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19001-23-31-000-2008-00421-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Harold Ermilson Daza Osejo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de […] es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que esta la entidad la decretó, a través del Juez Cuarto Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2007, a petición de la Fiscalía. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez Penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez Penal de control de garantías es quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La parte actora no probó que la Fiscalía indujera en error al Juez Penal de control de garantías al solicitar que se impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante […], debido a que el simple ofrecimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía no puede considerase como una conducta dirigida a hacer incurrir en error al Juez Penal.

CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00421-01(45564) Actor: HAROLD ERMILSON DAZA OSEJO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la privación de la libertad de la demandante no es imputable a la demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de diciembre de 2008 por Luz Aidee Vela Muñoz (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Vela Muñoz entre el 20 de noviembre de 2007 y el 1° de abril de 2008[1], es decir por un tiempo de 4 meses y 12 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afectación en su vida de relación que les ocasionaron a los compañeros permanentes HAROLD DAZA OSEJO y LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, a sus hijas YEIMI LILIANA (menor de edad) y LUZ ANGELA PIZO VELA; a los esposos VICENTE VEKLA ORTEGA y LILIAN MUÑOZ MUÑOZ; y a las hermanas ESPERANZA DEL SOCORRO, JULIA EDITH y RUIBIELA VELA MUÑOZ, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto la señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, compañera permanente de HAROLD, madre de los dos siguientes, hija de VICENTE y LILIAN y hermana de las últimas, en hechos sucedidos entre los meses de noviembre de 2007 y abril de 2008, tiempo durante el cual estuvo sometida a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia. SEGUNDA: Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los compañeros permanentes HAROLD DAZA OSEJO y LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, a sus hijas YEIMI LILIANA (menor de edad) y LUZ ANGELA PIZO VELA; a los esposos VICENTE VEKLA ORTEGA y LILIAN MUÑOZ MUÑOZ; y a las hermanas ESPERANZA DEL SOCORRO, JULIA EDITH y RUIBIELA VELA MUÑOZ, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su compañera, madre, hija y hermana, señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, conforme a la siguiente liquidación o la que demostraré en el proceso así: a.- El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima la señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, por parte de la Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de 5 meses. b.- La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), que se liquidaran a favor de la señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ, directa afectada con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por la misma durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (comerciante) para la fecha de los hechos. c.- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) en favor de la señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenida, pago de abogados, pérdida de su actividad laboral por cierre de su tienda y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d.- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor de la señora LUZ AIDEE VELA MUÑOZ y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometida la imputada y toda su familia, por su detención injusta durante cinco meses y por el señalamiento de que fue víctima. e.- Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Luz Aidee Vela Muñoz fue vinculada a una investigación penal por la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada de Popayán como presunta responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión, por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2007 en la ciudad de Popayán en el sector del Barrio Cerritos de la Paz, relacionados con la instalación de un artefacto explosivo para atentar contra el gobernador del Cauca. 3.2.- La demandante Vela Muñoz fue capturada el 20 de noviembre de 2007[2] en su residencia. 3.3.- El 21 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En dicha audiencia, el Juez Cuarto Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento con detención preventiva contra la demandante Vela Muñoz, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión. 3.4. El 8 de enero de 2008[3] se celebró audiencia de formulación de acusación en contra de la demandante Vela Muñoz. 3.5.- El 1º de abril de 2008[4], el Juzgado Segundo Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria en favor de Luz Aidee Vela Muñoz y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio del in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la señora Luz Aidee Vela Muñoz fue capturada el 20 de noviembre de 2007;

(ii) al día siguiente se realizó la audiencia preliminar de legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y se ordenó su privación de la libertad en centro carcelario; (iii) el 8 de enero de 2008 se celebró la audiencia de formulación de acusación; (iv) el 1º de abril de 2008 el Juzgado Segundo Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria en favor de Luz Aidee Vela Muñoz.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Presentó la excepción de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Vela Muñoz fue impuesta por el Juez Penal con función de control de garantías. Así mismo, destacó que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2012, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación debido a que la facultad de privar de la libertad a las personas con base en medidas jurisdiccionales corresponde al Juez Penal con funciones de control de garantías.

En ese sentido, destacó que el Fiscal, quien solo cumple la función instructora del proceso, se limita a solicitar la medida de aseguramiento. Por último, destacó que en el presente asunto no se probó que el Fiscal haya inducido en error al Juzgado para adoptar alguna decisión. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la demandante.

Su inconformidad se centró en sostener que la Fiscalía General de la Nación era responsable de los daños causados por la privación de la libertad de la demandante Vela Muñoz puesto que: 7.1.- La labor de la Fiscalía General de la Nación de investigar, dirigir, coordinar, y controlar la investigación y actividades de policía judicial es el fundamento de la detención. 7.2.- De la copia del proceso penal allegado al expediente se evidencia que existieron serias fallas en la labor de la Fiscal de conocimiento en el proceso de investigación y determinación de eventuales responsabilidades penales, con el agravante de que la orden inicial de detención la impartió la Fiscalía General de la Nación. 7.3.- El ente investigador indujo a la detención de la demandante, pues toda la carga probatoria incumbía a la Fiscalía, luego dicha entidad también era responsable por los daños causados por la privación de la libertad de la demandante Vela Muñoz.

Si dicha entidad hubiese realizado su labor adecuadamente, no habría dado informaciones erróneas que condujeron a la causación de dicho daño. 7.4.- La Fiscalía, en su labor investigativa, hizo incurrir en error al Juez Penal con función de control de garantías. 2. CONSIDERACIONES 8.- Debido a que la sentencia que absolvió al demandante Daza Osejo se profirió el 1º de abril de 2008 y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2008, la Sala concluye que ésta fue interpuesta oportunamente. 9.- Con el acta de derechos de la capturada suscrita por la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 2007[5] está probado que la demandante Luz Aidee Vela Muñoz fue privada de la libertad el mismo día; también que dicha privación se extendió hasta el 1º de abril de 2008, fecha en la cual mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se ordenó su libertad inmediata[6], esto es por un período de 4 meses y 12 días. 10.- También está acreditado que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a la demandante Vela Muñoz mediante sentencia del 1º de abril de 2008, en aplicación del principio del in dubio pro reo. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque: (i) la decisión de imponer la medida de aseguramiento contra la demandante Vela Muñoz correspondía al Juez Penal con función de control de garantías y (ii) no se probó que la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, hubiese inducido en error al Juez Penal con función de control de garantías. 12.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Luz Aidee Vela Muñoz es imputable a la Nación – Rama Judicial, dado que esta la entidad la decretó, a través del Juez Cuarto Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2007, a petición de la Fiscalía. 13.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez Penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 14.- Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez Penal de control de garantías es quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. 15.- La parte actora no probó que la Fiscalía indujera en error al Juez Penal de control de garantías al solicitar que se impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Vela Muñoz, debido a que el simple ofrecimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía no puede considerse como una conducta dirigida a hacer incurrir en error al Juez Penal. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de mayo de 2012, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado | | ----------------------- [1] Fol. 41 Según lo manifestado en el hecho sexto de la demanda [2] Fol. 47 cuaderno principal [3] Fol. 232 Cuaderno de pruebas No 2 [4] Fol. 19 cuaderno principal [5] Fol. 50 cuaderno de pruebas No 1 [6] Fol. 19 cuaderno principal