Micelio
20001-23-31-000-2008-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-13

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Iván Manuel Rosado Botello Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue decretada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Está probado a partir de los documentos recaudados en segunda instancia, que el señor I. M. R. B. estuvo detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 14 de septiembre del mismo año, es decir, por un lapso de 9 días.

También está demostrado que la Unidad de Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante I. M. R. B. y dispuso la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención del señor R. B. toda vez que la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación porque el demandante R.B. fue absuelto al constatarse que la conducta por la cual fue detenido no era constitutiva de delito. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, la víctima directa del daño debe ser reparada.

(…) la captura del señor I. M. R. B. le causó un daño especial que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado no aplicable en los casos de privación injusta de la libertad La Sala negará la excepción relativa al hecho de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, consistente en que la privación de la libertad fue causada por el Gaula, debido a que el artículo 70 de la ley 270 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Además, si bien la víctima directa fue capturada por el Gaula, esta fue puesta a disposición de la Fiscalía para que dicha autoridad definiera la legalidad de su captura.

En consecuencia, la privación de la libertad del señor R. B. es imputable a la demandada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Su denominación fue modificada / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA SALUD - No probado La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, la que no fue demostrada en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00228-01(40126) Actor: IVÁN MANUEL ROSADO BOTELLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de octubre de 2008 por Iván Manuel Rosado Botello (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Rosado Botello, entre el 7 de septiembre de 2006 y el 14 de septiembre del mismo año. En el proceso penal se le imputó el delito de concusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores, por la captura y privación injusta de la libertad del señor IVÁN MANUEL ROSADO BOTELLO, desde el día 6 de septiembre de 2006 al 14 de septiembre de la misma anualidad, por parte de la Unidad de Fiscalía Primera Especializada delegada ante la Unidad Gaula y de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar César.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así: PERJUICIOS MATERIALES La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), en la modalidad de daño emergente que tuvieron que pagar el señor IVÁN MANUEL ROSADO BOTELLO y sus familiares a un profesional del derecho para que asumiera su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por los reatos investigados por la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Villanueva, Guajira, el cual terminó con preclusión total de la investigación. PERJUICIOS MORALES PRIMERO: A favor de (sic) el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IVAN MANUEL ROSADO BOTELLO, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2006.

A favor de IVAN MANUEL ROSADO BOTELLO, la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100) por la afectación a la vida de relación dentro de la comunidad de Villanueva, Guajira.

SEGUNDO: Reconocer a mis poderdantes, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

TERCERO: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tenga en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido el Honorable Consejo de Estado.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la absolución hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tocante con el petitum anterior se hace necesario anotar que el señor IVAN MANUEL ROSADO BOTELLO, en su condición de ciudadano honorable y servidor público, no tenían porque soportar la carga pública del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación de la cual sobreviene para el un daño moral, entendido este como sufrimiento y dolor durante el lapso de detención, de igual manera dicha carga ha sido asumida por sus padres y hermanos, lo que conlleva a una irrogación de perjuicios que constituyen un atentado contra su buen nombre, reputación y dignidad ante sus amigos y vecinos en el municipio donde residen los cuales deben ser valorados, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, daños que resultan casualmente relacionados con la detención preventiva como se probará en el proceso, por consiguiente, se proceda a la indemnización de perjuicios a favor de los accionantes.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de septiembre de 2006, el señor Iván Manuel Rosado Botello, víctima directa del daño, en su calidad de inspector de tránsito en el municipio de Villanueva, Guajira, detuvo en un retén al señor Luis Fernando Polo Tamara, quien se desplazaba en un automóvil de servicio público intermunicipal, y le impuso un comparendo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época ($408.000), por no portar la documentación necesaria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

Con ocasión del comparendo, el señor Luis Fernando Polo Tamara inició un proceso de conciliación de la multa con el demandante Iván Manuel Rosado Botello, en el que se acordó reducir la sanción a $100.000. En cumplimiento de lo anterior, el señor Polo pagó $40.000 y dejó en depósito 3 celulares para garantizar el pago de la suma restante. 3.2.- Al llegar al municipio de Urumita, el señor Polo Tamara fue detenido por la Policía de Carreteras, a quienes les expuso lo sucedido con el demandante Rosado Botello.

Los agentes de policía le indicaron que tal situación podría considerarse como un delito de extorsión y, en consecuencia, debía proceder a formular la denuncia correspondiente. 3.3.- El señor Polo Tamara interpuso la denuncia ante la Unidad del Gaula Regional Valledupar, y los agentes del Gaula capturaron al demandante Rosado Botello el 7 de septiembre de 2006, contra quien posteriormente se dictó resolución de apertura de instrucción por parte de la Fiscalía. 3.4.- La Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia de 14 de septiembre de 2006, resolvió la situación jurídica del agente Rosado Botello y decidió no imponerle medida de aseguramiento, ordenar la libertad inmediata del acusado y la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el trámite penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 7 de septiembre de 2006 se ordenó la captura de Iván Manuel Rosado Botello;

(ii) el 14 de septiembre de 2006 la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública Fiscalía ordenó la preclusión de la instrucción y la libertad inmediata del señor Rosado Botello. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- En el presente asunto no se dictó una medida de aseguramiento contra la víctima directa del daño. Su captura se extendió por 8 días, hasta el momento en que la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública determinó que no existía mérito para imponer la medida y, en consecuencia, ordenó la libertad del acusado.

Por lo tanto, no es posible condenar al Estado por una privación de la libertad, dado que no se impuso una medida de aseguramiento. 5.2.- La captura cumplió con el lleno de requisitos formales y sustanciales, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía puede optar por librar orden de captura y aprehender al acusado en ciertas circunstancias específicas, como la que dio lugar al presente proceso de reparación directa. 5.3.- Se configuró la culpa exclusiva de un tercero, derivada del actuar de la Policía del Gaula, pues conforme al informe presentado por esta institución, la Fiscalía adelantó el proceso de investigación y captura de la víctima directa del daño para indagatoria.

C.- Sentencia recurrida 6.- El 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los demandantes no probaron la privación injusta de la libertad, toda vez que el único documento allegado al respecto fue la copia sin autenticar de la resolución dictada el 14 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Rosado Botello. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no fue probada la privación de la libertad del señor Rosado Botello, sin tener en consideración que los documentos necesarios para acreditar esta circunstancia fueron pedidos como prueba por la parte actora y decretada por el a quo, sin que hubiera sido aportada al proceso por negligencia de la demandada. 7.2.- Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se practicara la prueba documental pedida y decretada en primera instancia, consistente en requerir copia autenticada del proceso penal seguido contra Iván Manuel Rosado Botello por el delito de concusión a la Unidad de Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – unidad de Delitos contra la Administración Pública.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, el despacho ordenó oficiar a la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública con miras a que remitiera copia auténtica del proceso penal seguido contra Iván Manuel Rosado Botello con radicación No. 180187. 9.- Mediante providencia del 9 de febrero de 2012, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el nombre del titular de la Unidad de Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública para el periodo comprendido entre agosto de 2009 y noviembre de 2011, a efectos de iniciar investigación por incumplimiento de decisión judicial. 10.- Mediante providencia del 15 de febrero de 2012, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., el despacho decretó inspección judicial al proceso penal seguido contra Iván Manuel Rosado Botello adelantado por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para lo cual libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. 11.- Mediante oficio allegado el 9 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación atendió el requerimiento realizado en providencia del 9 de febrero de 2012 a través de escrito en el cual informó los nombres de las personas que estuvieron a cargo de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública entre agosto de 2009 y noviembre de 2011. 12.- Mediante oficio allegado el 8 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar remitió el despacho comisorio No. 2012-0001 ordenado mediante providencia de 15 de febrero de 2012. 13.- Mediante providencia de 26 de julio de 2012, se agregó el despacho comisorio allegado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Está probado a partir de los documentos recaudados en segunda instancia, que el señor Iván Manuel Rosado Botello estuvo detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 14 de septiembre del mismo año, es decir, por un lapso de 9 días. 15.- También está demostrado que la Unidad de Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante Iván Manuel Rosado Botello y dispuso la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[1]. 16.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 17 de octubre de 2008 y la resolución mediante la cual se ordenó la libertad del señor Rosado Botello y se declaró la preclusión de la instrucción fue proferida el 14 de septiembre de 2006.

En este punto, debe aclararse que, tal como lo afirma la parte actora en la demanda, entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 se presentó un paro judicial a nivel nacional, razón por la cual los términos se suspendieron durante este lapso. 16.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención del señor Rosado Botello toda vez que la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 16.4.- Revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación porque el demandante Rosado Botello fue absuelto al constatarse que la conducta por la cual fue detenido no era constitutiva de delito.

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, la víctima directa del daño debe ser reparada. 16.5.- Declarará infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación debido a que la privación de la libertad del demandante Rosado Botello no es imputable al Gaula.

G.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad de la conducta cometida 17.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[2]. 18.- Con la resolución dictada el 14 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, está demostrado que el demandante Iván Manuel Rosado Botello fue absuelto debido a que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) No podemos perder de vista, que contra el quejoso de autos existía una sanción pecuniaria y que el dinero cancelado al inspector de tránsito, no era para el funcionario sino para amortizar la sanción; y ese hecho, desnaturaliza lo indebido exigido en las norma penal transcrita. Ahora bien, si el dinero era para abonarlo a una sanción y fue consignado a una de las cuentas de la institución, no podemos ni siquiera intuir la adecuación de aquel comportamiento en otra de las normas descritas en el catálogo de las penas, por lo forzoso resulta entonces concluir en la atipicidad de los hechos materia de investigación (…)>> 19.- En consecuencia, la captura del señor Iván Manuel Rosado Botello le causó un daño especial que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

H.- La privación de la libertad del demandante no es imputable a un tercero 20.- La Sala negará la excepción relativa al hecho de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, consistente en que la privación de la libertad fue causada por el Gaula, debido a que el artículo 70 de la ley 270 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero.[3] Además, si bien la víctima directa fue capturada por el Gaula, esta fue puesta a disposición de la Fiscalía para que dicha autoridad definiera la legalidad de su captura.

En consecuencia, la privación de la libertad del señor Rosado Botello es imputable a la demandada. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Iván Manuel Rosado Botello es hijo de Hugues Manuel Rosado Amaya y Rosa Blanca Botello Cabrera y hermano de Enalba María, Liliana Prudencia, Hugues Elecxo, Jhonny, Carlos Alberto, Oscar Elías y José Alfredo Rosado Botello. i) Perjuicios morales 22.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[4], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- La Sala reconocerá la indemnización de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Iván Manuel Rosado Botello, Hugues Manuel Rosado Amaya, Rosa Blanca Botello Cabrera, Enalba María, Liliana Prudencia, Hugues Elecxo, Jhonny, Carlos Alberto, Oscar Elías y José Alfredo Rosado Botello, debido a que se demostró, con los testimonios practicados en primera instancia, el dolor que sufrieron por la detención del primero. 24.- Así las cosas, en atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño, se reconocerán los siguientes valores: Para Iván Manuel Rosado Botello (víctima directa): 8 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Para Rosa Blanca Botello Cabrera (madre de la víctima): 8 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Hugues Manuel Rosado Amaya (padre de la víctima): 8 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Enalba María Rosado Botello (hermana de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Liliana Prudencia Rosado Botello (hermana de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Para Hugues Elecxo Rosado Botello (hermano de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Jhonny Rosado Botello (hermano de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Carlos Alberto Rosado Botello (hermano de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. Para Oscar Elías Rosado Botello (hermano de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Para José Alfredo Rosado Botello (hermano de la víctima): 4 salarios mínimos legales diarios vigentes. ii) Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud[5], la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, la que no fue demostrada en el sub judice. iii) Daño emergente 26.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que, aunque el actor enuncia en la demanda una certificación para probar dicho egreso, tal documento no fue allegado con los anexos de la misma.

J.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de un millón quinientos veintiún mil quinientos veinticinco pesos con veinte centavos ($1.521.525,20).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la excepción consistente en el hecho de un tercero propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de IVÁN MANUEL ROSADO BOTELLO.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Iván Manuel Rosado Botello |8 SMLDV | |Rosa Blanca Botello |8 SMLDV | |Hugues Manuel Rosado Amaya |8 SMLDV | |Enalba María Rosado Botello |4 SMLDV | |Liliana Prudencia Rosado Botello|4 SMLDV | |Hugues Elecxo Rosado Botello |4 SMLDV | |Jhonny Rosado Botello |4 SMLDV | |Carlos Alberto Rosado Botello |4 SMLDV | |Oscar Elías Rosado Botello |4 SMLDV | |José Alfredo Rosado Botello |4 SMLDV | QUINTO: NiÉguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.

M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 19001-23-31-000-2005-00794-01 (39146) acumulado al 19001-23-31-000-2005-01276-01(39155). Sentencia del 2 de agosto de 2019.

M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [4] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.