Micelio
41001-23-31-000-2005-00756-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Alberto Ruiz Ibargüen

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL - Niega COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 CONDENA JUDICIAL - Probada / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditado / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la condena que da origen a la repetición está probada con la copia de la sentencia del 28 de septiembre del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, y el pago de la misma está acreditado mediante la consignación bancaria realizada a los beneficiarios de la condena el 18 de febrero de 2004, junto con el comprobante de egreso No. 2487 de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad.

La anotación hecha por el Ministerio Público y relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor: la certificación del tesorero -que es un documento público con presunción de autenticidad -es suficiente para demostrar tal presupuesto.

INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera al no haberse acreditado el dolo o culpa grave del agente estatal La Sala confirmará la sentencia porque, tal como lo explicó el Tribunal, la entidad demandante no desarrolló ninguna actividad probatoria con el objeto de acreditar el dolo o culpa grave en la actuación del agente demandado.

Sólo allegó la copia del expediente correspondiente a la reparación directa y las únicas pruebas relativas a la conducta del agente que obran en el mismo son el fallo disciplinario que lo absolvió y la sentencia penal que lo condenó por lesiones personales culposas. Esta última decisión no acredita la culpa grave exigida en el artículo 90 de la C.P. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>.

Así las cosas, la sanción penal en la modalidad de culpa se puede estructurar con la comprobación – en abstracto – de que el imputado debiendo obrar de determinada manera no lo hizo. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, se evidencie que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta a la demandante haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 23 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Sin condena en costas por no aparecer causadas. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00756-01(45522) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ALBERTO RUIZ IBARGÜEN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó la culpa grave o el dolo en la conducta del agente estatal demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2005 por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se dirigió contra el agente de la Policía Nacional, Alberto Ruiz Ibargüen, para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Albeiro Llanos Barrera el 4 de abril de 1991, a causa de un disparo propinado por el agente demandado, con arma de dotación oficial. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare responsable al agente ® Alberto Ruíz Ibargüen de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a los señores Luis Albeiro Llanos Barrera, Myriam Barrera de Sánchez, José Antonio Llanos Sánchez, Myriam Paola Llanos Barrera, Olimpo Llanos Barrera, Trinidad Llanos Barrera y Flor María Llanos Barrera, por las lesiones ocasionadas a Luis Albeiro Llanos Barrera, según sentencia del 28 de septiembre de 2000 y acuerdo conciliatorio del 5 de junio de 2003, el cual fue aprobado por el Consejo de Estado por auto de fecha 28 de agosto de 2003. 2.- Que se condene al agente ® Alberto Ruíz Ibargüen a cancelar la suma de $173.830.069,74 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dinero que pagó la entidad a los señores Luis Albeiro Llanos Barrera, Myriam Barrera de Sánchez, José Antonio Llanos Sánchez, Myriam Paola Llanos Barrera, Olimpo Llanos Barrera, Trinidad Llanos Barrera y Flor María Llanos Barrera para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio. 3.- Que se condene al agente ® Alberto Ruíz Ibargüen a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 5.- Que se condene en costas al demandado>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de abril de 1991, aproximadamente a las 10 p.m., el señor Albeiro Llanos Barrera se dirigía a su casa en el vehículo de placas HL4706 de propiedad de su padre, quien lo conducía. Al pasar al frente de la Subestación de Policía San Antonio, el agente Alberto Ruiz Ibargüen accionó su arma de dotación oficial y el disparo impactó en el ojo derecho del primero de los nombrados, ocasionándole la pérdida del órgano e incapacidad laboral permanente. 3.2.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados. 3.3.- El 5 de junio de 2003 las partes conciliaron el pago del 75% de la condena y mediante auto del 28 de agosto siguiente, el Consejo de Estado aprobó dicho acuerdo. 3.4.- El 22 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 00620, la entidad pública ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y dispuso el pago de $173.830.069,74, el cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso No. 2487 y la consignación bancaria que obra en el proceso. 3.5.- La entidad demandante invocó los artículos 77 y 78 del C.C.A. y el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y expresamente señaló que el demandado actuó con dolo y culpa grave[2].

B.- La posición del demandado 4.- De conformidad con la información suministrada por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Huila, al momento de la presentación de la demanda el agente Alberto Ruiz Ibargüen se encontraba retirado de la institución y no registraba lugar de residencia a nivel nacional. Por tanto, el a quo ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem. 4.1.- El curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no estaba demostrado el dolo o la culpa grave del demandado, como tampoco su responsabilidad en la causación del daño. Propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho a reclamar indemnización[3].

C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 8 de junio de 2012 negó las pretensiones por las siguientes razones: 5.1.- La Ley 678 de 2001 no era aplicable al presente asunto, por cuanto los hechos ocurrieron antes de su vigencia. 5.2.- La calidad del agente, la condena judicial, el acuerdo conciliatorio y el pago efectuado por la entidad estaban plenamente demostrados. 5.3.- No obstante lo anterior, la entidad demandante no probó la culpabilidad del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena y la sentencia, por sí sola, no permitía establecerla. 5.4.- En el proceso de reparación directa se probó la responsabilidad institucional pero no la responsabilidad personal del agente, quien actuó en cumplimiento de un deber legal al hacer uso de su arma de dotación oficial para defenderse y proteger los intereses de sus compañeros de la subestación, tal y como se demostró en el proceso disciplinario en donde el demandado fue absuelto[4].

D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- En el proceso de reparación quedó demostrada la responsabilidad del agente Alberto Ruiz Ibargüen, cuando, en una evidente falla del servicio, disparó su arma de dotación contra el vehículo en el que se movilizaba la víctima con su padre, causándole una lesión en el ojo derecho. 6.2.- Se encuentra probado el daño que dio origen a la condena, la sentencia que declaró la responsabilidad, la conciliación y el auto aprobatorio del acuerdo.

Además, la culpa grave o el dolo del demandado, pues este accionó su arma de forma injustificada contra los pasajeros de un automotor, quienes afirmaron no haber escuchado la voz y señal de pare[5]. E.- Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que la entidad demandante no acreditó el pago de la conciliación, pues el comprobante de egreso y la consignación fueron allegados en copia simple.

Además, adujo que no se demostró que los beneficiarios de la condena hubieran recibido efectivamente el pago[6]. F.- Pruebas en segunda instancia 8.- Mediante auto del 18 de octubre de 2018, la Sala ordenó oficiar al Banco BBVA para que certificara sobre la transferencia realizada por el Ministerio de Defensa el 18 de febrero de 2004 al apoderado de los familiares del señor Albeiro Llanos Barrera.

En respuesta, la entidad bancaria certificó la transferencia en la fecha antes señalada[7]. II.- CONSIDERACIONES 9.- Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la condena que da origen a la repetición está probada con la copia de la sentencia del 28 de septiembre del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, y el pago de la misma está acreditado mediante la consignación bancaria realizada a los beneficiarios de la condena el 18 de febrero de 2004, junto con el comprobante de egreso No. 2487[8] de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad.

La anotación hecha por el Ministerio Público y relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor: la certificación del tesorero -que es un documento público con presunción de autenticidad -es suficiente para demostrar tal presupuesto. 10.- La Sala confirmará la sentencia porque, tal como lo explicó el Tribunal, la entidad demandante no desarrolló ninguna actividad probatoria con el objeto de acreditar el dolo o culpa grave en la actuación del agente demandado.

Sólo allegó la copia del expediente correspondiente a la reparación directa y las únicas pruebas relativas a la conducta del agente que obran en el mismo son el fallo disciplinario que lo absolvió y la sentencia penal que lo condenó por lesiones personales culposas. Esta última decisión no acredita la culpa grave exigida en el artículo 90 de la C.P. Las decisiones disciplinarias adoptadas a favor del agente demandado 11.- El 2 de agosto de 1991, el Comando del Departamento de Policía del Huila absolvió de responsabilidad disciplinaria al agente de policía Ruiz Ibargüen por no encontrar demostrada su culpabilidad en los hechos ocurridos el 4 de abril de 1991.

En el fallo se lee: <<Efectivamente el pasado 04-ABRIL-91, el agente RUIZ IBARGÜEN ALBERTO prestaba servicios de centinela en la Subestación San Antonio del Pescado, siendo aproximadamente las 22:40 horas el señor Jesús Antonio Llanos Sánchez se movilizaba en el vehículo campero acompañado de su hijo de nombre Albeiro Llanos Barrera, en momentos cuando cruzaban por el frente del cuartel, el policial le solicitó el correspondiente PARE, situación desobedecida por el conductor, motivando que este accionara el arma de dotación (fusil galil) contra el automotor perforando el vidrio parabrisas del mismo, alcanzando a lesionar con residuos del mismo al joven hijo del conductor, siendo necesario su traslado a la ciudad de Bogotá. Tal y como obra en las diligencias, el agente RUIZ IBARGÜEN ALBERTO se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, prestando servicio de centinela y por ende responsable de la seguridad del personal adscrito a la Subestación. Está plenamente demostrado a través del plenario que el policial se vio obligado a accionar el arma no solo en una, sino en tres oportunidades tratando de que el automotor se detuviera antes de las instalaciones policiales para identificar como medida de seguridad a sus ocupantes, teniendo en cuenta además que por su situación geográfica, la Subestación San Antonio del Pescado está acosada por la presencia de bandoleros y como tal vulnerable a cualquier incursión, como la ya ocurrida en ese lugar.

Que si tenemos en cuenta la hora de lo sucedido (22:40) horas y circunstancias que motivaron el procedimiento del policial, su proceder si en algún momento fue excesivo se debió a la tensión que se vive en el lugar, máxime cuando el agente RUIZ IBARGÜEN ALBERTO, en ningún momento tuvo la intencionalidad de causar daño a los ocupantes, limitándose a accionar el arma por tres oportunidades, no precisamente contra el automotor y menos sus ocupantes, sino hacia el sitio donde este provenía. (..) Está probado igualmente que el conductor del automotor y padre del lesionado, al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de las bebidas embriagantes, ya que con anterioridad a los mismos estuvo dedicado a la ingestión de estas, situación que pudo incidir para que el señor Jesús Antonio Llanos Sánchez omitiera el correspondiente llamado o señal de pare que le hicieran al transitar cerca a las instalaciones policiales>>[9]. 12.- El 2 de septiembre siguiente, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó la absolución disciplinaria del agente de policía Alberto Ruiz Ibargüen por haberse demostrado que no cometió falta alguna contra el reglamento de la institución. En la decisión se lee: <<Esta instancia al conocer en consulta considera luego del análisis de las piezas procesales obrante en autos, que el inculpado efectivamente no ha cometido falta alguna contra el reglamento disciplinario, pues quedó plenamente establecido que hizo uso de su arma de dotación oficial para defenderse y proteger a sus compañeros de la Subestación en el momento en que el denunciante [Jesús Antonio Llanos Sánchez], haciendo caso omiso a las intimidaciones de detenerse, se dirigió contra él a alta velocidad y contra las instalaciones del cuartel, encontrándose de esta forma el encartado inmerso en una causal de justificación del hecho, al haber actuado en cumplimiento de un deber legal, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal y en concordancia con el Decreto 3135 de 1970 (Código Nacional de Policía), artículo 29, literal f), aunado a lo anterior en que la zona de los hechos es considerada crítica por la situación de orden público.

Así las cosas se acogerá en todas sus partes el fallo del a quo por encontrarse acorde con la realidad procesal>>[10]. La condena penal por lesiones culposas proferida contra el agente demandado 13.- El 7 de enero de 1994, el Consejo Verbal de Guerra declaró <<contraevidente>> un veredicto absolutorio proferido contra el agente demandado, pues consideró que si bien el demandado infringió las reglas del decálogo de seguridad de armas de fuego, su responsabilidad era a título de culpa por las lesiones personales causadas y dejó en claro que el agente no actuó con intención de causar daño. En la decisión se lee: <<El Despacho comparte y prohija el planteamiento de la Fiscalía, en el sentido que el proceder de RUIZ IBARGÜEN fue un acto ligero, imprudente, donde si bien no hay prueba de dolo, mala intención, deseo de lesionar, evidentemente infringió las reglas que exige el decálogo de seguridad con las armas de fuego, debió dominar la boca de fuego del arma y no disparar a través de obstáculos que le impedían observar lo que había detrás de él, pues aunque el servicio de centinela indica celo y cuidado, dicha atención es distinta a la beligerancia, por eso su motivo de la responsabilidad es la imprudencia, la ligereza, si hubiere previsto había evitado el daño>>[11]. 14.- La Sala debe anotar que la parte resolutiva de esta decisión no es legible.

No obstante, se observa que en la motivación de la misma se descartó el dolo en la conducta del agente demandado y la condena se impuso a título de culpa, que no estructura el presupuesto de responsabilidad de los agentes estatales, los cuales sólo están obligados a reembolsar lo pagado cuando se acredite que obraron con dolo o culpa grave. 15.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>.

Así las cosas, la sanción penal en la modalidad de culpa se puede estructurar con la comprobación – en abstracto – de que el imputado debiendo obrar de determinada manera no lo hizo. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, se evidencie que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 16.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta a la demandante haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado. 17.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara voto ----------------------- [1] Fl. 12 c. 1. [2] Fl. 13 c. 1. [3] Fls. 73-74 c. 1. [4] Fls. 104-113 c. ppal. [5] Fls. 116-117 c. ppal. [6] Fls. 152-159 c. ppal. [7] Fls. 163-170 c. ppal. [8] Fls. 21-22 c. 1 y 165-170 c. ppal. [9] Fls. 77-80 c. pruebas 1. [10] Fls. 85-95 c. de pruebas 1. [11] Fls. 151-158 c. de pruebas 1.