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25000-23-26-000-2005-02575-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ligia Sierra Cortés Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / MUERTE DEL RECLUSO Con el oficio No. 356-68 del 8 de junio de 2001 está probado que el demandante J. B. V. fue privado de la libertad el 8 junio de 2001.

Si bien la sentencia absolutoria es del 11 de noviembre del 2003, el 13 de julio de 2003 el señor B. V. falleció cuando aún se encontraba recluido. Desde su detención hasta la fecha de su deceso llevaba 2 años, 1 mes y 5 días privado de la libertad. También está demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito porque no se encontraron los suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad penal del encartado.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia por lo menos un indicio grave para su expedición En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a J B. V., los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397).

La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados.

A la víctima directa del daño se le imputaron los delitos de homicidio en calidad de coautoría impropia y hurto calificado agravado. Estos, según el texto de los artículos 103 y 204 de la Ley 599 de 2000, tenían una pena de prisión de 13 a 25 años y de 6 a 14 años, respectivamente. En consecuencia, al tener una pena de prisión superior a 2 años, la medida era procedente.

Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra B. V. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 204 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por errores en el trámite de la investigación penal / CONDENA SOLIDARIA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará solidariamente a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial porque se demostró que: (i) la medida de aseguramiento dictada contra J.B.V. no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición;

(ii) la Fiscalía incurrió en diversos errores en el trámite de la investigación penal adelantada contra dicha persona y, (iii) el Juzgado no contaba con pruebas suficientes para emitir un fallo condenatorio en su contra. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de J. B. V. es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 y tenía el deber de investigar los hechos.

El daño también es imputable la Nación – Rama Judicial porque fue esta entidad a través del Juez 49 Penal del Circuito quien condenó a B. V. y contribuyó en mantenerlo privado de la libertad sin tener certeza de su responsabilidad penal. CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En este caso no está probado que el demandante B. V. hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No probado / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto del daño emergente, de conformidad con la sentencia del 18 de julio de 2019, el actor no aportó los documentos requeridos para acreditarlos, esto son, certificación y factura de lo pagado.

Para probar este perjuicio, en la demanda se solicitó que el abogado defensor rindiera testimonio de lo acordado y de sus honorarios. Esta prueba no es idónea para acreditar este daño, pues los requisitos señalados se encuentran contemplados en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante J.B.V. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02575-01(43246) Actor: LIGIA SIERRA CORTÉS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de noviembre de 2005 por los familiares de la víctima directa. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Brochero Villegas entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado y homicidio en calidad de coautor impropio. Si bien Brochero Villegas falleció mientras estuvo privado de la libertad, la parte actora preciso que la indemnización de dicho daño no fue pedida en la demanda debido a que era objeto de discusión en otro proceso que inició en contra del Estado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE que la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativa y solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios Materiales, Morales ocasionados, a LIGIA SIERRA CORTÉS, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor ANGIE DANIELA BROCHERO SIERRA; y de los señores OSCAR JAVIER BROCHERO SIERRA, YULY VIVIANA BROCHERO SIERRA, JAIME BROCHERO BASTO, GLADYS VILLEGAS DE BROCHERO, MARÍA CRISTINA BROCHERO CABRERA, MILLERLADY HOLGUIN VILLEGAS, JOSUE BROCHERO VILLEGAS, HAROL DAVID BROCHERO VILLEGAS Y ANGEL y ANDRES BROCHERO MENESES, por el error judicial acaecido por la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el señor JAIME BROCHERO VILLEGAS, esposo de la primera, padre de la segunda, tercero y cuarta, hijo del quinto y sexta, hermano de la séptima, octava noveno y décimo y tío del undécimo, por orden de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional de la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá respectivamente, y por falla de la Administración de Justicia, en virtud de su irregular vinculación a la investigación Penal por los presuntos Delitos de Homicidio agravado en Concurso Material Heterogéneo con el punible de Hurto Calificado y agravado en calidad de coautor impropio, proceso radicado en etapa instructiva Sumario No. 409501 y en segunda instancia Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá No. 585437; y en fase de Juzgamiento Causa No. 2001-0320 y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Bajo el No. 110011310404922001032001, Despacho Judicial que REVOCÓ INTEGRAMENTE la Sentencia Condenatoria del 30 de mayo de 2001, Y ABSOLVIÓ a JAIME BROCHERO VILLEGAS del cargo que por homicidio agravado le formuló la Fiscalía, así mismo ORDENÓ su libertad inmediata.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar solidariamente a cada uno de los demandantes, sobre los perjuicios que procedo a estimar de la siguiente manera a saber: 1.- MATERIALES: 1.2.- Sufridos por LIGIA SIERRA CORTÉS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija ANGIE DANIELA BROCHERO SIERRA como de los señores OSCAR JAVIER BROCHERO SIERRA, YULY VIVIANA BROCHERO SIERRA, en la cuantía que se demuestre y se establezca dentro del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, dentro de los cuales se incluirá: 1.3.- DAÑO EMERGENTE Por concepto de la suma de dinero que tuvo que sufragar la señora LIGIA SIERRA CORTES, respecto de los honorarios profesionales de Abogado Defensor, acto para el cual se contrató los servicios del Profesional del Derecho Doctor PABLO ERNESTO MUNEVAR ROCHA, en el sentido de hacerse parte y actuar en el sumario 0320-01, Segunda instancia No. 585437, Causa 2001-0320 y Segunda Instancia No. 100131040492001032001, en aras de ejercer la defensa técnica del procesado JAIME BROCHERO VILLEGAS, tanto en la fase instructiva como juzgamiento, así como por la interposición del recurso de apelación contra la resolución de acusación como contra la sentencia condenatoria, en la defensa de sus intereses en el proceso penal iniciado por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso material y heterogéneo con el punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautor impropio, actuaciones que ascienden a un valor de CINCO MILLONES DE PESOS, /CTE $5.000.000.oo, suma que deberá actualizarse entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios materiales y su actualización).

Total Daño Emergente: CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE: $5.000.000.oo 1.3. MATERIALES – LUCRO CESANTE: Dentro de los daños y perjuicios materiales a título de lucro cesante se incluirá: 1.3.1. El valor de la ayuda económica que dejaron de percibir LIGIA SIERRA CORTES, de la menor ANGIE DANIELA BROCHERO SIERRA; como de los señores OSCAR JAVIER BROCHERO SIERRA, YULY VIVIANA BROCHERO SIERRA, en atención al vínculo consanguíneo de su esposo y Padre JAIME BROCHERO VILLEGAS, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad a causa de la injusta y arbitraria decisión de las autoridades Judiciales correspondientes y a la consiguiente falla en la administración de justicia, en desarrollo de su actividad privada y particular de taxista, que ejercía habitualmente en la ciudad de Bogotá, manejando Taxi de su propiedad de conformidad con el certificado de tradición No. CT900636097 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, vehículo de las siguientes características: Placa SEG-7225, Marca Mazda, Color Amarillo-Negro, Carrocería Sedan, Clase Automóvil, modelo 1986, servicio público, serie No. 626NT00022, chasis No. 626NT00022, Motor F8249113 y Línea 626L, afiliado a la cámara de comercio de Bogotá, cuyo monto de producción mensual aproximado era la suma de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS $1.200.000.oo M/CTE. 1.3.2 El monto aproximado por este perjuicio asciende a la suma de TREINTA OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS $38.400.00.oo M/CTE, valor que corresponde al resultado de multiplicar el valor enunciado en el punto 1.3.1 por los TREINTA Y DOS MESES DE PRISIÓN en que duró injustamente privado de la libertad el señor JAIME BROCHERO VILLEGAS, la que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios materiales y su actualización. Total Lucro Cesante: TREINTA OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE $38.400.000.oo.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar y pagar a los demandantes los perjuicios de connotación de desagravio a saber – doloris petitum 1. MORALES: 1.1.- Sufridos por LIGIA SIERRA CORTÉS, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor ANGIE DANIELA BROCHERO SIERRA; y de los señores OSCAR JAVIER BROCHERO SIERRA, YULY VIVIANA BROCHERO SIERRA, JAIME BROCHERO BASTO, GLADYS VILLEGAS DE BROCHERO, MARÍA CRISTINA BROCHERO CABRERA, MILLER LADY OLGUIN VILLEGAS, JOSUE BROCHERO VILLEGAS, HAROL DAVID BROCHERO VILLEGAS Y ANGEL y ANDRES BROCHERO MENESES. 1.2.- Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja, el dolor y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor JAIME BROCHERO VILLEGAS y su vinculación al proceso penal quien además quedó expuesto a la animadversión y al escarnio público por el carácter deshonroso de los hechos punibles que le fueron atribuidos por las autoridades, lo cual se difundió en forma masiva, así mismo, por la pérdida irreparable de su vida en reclusión, cuando se encontraba pagando de manera injusta una pena a sabiendas que a la postre resultó inocente de todos los cargos. 1.2.3.- Que los montos estimados por concepto de perjuicios morales se estiman en el valor equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), para cada uno de los demandantes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuyo salario mínimo hoy tiene un valor de $381.500.oo M/CTE, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES (2.200), que al precio de hoy equivalen a OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $839. 300.000.oo M/CTE, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio del fallo o de la conciliación, según el caso, acorde con la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

TOTAL PERJUICIOS MORALES:.200 SMLMV CONVERSIÓN EN PESOS M/CTE: $ 839. 300.000 CUARTA: ORDENAR que las Entidades demandadas den cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA: ORDENAR en costas a las entidades demandadas. SEXTA: ADOPTAR las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política, las Leyes y Reglamentos para el cumplimiento>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía abrió instrucción penal contra Jaime Brochero Villegas por haber participado en el homicidio y hurto de bienes del señor Víctor Julio Saray Cagua.

El encartado pertenecía a una banda criminal que se dedicaba al hurto de automóviles y en su taxi trasladaba a los miembros de dicha banda. 3.2.- El 8 de junio de 2001, por orden de la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá, el señor Jaime Brochero Villegas fue capturado con fines de indagatoria por el delito de homicidio y hurto calificado agravado. 3.3.- El 12 de junio de 2001, el señor Brochero Villegas rindió indagatoria en la que se declaró inocente y negó los cargos que se le imputaron. 3.4.- El 19 de junio de 2001, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Jaime Brochero Villegas.

Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado. 3.5.- El 24 de agosto de 2001, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra Brochero Villegas por los delitos que se le endilgaron. Contra esa decisión presentó recurso de apelación. 3.6.- El 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la resolución de acusación. 3.7.- El 30 de mayo de 2002, el Juzgado 49 Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria contra Jaime Brochero Villegas por homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. 3.8.- El 13 de julio de 2003 falleció el señor Jaime Brochero Villegas, cuando aún se encontraba recluido en la cárcel. 3.9.- El 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Jaime Brochero Villegas por falta de pruebas que permitieran demostrar su responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 8 de junio de 2001 fue capturado el señor Jaime Brochero Villegas;

(ii) el 19 de junio de 2001 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 24 de agosto de 2001, el ente acusatorio dictó resolución de acusación; (iv) el 30 de mayo de 2002 el Juzgado dictó sentencia condenatoria y, v) el 11 de noviembre de 2003 el Tribunal revocó la decisión anterior y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor de Jaime Brochero Villegas.

B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Las actuaciones de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal se ajustaron al orden constitucional y legal. En especial, destacó que la decisión del Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá estuvo acorde a los requerimientos y pruebas aportadas al proceso.

De tal suerte que, en virtud del inciso final del artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial debía recaer sobre la Fiscalía General de la Nación dada su autonomía administrativa y presupuestal. 5.2.- Así mismo, propuso las siguientes excepciones: i) la caducidad de la acción por cuanto el señor Jaime Brochero Villegas falleció el 13 de julio de 2003 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2005 y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la muerte del encartado ocurrió por la negligente atención del médico del INPEC. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que: 6.1.- La decisión de decretar la medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado y el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, del cual se concluyó la elevada probabilidad de la responsabilidad penal del encartado. 6.2.- Jaime Brochero Villegas fue absuelto por el principio in dubio pro reo, toda vez que no hubo certeza de su responsabilidad penal.

De manera que no se puede endilgar la responsabilidad objetiva del ente acusatorio comoquiera que la duda no está contemplada dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.P. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 20 de octubre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7.1.- No se acreditó que la privación de la libertad de Brochero Villegas hubiera sido injusta o arbitraria.

Por el contrario, el Tribunal consideró que la medida adoptada por el ente acusatorio fue coherente y razonable. 7.2.- La sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en el proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo no convierte en injusta la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía, pues la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales conllevan a la libertad respecto a la valoración de la prueba.

Por ello, no se puede concluir que la detención del encartado le causó un daño antijurídico dado que las actuaciones tomadas en contra del señor Brochero Villegas se profirieron en virtud del marco legal vigente. 7.3.- Si bien en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal señaló que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Ángel Andrés Brochero, no declaró probada dicha excepción en la parte resolutiva.

D.- Recursos de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se declarara la responsabilidad de la entidad demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- De acuerdo con la jurisprudencia vigente, la privación de la libertad se torna injusta siempre que el encartado no resulte condenado.

En este caso, en aplicación del principio de in dubio pro reo, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Jaime Brochero Villegas, razón por la cual la privación de su libertad le causó una carga que no estaba en deber de soportar. 8.2.- Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de Ángel Andrés Brochero Meneses, indicó que estaba acreditado por medio de testimonios que el antes nombrado era considerado como un hijo por Brochero Villegas y que sufrió una afectación moral con la privación de la libertad de este último.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con el oficio No. 356-68 del 8 de junio de 2001[1] está probado que el demandante Jaime Brochero Villegas fue privado de la libertad el 8 junio de 2001. Si bien la sentencia absolutoria es del 11 de noviembre del 2003, el 13 de julio de 2003 el señor Brochero Villegas falleció cuando aún se encontraba recluido.

Desde su detención hasta la fecha de su deceso llevaba 2 años, 1 mes y 5 días privado de la libertad. 10.- También está demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito porque no se encontraron los suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad penal del encartado. 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará solidariamente a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial porque se demostró que: (i) la medida de aseguramiento dictada contra Jaime Brochero Villegas no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición;

(ii) la Fiscalía incurrió en diversos errores en el trámite de la investigación penal adelantada contra dicha persona y, (iii) el Juzgado no contaba con pruebas suficientes para emitir un fallo condenatorio en su contra. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a Jaime Brochero Villegas, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem[3], y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 13.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados.

A la víctima directa del daño se le imputaron los delitos de homicidio en calidad de coautoría impropia y hurto calificado agravado. Estos, según el texto de los artículos 103 y 204 de la Ley 599 de 2000, tenían una pena de prisión de 13 a 25 años y de 6 a 14 años, respectivamente. En consecuencia, al tener una pena de prisión superior a 2 años, la medida era procedente. 14.2.- Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra Brochero Villegas. 15.- Con la resolución del 19 de junio de 2001, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, está probado que: 15.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación de la Fiscalía ocurrieron el 27 de abril de 1999, cuando el señor Víctor Saray Cagua persiguió a una persona que encontró dentro de su vehículo robando su radio pasa cintas.

En dicha persecución, los delincuentes dispararon al señor Saray Cagua lo que le ocasionó la muerte. 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de presencia del demandante Brochero Villegas en el lugar de los hechos, el cual infirió a partir de: (i) las declaraciones de las personas que presenciaron el hurto, quienes afirmaron que los ladrones huyeron en un taxi amarillo identificado con placas SEG 225;

(ii) los registros de dicho taxi, a partir de los cuales se evidenció que este era de propiedad de Brochero Villegas; (iii) los antecedentes penales de Brochero Villegas que demostraban que ya había sido capturado y vinculado a otras dos investigaciones penales relacionadas con hechos similares, es decir con hurtos en los que los victimarios huyeron en el taxi con placas SEG 225 conducido por dicho procesado. 16.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia penal absolutoria, el hecho de que Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal.

Al respecto señaló el Tribunal: <<Los indicios que denomina el a quo de capacidad moral y física para delinquir, no son más que manifestaciones de los anteriores, pues obsérvese que se argumenta que al conducir el vehículo de servicio público y conocidas sus actuaciones e imputaciones por hechos similares, ello permite deducir tal capacidad, empero de acuerdo de acuerdo con la teoría del indicio, de un hecho indicador no se pueden derivar varios indicios.

Así las cosas, mal podría la Sala concluir sobre tal panorama probatorio una coautoría impropia, pues en realidad no existe prueba cierta de sus presupuestos; vale decir, de la comunidad de designio criminoso y la división de trabajo criminal; toda vez que ni siquiera se acreditó, en forma fehaciente, el indicio de presencia del enjuiciado en el sitio de los hechos, dado que no se verificaron las diferentes hipótesis, ni se realizó esfuerzo por recaudar pruebas posibles y que tenían suma importancia para sustentar con certeza dicho indicio.>> 17.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria el Tribunal resaltó la existencia de diversas falencias en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, tales como: (i) no haber solicitado la declaración de los demás testigos presenciales de los hechos;

(ii) no haber verificado la versión del defendido, según la cual Brochero Villegas solía prestar su taxi a Orlando Rivera, persona que debió haber sido investigada por la Fiscalía. Al respecto, advirtió lo siguiente: “ no existió una investigación integral y seria sobre tal aspecto, teniendo la Fiscalía, como los miembros de la Policía judicial la posibilidad de efectuarla.

Sobre este punto, acepta el fallador las evidentes falencias y omisiones de los miembros de la SIJIN que cumplieron labores de Policía judicial y acudieron al momento de efectuar la inspección al cadáver de SARAY CAGUA, lo cual comparte la Sala, pues no existe en el proceso informe de las labores efectuadas por estas personas, en especial las tendientes a establecer qué otras personas fueron testigos de los hechos, máxime que sucedieron en un sitio concurrido.

Es evidente que un grupo de muchachos observó la huida del autor de los hechos y el vehículo que abordó, por lo que revestía suma importancia identificar y recibir declaración a dichas personas, de lo cual no se realizó ningún esfuerzo, de manera que no se puede pretender posteriormente subsanar dicha actuación argumentado que normalmente las personas se niegan a declarar, sin que exista, ni siquiera un informe sobre ello ( ) De otro lado, existe la manifestación del encausado desde su inicial diligencia de indagatoria a folio 72, no muy clara, ni concordante, pero que como lo plantea la defensa, debía ser verificada por el instructor, consistente en que en algunas oportunidades prestaba su automotor a un señor de nombre “ORLANDO RIVERA, yo lo distinguí en un tinteadero que hay en la 26 sur con caracas ( ) Sobre el particular no se desplegó ningún esfuerzo, ni siquiera se solicitó a la registraduría información sobre la tarjeta decadactilar de esta persona, ni se libró misión a los investigadores para establecer la existencia del sitio donde según el procesado se conocieron y si quienes atendían dicho establecimiento tenían información sobre esta persona, con lo que igualmente se omitió realizar una investigación integral ( ) Todas las anteriores falencias, generan duda sobre el hecho indicador y por ende no permiten estructurar el indicio de presencia que dedujo el fallador.

(…)>> H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 y tenía el deber de investigar los hechos. 19.- El daño también es imputable la Nación – Rama Judicial porque fue esta entidad a través del Juez 49 Penal del Circuito quien condenó a Brochero Villegas y contribuyó en mantenerlo privado de la libertad sin tener certeza de su responsabilidad penal.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 21.- En este caso no está probado que el demandante Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 22.- Conforme al registro civil de matrimonio esta probado que la señora Ligia Sierra Cortés era la cónyuge del señor Jaime Brochero Villegas[4]. 23.- Con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente está acreditado que: Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra y Yuly Viviana Brochero Sierra son sus hijos[5];

Jaime Brochero Basto y Gladys Villegas de Brochero son sus padres[6]; María Cristina Brochero Cabrera, Josué Brochero Villegas, Millerlady Holguín Villegas y Harold David Brochero Villegas eran sus hermanos[7]. 24.- La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización solicitada a favor de Ángel Brochero Meneses, sobrino de la víctima directa, toda vez que no se probó el perjuicio moral alegado.

En el testimonio rendido por Carlos Arnulfo Sierra Cortés se pone de presente la cercanía y relación afectiva que había entre el señor Jaime Brochero Villegas y el antes nombrado. Sin embargo, no se probó que dicha cercanía se hubiera mantenido mientras la víctima directa estuvo privada de la libertad. i) Perjuicios morales 25.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Se encuentra probado que Jaime Brochero Villegas estuvo privado de su libertad desde el 8 de junio de 2001 hasta el día 13 de julio de 2003, fecha en la que falleció, esto es, durante 2 años, 1 mes y 5 días. Como permaneció detenido de forma intramural por más de 18 meses, la Sala tasará los perjuicios morales así: 25.1.- Para Ligia Sierra Cortés (esposa de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.2.- Para Angie Daniela Brochero Sierra (hija de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.3.- Para Óscar Javier Brochero Sierra (hijo de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.4.- Para Yuly Viviana Brochero Sierra (hija de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.5.- Para Jaime Brochero Basto (padre de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.6.- Para Gladys Villegas de Brochero (madre de la víctima directa): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.7.- Para María Cristina Brochero Cabrera (hermana de la víctima directa) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.8.- Para Josué Brochero Villegas, (hermano de la víctima directa) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.9.- Para Millerlady Holguín Villegas (hermana de la víctima directa) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.10.- Para Harold David Brochero Villegas (hermano de la víctima directa) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Perjuicios materiales 26.- Se negará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con fundamento en lo siguiente: 26.1.- Respecto del daño emergente, de conformidad con la sentencia del 18 de julio de 2019[9], el actor no aportó los documentos requeridos para acreditarlos, esto son, certificación y factura de lo pagado.

Para probar este perjuicio, en la demanda se solicitó que el abogado defensor rindiera testimonio de lo acordado y de sus honorarios. Esta prueba no es idónea para acreditar este daño, pues los requisitos señalados se encuentran contemplados en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario. 26.2.- En cuanto a lucro cesante, está probado que el señor Brochero Villegas ejercía su actividad de trabajo como taxista en el vehículo que se señaló supra, el cual era de su propiedad[10].

Sin embargo, la parte actora no aportó un documento acreditara cuánto devengaba el difunto por su actividad laboral, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 26.3.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, valor al que se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Lo que arroja un resultado de $1.097.253, que se utilizara en la siguiente formula como recta actualizada (Ra). S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.097.253 (1 + 0.004867)25,16 – 1 0.004867 S = $29.292.651 Se reconocerá a favor de Ligia Sierra Cortés la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) por concepto de lucro cesante. iii) Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jaime Brochero Villegas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. K.- Costas 28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 29.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($731.535.051), de los cuales SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($702.242.400), corresponden a los perjuicios morales y VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar declarar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ligia Sierra Cortés |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Angie Daniela Brochero Sierra |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Oscar Javier Brochero Sierra |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Yuly Viviana Brochero Sierra |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Jaime Brochero Basto |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Gladys Villegas de Brochero |100 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |María Cristina Brochero Cabrera |50 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Josué Brochero Villegas, |50 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Millerlady Holguín Villegas |50 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Harold David Brochero Villegas |50 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | CUARTO.- CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de Ligia Sierra cortes la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) por concepto de lucro cesante.

QUINTO. - ORDÉNESE al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SEXTO.-

COMUNÍQUESE esta decisión a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Clara Elisa Cifuentes Ortiz donde cursa el proceso de reparación directa identificado con el No. 2005-01424, que se adelantó por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas. SÉPTIMO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- SIN CONDENA en costas.

NOVENO. - Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. DECIMO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue revocada por el Juez, lo que lo hace responsable / COMPETENCIA DEL JUEZ DE DAÑOS - La fuente del daño alegado fue la medida de aseguramiento, las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE la libertad – No se tiene en cuenta desde la sentencia sino desde que pudo revocar la medida de aseguramiento El daño sí debía imputarse a la Rama por no haber revocado la medida y no por razones relacionadas con la sentencia de primera instancia. En primer lugar, porque la sentencia de primera instancia no es la fuente del daño y, en segundo, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación injusta de la libertad.

Dado que, en este caso, la fuente de la privación injusta de la libertad fue la medida de aseguramiento, las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala. La existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, entre la imposición de la medida y la absolución definitiva del demandante, no ampliaba las competencias del juez de la responsabilidad estatal en este caso.

Esa sentencia, que fue apelada, no constituía una condena en firme que pudiera operar como fuente de la privación de la libertad y por tanto su legalidad no podía ser revisada por la Sala. Con su presunción de inocencia incólume, aun después de la sentencia de primera instancia, el detenido era un acusado a la espera de la sentencia de segunda instancia, que continuaba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía ilegalmente y que no había sido revocada por el juez pese a que no tenía fundamento probatorio, ni era necesaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02575-01(43246) Actor: LIGIA SIERRA CORTÉS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Acompaño la decisión de la Sala[11] y comparto la mayoría de sus fundamentos.

Me aparto de aquél según el cual, el daño es imputable a la Rama Judicial porque profirió sentencia condenatoria contra el señor Brochero Villegas “y contribuyó en mantenerlo privado de la libertad sin tener certeza de su responsabilidad penal”. El daño sí debía imputarse a la Rama por no haber revocado la medida y no por razones relacionadas con la sentencia de primera instancia. En primer lugar, porque la sentencia de primera instancia no es la fuente del daño y, en segundo, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación injusta de la libertad.

Dado que, en este caso, la fuente de la privación injusta de la libertad fue la medida de aseguramiento, las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala. La existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, entre la imposición de la medida y la absolución definitiva del demandante, no ampliaba las competencias del juez de la responsabilidad estatal en este caso.

Esa sentencia, que fue apelada, no constituía una condena en firme que pudiera operar como fuente de la privación de la libertad y por tanto su legalidad no podía ser revisada por la Sala. La falla de la Rama Judicial no podía estructurarse a partir de la sentencia de primera instancia, sino debió centrarse exclusivamente en la omisión de revocar la medida de aseguramiento, única fuente posible del daño en este caso.

En la época de los hechos, el funcionario judicial de la etapa de instrucción y de juzgamiento[12], debía revocar la medida de aseguramiento, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando hubiera pruebas que la desvirtuaran o cuando no hubiese razones que justificaran su necesidad[13]. Con su presunción de inocencia incólume, aun después de la sentencia de primera instancia, el detenido era un acusado a la espera de la sentencia de segunda instancia, que continuaba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía ilegalmente y que no había sido revocada por el juez pese a que no tenía fundamento probatorio, ni era necesaria.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] folio 82 del cuaderno de pruebas C.2. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3] La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid.

La captura de Brochero Villegas se efectuó el 8 de junio de 2001, cuando aun estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. [4] Folio 3, cuaderno de pruebas C.2. [5] Folios 14-16, cuaderno de pruebas C.2. [6] Folio 1, cuaderno de pruebas C.2. [7] Folios 7-9 y 18, cuaderno de pruebas C.2. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] Ibid [10] Folios 85 -90, 501 – 507 C. de pruebas No.2 [11] Ver, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.

(43246) [12] El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que era solo en etapa de instrucción, pero la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha extendido esa competencia a la etapa de juzgamiento también. En ese sentido, ver, Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2.001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 “Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.