueba que acredite el daño emergente”, puesto solo se aportó un supuesto comprobante de pago de la audiencia de conciliación, la cual se celebró en la oficina del apoderado de la parte activa, lo cual no constituye prueba idónea para demostrar tal erogación, al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley;
“improcedencia de dar cumplimiento a la sentencia conforme lo estipulan los artículos 176,177,178 y 179 del Código Contencioso Administrativo”, toda vez que se encontraban ante la jurisdicción ordinaria civil y, por último, la “genérica”. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que si bien era cierta la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil para la fecha de ocurrencia de los hechos, no lo es el hecho de que esté obligada a reembolsar a la entidad demandada el pago que tuviera que efectuar en caso de una condena en su contra.
Propuso las excepciones que denominó “límite asegurado”, puesto que la póliza contempla un límite de $16’000.000; “deducible pactado”, comoquiera que para que se haga efectiva la póliza, la condena debe superar los $100’000.000; “reducción de la indemnización en caso de un eventual incumplimiento de la obligación del asegurado de dar aviso del siniestro dentro del término oportuno” y, en último lugar, la “genérica” (f. 74, c. 8). 2.2.1.
La llamada en garantía no contestó la demanda dentro del proceso llevado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (f. 319, c. 7). 3. Acumulación procesal En virtud de la solicitud elevada por la llamada en garantía (f. 82, c. 1), mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decretó la acumulación de ambos procesos, por encontrar que las pretensiones tienen relación con los mismos hechos, por lo que habrían podido formularse en la misma demanda, de manera que se cumplen los eventos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f. 128, c. 1). 4.
Nulidad por falta de jurisdicción 4.1. Encontrándose el proceso para decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2007, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por encontrar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía admirativa y patrimonio propio constituido con aportes del Municipio de Medellín, por lo cual la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso administrativa.
En consecuencia, encontró probada la causal de nulidad insanable contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que el presente conflicto fuera dirimido en primera instancia (f. 3, c. 3). 4.2. A través de auto proferido el 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del presente asunto (f. 14, c. 3) y, mediante auto del 1º de febrero de 2013, dispuso dar traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 28, c. 3). 5.
Los alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. atacó, erróneamente, la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues esta desapareció del mundo jurídico cuando fue decretada la nulidad procesal. Como punto que se puede rescatar del escrito de alegatos de conclusión es su solicitud de que se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se reconozca la concurrencia de culpas, por la intervención de esta en la causación del daño, para que se reduzca la condena.
Para el efecto, se refirió a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que, en un caso similar, denegó las pretensiones de la demanda, para que se tuviera en cuenta en este proceso (f. 29, c. 3). 5.2. La parte demandante alegó que se encuentra demostrada la presencia de una actividad peligrosa, lo cual significa que contra la demandada opera la presunción de culpa.
Dijo que está acreditado que el señor Andrés Johany Restrepo murió el 1º de mayo de 2002, por electrocución, la cual tuvo su origen en el contacto de una varilla metálica con los cables de electricidad de propiedad de la demandada, con lo que se acredita el nexo de causalidad, el cual la demandada no logró romper con causal alguna de exoneración. La demandada tenía la obligación de cuidado y vigilancia de dicha actividad y de minimizar el riesgo, pero no lo hizo, razón por la cual consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (f. 84, c. 3). 5.3.
La Previsora S. A. se ratificó en todos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que presentó en la etapa procesal que fue declarada nula dentro del proceso ordinario civil (f. 87, c. 3), oportunidad en la cual dio cuenta de las pruebas que obran en el proceso tendientes a demostrar todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Como argumentos importantes se destacan que las pruebas documentales y testimoniales demuestran que el día de la ocurrencia del accidente eléctrico, los cables cumplían con las normas de seguridad vigentes para la época; que el daño fue provocado por la propia víctima al ser negligente en el manejo de un excelente conductor de energía eléctrica como lo fue la varilla de metal, cuya longitud era mayor a la distancia entre el paramento y la línea primaria de energía y que no se solicitó la suspensión del fluido eléctrico mientras se realizaban los trabajos para evitar el riesgo.
Agregó que tampoco se solicitó licencia de construcción, por lo cual habrían terceros implicados en la causación del daño (propietarios que contrataron la construcción), en caso de condena. Finalmente, aseguró que la víctima no convivía con ninguno de los demandantes, por lo cual no se justifica la indemnización de perjuicios morales tan altos, también en caso de condena (f. 161, c. 1). 5.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 6. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión declaró no probada la excepción de “no agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial” propuesta por La Previsora S. A. y denegó las súplicas de la demanda.
Respecto al primer punto sostuvo que la expresión “requisito de procedibilidad” contenida en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en el 2001, por lo cual, la conciliación extrajudicial para los años 2003 y 2004 -en que se presentaron las demandas- no constituía un requisito de procedibilidad ante ninguna jurisdicción. Aunado a ello, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció dicho requisito para algunas acciones contencioso administrativas, pero esta fue posterior, por lo cual tampoco aplica en el caso concreto.
En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, si bien consideró que el daño consistente en la muerte del señor el 1º de mayo de 2002 está acreditado, no así su causa, por cuanto al respecto solamente obran unas certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en las cuales se indica la causa de la muerte, pero ello no corresponde a un hecho ocurrido en presencia de quien lo certifica, ni se trata de un experto en la materia para que pudiera técnicamente saber la causa.
El a quo hizo un análisis legal y jurisprudencial sobre las certificaciones judiciales, las cuales deben ser emitidas sobre hechos ocurridos en presencia de quien las emite para concluir que las existentes en este proceso no pueden ser valoradas pues carecen de valor “suasorio”, al no ser la Fiscalía “una autoridad competente para certificar situaciones de las que no tiene certeza”.
Dado que no se allegaron pruebas de carácter científico que dieran cuenta del origen de la muerte de la víctima, el Tribunal arguyó que no es posible relacionar el deceso con la actividad de conducción de energía eléctrica, por lo cual no se encuentra probado el nexo causal y, en ese sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda (f. 103 c. ppal.). 7.
El recurso de apelación Los demandantes sostuvieron que el a quo se equivocó al aplicar la normatividad sobre las certificaciones judiciales, pues en el expediente obran unas certificaciones provenientes de la Fiscalía General de la Nación, las cuales son idóneas, toda vez que se expidieron con base en el acta de levantamiento del cadáver y en la respectiva necropsia.
En estas se certificó la causa de la muerte y también la realización de la inspección judicial al cadáver, por lo que se demuestra que el fiscal estuvo acompañado de un médico legalista, quien concluyó que se trató de una muerte accidental por electrocución. Arguyeron que si el Tribunal de primera instancia consideró que el proceso carece de pruebas, ello no es por culpa atribuible a la parte demandante, pues, en primer lugar, las certificaciones sí tienen valor probatorio y, en segundo, en primera instancia se solicitó que se practicara una inspección judicial en el sitio de ocurrencia de los hechos, pero esta no fue practicada por el juez civil, al considerar que había pasado mucho tiempo, por lo que las condiciones del lugar, esto es, la posición de las redes eléctricas y la construcción donde se encontraba la víctima, pudieron haber cambiado.
Dicho juez tampoco vio la necesidad de la prueba por cuanto se aportaron unas fotografías que serían suficientes para esclarecer los hechos. Por lo anterior, solicitaron que se valoren todos los medios probatorios existentes en el proceso, pues fueron debidamente pedidos y decretados y dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, consistentes en la muerte del señor Andrés Johany Restrepo por electrocución, con las redes de energía eléctrica de la demandada, lo cual fue incluso aceptado por esta última.
Agregaron que la entidad accionada no logró probar el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto las redes de energía que provocaron la muerte de aquella no se encontraban cubiertas, a pesar del riesgo que generaban. Probado el daño y el nexo causal, los demandantes solicitan que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones por ellos presentados en la demanda (fls. 129 y 138, c. ppal.). 8.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1. La entidad demandada dijo en esta oportunidad que el fallo apelado debe confirmarse, por cuanto los apelantes no desvirtuaron la consideración del Tribunal a quo sobre la falta de nexo causal, dada la ausencia de prueba respecto de la electrocución como causa de muerte de la víctima.
Arguyó que si en gracia de discusión se desecharan los argumentos del Tribunal, las pretensiones debían ser denegadas debido a que la conducta asumida por la víctima, quien transportó una varilla metálica por la fachada de las viviendas en las cuales trabajaba como ayudante de construcción, fue la causa determinante y única del daño, motivo por el cual solicitó la confirmación de la providencia recurrida (f. 187, c. ppal.). 8.2.
La parte demandante presentó como alegatos de conclusión la transcripción de sus argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación (f. 207, c. ppal.). 8.3. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó que se confirme el fallo apelado por cuanto con el material obrante en el encuadernamiento solamente se pudo establecer que el 1º de mayo de 2002 el señor Andrés Johany Restrepo estaba trabajando en la construcción de una plancha en el tercer piso del inmueble de propiedad del señor Hugo Humberto Cardona y que cuando este último le estaba pasando una varilla al primero, desde el segundo piso al tercero, esta cayó a la calle, por lo que fueron a ver lo que había pasado y encontraron al señor Restrepo tirado en el suelo del balcón del tercer piso, lo llevaron al hospital, pero llegó sin vida.
De lo anterior se colige la ocurrencia de la muerte de la víctima, pero no su causa, pues no obra en el expediente la necropsia del cadáver -prueba idónea para demostrar las razones de muerte de una persona- que dé cuenta sobre la supuesta electrocución y las certificaciones allegadas no pueden ser tenidas en cuenta para probarlo, por lo cual el Ministerio considera que le asiste razón al Tribunal, en tanto concluyó que el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa de conducción de energía no está acreditado, el cual constituye un elemento necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, circunstancia que obliga a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Consideró que, si se llegara a aceptar la electrocución como causa de la muerte, el nexo de causalidad se rompió por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, al haber acercado la varilla a los cables, sin el deber de cuidado necesario, pues imprudentemente decidió pasarla por la parte exterior del inmueble, sin tener los mínimos elementos de protección. La experiencia muestra que no se puede manipular elementos metálicos cerca a fuentes eléctricas y, de ser necesario, se debe cortar el fluido eléctrico.
En ese sentido, el hecho determinante del accidente no fue la cercanía del tejido eléctrico con el balcón de la casa -lo que además sería atribuible a los propietarios del inmueble y no a la demandada- sino la actuación imprudente de la víctima (f. 215, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1.
Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública1 y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor Andrés Johany Restrepo se estimó en más del equivalente a 6500 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2004, cuando fue promovida la demanda. 1.2.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la muerte del señor Andrés Johany Restrepo, causada presuntamente por electrocución con cables de energía eléctrica de propiedad de la entidad accionada. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1.
Demandantes Con el registro civil de nacimiento allegado al proceso se encuentra probado que la joven Paula Andrea Restrepo Puerta es la hija de la víctima directa del daño (f. 4, c. 1); con la partida de bautismo de esta última, que la señora María Concepción Restrepo es su madre (f. 2, c. 1); y, con los certificados expedidos por la Notaría Segunda de Medellín, que las señoras Mónica Isabel Berrio Restrepo, Beatriz Elena y Sandra Patricia Londoño Restrepo son sus hermanas (fls. 5-7, c. 2), de manera que se encuentran legitimadas para demandar en este proceso.
Respecto a la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño en la que acude al proceso la señora Paula Andrea Puertas Rios, se rindieron los testimonios que se transcriben a continuación. La señora Claudia Elena Cano Restrepo, tía de la víctima, narró: 1 De acuerdo a certificado expedido por la misma entidad, se trata de una empresa industrial y comercial del Estado (f. 14, c. 1), la cual presta un servicio público domiciliario.
Respecto al conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de litigios en los cuales estén involucradas este tipo de entidades, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, proceso No. 05001-23- 31-000-1997-02637-01(30903), M. P. Enrique Gil Botero. “[PREGUNTADA]: Dígale al Juzgado si usted conoce a la señora PAULA ANDREA PUERTA RIOS, si la conoce nos dirá cuánto hace, en razón de qué y si es de su familia.
CONTESTÓ: Si la conozco hace diez años, ella fue la esposa de un sobrino mío, no es de mi familia (…). PREGUTADA: sabe usted si el señor Andrés Giovanni Restrepo (sic). CONTESTÓ: Con Paula Andrea Álvarez. PREGUNTADA: Sabe usted cuánto tiempo duró esa unión entre Andrés y Paula Andrea. CONTESTÓ: Siete años. PREGUNTADA: Sabe usted si al momento de la muerte del señor ANDRÉS GIOVANNI RESTREPO todavía convivía con Paula Andrea.
CONTESTÓ: Si. PREGUNTADA: Sabe usted si dentro de dicha unión procrearon hijos. CONTESTÓ: Una niña (…). PREGUNTADA: Explíquele al despacho por qué razón usted en respuestas anteriores dijo que la demandante se llama Paula Andrea Puerta y en declaraciones anteriores que es Paula Andrea Álvarez. CONTESTÓ: Yo la conozco como Paula Andrea Álvarez (…).
PREGUNTADA: Dónde vivía Paula Andrea y con quién. CONTESTÓ: En Moravia, ellos pagaban arriendo, vivían ellos dos juntos y la niña” (f. 3, c. 6). La señora Gloria Inés Carvajal, quien manifestó distinguir a la demandante Paula Andrea Puerta Rios desde hacía tres años y que no era de su familia, expresó: “PREGUNTADA: Dígale al juzgado cuáles fueron los hechos que dieron origen a este proceso (…).
CONTESTÓ: cuando la muerte del esposo de ella (…). PREGUNTADA: Sabe usted cuánto tiempo duró esa unión entre Andrés y Paula Andrea. CONTESTÓ: Duraron siete años. PREGUNTADA: Sabe usted si al momento de la muerte del señor ANDRÉS GIOVANNI RESTREPO todavía convivía con PAULA ANDREA PUERTA RIOS. Contestó: Si. PREGUNTADA. Sabe usted si dentro de dicha unión procrearon hijos.
CONTESTÓ: Si, una niña (…). PREGUNTADA: Sabe usted si entre el señor Andrés Giovanni y Paula Andrea Puerta durante el tiempo de convivencia tuvieron alguna separación. CONTESTÓ: No tuvieron separación” (f. 10, c. 6). No obstante, obran en el expediente otros testimonios de acuerdo con los cuales la víctima no convivía con la señora Paula Andrea Puertas Rios.
En efecto, la señora Olga Lucía Londoño Sánchez, quien dijo conocer a la madre y hermanas de la víctima hacía 18 años porque eran vecinas, señaló: “PREGUNTADO: Dónde vivía el fallecido. CONTESTÓ: Ellos vivían por ahí por MORAVIA (…). Él vivía con la mamá y el hermano, eran como cinco los que vivían ahí juntos, porque las otras tienen sus hogares, en la casa vive un señor que le tienen una piececita alquilada, no familiar sino para ayudarse a pagar los servicios.
Ahí vivía JOHN, unos nietos, MARÍA, este muchachito que murió y el otro que no recuerdo el nombre (…). PREGUNTADO: Cómo estaba conformado el grupo familiar del señor RESTREPO. CONTESTÓ: La mamá y los mismos que yo mencioné, ellos eran los que vivían siempre ahí. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor RESTREPO TENÍA COMPAÑERA O ESPOSA E HIJOS.
CONTESTÓ: Yo supe que él tenía una niña pero era como aventura porque yo no les vi como que se mantuvieran en la casa no, oí decir que había una muchacha que le tenía una niña, no más. PREGUNTADO: El señor RESTREPO atendía económicamente y convivía con su compañera y su hija. CONTESTÓ: No, yo lo que sé es que vivía con la mamá” (f. 1, c. 4).
El señor Hugo Humberto Cardona Montoya, quien dijo conocer a la madre y hermanos de la víctima hacía 5 años, pues fueron vecinos, manifestó: “PREGUNTADO: Díganos quién era ANDRÉS JOVANNY RESTREPO. CONTESTÓ: Andrés Johanny como le digo era hijo de DOÑA CONCEPCION, él vivía con ella y era él que prácticamente veía por ella, porque era el que pagaba los servicios y el arriendo (…), vivía con la mamá ahí en el barrio MORAVIA, de mi casa a una cuadra, él vivía con dos hermanos más, yo sé que con dos hermanos mayores que él, ellos también trabajaban, que yo tenga conocimiento sé que ANDRÉS tenía una niña, pero él no convivía con la mama de la niña pero él veía por la niña, le colaboraba a la mamá” (f. 3, c. 4).
El señor Hernando de Jesús Taborda, quien se encontraba con la víctima el día de los hechos, narró: “[Él] vivía ahí en MORAVIA, vivía con la mamá y pues no sé, como le digo él trabajaba conmigo así en ocasiones, no de continuo, nos veíamos en ocasiones como dos amigos pero no muy allegados tampoco, no llegué a ir a su casa, según lo que él me comentaba tenía una niña, no le sé decir si vivía con la niña, solo me decía que él vivía con la madre (…).
PREGUNTADO: Conoce usted a la señora PAULA ANDREA PUERTA RIOS y a la menor PAULA ANDREA RESTREPO PUERTA. CONTESTÓ: Distinguirla si, amiga del difunto, pues no sé más nada. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor RESTREPO veía por el sostenimiento económico de su compañera y su hija CONTESTÓ: No le sé decir.” (f. 7, c. 4). La señora María Oralia Mejía Márquez, quien dijo ser cuñada de la madre de la relató: “PREGUNTADA: Díganos quién era ANDRES JOVANNY RESTREPO.
CONTESTÓ: Era un pelado sano, él vivía con su mama y él era el que trabajaba para ayudarle a su mamá, porque las muchachas todas tienen su hogar. (…)[É]l tenía una niña pero él no vivía con la muchacha, una niña de él pero él vivía con su mamá y le pasaba a la niña, le colaboraba a los hermanos con los que vivía él (…). PREGUNTADA: Conoce usted a la señora PAULA ANDREA PUERTA RIOS y a la menor PAULA ANDREA RESTREPO PUERTA.
CONTESTÓ: Sí, PAULA ANDREA es la mamá de la niñita. A la niña la conozco y a la muchacha. PREGUNTADA: Qué relación tenían estas personas con el señor RESTREPO. CONTESTÓ: Pues yo sé que decían que ella le tenía una niña a ANDRES JOVANY. PREGUNTADA: Velaba económicamente el señor RESTREPO por el sostenimiento de su hija y de su compañera.
CONTESTÓ: Yo lo que sé es que sí le colaboraba a la niña, no sé si a la mujer porque ellos no vivían bajo techo (…). Él vivía siempre en su casa con su mama y sus hermanos, hombres y mujeres porque es que también hay mujeres, ellas ya tienen su hogar, pero en ese tiempo no, vivían allá las mujeres” (f. 10, c. 4). La señora María Esperanza Restrepo de Restrepo, quien dijo conocer hacía quince años a la madre de la víctima, manifestó: “Depende lo que ganara compartía con la mamá y le daba a la niña de Andrés, pues una niña que él tenía con una muchacha, nunca vi que diera algo, la mamá me contaba que el daba pa’ la casa pal sostén de ellos, él vivía con la mamá y los otros hermanos, con uno o dos, dos que son solteros, él también era soltero no era casado con la muchacha, los dos solteros eran JOHN Y DIEGO que también trabajaban, ninguna de las mujeres vivía allá con él” (f. 12, c. 4)..
De otro lado, en interrogatorio de parte practicado dentro del presente asunto, las demandantes Beatriz Elena y Sandra Patricia Londoño Restrepo, Mónica Isabel Berrio Restrepo y María Concepción Restrepo, fueron coincidentes en manifestar que la señora Paula Andrea Puertas Rios nunca convivió con la víctima directa del daño, sino que simplemente tuvo con ella a su única hija Paula Andrea Restrepo Puerta (fls. 8-10, c. 5).
No obstante, sus dichos no serán tenidos en cuenta, toda vez que no pueden ser materia de confesión, dado que no se trata de hechos que las perjudiquen ni de hechos personales de las confesantes, tal como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para ese efecto. Pues bien, aunque hay dos testigos que dieron cuenta de la convivencia de los señores Paula Andrea Puertas Rios y Andrés Johany Restrepo2, lo cierto es que los otros testimonios tendientes a probar la convivencia de este último con su madre y algunos de sus hermanos generan a la Sala mayor credibilidad en tanto estuvieran acompañadas de mayores detalles sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como de los pormenores de la convivencia de la víctima con su progenitora; por el contrario, las respuestas de quienes afirmaron la convivencia con la presunta compañera se limitaron a la expresión de ser cierto lo preguntado sobre ese punto, tipo de respuesta que la ley prohíbe (artículo 228, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil) y además uno de estos testigos confundió el apellido de la señora Puertas, lo que desdice del conocimiento preciso de la demandante que le permitiera dar cuenta de las condiciones de sus relaciones afectivas.
Por lo anterior, la Sala no encuentra probada la convivencia de la demandante Paula Andrea Puertas Rios con la víctima directa para la época del daño, es decir no se probó la calidad de compañera permanente; sin embargo, está acreditado que tuvieron una hija en común (f. 7, c. 1), de manera que puede tenerse como damnificada, pues el hecho de tener que acompañar a su hija en 2 Si bien en el encuadernamiento obran dos declaraciones extrajudiciales rendidas ante el Notario 24 del Círculo de Medellín, en el mismo sentido (f. 6, c. 1), estas no podrán ser valoradas, toda vez que no fueron ratificadas en el curso de este proceso. el dolor producido por la muerte de su padre y asumir la crianza en ausencia del padre, revelan por sí mismos un interés para accionar, tal y como en ese sentido lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera3, motivo por el cual esta demandante también se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto. 1.3.2.
Demandada Las demandantes le atribuyen a Empresas Pública de Medellín E.S.P. la responsabilidad de los perjuicios derivados de la muerte de su familiar Andrés Johany Restrepo, hecho por el que está llamado a comparecer al presente proceso, pues era la entidad propietaria del cableado eléctrico que habría provocado la electrocución a la que se atribuye dicho deceso (ver párrafo 3.3.16 infra). 1.4.
La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir la causación de la muerte del señor Andrés Johany Restrepo, acaeció el 1º de mayo de 2002, mientras que las demandas acumuladas fueron presentadas el 26 de noviembre de 2003 y el 26 de abril de 2004, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Empresas Pública de Medellín E.S.P. es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Andrés Johany Restrepo, para lo cual deberá estudiar si se encuentra probado que aquella se produjo como consecuencia de una electrocución con cables de propiedad de la accionada y si el hecho de la víctima operó como eximente de responsabilidad, para lo cual será del caso analizar los pormenores de su participación en los hechos. 3.
Análisis probatorio 3 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, proceso No. 25000-23-26-000-2002-00697 (42868A), M. P. María Adriana Marín. 3.1. Cuestiones previas: 3.1.1. Al proceso fueron aportadas unas fotografías -junto con las demandas acumuladas y la respectiva contestación por parte de la entidad demandada, esta última dentro del proceso llevado inicialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín- (fls. 15-18, 49-59 c. 1 y fls. 13-22, c. 2), con miras a probar la existencia del cableado eléctrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones en que este se encontraba; sin embargo, para la Sala, en principio, dichos medios probatorios no otorgan convicción respecto de lo que se pretende demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, así como tampoco que las imágenes que se captaron corresponden al sitio donde habría ocurrido la electrocución, motivo por el cual no es posible tenerlas en cuenta para efectos de probar los hechos. 3.1.2.
Ahora bien, la Sala pudo constatar que de las anteriores fotografías, las que se encuentran a folios 13, 14 y 22 fueron reconocidas por el testigo Hugo Humberto Cardona Montoya -como se verá más adelante-, quien se encontraba con la víctima cuando esta falleció y reconoció que lo que se ven en ellas pertenece al frente de su casa, donde ocurrió el accidente, tomadas desde el tercer piso y el cableado de la red eléctrica que se observa es aquella con la que se originó la electrocución, razón por la cual estas serán valoradas para constatar los hechos objeto de la presente litis (f. 3, c. 4). 3.1.3.
Por otra parte, también se allegaron una fotografías junto con la contestación de la demanda dentro del proceso llevado inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (fls. 71-79 c. 2), las cuales también serán valoradas por la Sala, toda vez que fueron reconocidas por sus autores, al rendir testimonios dentro del presente asunto.
En efecto, el señor Henry Rodríguez Pérez, tecnólogo en instrumentación industrial e Inspector de Redes y Energía de Empresas Públicas de Medellín, acudió al proceso para el reconocimiento de dichas fotografías que, según su dicho (y como se verá más adelante), fueron tomadas en la carrera 57 No. 83B- 126, barrio Moravia de Medellín, el 11 de agosto de 2004, por orden del Ingeniero de Operación de la zona norte de la entidad demandada, Gustavo Medina, para verificar el estado del cableado eléctrico en el sitio donde ocurrió el accidente.
El testigo reconoció las que obran a folios 71, 72 y 76-79 del cuaderno 2 (1 para cuando rindió el testimonio) (f. 11, c. 5). Por su parte, las fotografías de los folios restantes, esto es, folios 73- 75 del cuaderno 2 fueron reconocidas por el señor Benjamín Molina Galeano, con estudio en tecnología electrónica e inspector de la entidad accionada, quien manifestó haberlas tomado el 18 de diciembre de 2002 en la carrera 57 No. 83- 126, para constatar la distancia entre el paramento a la red, que, según su dicho, eso se hace siempre que ocurre un accidente (f. 12, c. 5).
Las anteriores fotografías que dan cuenta de las visitas que realizaron empleados de Empresa Públicas de Medellín E.S.P. sirvieron de base para la realización del informe sobre el estado de la red eléctrica por parte del ingeniero del Área de Distribución Eléctrica Norte, Luis Gustavo Medina, quien también rindió testimonio y las reconoció (f. 14 reverso, c. 5), motivos por los cuales la Sala las tendrá en cuenta en el análisis probatorio del caso. 3.2.
Aclarado lo anterior, sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y causas de la muerte materia de la litis, se tiene que: 3.2.1. El señor Andrés Johany Restrepo falleció el 1º de mayo de 2002 en Medellín, a las 8:30am, de manera violenta/accidental, según el certificado de defunción expedido por Medicina Legal de Medellín, el certificado de registro civil de defunción expedido por la Notaría Once de Medellín y la licencia de inhumación expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín (fls. 2, c. 5; 3, c. 1 y 15, c. 10). 3.2.2.
El Jefe de la Secretaría Común de la Unidad Única de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín de la Fiscalía General de la Nación certificó el 7 de febrero de 2003 lo siguiente: “Que el 01 de mayo de 2002 la Fiscalía 194 Local, mediante acta No. 1488 realizó la inspección judicial al cadáver del señor ANDRÉS YOJANY RESTREPO (…).
Muerte accidental por electrocutación (sic). Hecho ocurrido en la calle 84 No 57 – 10 Medellín-Ant. Radicado en esta Unidad bajo el No. 56.162. No se expide copia del acta de levantamiento y demás piezas procesales por prohibirlo expresamente el artículo 330 del C. de P. Penal” (f. 5, c. 1). 3.2.3. El señor Hugo Humberto Cardona Montoya, quien se encontraba con la víctima en el momento de los hechos manifestó: “Los hechos fueron el primero de mayo del dos mil dos, él estaba en mi casa, se encontraba en mi casa, estaba haciendo yo una media reforma en la casa, él en el momento de los hechos, yo le estaba pasando una varilla, él tocó la primaria con la varilla que está más o menos a un metro y medio de la calzada al balcón, entonces cuando yo sentí o vi que la varilla cayó abajo a la calle, cuando las hijas mías se encontraban en este momento me llamaron que subiera ligero y fue cuando vi a ANDRÉS ahí, cuando subí él estaba tirado en el suelo y yo no me imaginé de que había sido problema de la varilla sino que probablemente le había dado algún dolor, entonces yo llamé al oficial pa que lo bajáramos a la calle pa subirlo a un taxi, y entonces llamamos varios vecinos pa que nos ayudaran a bajarlo porque no podíamos con él y llegando a policlínica ya había muerto.
Mi casa es en el barrio MORAVIA en mi casa en la carrera 57 no. 83 B 126, estábamos armando una planchita pequeña en el interior, no en el exterior sino adentro, era pa un tercero, la varilla era para armar la plancha, una varilla de media pulgada, de tres metros, es varilla de media, hay varias clases material, la varilla era de hierro, él hace contacto cuando él la fue a voltear por el balcón hacia adentro hizo contacto con la primaria y cayó a la calle la varilla, él cayó adentro en el balcón, no cayó a la calle sino adentro (…).
PREGUNTADO: Díganos en las obras que estaban haciendo en su casa, quienes eran los encargados de las mismas y que preparación tenían para ejercer esas actividades CONTESTÓ. En el momento no habíamos sino tres no más, mi persona, el oficial un cuñado mío que se llama HERNANDO TABORDA, y Andrés, Hernando ha trabajado como oficial, Andrés únicamente como ayudante o auxiliar.
PREGUNTADO: Díganos si para la construcción de la casa o para las reformas que se estaban haciendo, ustedes habían obtenido los permisos que legalmente se exigen para ese tipo de actividad. CONTESTÓ: Vea yo le comento lo siguiente, yo cuando fui a hacer esa reforma ahí, yo había pedido una carta lineal en planeación, entonces allá en planeación me respondieron que para esas reformas no estaban dando esas cartas lineales, tarjetas, me mandaron para curaduría, fui a curaduría y comenté lo que iba a hacer y si había necesidad de pedir permiso, de ahí me mandaron para la congregación Mariana y allá comenté el proyecto que tenía y me dijeron que hiciera una medio reforma ahí que no había necesidad de permiso, que podía construir lo que fuera, debido a eso que más iba a hacer yo, construir.
En ese barrio donde yo vivo, ese barrio según entiendo yo nadie ha construido con permisos, sí hay escritura es una que otra casa lo demás es pirateado, fue invasión entonces no sé que alguien haya construido con planos (…). PREGUNTADO: Díganos quién y desde cuándo se construyeron redes de energía cerca de su casa y si usted ha conocido que funcionarios de EMPRESAS PUBLICAS periódicamente visiten el lugar para darse cuenta en qué condiciones están esas redes CONTESTÓ: Esas redes en ese lugar, en ese sitio hay dos torres, dos redes pero de esas redes donde ocurrieron los hechos están ahí en el mismo punto por ahí a metro y medio del frente de mi casa, o del balcón de mi casa donde están las redes, porque ya personal de EMPRESAS PUBLICAS han ido varias veces, ellos han medido allá estando yo presente y están por ahí a 1.40 0 1.50, esas redes están más o menos hace varios años, por ahí de cinco a seis años porque antes de esas redes, esas redes son forradas, hay unas redes que están forradas y las que están cerca del balcón de mi casa están sin forrar, y las que están forradas están retiradas del balcón. Yo sé que por allá va mucho personal de las EMPRESAS PUBLICAS sea a hacer reparaciones, sea porque tengan que pasar por ahí, a nosotros no nos han dado enseñanza sobre eso, nosotros sabemos el peligro que tenemos con esas redes, cuando llega alguien a mi casa lo primero que recomendamos es que no se acerquen al balcón y que no les dé por coger un palo y acercarlo a las redes sobre todo los niños que son los más inquietos.
PREGUNTADO: Díganos si para la fecha de los hechos las instalaciones de energía de su casa estaban legalizadas ante las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN CONTESTÓ: Si tenía permiso, porque todos los tres pisos tienen contadores, para la fecha en que murió ANDRES JOHANNY había instalación, para el contador del tercer piso tenía permiso porque ya me lo habían instalado el contador, inclusive que en mi casa yo tengo un formato del día en que fueron a instalar los contadores que fueron dos, segundo y tercer piso y tengo el comprobante de esa instalación. PREGUNTADO: Díganos si antes de ustedes proceder a hacer las reformas en su casa, tomaron algunas previsiones para evitar hacer contacto con las redes de energía CONTESTÓ: A nosotros no nos informó nadie, como uno construye en cualquier parte, uno sabe que las redes están ahí pero uno no tiene, como le dijera yo, no tiene uno conocimiento sobre eso.
PREGUNTADO: Díganos si como consecuencia del accidente EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN modificó las redes de energía CONTESTÓ: Están igual como están, no las han retirado, están en el mismo punto, en esos días después del accidente sucedido en mi casa, hubo un accidente más abajito de mi casa donde un señor que los cables de las empresas estaban pegadas de la casa de él, ese señor subiendo una escalera metálica a otro piso tocó las redes y él falleció instantáneamente, las empresas después al otro día fueron a retirar las primarias de allá, yo me di cuenta que los familiares del difunto, del accidentado no dejaron retirar las primarias y a los pocos días a la semana siguiente fueron a retirar las primarias de allá y las de mi casa no han ido a retirarlas, están en el mismo punto, más o menos por ahí unas cuatro cuadras al frente de la cancha de fútbol del barrio, digo yo pues que a las Empresas no se les avisó del accidente pero por medio de la Fiscalía, ese día no fue nadie, fueron los de la fiscalía no más, Empresas Públicas fue pero varios meses después, pero no me acuerdo a los cuantos meses (…).
PREGUNTADO: Dice usted que fueron los de EMPRESAS PUBLICAS a los otros meses después, le pregunto, fueron cuando ocurrió el otro accidente que usted cuenta. CONTESTÓ: Ellos no habían ido todavía, después del otro accidente fueron a mi casa, después del otro accidente. PREGUNTADO: Dígale al despacho si la fotografía que aparece a folio 13 del expediente enseña el frente del segundo y tercer piso de su casa (se pone de presente la fotografía al testigo).
CONTESTÓ. Si Doctor. Si era así más o menos para el día del accidente, eso fue el día del accidente, vea esta casa que se ve aquí atrás linda con la mía, este es el tercer piso de mi casa y el que se ve atrás linda con mi casa (muestra un tercer piso e indica que esa propiedad es la que linda por detrás), lo que se ve es el tercer piso de mi casa y no el segundo. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en la misma fotografía usted ve las redes donde dice usted, chocó la varilla con ellas que generó la muerte de JOHANNY CONTESTÓ: (el testigo observa la fotografía nuevamente) ahí están las redes (el testigo coloca su dedo sobre las redes que aparecen en dicha fotografía).
PREGUNTADO: La varilla que se estaba entrando por dónde la ingresaron CONTESTÓ: La varilla estaba pasando del segundo al tercer piso y al subirla al balcón del tercer piso había que voltearla para entrarla por la puerta (el testigo señala el balcón que se observa en la fotografía) y la varilla chocó con esas primarias. PREGUNTADO: Usted reconoce la foto que ahí a folio 14 de este expediente y a qué corresponde (se exhibe la fotografía al testigo) CONTESÓ: Este es al frente de mi casa (señala el balcón de la casa en verde que aparece en la fotografía con reja) PREGUNTADO: Al frente los cables que suministran la energía están distribuidos en la misma forma que al lado de ustedes CONTESTÓ: Esos cables que existen allá al frente de mi casa, esos cables son donde va la energía de mi casa, del tercer piso.
Este sistema que ahí aquí (sic) en la acera del frente de allá es de donde va la energía para mi casa y los que están pegados de mi casa. PREGUNTADO: Se exhibe al testigo la fotografía obrante a folio 22 del expediente, usted identifica esta fotografía como parte de la zona donde usted habita. CONTESTÓ: Esta fotografía, estas casas que se ven aquí, (señala el tejado) estos tejados son del frente de mi casa.
PREGUNTADO: Estas primarias las ha visto usted (le señala los cables que aparecen encima del tejado) CONTESTÓ: Sí las he visto. PREGUNTADO: Cuánto tiempo hace que usted las ha visto así como están. CONTESTÓ: Lo que hace que las instalaron, no me acuerdo más o menos el año, más o menos por ahí unos seis años. PREGUNTADO: Son peladas o tienen algún cubrimiento CONTESTÓ: Las primarias todas son peladas.
PREGUNTADO: Sabe a qué distancia están de la casa esas primarias (se refiere a la misma fotografía de los tejados) CONTESTÓ: No le sé decir, porque esta primaria de estos tejados está más o menos por ahí a unos cinco o seis metros de ahí, que son los que van por el frente de mi casa, del balcón, de los tejados a las primarias, de allá para acá. Como estas fotografías fueron tomadas de la calle no de mi casa, por eso muestran aparentan que pasan por un lado de los entejados de la casa, pero estas fotografías fueron tomadas de la calle, no tomadas del balcón del frente, de mi casa sino desde la calle (…).
PREGUNTADO: Las obras que estaban adelantando en su casa el día del accidente correspondían a la tercera planta de la vivienda CONTESTÓ: La reforma que yo estaba haciendo en mi casa correspondía al tercer piso. PREGUNTADO: Antes de construir la tercera planta, fue otorgado el servicio de energía por empresas públicas para ese piso CONTESTÓ: Si ya, para el tercero ya.
PREGUNTADO: Las fotos que se le enseñaron anteriormente fueron tomadas por usted y cuándo exactamente CONTESTÓ: Las fotografías las hizo tomar el Doctor JOSÉ LUIS, el que estuvo aquí ahora, el que me estaba preguntando. PREGUNTADO: Vio directamente usted cómo el señor RESTREPO manipuló la varilla y cómo lo hizo sabiendo que usted estaba en un piso inferior.
CONTESTÓ: Es que el señor RESTREPO al manipular la varilla, al voltearla por el balcón, me imagino que la alzó por la parte de atrás y fue cuando hizo contacto, yo no lo vi porque yo se la estaba pasando, cuando vi fue que cayó abajo. PREGUNTADO: Vio usted que el señor RESTREPO izara la varilla en dirección a los alambres CONTESTÓ: Yo no vi porque yo estaba en la parte de abajo (…).
PREGUNTADO: Cuando adelantó usted la construcción de su vivienda, ya estaban en ese sitio las redes de energías donde ocurrió el accidente del señor RESTREPO. CONTESTÓ: Usted se refiere es a toda la construcción, donde ocurrió el accidente no estaban instaladas todavía, las redes donde ocurrió el accidente o sea las primarias que se encuentran en este momento no estaban instaladas cuando construí la casa, estaban instaladas otras redes que van al frente de mi casa.
Según entendí la pregunta es que cuando yo construí toda la edificación las redes estaban instaladas ahí entonces lo que le quiero decir que las del frente estaban instaladas cuando yo empecé a construir mi casa no estaban ya cuando hice la reforma ya si estaban instaladas las redes peladas, cuando ocurrió el accidente ya estaban instaladas las redes ahí (…).
PREGUNTADO: Sírvase precisar hace cuánto tiempo reside usted en la carrera 57 No. 83 B 126. CONTESTÓ: Yo hace más o menos, por ahí unos veinte años vivo ahí. PREGUNTADO: Sírvase precisar si usted se encargó de la construcción del primero, segundo y tercer piso de la edificación en cuestión CONTESTÓ: Si porque como yo soy el propietario, pagaba quien me construyera.
PREGUNTADO: Sírvase precisar en qué época construyó el primero, el segundo y el tercer piso de la edificación. CONTESTÓ: Vea el primero y el segundo lo construí hace aproximadamente por ahí quince años, porque antes de construir yo vivía en una casita de madera en el mismo sitio, y el tercero hace aproximadamente por ahí diez años construí el tercer piso, había construido del tercero una parte en techo, cuando estaba con ANDRÉS estaba construyendo pa la parte de atrás de mi casa una plancha, viene a ser como una plancha pal cuarto piso.
PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó tener conocimiento del peligro que tienen las redes, porque razón no tomó ninguna medida de precaución para la construcción que estaba efectuando con ANDRES RESTREPO en mayo de 2002. CONTESTÓ: Yo no tuve esa precaución porque como les dije a ustedes que era para la parte interna, incluso en la congregación Mariana me dijeron que si era la parte interna y era una pequeña reforma no había necesidad de permiso y yo además al señor RESTREPO antes del accidente yo ya le había, como le dijera yo, le había (sic) que tuviera precaución con esa primaria y él contestó que ‘yo sé cómo t rabaj o’.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior manifieste si para prever eventuales accidentes usted solicitó antes de la construcción que efectuara en mayo de 2002, a Empresas Públicas de Medellín la suspensión del servicio de energía CONTESTÓ: No porque de esas cosas que nadie se imagina lo que va a suceder, en ese momento lo que le va a suceder a uno, no llamé a las empresas, yo no me imaginé que el muchacho iba a hacer contacto con la varilla.
PREGUNTADO: Manifieste si presentó usted antes de primero de mayo de dos mil dos, alguna solicitud a Empresas públicas para que retirara las líneas de energía, las que según su impresión estaban muy cerca de su vivienda CONTESTÓ: No, no tuve la precaución de haber llamado, más sin embargo las Empresas son sabedores de lo que ha sucedido ahí y me imagino que ya es tiempo que lo hubieran retirado, sí, yo tenía la impresión que estaban esas redes muy cerca pero uno como no tiene la precaución de ir allá a decir ‘hágame el favor y me retira esas redes de allá que están muy cerca’” (se resalta) (f. 3, c. 4). 3.2.4.
El señor Hernando de Jesús Taborda, quien también se encontraba con la víctima el día de los hechos, narró: “Estábamos haciendo una reforma de una planchita, una plancha y él me estaba pasando un hierro y con la varilla tocó la cuerda de alto voltaje entonces me avisaron que bajara, porque yo estaba en la plancha que estábamos armando y si el muchacho había tocado la primaria con la varilla, que queda por ahí a 1.40 o 1.50 del balcón hacia fuera, eso hace ajusto (sic) tres años, no estoy muy bien informado exactamente el día, sé que fue en el mes de mayo.
A ver de la dirección no estoy muy actualizado pero sé que fue en el Barrio MORAVIA, el dueño es cuñado mío, de HUGO CARDONA MONTOYA, estábamos haciendo una reforma, una plancha de aproximadamente siete u ocho metros cuadrados, atrás en el fondo en un tercer piso, una parte de la plancha estábamos haciendo, estábamos trabajando tres personas, HUGO CARDONA el dueño, mi persona y JOVANNY ANDRES.
Yo era el oficial. Sí, me había pasado unas tres varillas y las varillas estaban en el balcón supuestamente, al ajustar la cuarta fue donde me gritó la sobrina mía que él había tocado la cuerda con la varilla y bajé rápidamente, sí, el hombre ya estaba en el suelo, las varillas estaban supuestamente en el mismo tercero, yo estaba en la parte de atrás porque no estábamos sino edificando una parte, porque adelante es techo, no alcanzaba a ver a ANDRES porque me tapaba el techo, yo veía la varilla pero no lo veía a él, las varillas estaban en el mirador, yo estaba al fondo haciendo la reformita, tenía que sacarlas por el balcón y echármelas, por ejemplo este es el balcón (muestra como si fuera el frente) se estaba haciendo la planchita atrás de la misma casa, al él pasarme el hierro que supuestamente yo estaba en el fondo, claro pringo la cuerda, esa varilla tenía aproximadamente dos metros y medio a tres, varilla lisa, de media, de hierro.
PREGUNTADO: Aclárenos su narración anterior puesto que el señor HUGO CARDONA nos ha narrado que el contacto con las redes de energía ocurre en el momento en que, desde el segundo piso le pasaba las varillas a JOVANNY ANDRES. CONTESTÓ: Las varillas estaban supuestamente en el tercero, entonces pasándome las varillas para armar el herraje de la plancha que estábamos haciendo, no supuestamente estaba en el tercero (…).
PREGUNTADO: De acuerdo con su conocimiento como oficial de construcción y del conocimiento que tenga de los diferentes sectores de la ciudad de Medellín, díganos si en el sitio donde se electrocutó ANDRES JOVANNY RESTREPO existe alguna diferencia o alguna particularidad en las redes de energía CONTESTÓ: Pues yo considero de que están muy cerca del balcón, pues para mí principalmente están muy cerca de, esa no es una distancia para estar en una zona residencial, porque así mismo ocurrió como a las cuatro cuadras en el mismo barrio en otro accidente murió otro señor, incluso los de Empresas públicas cuando se dieron cuenta del accidente fueron a mover la cuerda de ese lugar, pero los dueños no aceptaron la movención (sic) de la cuerda en ese momento.
No tengo una medida precisa pero máximo 1.50 tendrá eso del mirador hacia fuera. En el Barrio LA MIRANDA me tocó hacer un edificio independiente de cinco pisos, cuando íbamos en el tercer piso el patrón se dio cuenta de eso y llamó a Empresas Públicas entonces evacuaron las cuerdas del sitio porque no era permitido en esa zona residencial.
PREGUNTADO: Díganos si al momento de usted contratar las labores como oficial de construcción en la casa del señor HUGO CARDONA averiguó si existía licencia para la construcción o modificación que allí se hacía y si el inmueble tenía legalizados los servicios de energía eléctrica CONTESTÓ: Sí, él estuvo al día con esos permisos, con el de construcción claro que por planeación no tiene legalización pero a él le dieron permiso por notaría para la construcción, a ver por planeación como MORAVIA no es un barrio, o sea no tiene legalización por planeación entonces de allá lo apoyan por notaría, le dan papel para que pueda construir, un permiso que ni el Municipio le puede detener la obra.
En ese sector no piden permiso para construir porque como le digo eso no está legalizado por planeación, he hecho por ahí unas cuatro casas más o menos en ese sector, todas con no más un permiso, sin licencia de construcción, cuentan esas casas con todo al día, con servicios (…). PREGUNTADO: Sírvase explicar al despacho, usted estaba haciendo la reforma en el tercer piso o en otro distinto.
CONTESTÓ: En el tercero donde estábamos haciendo la reforma. PREGUNTADO: Si las varillas estaban presuntamente en el tercer piso como dice usted a donde más las tenían que subir si usted ya estaba en el tercer piso. CONTESTÓ: Estábamos en el tercero porque la reforma la estábamos haciendo en el mismo, porque venía a quedar como unifamiliar en el mismo piso o sea del mismo tercero, si entonces estábamos en el tercero haciendo la plancha pal cuarto. PREGUNTADO: La varilla con que se causó el accidente dónde quedó, en la calle, internamente en la casa, dónde quedó. CONTESTÓ: En la calle.
PREGUNTADO: Usted se percató que la varilla sufriera alguna transformación o presentará algo anormal que enseñara el contacto con la energía eléctrica. CONTESTÓ: Si la varilla tenía, donde pringo con la cuerda, tenía un dorado, si como un quemón ahí. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si usted vio a JOVANNY después del accidente y si físicamente vio alguna transformación o síntomas distintos a lo normal en su cuerpo.
CONTESTÓ: Si yo baje rápidamente y el hombre alcanzó a gritar ayúdenme con la mano en el pecho y rápidamente lo subimos al taxi, íbamos frente a la León Trece cuando él murió. PREGUNTADO: Dígale al despacho si el fallecido había laborado con usted en otra parte, en caso positivo en qué obras. CONTESTÓ: Solamente en una, también reformas en campo valdes (…).
PREGUNTADO: Qué medidas de protección se adoptaron en la construcción ante la cercanía con las redes para evitar un posible accidente CONTESTÓ: Ningunas por tratarse de una simple reforma. PREGUNTADO: Solicitaron a EMPRESAS PUBLICAS la suspensión del servicio o el retiro de las redes. CONTESTÓ: Si, después de que se produjo el accidente, no al momento de la reforma (…).
PREGUNTADO: Las redes existentes en el sector, sabe usted si han sido modificadas por empresas públicas. CONTESTÓ: Algunas, las del accidente no han sido modificadas. PREGUNTADO: Le advirtieron usted o el señor HUGO CARDONA al señor RESTREPO sobre el cuidado que debía tener con la manipulación de las varillas frente a las redes de energía. CONTESTÓ: No se le hizo ninguna advertencia sobre las redes (…).
PREGUNTADO: Sírvase precisar cómo llegaron al tercer piso de la edificación las cuatro varillas a las que aludió en sus respuestas iniciales. CONTESTÓ: Por el balcón. PREGUNTADO: Según su experiencia en la construcción de obras civiles en sectores en los que no hay licencia de construcción, usted manipularía cerca de las redes de energía varillas de hierro.
CONTESTÓ: Siempre hemos trabajado, como uno trabaja independientemente no con obras, siempre hemos manipulado hierro sin protección” (se resalta) (f. 7, c. 4). 3.2.5. La señora Claudia Elena Cano Restrepo, quien dijo ser tía de la víctima directa, rindió el siguiente testimonio: “PREGUNTADA: Sabe usted si las primarias de energía pertenecientes a EE.PP. estaban peladas.
CONTESTÓ: Estaban peladas (…). PREGUNTADA: Recuerda usted la fecha de la ocurrencia de esos hechos. CONTESTÓ: 1º de mayo a las 7:45 de la mañana. PREGUNTADA: Sabe usted en qué punto específico se encontraba el hoy occiso al momento de ser electrocutado. CONTESTÓ: Arriba en la plancha, cuando lo recogieron ya estaba muerto (…). PREGUNTADA: Sabe usted cuál era la actividad o trabajo a la que se dedicaba el señor Andrés en vida (sic).
CONTESTÓ: Construcción (…). PREGUNTADA: Usted fue testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor ANDRÉS GIOVANNI RESTREPO. CONTESTÓ: Si, yo estaba donde mi hermana paseando, yo me quedo varios días ahí, lo recogimos y lo llevamos al centro de salud. PREGUNTADA: Cómo se enteró usted de lo que pasó. CONTESTÓ: Porque fueron a avisar a la casa, un muchacho con él que estaba trabajando.
PREGUNTADA: Qué le contaron que estaba haciendo el señor Andrés. CONTESTÓ: Que él estaba subiendo unas varillas a la plancha cuando él iba volteando, como eso trae un imán eso arrastró las varillas que él tenía en la mano. PREGUNTADA: Como usted dice que llevó al señor Andrés Giovanni al hospital, cuáles fueron las heridas que observó. CONTESTÓ: Cuando lo recogimos tenía ya los pies ya reventados por debajo, porque la energía lo coge a uno y lo vuelve nada.
PREGUNTADA: Para quién laboraba el señor Andrés Giovanni. CONTESTÓ: Para un señor que estaba vaciando la plancha y lo contrató para que le fuera a trabajar a él (…). PREGUNTADO: Usted por qué razón afirma que las redes de EE.PP.MM. estaban peladas. CONTESTÓ: Porque yo ahora no vivo en Moravia y he visto las primarias que pasan por el tercer piso de mi casa y eso no está forrado y así eran las de Moravia también. PREGUNTADA: Usted tiene conocimiento sobre las redes primarias de energía. CONTESTÓ: Eso es como un alambre muy grueso y es como plateado, lo sé porque uno habla mucho con los señores de la luz y ellos le explican a uno, entonces uno al ver que le explican tiene mucho conocimiento.
PREGUNTADA: Sírvase aclararnos si todo lo que usted ha enunciado en la presente declaración respecto de la manera cómo ocurrieron los hechos donde perdió la vida el señor Giovanni, usted lo presenció directamente o se lo contaron. CONTESTÓ: Nosotros no estábamos ahí, estábamos en la casa cuando llegaron y nos dijeron que a él lo había cogido la luz.
PREGUNTADA: Sírvase informarnos si tuvo usted oportunidad de observar las varillas con las cuales el señor Andrés Giovanni tuvo el accidente. CONTESTÓ: Cuando llegamos las varillas estaban a lado de él pegadas a las primarias, eran varillas normales con las que vacían plancha, son unas varillas gruesas enroscadas, las varillas eran largas porque la plancha era grande, yo las vi en el momento en que nosotros llegamos, son negras enroscadas y largas, señala desde la pared a la puerta, las varillas estaban hechas de hierro.
PREGUNTADA: Sírvase informarnos si lo recuerda, cómo era la edificación en donde estaba trabajando el señor Andrés. CONTESTÓ: En un tercer piso. PREGUNTADA: Sírvase aclararnos por qué usted dice en respuesta anterior que las varillas que manipulaba el señor Andrés traían un imán. CONTESTÓ: La energía trae un imán, esa energía arrastra ese hierro, entonces al subir las varillas, el imán atrae el hierro.
Lo que nos han dicho el señor de las Empresas Públicas es que uno no debe subir hierro porque el imán de la energía atrae el hierro” (f. 3, c. 6). 3.2.6. Las señoras Gloria Inés Carvajal, Olga Lucía Londoño Sánchez, María Oralia Mejía Márquez y María Esperanza Restrepo de Restrepo rindieron testimonio dentro del presente asunto y todas fueron coincidentes en afirmar que la muerte de la víctima fue provocada por electrocución cuando se encontraba trabajando en una construcción y una varilla que cargaba tocó una primaria de luz.
No obstante, ninguna de ellas fue testigo presencial de los hechos, motivo por el cual sus testimonios se basan en lo que escucharon de otras personas, lo cual no constituye para la sala prueba suficiente de sus dichos (fls. 1, 10, 12 C. 4 y 10 c. 6). 3.2.7. Pues bien, contrario a lo que consideró el Tribunal de primera instancia, con el anterior material probatorio analizado en conjunto, esta Sala encuentra probado que el señor Andrés Johany Restrepo falleció como causa de una electrocución provocada por el contacto que hizo una varilla de hierro que la víctima tenía en sus manos, con el cableado de energía eléctrica de propiedad de la entidad demandada, el 1º de mayo de 2002, alrededor de las 8:30 de la mañana, en la vivienda ubicada en la carrera 57 No. 83B-1264 del barrio Moravia de Medellín. Lo anterior se deriva, de un lado, del certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, el cual se presume auténtico y no fue tachado de falso.
Si bien no existe en el expediente el informe de la necropsia realizada al cadáver de la víctima5, en dicho certificado se informó que la causa de la muerte fue 4 Es preciso decir que aunque en las distintas pruebas practicadas en el proceso la dirección exacta de la ubicación de la vivienda donde ocurrió el accidente presenta variaciones, para la Sala la correcta es la indicada, dado que en ese sentido se manifestó quien sería dueño de la propiedad y fue testigo presencial de los hechos, lo cual fue ratificado por la propia entidad demandada en oficio allegado al proceso. 5 El Tribunal a quo, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 169 del Código contencioso Administrativo, dispuso, de oficio -por considerarlo necesario para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda-, requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín – Unidad de Reacción Inmediata – Fiscalía 194 Local y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que remitieran copia auténtica del protocolo de necropsia realizado al electrocución y ello se basó en inspección judicial que se hizo al cadáver el día del fallecimiento.
El señor Humberto Cardona Montoya corrobora lo dicho, pues manifestó que aquel día fueron “los de la fiscalía”. Por otra parte, los testimonios rendidos por quienes presenciaron los hechos también dan cuenta de ello. En efecto, de la lectura conjunta de los testimonios de los señores Hugo Humberto Cardona Montoya y Hernando de Jesús Taborda se puede establecer que aquel día, ellos se encontraban con la víctima realizando la construcción del techo de la parte de atrás del tercer piso (o plancha para un cuarto piso) de la casa que sería propiedad del primero mencionado.
El señor Cardona le pasó cuatro varillas de hierro desde el segundo piso al tercero, por el balcón, al señor Restrepo (víctima), quien se encontraba en el tercero y, este, a su vez, se las pasó al señor Taborda, quien se encontraba en la plancha. En ese instante, una de las varillas tocó la red de electricidad, la cual cayó a la calle y las otras tres quedaron a su lado.
A los pocos minutos falleció. A los anteriores testimonios se agrega el de la señora Claudia Elena Cano Restrepo. Si bien la testigo no se encontraba con la víctima cuando ocurrió el accidente, lo estuvo minutos después, por cuanto estaba en una casa vecina y acudió a ver a la víctima inmediatamente, cuando el señor Taborda le informó sobre el incidente.
Encontró al señor Andrés Johany Restrepo con los pies “reventados por debajo”, en la plancha del tercer piso de la casa donde estaba trabajando y tenía unas varillas de hierro a su lado. Aunque otro argumento del Tribunal para tener como no probada la electrocución como causa de muerte del señor Andrés Johany Restrepo fue el hecho de que los testigos no vieron realmente el instante exacto en el que la varilla tocó el cableado eléctrico, las circunstancias en que los hechos ocurrieron permiten establecer que aquella fue la causa.
El momento en que la víctima cayó al suelo, el hecho de que una varilla hubiera caído a la calle y las otras fueron encontradas a su lado (las cuales además eran de hierro, metal cadáver del señor Andrés Yohany Restrepo (f. 93, c. 3). No obstante, la primera informó que no fue posible encontrar la información solicitada, toda vez que en sus archivos no aparecía registrado el nombre de la víctima (f. 97, c. 3) y, el segundo, que una vez revisados los archivos de ingreso de cadáveres a la sede de Medellín desde el año 2004 no figura el ingreso de dicho cadáver (f. 100, c. 3). excelente conductor de energía eléctrica), el hecho de que el testigo Taborda afirmara que la varilla que tocó la cuerda de energía “tenía un dorado, como un quemón”, lo cual se complementa con el testimonio del ingeniero Luis Gustavo Medina (que se mirará más adelante), quien sostuvo que el señor Restrepo hizo contacto con “la fase”, pues su compañero Henry Rodríguez, quien tomó fotografías en el lugar de los hechos, reportó “una especie de quemón” en el cable, como huella que dejó el contacto con la varilla, que es el efecto físico en estos casos.
Finalmente, el ingeniero Medina también dijo que “la varilla de hierro es un elemento conductor de energía ( ), de características tales que si una persona hace contacto entre una red primaria de energía de 7.620 voltios y el cuerpo humano es capaz de producir efectos térmicos y destructivos en sus órganos internos que puede terminar con la muerte de una persona (…).
La muerte por electrocución del señor Restrepo obedeció por el contacto eléctrico de una varilla de hierro o elemento con característica similar con la red de 7.620 voltios”. Los anteriores medios probatorios son suficientes para tener por acreditada la electrocución como causa del fallecimiento por el cual se reclama. 3.3. Ahora bien, sobre el estado de las redes eléctricas, su ubicación y, en general, información técnica sobre la conducción de energía, así como los aspectos relevantes del caso concreto, se tiene lo siguiente: 3.3.1.
Las fotografías reconocidas en el curso del proceso muestran que la red eléctrica se encuentra a la altura del balcón del tercer piso de la casa donde ocurrió el accidente y que se trata de dos alambres bien templados, que no están revestidos con ningún material (fls. 13, 14, 22, 71-79 c. 2). 3.3.2. El señor Benjamín Molina Galeano, con estudio en tecnología electrónica, quien había laborado en la empresa 24 años, dijo: “PREGUNTA EL DESPACHO.
Qué sabe ud. de las fotografías que se le ponen de presente, folio 71 a 79 C.1. CONTESTA: las que tomé yo fueron las del 18 de diciembre del 2002 que corresponden a los folios 73, 74, 75, y no más. Yo las tomé para con ellas poder constatar básicamente la distancia que hay del paramento a la red de empresas, normalmente cuando ocurre un accidente esa es una de las normas que tenemos nosotros, de salir y tomar las fotos del sitio donde ocurrió el accidente.
Esa diligencia la hice en compañía de una cuadrilla de empresas, que la conforman un oficial y dos ayudantes. En la foto del folio 73 se observa la vara telescópica aislada midiendo desde la fase al paramento de la propiedad de la (sic), esta vara se utiliza en empresas públicas para accionar corta circuitos, cuchillas, o sea, elementos que tienen energía, el paramento es la parte frontal de la propiedad.
La foto de folio 74 es lo mismo, pero ya fue tomada desde el piso, y la del folio 73 fue tomada desde el mismo sitio donde se encontraba el accidentado, y la del folio 74 fue tomada desde el piso y la toma hacia arriba. Y la otra foto de folio 75 sale siendo la misma pero con más detalles, o sea, ya no es tan centrado sino que se abrió más como para tomar más detalles, como para coger más, lo que se pretendía ver todo lo que tuvo que salir la varilla para ir a tocar la primaria.
PREGUNTADO: Sírvase expresar la dirección concreta a la que corresponden dichas fotografías. CONTESTA: eso es la cra. 57 nro. 83-126. PREGUNTADO: Cuando ud. se refiere en respuesta anterior, que tomó las medidas hasta la ‘fase’ sírvase precisar a qué se refiere con esta expresión. CONTESTA: la fase es la línea energizada, es la que lleva la corriente, es la que al hacer contacto con la varilla la persona se sale accidentando, porque es la que lleva la corriente.
PREGUNTADA: línea fase es igual a lo que se conoce como línea primaria. CONTESTA: la primaria básicamente son las dos, porque primaria es tanto la fase como el neutro, o sea, las líneas, las dos son líneas primarias tanto la fase como el neutro, que en este caso, la línea energizada sale siendo la fase. PREGUNTADA: cuando ud. se refirió a que tomó la medida en el paramento podemos afirmar según se observa a fotografías que ese paramento equivale al balcón del tercer piso a la edificación a la que ud. ha aludido.
CONTESTA: si es correcto, la medida fue tomada de la fase al paramento del tercer piso. PREGUNTADO. Esa vara se podía entender que esa vara se midió de aquí del balcón al frente donde estaban las primarias. CONTESTA: exacto esa fue la medida, y como se puede observar en las mismas fotos y se ratifica en las fotos que se tomaron de abajo, que se ve que salen del balcón hacia la línea” (se resalta) (f. 12, c. 5). 3.3.3.
El señor Henry Rodríguez Pérez, tecnólogo en instrumentación industrial e Inspector de Redes y Energía de Empresas Públicas de Medellín desde hacía 20 años, manifestó: “PREGUNTADO: sabe ud. los motivos del por qué fue citado para esta diligencia, en caso afirmativo nos explicará qué sabe al respecto. CONTESTA. Para el reconocimiento de unas fotos, la dirección y sitio Medellín Barrio Moravia en la Cra. 57 nro. 83 B - 126.
Porque se presentó un accidentado por una orden directa del Ingeniero Gustavo Medina, Ingeniero de Operación, zona norte de Empresas Públicas. Que hubo un muerto pero fue por comentarios del vecino del sector. Que una persona particular había tocado una red primaria con una varilla de hierro sin más características, no supe más nada porque de todas maneras la función mía era las fotos y verificar el sitio del accidente.
Nosotros tomamos una medida porque ya previamente se había tomado, pero sí se verificaron. Se encontraron o se tomó la medida del balcón a las redes primarias de 2.14 metros de longitud. Esta medida fue tomada horizontalmente, desde el balcón de la casa del tercer piso, a la línea primaria. Normalmente las líneas primarias son cables que suministran, de distribución que suministra la energía a los transformadores y estos a su vez suministran la energía hacia las casas y hacia la industria.
Eso es ya en términos muy generales porque explicarlo en forma técnica habría que hablarlo desde un proceso de generación, la trasmisión y la distribución de la energía eléctrica. PREGUNTADO: sírvase expresar si las fotos que se le ponen de presente obrante a folios 71 a 79 C. 1, cuáles de ellas fueron tomadas por ud en qué fecha, y a que sitio corresponden (se le exhiben).
CONTESTA: las fotos que yo reconozco son folio 71, folio 72, folio 76, folio 77, folio 78, folio 79, que corresponden a la cra. 57 nro. 83 B-126, Barrio Moravia de Medellín, y fueron tomadas el 11 de agosto de 2004, por la orden directa del Jefe del Ingeniero Gustavo Medina, sitio en el cual ocurrió el accidente. PREGUNTADO. Como supo ud. que esa era la casa donde ocurrió el accidente.
CONTESTA: porque yo recibí una orden directa del Ingeniero Medina y ya los vecinos del sector me informaron que había ocurrido un accidente el 1 de mayo de 2002. PREGUNTADO. Según la fotografía de folio 71 manifieste en cuál de esas viviendas fue que ocurrió el accidente. CONTESTA: la foto fue tomada exactamente en el balcón donde fue el accidente, esta foto fue para visualizar la red de energía primaria, no se puede observar el balcón. PREGUNTADO.
Dígale al despacho qué le dijeron a ud. expresamente que hiciera según las órdenes. CONTESTA: que tomara fotos de la dirección que me dieron y tomara medidas horizontales del balcón hacia la red primaria. PREGUNTADO. Dónde está el croquis de las medidas, ud. lo tiene, lo hizo. CONTESTA: lo tiene el Ingeniero Medina. PREGUNTADO: diga si los informes que ud. pasó corresponden a este folio 69 C. 1.
CONTESTA: estas distancias corresponden a las que fueron tomadas el 11 de agosto de 2004, que son las que aparecen en el folio 69 (…) PREGUNTADO. Las líneas a que ud. ha hecho alusión son las que se observan en la fotografía de folio 72 que le pongo de presente. CONTESTA: si son las líneas más superiores que se aprecian de color aluminio.
La otra línea que se observa en forma de trenza es una red secundaria y por su diseño ese cable es aislado” (se resalta) (f. 11, c. 5). 3.3.4. El señor Jaime Humberto Velásquez Zea, ingeniero electricista, quien laboraba desde hacía 12 años y medio en la empresa, manifestó: “PREGUNTADO: díganos si ud. conoce de las circunstancias en las cuales murió el señor Andrés Johanny Restrepo.
CONTESTA: si conozco el caso, pero como parte posterior, porque yo pertenezco a un área de asesoramiento técnico dentro de Empresas Publicas, y me tocó conocerlo por evidencias fotográficas el año anterior, fotos del caso que tomaron y como nosotros somos parte técnica analizamos las distancias y cumplimiento de normas. Nosotros miramos las fotos con base en las medidas reportadas analizamos el cumplimiento de las distancias establecidas como alejamiento entre redes eléctricas, y las fachadas de las viviendas.
Concluimos que la red cumplía perfectamente los alejamientos establecidos por la normalización adoptada en la empresa. Empresas públicas de Medellín ha adoptado la norma NESC (Nacional Electrical Safety Code (Código Eléctrico Nacional de Seguridad) que es una norma voluntaria en los Estados Unidos que ante la carencia de una norma colombiana las empresas del sector eléctrico la adoptan de igual manera voluntariamente.
A la luz de esta norma específicamente el código NESC del año 1981 establece unas distancias de alejamiento que comparadas con las del sitio del incidente se cumplían perfectamente. La distancia horizontal que se establece de alejamiento entre una fachada o paramento de una vivienda es de un metro con cincuenta centímetros, o para darlo preciso es un metro con cincuenta y dos centímetros o cinco pies como lo establece el mismo código.
Se establece una distancia también vertical con relación al suelo de cinco metros con sesenta centímetros, ahí tengo una pequeña duda si es cinco sesenta o cuatro sesenta centímetros con relación al suelo, reitero. PREGUNTADO. Explíquenos esas normas a que ud. ha hecho referencia quién las establece y por qué son voluntarias. CONTESTA: como lo respondí arriba es una norma americana, de Estados Unidos, que dentro de los mismos Estados Unidos es voluntaria es decir, es discrecional tomarla o no. En Colombia ante la carencia o ausencia de normatividad de alejamiento de redes eléctricas las empresas eléctricas adoptan una guía de referencia. Hasta antes del 1 de mayo del año 2005 no se tenía en Colombia una normatividad obligatoria a todo el sector relacionada con las distancias de alejamiento entre redes eléctricas y viviendas o edificios, solo a partir del 1 de mayo con la aparición del RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) se normalizaron las distancias de alejamiento o de seguridad como establece ese documento adoptadas del Código NESC del año 2002 que corresponde a la norma ANSI C 2. el RETIE que empieza aplicar a partir del 1 de mayo del año 2005 es una resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía aplicable a Empresas distribuidoras de energía, a constructores, a usuarios finales, a industriales, comerciales y todos los que tengan que ver con energía eléctrica, de ver o necesitar con energía eléctrica.
PREGUNADO. Díganos si ud. estuvo en el lugar de los hechos y de manera personal pudo constatar esas medidas. CONTESTA: no estuve en el sitio de los hechos, y nunca he estado en ese sitio. PREGUNTADO. Con base en unas fotografías díganos como pueden concluir que las medidas son las correctas. CONTESTA: en las fotografías las mediciones las realizan con una pértiga cuyas distancias son perfectamente medibles con base en lo que se aprecia en las longitudes de estas pértigas y a las mediciones tomadas por las personas que estuvieron en el sitio se evidencian esas distancias.
En las fotos se ven imágenes de Ia pértiga ubicada entre el conductor y la fachada. Esa pértiga es ecualizable, o sea, los cuerpos salen como una antena y con base en el cuerpo sacado se saca esa distancia. Las fotos son fotos de las mediciones, y también hay informe de las mediciones que están reseñadas o evidenciadas en las imágenes fotográficas, me explico: existen fotos donde se ve la pértiga como referente de medida entre la red y la fachada de la vivienda y lo que dije ahora, yo le creo al reporte de las mediciones que es la consignación escrita de las mediciones físicas realizadas.
PREGUNTADO. Para comprender mejor su respuesta anterior díganos con base en la fotografía de folio 74 que se le pone de presente, cuál es la distancia que existe entre la fachada y las redes. CONTESTA: cuando la fotografía muestra la longitud de pértiga que esta entre la red y la fachada y posteriormente toman la medida de ese tramo de pértiga la distancia según el reporte de mediciones era de 2.14 centímetros.
PREGUNTADO: díganos sobre la misma fotografía que se le exhibe donde se encuentra la medida de la pértiga. CONTESTA: la pértiga no tiene medida. Alguien mide y dice de ese extremo o de ese escritorio hay un metro con cuarenta al otro extremo. Lo que acabo de citar como distancias es un ejemplo de cómo se lleva a cabo esa medida. Yo conocí cuando me mostraron las fotos en agosto del año 2004 me mostraron distancias de alejamiento verbalmente (…).
Y hace aproximadamente un mes cuando conocí de la citación al Juzgado me mostraron informe escrito que consta en la documentación del caso donde la distancia consignada es de 2.40 centímetros, corrijo: 2.14 centímetros (…). PREGUNTADO: Para una red construida en el año 1982 qué norma técnica cobijaba su construcción respecto de las edificaciones.
CONTESTA: para ese año Empresas Públicas de Medellín había adoptado como referente la norma ANSI C-2 de 1981 que es equivalente o es el mismo NESC de 1981, donde las distancias horizontales entre red eléctrica y paramento se establecía de 1.52 centímetros y la distancia vertical de la red al suelo era de 4.60 centímetros. PREGUNTADO.
Por las Empresas Públicas de Medellín se adelantan campañas de educación y prevención a los usuarios indicando la clase de peligro que pueden generarse con las redes de energía, cómo son estas campañas. CONTESTA: Empresas Públicas de Medellín desde hace muchos años ha hecho campañas educativas tendientes a informar a la comunidad sobre el riesgo de acercarse a las redes eléctricas por personal ajeno a la empresa estas campañas han sido desde participación en programas radiales, programas de televisión y entrega de volantes o plegables informando sobre la seguridad que debe tenerse con las redes de energía. PREGUNTADO.
Cómo es la cobertura de estos programas, a quién se dirigen. CONTESTA: son campañas generalizadas y algunas de ellas en particular la entrega de plegables muy localizada en los sectores de estratos bajos. PREGUNTADO. La anterior medida de 1.52 de distancia horizontal de las redes al paramento está referida a la fase o al neutro de las redes primarias.
CONTESTA: esa distancia establecida es a la línea fase comúnmente denominada la línea viva de la red. PREGUNTADO. Hay una regla referente a la línea del neutro y cuánto sería la medida si la hay. CONTESTA: el mismo código establece distancias al conductor del neutro que son distintas a las de la fase, son menores distancias que deben existir entre un neutro y una fachada o paramento, estas distancias es de alrededor de 90 centímetros a un metro.
PREGUNTADO. Sírvase indicar si es posible para un ciudadano solicitar a Empresas Públicas de Medellín cuando considere que hay un riesgo para su integridad, solicitar el retiro de las líneas de energía. CONTESTA: sí. Empresas Públicas de Medellín, tiene establecido ese servicio cuando un ciudadano llama y requiere mover las redes de energía la empresa va al sitio y evalúa la situación para llevar a cabo esta tarea.
PREGUNTADO. Si la solicitud que hace el ciudadano se refiere a desenergizar la línea de energía o suspensión del servicio, Empresas Públicas de Medellín atiende esta solicitud. CONTESTA: sí la lleva a cabo, aunque con mayor detalle esta respuesta la precisan los grupos de operación y mantenimiento de redes de energía, lo que creo que la empresa hace esencialmente más que desenergizar es mover la red de energía. PREGUNTADO.
Sírvase precisar si la norma a la que ud. hizo referencia como vigente para la época en que se construyeron las redes de energía en el lugar del accidente es la que obra a folio 66 del expediente. CONTESTA: si en efecto esa tabla corresponde a la norma ANSI C - 2 de 1981 o NESC de 1981 aplicable para época (sic). PREGUNTADO: sírvase indicar en el folio 66 de donde se deduce que la distancia horizontal aplicable a este caso equivale a 1.52 centímetros.
CONTESTA: quiero hacer una precisión con relación a la anterior pregunta, el folio 66 corresponde a una traducción del folio 65, traducción en español de la versión en inglés de la tabla 234-1 perteneciente al Código NESC de 1981. Respuesta a la pregunta. En la tabla del folio 66 las distancias están referenciadas en pies y la distancia horizontal señalada entre un paramento y la fase de la red de energía es de 5 pies, lo que equivale a un metro con cincuenta y dos centímetros puesto que un pie equivale a 30.4 centímetros.
La distancia horizontal de 5 pies corresponde a redes de energía cuyo voltaje se encuentra entre 750 voltios y 8.7 kilovoltios. La red del sitio del accidente es una red a 7.62 kilovoltios, por lo tanto, está contenida en esta columna” (se resalta) (f. 12 reverso, c. 5). 3.3.5. El señor Luis Gustavo Medina Calderón, con estudios universitarios en ingeniería eléctrica, quien laboraba hacía 25 años en la empresa y, específicamente, los últimos 3 años en el Área de Distribución Eléctrica Norte, dependencia encargada de atender la reparación y mantenimiento de las redes objeto de análisis, dijo: “PREGUNTADO.
Díganos si ud. tiene algún conocimiento acerca de la forma en que murió el señor Andrés Jovany Restrepo CONTESTA: si, en el año 2002 mes de diciembre tuvimos una reclamación en Empresas Publicas sobre un accidente ocurrido en la cra. 57 nro. 83 B 126 sobre el accidente del señor Restrepo. Recopilando información en el sitio anterior antes citado nos enteramos de que el primero de mayo de 2002 en las horas de la mañana el señor Restrepo cuando intentaba bajar una varilla de hierro hizo contacto con la redes de energía que pasan por el frente de dicha vivienda.
El personal de nuestra dependencia verificó distancias de las redes de energía o paramento o balcón donde se encontraba el señor Restrepo, verificó el estado de las redes de energía, se tomaron varias fotografías y se elaboró el respectivo informe para la respuesta de la reclamación. Esa verificación se hizo el 18 de diciembre de 2002, la hizo el señor Benjamín Molina con otros empleados de la empresa allá en la oficina, yo no estuve en el terreno verificando tal situación. Si estuve posteriormente en ese sitio en el año 2004 cuando ya se intentó resolver otro trámite jurídico en agosto de 2004 se visitó nuevamente el terreno, se constataron otra vez las medidas y se tomaron otras fotos de las circunstancias del accidente y de su entorno. PREGUNTADO.
Háganos una descripción de cómo es el entorno donde resultó electrocutado el señor Andrés Jovany Restrepo. CONTESTA: la dirección está ubicada en el sector conocido como Moravia, anteriormente se conocía con el hombre de Fidel Castro, la vivienda está ubicada sobre la cra. 57 costado oriental, es una vivienda que tiene la fachada en adobe, consta de tres pisos, el tercer piso esta techado con tejas de eternit y en la parte posterior se alcanza apreciar un semicuarto piso podríamos decir.
La vía es de aproximadamente 6 metros de ancho, caben dos vehículos, ambos costados de la carretera tienen andenes, está dotado de todos los servicios públicos domiciliarios incluidos televisión por cable. PREGUNTADO: díganos si fuera del caso a que hemos hecho referencia ud. ha conocido otros casos de electrocutamiento (sic) en esa zona y en caso afirmativo a qué se pueda deber.
CONTESTA: si han ocurrido otros casos similares. La situación es similar, construcciones que se adelantan tercer, cuarto nivel, y durante la actividad de subir o bajar elementos de la construcción como varillas pasan los accidentes. PREGUNTADO. Afirman los demandantes que la cercanía de las redes de energía son de tal tamaño que un niño las puede alcanzar, díganos que conocimiento tiene ud. al respecto.
CONTESTA: las redes de energía denominadas primarias pasan a una distancia tal del balcón del tercer piso que un niño no las puede alcanzar directamente, para alcanzarlas requieren un objeto de una longitud tal que supere la distancia que existe o hay entre el balcón y las redes primarias, en la fachada de dicho inmueble se apoyan unos cables eléctricos denominados secundarios que son los que alimentan cada uno de los electrodomésticos de dicha vivienda.
Con esto quiero aclarar que hay dos tipos de redes en la cercanía de la vivienda. PREGUNTADO: dentro de la visión normal que un ciudadano pueda tener de la ciudad de Medellín, puede haber diferencias entre varios sectores acerca de la forma en que se extienden las redes de energía, es decir, a veces son internas, a veces más altas, díganos a que se deben esas diferencias.
CONTESTA: Las redes de energía primarias tienen unas normas de construcción únicas y son empleadas en forma independiente del sector por donde vayan a ser levantadas, la disposición urbanística o construcción de las viviendas le da una caracterización diferente dependiendo de la zona de Medellín, existen algunos sectores de Medellín que tienen por su topografía características que obligan a que las redes de energía sean construidas de una manera totalmente diferente si el sector fuera plano, las redes internas, la construcción es potestad del usurario o cliente que va hacer usufructo del servicio público domiciliario y las redes externas o de uso general son construidas por espacios públicos por las Empresas Públicas.
PREGUNTADO. Se ha informado al proceso que el sector de Moravia goza de mucha informalidad, como que se construye sin los permisos correspondientes y ud. mismo ha declarado que se conoce de otros accidentes de electrocutamiento, díganos si esta situación ha conducido a que las Empresas Públicas de Medellín tengan algunas políticas de seguimiento a las redes eléctricas o una vigilancia especial sobre las mismas, o una educación a sus habitantes para evitar estos accidentes.
CONTESTA: Empresas Públicas de Medellín permanentemente ha desarrollado diferentes campañas de información y divulgación por diferentes medios de comunicación en la ciudad de Medellín sobre el peligro que conlleva la construcción de algún tipo de inmueble en cercanías de líneas de energía, adicionalmente, realiza inspecciones y trabajos de alejamientos de redes que por alguna circunstancia ofrecen algún tipo de peligro, también ha entregado volantes casa a casa, en varios sectores o comunas de la ciudad de Medellín, con el ánimo de prevenir tales anomalías.
Nosotros no verificamos que las construcciones cumplan o no cumplan con tramites de licencias de construcción para saber si la vivienda está dentro de los parámetros normales de urbanismo, pero ante situaciones de hecho procedemos hacer los trabajos pertinentes, que son un diseño de una red eléctrica, unas labores de construcción de acuerdo con dicho diseño, y una puesta en servicio o conclusión del trabajo es decir, se modifican las redes.
PREGUNTADO. Si la muerte del señor Andrés Jovany Restrepo ocurrió en mayo de 2002 díganos por qué apenas en diciembre de ese año compareció empresas Públicas a verificar distancias. CONTESTA: el accidente ocurrido en mayo de 2002 no ocasionó ningún tipo de alteración en los parámetros de servicio de energía en el sector, es decir, no hubo daños o ausencias de energía (se fue la luz), por lo tanto, no hubo ninguna intervención nuestra para dicha fecha, como lo anoté arriba, el conocimiento directo del accidente surge en diciembre a raíz de una reclamación presentada a Empresas Públicas, la reclamación fue en diciembre.
PREGUNTADO: díganos si el informe que se le pone de presente es de su autoría (se le pone de presente el informe de folios 69 y 70) CONTESTA: si la respuesta es sí, es de mi autoría. PREGUNTADO. Ud ha hecho referencia a que en una segunda visita en el lugar de los hechos sí participó y se tomaron algunas fotografías, de las que se le pone de presente, díganos cuáles tuvo participación ud.
(se le ponen de presente las fotografías obrantes de folio 71 a 79). CONTESTA: en las fotos de agosto de 2004 mi participación en el sitio no fue directa, fue de coordinación yo estuve posteriormente, la del folio 76, 77, 78, con seguridad son esas. 71 también. PREGUNTADO. Díganos que se quiere ilustrar con las fotografías a que ud. ha hecho referencia. CONTESTA: la construcción de las redes (normas de construcción de las redes), sitio del contacto real con las redes de energía, posibles modificaciones posteriores a las redes y su justificación. Fachadas de los inmuebles.
Sobre la foto de folio 76 podemos decir ilustrar la redes eléctricas primarias y su distancia al balcón del accidente, podemos ver el poste de concreto de 12 metros que soporta los cables, también se pueden ver las redes secundarias que entran a las viviendas, por ejemplo en la foto 75 la metodología de medición de las distancias que hay entre las redes eléctricas primarias y el balcón del accidente, lo mismo que en la foto del folio 74 y se podría ver si posterior a la fecha de un accidente cualquiera, Empresas Públicas hace una rectificación en la forma o el motivo que las llevaron hacer dicho movimiento de redes.
PREGUNTADO. En relación al informe suscrito por ud. díganos de dónde surgieron las medidas a que allí se hace referencia. CONTESTA: en la foto del folio 73, 75 y 74, con un elemento o herramienta de trabajo en redes de energía se marcan las distancias de separación las cuales son posteriormente medidas con un metro. Esas medidas no las verifiqué. Las medidas fueron tomadas por el señor Benjamín Molina y consta en un informe reportado por él, escrito.
PREGUNTADO. En testimonio que acabara de rendir el señor Jaime Humberto Velásquez Zea se dijo que la distancia mínima aconsejable entre las redes y las fachadas de los edificios es de 1.52 metros, explíquenos, a qué se debe que en su informe la distancia sea de 2.14, es decir porque se encuentra por encima de los parámetros mismos. CONTESTA: la distancia de 1.50 hace referencia a una distancia mínima y si el espacio nos lo permite mientras más podamos construir con más holgura, para este caso concreto, esa es la razón, para ilustrar lo anterior y mirando la figura del folio 68 donde se aprecia que la zona entre lo punteado y los paramentos sería la zona donde no podríamos construir, y por fuera de esa zona es por donde podemos pasar los cables.
Para ese sitio concreto es procedente corroborarlas ya que las redes no han sido modificadas desde el accidente, desde mayo de 2002 y hasta hoy, y están en el mismo sitio. PREGUNTADO. Háganos una descripción de cuáles son los parámetros, directrices normatividad existente para determinar las distancias entre las edificaciones y las redes de energía eléctrica.
CONTESTA: en la actualidad tenemos como normatividad para la construcción de redes y conservar una distancia de separación lo estipulado en el RETIE el cual entró en vigencia más o menos hace un mes, para el pasado la empresa adoptó prácticas de construcción de redes utilizadas en otros países basados en la norma NESC del año 81, esta norma la aplicó hasta el año 2002 donde se promulgó una norma propia de EPM la RAA 0840, significa Redes Aéreas y ya el 840 son secciones dentro del mamotreto de normas que tiene EPM.
Esas normas que sacó las Empresas Publicas provienen de prácticas de otras electrificadoras o distribuidoras de energía, y teniendo muy en cuenta los desarrollos urbanísticos de otras ciudades, la norma NESC, lo estipulado en la norma es el fruto concertado de personas catalogadas o conocedoras de materia de distribución, es algo similar en la promulgación de un código de leyes civiles o penales, donde se le dan a un grupo de especialistas un tema que es tratado y posteriormente es validado.
PREGUNTA. Para mayo de 2002 díganos si una norma que regulara la distancia de redes de obligatorio cumplimiento. CONTESTA: no existía, Empresas Públicas voluntariamente adoptó esa norma, la actual la de RETIE si es de obligatorio cumplimiento en el territorio colombiano. (RETIE significa: Reglamento Técnico Eléctrico, Resolución nro. 180398 0 180498 del Ministerio de Minas y Energía, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas).
Las medidas que voluntariamente se anotaron vigentes para mayo de 2002 son: distancia horizontal 2.30 metros de paramento a la primaria energizada, a la fase, que es la más trascendental y que repercute en la construcción de redes. La vertical no me acuerdo y son las mismas que hoy obliga el RETIE. Las normas que yo publico hoy son para las redes que yo construyo a partir de hoy, a partir de la promulgación de dicha norma, lo anterior significa que lo existente y que este por debajo de las distancias estipuladas en la nueva norma no lo voy a desbaratar y reconstruir con la nueva norma.
Es como la aclaración. PREGUNTADO. Para el lugar de ocurrencia del accidente que aquí se investiga díganos cuáles eran las medidas aplicables para el momento en que ocurrió el electrocutamiento. CONTESTA: 1.50 metros era la distancia aplicable para las redes de energía construidas en el sector del accidente. 1.50 desde el paramento o balcón a la red primaria (fase).
La vertical que tenía esa red allá es porque eso no se ha movido, y la vertical que da la norma no la recuerdo. 1.50 porque EPM tenía para la fecha de construcción de la red esa distancia como norma de construcción y no había copiado del NESC del 81 (…). PREGUNTADO. Las redes del sector cumplen con las medidas técnicas establecidas que le eran aplicables al momento de su construcción. CONTESTA: sí cumplían PREGUNTADO: El señor Restrepo hizo contacto con la fase o con la línea del neutro al momento del accidente.
CONTESTA. Él hizo contacto con la fase, en el informe de agosto de 2004 el compañero Henry Rodríguez que fue el que estuvo en el sitio tomando fotos reporta el efecto físico que queda al momento de hacer contacto una varilla con el cable denominado fase, deja una especie de quemón, huella. PREGUNTADO. El contacto con el neutro puede generar algún peligro.
CONTESTA: no. PREGUNTADO: la construcción de redes de acuerdo con la topografía de la ciudad en todo momento respeta las normas técnicas o estas pueden ser desconocidas en algún momento y por qué. CONTESTA: durante la construcción de cualquier tipo de redes de energía se sigue lo estipulado en las normas de construcción en cuanto a distancias de separación a inmuebles o edificaciones.
PREGUNTADO: Cuándo fueron construidas las redes de energía del sector donde ocurrió el accidente al señor Restrepo. CONTESTA: fueron construidas en el año 82 aproximadamente. PREGUNTADO. La construcción que estaba adelantando el señor Restrepo fue informada en algún momento a EPM y solicitado permisos para desenergizar o retirar las redes.
CONTESTA: consultadas las bases de datos de empresas públicas de Medellín donde quedan reportadas las solicitudes de los clientes para el retiro de redes de energía o suspensiones de energía no se encontró que el señor Restrepo hubiera hecho alguna solicitud. PREGUNTADO. Aproximadamente cuánto podría medir la varilla que estaba manipulando el señor Restrepo para hacer contacto con las red fase de energía. CONTESTA: por deducción y mediciones aproximadamente 3 metros.
PREGUNTADO: Sírvase indicar cuál era el voltaje de la red con la que hizo contacto Andrés Jovany Restrepo. CONTESTA: siete mil seiscientos voltios. PREGUNTADO. Cuando un ciudadano hace una solicitud de retiro de líneas de energía o suspensión de servicio, EPM atiende esta solicitud. CONTESTA: si EPM atiende dicha solicitud visitando el terreno, verificando los datos del solicitante y optando por mover o no las redes de energía según las distancias que encuentre en el sitio.
PREGUNTADO. Según su experiencia sírvase precisar si una varilla o elemento metálico como el que manipulaba Jovany Restrepo es un elemento conductor de energía, en caso afirmativo, se servirá precisar qué consecuencia puede tener la manipulación de un elemento de estas características en cercanía a una red primaria de energía. CONTESTA: la varilla de hierro es un elemento conductor de energía, para el negocio de distribución de energía eléctrica es muy mal conductor por las pérdidas eléctricas que se producen en él. Pero de características tales que si una persona hace contacto entre una red primaria de energía de 7.620 voltios y el cuerpo humano es capaz de producir efectos térmicos y destructivos en sus órganos internos que puede terminar con la muerte de una persona.
PREGUNTADO. De acuerdo con su respuesta anterior, y teniendo en cuenta las distancias que existía entre la vivienda y la red primaria, según se informó al despacho, podría afirmarse que la muerte de Andrés Jovany Restrepo acaeció por la manipulación de una varilla de hierro, que en condiciones normales, es decir, sin esta no hubiera generado la muerte.
CONTESTA: La muerte por electrocución del señor Restrepo obedeció por el contacto eléctrico de una varilla de hierro o elemento con característica similar con la red de 7.620 voltios. PREGUNTADO: según su experiencia ha observado que las distancias mínimas de seguridad sean alteradas por construcciones ilegales esto es, construcciones que se hacen sin permiso y sin avisar a EPM CONTESTA: se encuentra en los diferentes barrios de Medellín casos bastante críticos en cuanto a la proximidad de construcciones que no solicitan a EPM la intervención de redes de energía primarias poniendo en peligro a las personas que allí laboran.
PREGUNTADO. Se ha declarado en este despacho que la construcción del inmueble en el que acaecido (sic) el fallecimiento de Andrés Jovany Restrepo era ilegal, puede desprenderse de esta afirmación y en el caso concreto, aunque las distancias mínimas se cumplían, fueron modificadas horizontal y verticalmente. CONTESTA: por la característica de construcción del primer, segundo y tercer piso y aun sin tener licencia de construcción, no se observa que con este tercer piso se haya acercado a las redes de EPM por lo tanto, antes de la construcción del tercer piso se puede presumir que no estaban más retirados de los 2.14 metros que tenía el día del accidente, eso en cuanto a la horizontal.
En cuando a la vertical es bueno precisar que la ingerencia es tenida en cuenta si las redes están encima de la construcción, quiero recalcar que es completamente encima de la construcción aludida, para este caso concreto la red de energía nunca han estado encima del inmueble donde ocurrió el accidente (se resalta) (f. 14 reverso, c. 5). 3.3.6.
En el informe rendido por el anterior testigo, como ingeniero del Área de Distribución Eléctrica Norte de la entidad demandada, el 19 de agosto de 2004, se consignó: “[Q]ueremos informar que esta dependencia no tuvo conocimiento de los hechos el mismo día de ocurrencia, hechos sucedidos según la demanda, el 1 de mayo de 2002. Una vez conocido el suceso se procedió a realizar visitas de inspección y efectuar las mediciones correspondientes a la ubicación de la línea monofásica con respecto a la vivienda en donde ocurrió el accidente, con sus registros fotográficos e indagar por los hechos.
Como dato importante vale la pena resaltar que la red de energía era de un nivel de voltaje de 7600 Voltios y se encontraban con las siguientes medidas: Distancia de la fachada a la línea más cerca de la red (fase) 2.14 metros. Distancia de la fachada a la segunda línea de la red (neutro) 2.70 metros. Distancia de la red a la vía 7.60 metros.
Las distancias aún hoy se conservan y las redes no han sido modificadas. Estas distancias cumplían las normas de construcción de redes de energía que en el momento de su construcción se encontraban vigentes, es decir, la norma ANSI-C2-1981 (NESC), en la tabla 234.1, que definía una distancia horizontal de 1.50 metros entre el paramento y la fase de una red de energía a 7600 voltios.
Como la del caso que analizamos. La red primaria monofásica de 7600 Voltios existente a lo largo de la carrera 57 fue construida en el año 1982 aproximadamente. El inmueble del incidente era inicialmente un primer piso en el año 1994, al cual le fueron adicionados en el año 1998 un segundo y tercer piso. Consideramos entonces que las redes para el 1 de mayo de 2002 en la carrera 57 No. 83B-126 del municipio de Medellín se encontraban cumpliendo con las normas de construcción de redes de energía” (se resalta) (f. 69, c. 2). 3.3.7.
En oficio remitido a este proceso por la entidad demandada, se suministró la misma información anterior, insistiendo sobre el hecho de que la dirección del accidente fue en la carrera 57 # 83B-126 barrio Moravia y que aunque la fecha exacta de la construcción de la línea de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no la tenían, sí sabían que la legalización del servicio de energía para esa dirección se hizo el 12 de enero de 1994 y, posteriormente, para el segundo y tercer piso, el 8 de junio de 1998 y 3 de septiembre del mismo año, respectivamente, lo cual indica que la construcción de la red fue anterior a dichas fechas (f. 8, c. 10). 3.3.8.
En otro oficio remitido por la entidad accionada se informó sobre los programas que llevó a cabo para prevenir accidentes por el peligro de las redes de transmisión y distribución eléctrica, lo cual se encuentra corroborado con Luis Gustavo Medina. No obstante, con esta información no es posible establecer que dichos programas hubieran sido ofrecidos a la víctima directa del daño y, ni siquiera, al barrio en el cual se encontraba realizando los trabajos de construcción (f. 92, c. 2). 3.3.9.
La entidad demandada supo de la ocurrencia del accidente el 22 de noviembre de 2002, por cuenta de la reclamación realizada por la abogada de unos de los ahora demandantes, gracias a la cual se inició la correspondiente investigación administrativa, según oficio de la misma entidad, lo cual además fue corroborado por el testigo técnico Luis Gustavo Medina (f. 10, c. 1). 3.3.10.
Según oficio del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, calendado el 9 de junio de 2005, el inmueble ubicado en la dirección carrera 57 # 83B-126 no cuenta con licencia que respalde la construcción (f. 18, c. 5), lo cual fue reconfirmado el 24 de enero de 2007 por la misma entidad (f. 11, c. 10). 3.3.11. Pues bien, del anterior conjunto probatorio la Sala encuentra demostrado que la red eléctrica que generó la electrocución cumplía con las exigencias normativas mínimas, de conformidad con lo que se pasa a explicar.
Según el informe técnico realizado por el ingeniero Luis Gustavo Medina, “las redes para el 1 de mayo de 2002 en la carrera 57 Nº 83B – 126 del municipio de Medellín se encontraban cumpliendo con las normas de construcción de redes de energía”. Dicho informe da cuenta de la distancia de la fachada de la casa a la línea más cercana de la red (fase) que era de 2.14 metros y que dicha red era de un nivel de voltaje de 7600 voltios.
Este estuvo rendido con base en las visitas realizadas por los ingenieros Benjamín Molina Galeano el 18 de diciembre de 2002 y Henry Rodríguez Pérez el 11 de agosto de 20046. Ambos rindieron testimonio dentro del presente asunto. Como cuestiones relevantes, el primero dijo que la medida se tomó con una vara telescópica aislada de la fase 6 Cabe precisar que aunque las fechas de las fotografías fueron tomadas con dos años de diferencia entre sí y, además, las primeras, dos años después de la ocurrencia de los hechos, ello no le reduce ningún valor a las pruebas, toda vez que, según los testimonios rendidos en el proceso, las redes no han sido modificadas. al paramento del tercer piso.
Explicó que el paramento es la parte frontal de la propiedad y que la fase es la línea energizada, la que lleva la corriente, por lo cual, con el contacto de la varilla se electrocutó la víctima. Adujo que tanto la fase como el neutro son líneas primarias. Por su parte, el señor Rodríguez manifestó que la medida se tomó de forma horizontal desde el balcón del tercer piso a la línea primaria.
Explicó que las líneas primarias son cables de distribución que suministran la energía a los transformadores y estos a las casas e industrias. De otro lado, el señor Jaime Humberto Velásquez Zea, quien analizó las fotografías y es experto en el tema, aseguró que “la red cumplía perfectamente los alejamientos por la normalización adoptada por la empresa”.
Explicó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. adoptó la norma National Electrical Safety Code – NESC del año 1981 (Código Eléctrico Nacional de Seguridad)7, la cual es una de Estados Unidos, que se adoptó voluntariamente por las empresas del sector eléctrico, ante la carencia de una norma colombiana. Esta norma establece que la distancia de alejamiento entre una fachada o paramento de una vivienda con la línea fase (“línea viva de la red”) es de 1.52 metros (5 pies).
Sostuvo que para una red construida en el año 1982 (que fue la fecha aproximada en la que se construyó la red donde ocurrió el accidente) se aplicaba la norma NESC de 1981. Afirmó que la tabla obrante a folio 65, c. 2 corresponde a la norma ANSI C-2 (NESC de 1981) aplicable para este caso y aquella contenida en el folio 66 siguiente es la traducción al español.
La distancia está referenciada en pies, por lo que si la distancia horizontal señalada entre un paramento y la fase de la red cuando se trata de redes de energía cuyo voltaje se encuentra comprendido entre 750 voltios y 8.7 kilovoltios (la red del sitio del accidente es una red a 7.62 kilovoltios) es de 5 pies, ello equivale a 1.52 metros, puesto que 1 pie equivale a 30.4 centímetros.
Finalmente, el señor Luis Gustavo Medina Calderón, quien coordinó las visitas al lugar de los hechos y realizó el informe técnico, adujo que para alcanzar las 7 Según el mismo testigo, a partir del 1 de mayo de 2005, en Colombia se regularon las distancias de alejamiento o de seguridad entre redes eléctricas y viviendas o edificios, a través del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que tuvieron como base el código NESC (específicamente la norma ANSI C2) y que se adoptó mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía con destino a las empresas distribuidoras de energía, a constructores, usuarios finales, industrias, comerciales y todos los que estén relacionados con energía eléctrica. redes primarias se requiere un objeto de una longitud que supere la distancia que hay entre estas y el balcón, de modo que, a su parecer, la varilla que estaba manipulando el señor Restrepo para hacer contacto con la fase, debió medir 3 metros aproximadamente.
Aclaró que en el lugar hay dos tipos de redes, las primarias y las secundarias, estas últimas se apoyan en la fachada del inmueble y son las que alimentan los electrodomésticos de la vivienda. También aclaró que la distancia de 1.50 metros exigida por la normatividad es la mínima, de modo que si hay espacio, entre más lejos se puedan instalar de las viviendas, mejor y, por ello las que son objeto de análisis fueron instaladas a 2.14 metros.
Corroboró la información dada por el señor Velásquez en cuanto a la normatividad aplicable al caso (NESC 1981) y que la construcción en el año 1982 de dichas redes las cumplieron. Así entonces, de lo anterior se colige que las redes eléctricas instaladas frente a la casa donde ocurrieron los hechos objeto del presente litigio, fueron construidas con observancia de los parámetros existentes para aquella época.
Cabe destacar que si bien los informes y los testimonios son provenientes de la propia entidad demandada, pues quienes los rindieron eran sus trabajadores, lo cierto es que se tratan de conceptos técnicos, rendidos por personas expertas en el área de energía eléctrica y, además, dichas pruebas no fueron desvirtuadas por el otro extremo de la controversia. 3.3.12.
Las redes de energía eléctrica no se encuentran aisladas. Según los testigos presenciales de los hechos, señores Hugo Huberto Cardona y Claudia Elena Cano Restrepo, las redes estaban “sin forrar”, “peladas”. Lo que es corroborado por el dicho del ingeniero Luis Gustavo Medina, quien las describió con color “aluminio” y distinguió otra red distinta a estas, que identificó como “cable aislado”, lo cual se pudo constatar también con las fotografías (ver 3.3.4 supra).
Sin embargo, no hay evidencia de que la norma técnica impusiera que tuvieran algún recubrimiento y si este tendría la virtualidad de permitir el contacto con la red sin riesgo de electrocución. 3.3.13. De conformidad con el informe (corroborado con oficio remitido directamente a este proceso) y testimonios rendidos por la propia entidad demandada, las redes de energía eléctrica son de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Si bien no existe en el plenario ningún documento en el cual se certifique expresamente sobre dicha propiedad, lo cierto es que de la lectura de las contestaciones a las demandas y las anteriores pruebas mencionadas, se puede colegir, sin dubitación alguna, que el cableado eléctrico pertenece a la entidad accionada, puesto que fueron sus mismos empleados quienes realizaron visitas técnicas a fin de efectuar las mediciones correspondientes. 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado Probado el daño, consistente en la muerte del señor Andrés Johany Restrepo y que esta devino como consecuencia de una electrocución causada con el contacto de una varilla de hierro y un cable de energía eléctrica de propiedad de la entidad demandada, con lo cual se constata el nexo de causalidad entre aquel y el hecho dañoso, la Sala entra a analizar el régimen jurídico de responsabilidad a aplicar en este caso.
Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional. Lo ha dicho en los siguientes términos: “Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los criterios a tener en cuenta para la imputación del daño antijurídico con ocasión de una actividad que demande la conducción de energía eléctrica son los siguientes: (i) que se trate de una actividad de conducción de energía eléctrica; (ii) a la que es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva;
(iii) producto de la creación, incremento o modificación de un riesgo por la entidad que explota la actividad, en el entendido que ‘las actividades necesarias para el desarrollo de esa prestación, por su propia naturaleza peligrosa, son creadoras de riesgos, precisamente por la contingencia al daño’, o porque es dueña de las redes [guarda material de la actividad o estructura] y prestadora del servicio de energía;
(iv) de la que sólo (sic) exonerarse demostrando alguna de las causales eximentes [fuerza mayor, hecho del tercero, hecho o culpa exclusiva de la víctima –v.gr., por tendido y uso de redes clandestinas-]; (v) sin embargo, puede encuadrarse la atribución jurídica en el fundamento de la falla en el servicio debiéndose demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(…) de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía ‘a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos’, o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos”8. En el presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional.
No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. En efecto, los testigos presenciales de los hechos dan cuenta de la manera en que la víctima se electrocutó, describiendo claramente que ello ocurrió cuando pasaban unas varilla metálicas por la parte externa de una casa, esto es, por los balcones de la misma y que las redes de energía eléctrica se podían observar fácilmente desde el tercer piso, en donde se encontraba el señor Restrepo, es decir, que tenían conocimiento de la posición de las redes.
Sin embargo, antes de hacer la reforma en la casa, ni el dueño de la obra ni sus dos ayudantes (dentro de los cuales se encontraba la víctima), tomaron precaución alguna para evitar el contacto con las redes de energía. El señor Hugo Humberto Cardona dijo: “nosotros sabemos el peligro que tenemos con esas redes, cuando llega alguien a mi casa lo primero que recomendamos es que no se acerquen al balcón y que no les dé por coger un palo y acercarlo a las redes sobre todo los niños que son los más inquietos” y que “al señor RESTREPO antes del accidente yo ya le había, como le dijera yo, le había [dicho] que tuviera precaución con esa primaria y él contestó que ‘yo sé cómo trabajo’”, de lo cual se deduce que la víctima conocía el riesgo de la actividad que estaba realizando y, a pesar de eso, se expuso, al pasar las 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, proceso No. 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. varillas metálicas (conductoras de energía) por la parte externa de la casa y sin ninguna protección. Por su parte, el señor Hernando de Jesús Taborda, cuando se le preguntó sobre las medidas de protección que se adoptaron en la construcción ante la cercanía de las redes para evitar un posible accidente, contestó “ninguna, por tratarse de una simple reforma” y que como trabajan de forma independiente “siempre hemos manipulado hierro sin protección”.
También se probó, por medio de dichos testigos y los testigos técnicos de la empresa, que no se solicitó la suspensión del servicio público de electricidad para efectuar la construcción que iban a realizar, si es que era indispensable acercarse para ello a la red. Al respecto, los testigos Jaime Humberto Velásquez Zea y Luis Gustavo Medina, cuando se les preguntó sobre si era posible para un ciudadano solicitar a la empresa, cuando considere que hay un riesgo para su integridad, el retiro de las líneas de energía o la suspensión de esta última, ambos contestaron que Empresas Públicas de Medellín E.P.S. atiende la solicitud, para lo cual, sus trabajadores se desplazan al sitio para evaluar la situación y, si lo consideran pertinente, se accede.
Pero ello no se realizó por cuanto no hubo solicitud en tal sentido. Por las anteriores razones, la Sala considera que la conducta imprudente de la víctima incidió directamente en la causación del daño, pues el señor Andrés Johany Restrepo se expuso a un riego mortal, toda vez que sabía lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones, pero decidió dar curso a la operación en la que concretó el riesgo que finalmente le produjo su deceso.
Ahora bien, como quedó explicado anteriormente, la Sala no encuentra que la entidad demandada hubiere incumplido las distancias mínimas que para la época en que ocurrieron los hechos se aplicaban, dado que se comprobó que la distancia horizontal existente entre la fachada de la casa y la línea primaria contra la que hizo contacto la varilla que tenía en sus manos la víctima era de 2.14 metro y la mínima exigida era de 1.52 metros.
Cabe precisar que aunque esté probado que las redes no estaban cubiertas con revestimiento alguno, no se demostró que aquellas tuvieran que estarlo, ni mucho menos si al estarlo hubieran evitado el accidente, por tanto, contrario a lo alegado por los demandantes, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no incurrió en falla del servicio que hubiese influido en la causación del daño, sino que este se originó exclusivamente en la actuación negligente de la propia víctima, al no tomar las medidas de seguridad adecuadas para el caso, lo cual constituye una circunstancia que exonera de responsabilidad a la demandada9.
La Sala no pasa por alto que, según oficio del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, la casa en la cual ocurrieron los hechos no contaba con licencia de construcción, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los señores Hugo Humberto Cardona, Hernando de Jesús Taborda y Luis Gustavo Medina, por cuanto, según ellos, el sector de Moravia es “de invasión”.
Sin embargo, las redes de energía se encontraban legalizadas10 y cumplían las distancias mínimas requeridas frente a dicha construcción, la cual no fue alterada en su parte externa con los trabajos que se encontraba realizando la víctima cuando ocurrió el accidente, por lo que la distancia se mantuvo intacta. Por tanto, el hecho de que la construcción de la casa ni la modificación que estaban haciendo no contaran con las respectivas licencias, ello no constituye un hecho relevante -como lo deprecó la llamada en garantía, al considerar que el propietario de la casa habría influido en la causación del daño por no tener dicha licencia-, para el análisis que aquí se realiza, pues las redes eléctricas sí se encontraban con licencia cuando ocurrieron los hechos.
En esas condiciones, se probó la existencia del hecho exclusivo de la víctima en la causación del daño que rompió el nexo de causalidad entre este y la 9“[L]a culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño”.
Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, proceso No. 66001-23-31-000-2005-01117- 01(36222), M. P. Hernán Andrade Rincón. 10 Al respecto, el ingeniero Luis Gustavo Medina aseguró: “Nosotros no verificamos que las construcciones cumplan o no cumplan con tramites de licencias de construcción para saber si la vivienda está dentro de los parámetros normales de urbanismo, pero ante situaciones de hecho procedemos hacer los trabajos pertinentes, que son un diseño de una red eléctrica, unas labores de construcción de acuerdo con dicho diseño, y una puesta en servicio o conclusión del trabajo es decir, se modifican las redes”. actividad riesgosa, por tanto, esta Sala despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, pero por estas razones. 5.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 21 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic]