Micelio
25000-23-26-000-2010-00539-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Fernando Rodríguez Gómez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Una patrulla de vigilancia, integrada por los aquí demandantes, se dirigió a un parqueadero con el fin de verificar los hechos denunciados y, con ocasión de la información suministrada por policías de carreteras, decidieron retirar una llanta de un camión estacionado en ese establecimiento para verificar su contenido.

Posteriormente, funcionarios de policía judicial establecieron que una de las llantas de ese vehículo tenía cocaína y la otra solo tenía trazas de la misma sustancia. Ante las presuntas irregularidades presentadas en la escena de los hechos y la pérdida de evidencia, la fiscalía inició la respectiva indagación penal y, conforme a su solicitud, un juez de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente, un juez de la república dictó sentencia absolutoria a su favor. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que la demandada es una entidad pública. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se tiene probado dentro del expediente que, en audiencia de lectura de fallo de 14 de agosto de 2008, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los entonces procesados de los delitos imputados.

Esta decisión se notificó en estrados, sin que las partes interpusieran recurso de apelación, razón por la cual cobró ejecutoria ese mismo día. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 19 de julio de 2010, por lo que el término se suspendió por un lapso de 3 meses, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 DAÑO CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ordenada por Juez de control de garantías En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de S. C., C. R. y G. R., durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 30 de noviembre de 2007, por orden del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la normativa legal vigente La Sala advierte que los requisitos relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, así como el de necesidad de la medida de aseguramiento, fueron soportados en debida forma con diversos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía dentro de la respectiva indagación. Además, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que, se trataba de delitos de competencia de la justicia especializada, los cuales también cumplían con el mínimo de pena exigida por la ley procesal penal.

Por esta razón, la Sala concluye que la decisión de imponer dicha medida de aseguramiento por parte de un juez de control de garantías se ajustó a la normativa legal vigente. COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Para imponer medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.

En este caso, como la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, dicho daño no le sería imputable a esta entidad, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00539-01(43837) Actor: CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Cumplimiento de los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario – Entidad a la que se le imputa el daño. Síntesis del caso: Una patrulla de vigilancia, integrada por los aquí demandantes, se dirigió a un parqueadero con el fin de verificar los hechos denunciados y, con ocasión de la información suministrada por policías de carreteras, decidieron retirar una llanta de un camión estacionado en ese establecimiento para verificar su contenido.

Posteriormente, funcionarios de policía judicial establecieron que una de las llantas de ese vehículo tenía cocaína y la otra solo tenía trazas de la misma sustancia. Ante las presuntas irregularidades presentadas en la escena de los hechos y la pérdida de evidencia, la fiscalía inició la respectiva indagación penal y, conforme a su solicitud, un juez de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente, un juez de la república dictó sentencia absolutoria a su favor. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que la demandada es una entidad pública[1].

Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2010, Carlos Fernando Rodríguez Gómez, Sandra Milena Carvajal Salcedo y Gonzalo Román Niño, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables por “el daño antijurídico ocasionado (…) con ocasión de la privación injustificada de la libertad de Carlos Fernando Rodríguez, Sandra Milena Carvajal Salcedo y Gonzalo Román Niño, dentro de la noticia criminal número 253076000065200700039”[3]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Carlos Rodríguez Gómez|Víctima directa |100 SMLMV | |s morales| | | | | |Nadia Ducuara Bahos |Conyugue de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Sandra Carvajal |Víctima directa |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Harold Romero Arjona |Conyugue de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Gonzalo Román Niño |Víctima directa |100 SMLMV | | |Fanny Niño de Román |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | |Daño a la|Carlos Rodríguez Gómez|Víctima directa |100 SMLMV | |vida de | | | | |relación | | | | | |Nadia Ducuara Bahos |Conyugue de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Sandra Carvajal |Víctima directa |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Harold Romero Arjona |Conyugue de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Gonzalo Román Niño |Víctima directa |100 SMLMV | | |Fanny Niño de Román |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | |Lucro |Carlos Rodríguez Gómez|Víctima directa |$82.350.000| |Cesante |Sandra Carvajal |Víctima directa |$67.893.424| | |Salcedo | | | | |Gonzalo Román Niño |Víctima directa |$31.000.000| 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 25 de enero de 2007, ingresaron al parqueadero “Las Palmas” de Surtimax, de la ciudad de Girardot, dos camiones. El conductor del primer vehículo solicitó autorización a los vigilantes del establecimiento, con el fin de realizar el cambio de una llanta de un vehículo al otro.

Minutos después, ingresaron 6 o 7 hombres, que afirmaron pertenecer a la SIJIN. Estas personas huyeron del lugar, con excepción de uno, que resultó herido, debido a una riña que se presentó en el lugar, en el momento en que entró al parqueadero un automóvil Mercedes Benz. 5. 2) El 26 de enero de 2007, hacia las 3.30 am, los vigilantes del parqueadero reportaron los hechos anteriores a la Policía Nacional.

Conocida esta información, el entonces subteniente Carlos Rodríguez y los patrulleros Gonzalo Román y Sandra Carvajal se trasladaron a ese establecimiento para verificar lo reportado. En ese lugar, se encontraron con “dos uniformados de la Policía de Carreteras, quienes informaron respecto [de] la posible presencia de una sustancia estupefaciente”.

Por esta razón, decidieron llevar una llanta a un “Montallantas (…) en donde el señor Carlos Julio Clavijo no encontró ninguna evidencia al respecto.// Por lo anterior, el señor Carlos Julio Clavijo y los funcionarios de la Policía Nacional, se dirigieron nuevamente al parqueadero, en donde, al revisar otra llanta encontraron una sustancia en forma de greda”.

Debido a este hallazgo, se trasladó el caso al CTI. 6. 3) El 7 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó se librara orden de captura en contra de los aquí demandantes. Posteriormente, el 6 de julio de 2007, presentó acusación y formuló cargos en su contra, por los delitos de “fabricación, tráfico, porte de estupefacientes y encubrimiento por favorecimiento, indicando que la sustancia perdida equivalía a 5.998 gramos”. 7. 7) El 4 de agosto de 2008, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de los aquí demandantes, la cual no fue apelada.

En este fallo, además de destacar la inexistencia de pruebas “claras, suficientes e idóneas” para sustentar la acusación, “evidenció las irregularidades presentadas en el informe de Policía Judicial presentado por el CTI”[4]. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de junio de 2007, un juez de control de garantías legalizó la captura de Sandra Carvajal, Carlos Rodríguez y Gonzalo Román. Además, se comunicó la imputación existente en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[5]; 2) el 6 de julio de 2007, la fiscalía presentó el escrito de acusación ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca[6]; 3) el 30 de noviembre de 2007, se les otorgó la libertad provisional[7] y 4) el 4 de agosto de 2008, un juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor[8]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 7 de febrero de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas[9]. Al respecto, señaló que, con base en la declaración del testigo Armando Ayala Sanabria y de otros elementos materiales probatorios, la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías y fue esta autoridad la que decretó dicha medida cautelar personal, al reunir los requisitos previstos por la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la actuación de la Fiscalía se ajustó a la Constitución Política, así como a la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos investigados. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 1 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda[10].

En el estudio de la legitimación en la causa por pasiva, el tribunal consideró que la fiscalía fue la “que formuló imputación en audiencia de control de garantías”, razón por la cual era la entidad llamada a responder por los presuntos perjuicios alegados por los demandantes. 11. En el análisis de fondo, el tribunal inicialmente precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con un régimen de responsabilidad objetiva.

Al respecto, sostuvo que, en este caso, se presentó una “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que existió “mérito para que los demandantes fueran investigados”. En efecto, el juzgado penal de conocimiento advirtió que “las autoridades que conocieron del caso, no implementaron los más mínimos conocimientos en las diligencias previas, ‘valga mencionar, sin iniciar la cadena de custodia, la orden impartida de retención del vehículo particular Mercedes Benz del cual no levantó el respectivo inventario, la orden de captura del conductor mismo (…)’”.

Por tanto, dado que el comportamiento de los sindicados tuvo “incidencia determinante en la privación de la libertad” impuesta, el daño no le era imputable al Estado. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. El 24 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11].

Como argumentos de fondo, expuso los siguientes: 1) “no existían elementos materiales probatorios al momento de la acusación que colocaran a la fiscalía en esa probabilidad de verdad que exige el legislador”; 2) se presentaron diferencias en la imputación fáctica presentada en las audiencias de formulación de imputación y acusación; 3) si bien existieron “fallas en el procedimiento, no todas pueden cargarse a los demandantes, no olviden que citan también al CTI y a la Policía de carreteras”; y 4) la sentencia absolutoria proferida a favor de los demandantes se dictó por falta de prueba y no por duda. 13.

Por medio del auto de 22 de octubre de 2013[12], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[13], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 14.

Dentro del expediente se encuentra probado que Sandra Carvajal, Carlos Rodríguez y Gonzálo Román fueron privados de su libertad, por orden del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, desde el 7 de junio al 30 de noviembre de 2007. En efecto, en audiencia preliminar de 8 de junio de 2007, el aludido juzgado legalizó su captura materializada el día anterior, les comunicó la imputación realizada por la fiscalía y, finalmente, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[14]. 15.

Posteriormente, en audiencia preliminar de 30 de noviembre de 2007, celebrada ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, se le otorgó a los entonces procesados la libertad provisional a su favor[15]. Finalmente, mediante providencia de 4 de agosto de 2008, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los procesados al no encontrar “evidencia que conduzca al convencimiento más allá de toda duda”[16]. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se tiene probado dentro del expediente que, en audiencia de lectura de fallo de 14 de agosto de 2008, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los entonces procesados de los delitos imputados[17].

Esta decisión se notificó en estrados, sin que las partes interpusieran recurso de apelación, razón por la cual cobró ejecutoria ese mismo día. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 19 de julio de 2010[18], por lo que el término se suspendió por un lapso de 3 meses, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[19].

Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño no le es imputable a la entidad demandada dentro de este proceso. 2. Plan de exposición 18. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad y 3) la entidad a la que se le imputa el daño. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Sandra Carvajal, Carlos Rodríguez y Gonzalo Román, durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 30 de noviembre de 2007, por orden del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot. 2.3.2.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 20. Inicialmente, la Sala advierte que, dentro del respectivo proceso penal tramitado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, fue un juez de control de garantías quien legalizó la captura, comunicó la imputación y dispuso afectar la libertad de los entonces procesados.

A pesar de esto, la demanda solo se presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación. 21. Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó, de acuerdo con lo previsto por el artículo 297 de dicha normativa, la emisión de la respectiva orden de captura a un juez de control de garantías. Así se constata en los formatos de orden de captura allegados al expediente, en los que se observa que dicha solicitud fue presentada por un fiscal de la URI y la captura fue dispuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot. 22.

La captura se materializó el 7 de junio de 2007 y, en un período inferior a las 36 horas siguientes, fueron puestos los entonces indiciados a disposición de un juez de control de garantías. Posteriormente, en audiencia preliminar celebrada el 8 de junio del mismo año, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot legalizó la captura de Sandra Carvajal, Carlos Rodríguez y Gonzalo Román, toda vez que se le informaron oportunamente sus derechos constitucionales y no se presentó ninguna objeción o queja durante el procedimiento[20]. 23.

En esa misma audiencia, la fiscalía concretó la imputación fáctica y jurídica conforme a la cual se estaba adelantando una investigación en contra de los aquí demandantes. Precisamente, la fiscalía explicó que los entonces procesados, en su condición de agentes de la Policía Nacional, fueron designados para atender un caso relacionado con una presunta riña presentada en el parqueadero “Las Palmas”, ubicado en la ciudad de Girardot.

No obstante, sin que se hubiera aclarado la fuente de su conocimiento, dichos funcionarios de la policía de vigilancia procedieron a inspeccionar dos camiones que habían ingresado la noche anterior al parqueadero, debido a la posible existencia de sustancia estupefaciente. Al parecer esta última información había sido suministrada por los funcionarios adscritos a la Policía de Carreteras, Edwin Reinaldo Garzón Calderón y Fabián Andrés Castro Jiménez –estos agentes también fueron vinculados al proceso penal-, quienes llegaron minutos después al parqueadero en una moto particular. 24.

En desarrollo de lo anterior, los policías de vigilancia decidieron retirar una de las llantas que estaba desmontada y la transportaron en la patrulla uniformada que les había sido asignada. Posteriormente, se dirigieron a un montallantas, en donde revisaron la llanta, sin que, según su dicho, hubieran encontrado algo en su interior. Por esta razón, le solicitaron al empleado de ese establecimiento que los acompañara hasta el parqueadero, con el fin de revisar otra llanta.

En esta última encontraron 59 kilos de cocaína. 25. Después de analizado lo anterior y con base en los siguientes elementos de juicio, la fiscalía infirió razonablemente acerca de la injerencia que tuvieron los indiciados en la desaparición y conservación de sustancia estupefaciente y adecuó dichos comportamientos en los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y encubrimiento por favorecimiento: 1) El empleado del montallantas indicó que en su establecimiento no se revisó la llanta que los policías manifestaron haber retirado del parqueadero con ese propósito.

En consecuencia, se desconocía para que la retiraron del parqueadero y en qué lugar determinaron que no tenía ninguna sustancia en su interior. 2) Los policiales Carlos Rodríguez y Sandra Carvajal fueron los únicos que llegaron al montallantas, a pesar de que también habían salido del parqueadero, para ese mismo propósito, los patrulleros Gonzalo Román y uno de los agentes de carretera, Fabián Castro Jiménez. 3) Los policías de vigilancia, a pesar de que llegaron al parqueadero desde las 2.30 am, solo reportaron los hechos a los investigadores del CTI hasta las 7.30am, quienes se encontraban en ese momento en turno para desarrollar labores de policía judicial. 4) Los policías de vigilancia omitieron informar que, en el parqueadero, habían dialogado con un supuesto funcionario de la SIJIN, quien, al parecer, entró al parqueadero con 5 compañeros más, pero que solo él había sido golpeado por unas personas que se movilizaban en un carro Mercedes Benz y que minutos antes habían entrado al parqueadero para interceptarlos.

Asimismo, dejaron de reportar la presencia de otra persona, quien se presentó como funcionario de inteligencia de la Policía Nacional. En efecto, estos hechos nunca fueron reportados por los aquí demandantes en su informe, quienes posteriormente reconocieron que tampoco les pidieron su identificación, por lo que desconocían sus nombres. 5) Los mismos policías omitieron indicar otros hechos de relevancia para la investigación, como la ubicación de otra patrulla de la policía (denominada Carlos 4) afuera del parqueadero, quien observó unos vehículos sospechosos, entre ellos, un vehículo mercedes Benz, dos vehículos tipo taxi y un automóvil verde marca Hyundai.

De este último vehículo, descendió un hombre de gorra roja que entró y salió varias veces del parqueadero, pero que nunca se identificó. Posteriormente, el supuesto funcionario de la SIJIN, que se encontraba herido en el parqueadero, se subió al mismo carro y se fueron los dos (el herido y el hombre con gorra) del lugar de los hechos. 6) Los policías de vigilancia tomaron fotos y videos del procedimiento, que no fueron entregados a los funcionarios de policía judicial. 7) Los mismos policías reconocieron el manejo inadecuado de la escena de los hechos y señalaron que algunas omisiones de información obedecieron a la orden y recomendación de sus superiores, pero sin ofrecer mayores explicaciones al respecto. 26.

Por otra parte, la fiscalía indicó que en el vehículo Mercedes Benz, incautado horas después de los hechos anteriores, se encontró una grabadora que contenía 72 archivos de audio. A partir del contenido de varias de esas conversaciones, se conoció que uno de los camiones tenía en sus 4 llantas el equivalente a 203 kilos de sustancia estupefaciente.

Sin embargo, los investigadores del CTI encontraron base de cocaína en una sola llanta, con un peso de 59 kilos, y trazas del mismo narcótico en otra rueda. 27. Asimismo, los anteriores argumentos sustentaron la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En primer lugar, la fiscalía explicó que las graves irregularidades advertidas durante el procedimiento adelantado por los policías de vigilancia y de carreteras, aunado a la desaparición de sustancia estupefaciente (en una llanta solo se encontraron trazas de dicha sustancia y en otra si se encontró base de cocaína), respaldaban los indicios de presunta autoría de los demandantes en las conductas punibles imputadas. 28.

Segundo, la fiscalía indicó que se trataba de una medida necesaria, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del C. de P. P. Es decir, para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y que el imputado constituyera un peligro para la sociedad. En relación con el primer supuesto, sostuvo que, habida cuenta de las varias omisiones en la que incurrieron los imputados acerca de información relevante para la investigación, podían entorpecer el desarrollo del proceso penal.

Respecto del segundo, la fiscalía indicó que la Policía Nacional está instituida para proteger los derechos fundamentales de los asociados, sin embargo, los imputados defraudaron la confianza que la comunidad deposita en dichas autoridades, al haber actuado de manera irregular y con desconocimiento de la normativa legal vigente, en el caso que se les asignó para su conocimiento.

De igual forma, resaltó la naturaleza y gravedad de los delitos imputados. 29. Por último, la fiscalía señaló los elementos materiales probatorios que le permitían respaldar su petición, así: 1) las entrevistas practicadas a los vigilantes del parqueadero Las Palmas, Ever Salinas y Juan Camilo Carvajal; 2) la entrevista recibida al empleado del Montallantas, Carlos Julio Clavijo; 3) los archivos de audio de la grabadora hallada en el automóvil Mercedes Benz; 4) los informes técnicos que determinaron la naturaleza de la sustancia hallada en las llantas de los camiones; 5) los informes presentados por los indiciados, en los que se presentaron las omisiones e inconsistencias referidas y 6) las pruebas practicadas dentro de otro juicio oral adelantado por los mismos hechos. 30.

Con fundamento en lo anterior, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al cumplirse con cada uno de los requisitos previstos por la normativa procesal penal vigente. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 306 del C. de P.P, se identificaron a las personas, los delitos y los elementos de conocimiento que sustentaban la imposición de medida de aseguramiento.

Por otra parte, según el artículo 308 de la misma normativa, se presentaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente que los aquí demandantes eran los supuestos autores materiales de las conductas de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, así como del tipo penal de encubrimiento por favorecimiento.

Por último, se advirtió que dicha medida de aseguramiento era necesaria, con el fin de evitar el entorpecimiento de la acción de la justicia y proteger a la comunidad. 31. Así las cosas, la Sala evidencia que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot adoptó la aludida decisión apoyado en elementos de juicio suficientes que permitían inferir, para ese momento, la comisión de varias conductas punibles, la autoría de los policías de vigilancia en las mismas y el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. 32.

En refuerzo de lo anterior, un juez distinto, también con funciones de control de garantías, que resolvió y negó una solicitud posterior presentada por la defensa de revocatoria de la medida de aseguramiento, consideró que los procesados no fueron celosos en el procedimiento adelantado frente a un caso de tal magnitud. Adicionalmente, destacó la manipulación de la escena de los hechos por parte de los imputados, al haber retirado, sin ninguna razón comprensible, una de las llantas encontrada en el parqueadero.

Por el contrario, indicó que los policías, quienes debieron recibir entrenamiento en la academia, debieron asegurar adecuadamente el lugar de los hechos y solicitar el apoyo necesario para verificar el objeto de la denuncia. Así las cosas, sostuvo que el requisito de necesidad permanecía en este caso, más cuando se trataba de funcionarios de la Policía Nacional que cumplen con una importante función de vigilancia en la sociedad[21]. 33.

Por otra parte, si bien es cierto el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de los aquí demandantes, resaltó las irregularidades presentadas durante la actuación desarrollada por los policías de vigilancia, y aquí demandantes, en la indagación de los hechos que le fueron reportados por la ciudadanía. Así, en el fallo de 14 de agosto de 2008 se señaló lo siguiente: “el procedimiento llevado a cabo por las autoridades que atendieron el caso, CTI, Policía de carreteras y de vigilancia lo realizaron de manera irregular sin los más mínimos conocimientos del trámite de unas diligencias previas, valga mencionar, sin iniciar la cadena de custodia, la orden impartida de retención del vehículo particular Mercedes Benz del cual no se levantó el respectivo inventario, la orden de captura del conductor mismo (…)”. 34.

Así las cosas, la Sala advierte que los requisitos relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, así como el de necesidad de la medida de aseguramiento, fueron soportados en debida forma con diversos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía dentro de la respectiva indagación. Además, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que, se trataba de delitos de competencia de la justicia especializada, los cuales también cumplían con el mínimo de pena exigida por la ley procesal penal.

Por esta razón, la Sala concluye que la decisión de imponer dicha medida de aseguramiento por parte de un juez de control de garantías se ajustó a la normativa legal vigente. 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño 35. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Sandra Carvajal, Carlos Rodríguez y Gonzalo Román es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot quien les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 36.

De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” (Negrillas nuestras).

Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. 37. Finalmente, el artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras). 38.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 39.

En este caso, como la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, dicho daño no le sería imputable a esta entidad, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. 4. Costas 40. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría de la Sección, se devuelva al Juzgado de origen el expediente original No. 11001600009820070010300 que fue remitido a esta actuación en calidad de préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 4 al 40 del Cuaderno 1. [4] En la demanda se enunciaron las siguientes irregularidades: “i) las versiones de los funcionarios del CTI en el juicio fueron contradictorias, ii) nunca se logró probar que la evidencia 15 fuera la llanta sacada por los Policías, iii) No se justificó la razón por la cual los funcionarios del CTI no realizaron exámenes de laboratorio a la sustancia para determinar si era cocaína o no, iv) los funcionarios admitieron que las sustancias fueron ‘homogeneizadas’, desconociendo los principios de la cadena de custodia”. [5] Folio 121 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Esta audiencia obra en un CD. [6] Folios 106 al 127 de la carpeta del expediente penal. [7] Folio 123 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Esta audiencia obra en un cd. Se precisa que, en contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, sin embargo, dentro del expediente no obra ninguna prueba que de cuenta de esta actuación procesal.

De todas maneras, la orden de libertad se materializó inmediatamente, toda vez que el aludido recurso fue concedido en el efecto devolutivo. [8] Folios 61 al 74 de la carpeta del expediente penal. [9] Folios 58 al 66 del Cuaderno 1. [10] Folios 124 al 141 del Cuaderno Principal. [11] Folios 143 al 161 del Cuaderno Principal. [12] Folio 198 del Cuaderno Principal. [13] Folio 196 del Cuaderno Principal. [14] Folio 121 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Esta audiencia obra en un CD. [15] Folio 123 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Esta audiencia obra en un cd. Se precisa que, en contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, sin embargo, dentro del expediente no obra ninguna prueba que de cuenta de esta actuación procesal. De todas maneras, la orden de libertad se materializó inmediatamente, toda vez que el aludido recurso fue concedido en el efecto devolutivo. [16] Folios 61 al 74 de la carpeta del expediente penal [17] Folios 58 al 60 de la carpeta de juicio oral del proceso No. 11001600009820070010300. [18] Folios 1 al 6 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [19] Ley 640 de 2001, artículo 21 que dispone: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [20] Folio 121 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Esta audiencia obra en un CD. [21] Cabe destacar que esta audiencia preliminar, allegada con la demanda, no se aportó de manera integral.