Micelio
25000-23-36-000-2013-00032-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marilin Martínez Castro·Demandado: Agencia Nacional De Minería (Anm)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No acreditado ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que en la demanda presentada […] se elevan pretensiones de nulidad de un acto administrativo expedido con ocasión de un contrato de concesión minera.

Así mismo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 ACTO ADMINISTRATIVO – Declaración de caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Derecho de defensa El Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010 sí es un acto administrativo, toda vez que mediante el mismo Ingeominas manifestó su voluntad en el sentido de efectuar un requerimiento a la demandante y concederle un término para subsanar una causal de caducidad o formular una defensa al respecto, en los términos del artículo 288 del Código de Minas.

El término de 30 días a que se refiere el artículo 288 del Código de Minas es un máximo que no es obligatorio otorgar por parte de la autoridad minera, como se desprende de la simple lectura de la norma. El término de 15 días que Ingeominas concedió a […] para acreditar el pago del canon superficiario del primer año de exploración fue razonable, […] dado que la demandante tuvo, en total, 44 días para acreditar el pago del canon superficiario del primer año de exploración desde que la obligación se hizo exigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 288 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD – Carga de la prueba La autoridad minera no violó el principio de igualdad por haber concedido un término de 30 días al titular del contrato de concesión No. HJR-15341X. Para acreditar una violación del principio de igualdad con la expedición de un acto administrativo, es carga de la parte demandante probar que existió un trato arbitrario, y para eso debe argumentar y acreditar por qué los hechos y consideraciones de otro caso son iguales o similares al suyo.

AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho fueron correctamente fijadas por el Tribunal. El numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”.

A su turno, el Acuerdo 1882 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que en los procesos con cuantía surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera instancia, el valor de las agencias se puede fijar hasta por el “20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En el caso bajo estudio, el Tribunal fijó las agencias en el 1% del valor de las pretensiones negadas en la Sentencia, determinación que la Sala comparte, toda vez que el apoderado de la ANM contestó oportunamente la demanda, acudió a la audiencia inicial de 11 de septiembre de 2013 y presentó alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – No fija De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 392 del CPC, se condenará en costas a […].

No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, como quiera que el apoderado de la ANM no intervino en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00032-01(49269) Actor: MARILIN MARTÍNEZ CASTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales - nulidad del acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato - Síntesis: El Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y Marilin Martínez Castro celebraron un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de minerales en un área ubicada en Pana Pana, Guainía. Ingeominas declaró la caducidad del mencionado contrato de concesión, debido a que la contratista no acreditó el pago del canon superficiario del primer año de la etapa de exploración. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que en la demanda presentada por Marilin Martínez Castro se elevan pretensiones de nulidad de un acto administrativo expedido con ocasión de un contrato de concesión minera[1]. Así mismo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La posición de la demandante - 1.2. La posición de la demandada – 1.3. La Sentencia de primera instancia – 1.4. El recurso de apelación – 1.1. La posición de la demandante 1. El 16 de enero de 2013, Marilin Martínez Castro presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[3]: “PRIMERA: Se declare NULO por violación a la constitución política y a la ley y por incumplimiento del contrato mismo, el acto administrativo contenido en la Resolución DSM No. 2212 del dos (2) de Julio de 2010 dictada por la Dirección del Servicio Minero del entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que declaró la Caducidad del Contrato de Concesión Minera No. JDL-09321, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. entre ese INSTITUTO, como Concedente y la señora MARILIN MARTÍNEZ CASTRO, como Concesionaria, el día dos (02) de Diciembre de 2009, ‘… por el término de treinta (30) años contados a partir de su perfeccionamiento, para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de Oro y sus concentrados, minerales de Niobio, Tantalio, Vanadio o Circonio y sus concentrados y demás minerales concesibles, ubicado en la jurisdicción del municipio de Pana-Pana, departamento del Guainía’ y a mi mandante deudora del entonces INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por la suma de Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Nueve Pesos, Moneda Corriente, $133’687.209.oo M/cte., ordenándole a su vez a la Concesionaria ‘… suspender toda actividad de exploración y/o explotación dentro del área, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)’.

Asimismo, ordenó proceder a la ‘cancelación en el Registro Minero Nacional del Contrato No. JDL-09321’, efectuar ‘la correspondiente desanotación del área del Sistema Gráfico de se Instituto’ y ‘el archivo del expediente respectivo’. (fols. 40 a 42 incl. del exp.) (resalto y pongo comillas) SEGUNDA: En consecuencia, se ordene la revocatoria del acto acusado, contenido en la Resolución DSM No. 2212 del dos (2) de Julio de 2010 dictada por la Dirección del Servicio Minero del entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que declaró la Caducidad del Contrato de Concesión Minera No. JDL-09321 y en su lugar se ordene a la Autoridad Minera dictar la correspondiente ‘resolución de trámite’ como lo preceptúa el Artículo 288 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y se estipula en la Cláusula Décima Octava del mencionado contrato, en la que se le señale a la titular del contrato de concesión minera, señora MARILIN MARTÍNEZ CASTRO, la suma exacta a pagar por anticipado por concepto del valor del canon superficiario correspondiente al primer año de explotación, concediéndole la oportunidad legal consistente en un término de treinta (30) días, no menor, para efectuar dicho pago.

TERCERA: Se declare que con el acto administrativo contenido en la resolución demandada DSM No. 2212 del dos (02) de Julio de 2010 que declaró la Caducidad del Contrato de Concesión Minera No. JDL-09321, celebrado entre el entonces INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y mi poderdante, ordenando proceder a la cancelación del Registro Minero del mismo, a la desanotación del área del Sistema Gráfico del Instituto y al archivo del expediente, impidiéndosele consecuencialmente efectuar legalmente los trabajos de exploración y explotación de los yacimientos de minerales objeto del contrato y la consiguiente comercialización de los productos, se le han causado hasta la fecha graves perjuicios económicos (daño emergente y lucro cesante), que deberán ser resarcidos por las Entidades Públicas demandadas.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, a pagar a mi poderdante señora MARILIN MARTÍNEZ CASTRO el valor de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con el acto administrativo contenido en la Resolución demandada, referida anteriormente, los cuales se estiman a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de Quinientos Millones de Pesos Moneda Corriente, $500’000.000.oo M/cte.

QUINTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante, en los términos del Inciso 2º del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Se ordene que si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de las Entidades Públicas demandadas, éstas deberán pagar los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago total, según lo ordenado en el Inciso 3º del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Se ordene que la suma en que se establezca la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Decreto 01 de 1984, aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. OCTAVA: Se condene en costas del proceso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incluyendo en ellas las agencias en derecho.

(Arts, 392 y 393 del C. de P.C.)”. 2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 2 de diciembre de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y Marilin Martínez Castro suscribieron el contrato de concesión minera No. JDL-09321 del mismo año, para la “exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio y sus concentrados y demás minerales concesibles, durante un término de 30 años, en un área total de 4.035,63802 hectáreas, ubicada en jurisdicción del municipio de Pana-Pana, departamento del Guainía”. 4. 2) El 27 de enero de 2010, mediante Oficio SFOM No. 19 de la misma fecha, el Grupo de Seguimiento y Control de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de Ingeominas requirió a Marilin Martínez Castro para que allegara la póliza minero-ambiental correspondiente al primer año de exploración. Adicionalmente, le concedió un término de 15 días para acreditar el pago de $133.687.209,oo por concepto de canon superficiario del primer año de la etapa de exploración. 5. 3) Mediante Resolución DSM No. 2212 de 2 de julio de 2010, la Dirección del Servicio Minero de Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. JDL-09321 de 2009. 6.

Según Marilin Martínez Castro, la Resolución DSM No. 2212 de 2010 es nula por infracción de las normas en que debía fundarse pues, sostuvo, desconoció los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 228 de la Constitución Política, 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 258 y 288 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), así como las cláusulas 18 y 20 del contrato de concesión minera No. JDL-09321 de 2009. 7.

En primer lugar, señaló que la autoridad minera no cumplió con el requisito para declarar la caducidad establecido en el artículo 288 del Código de Minas[4], consistente en expedir previamente una “resolución de trámite”. Al respecto, indicó que el Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010, mediante el cual Ingeominas requirió a Marilin Martínez Castro, no era un acto administrativo, ya que no “tenía el carácter ni podía considerarse como una ‘resolución administrativa de trámite’, en sentido jurídico, conforme lo ordena expresamente el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, sino que se trató de una evaluación técnica interna previa del título minero efectuada por la entidad para recomendar el posterior requerimiento bajo causal de caducidad a través de la ‘resolución de trámite’, de la forma establecida en dicho artículo”. 8.

De otra parte, manifestó que el término de 15 días que Ingeominas le concedió para acreditar el pago de $133.687.209,oo por concepto de canon superficiario del primer año de la etapa de exploración era “totalmente arbitrario y violatorio entre otros, del derecho a la igualdad y [del] principio de oportunidad (…) ya que no se le otorg[ó] (…) el término de 30 días -no mayor, pero tampoco menor- para efectuar dicho pago, como lo establece el mencionado artículo [artículo 288 del Código de Minas] y que ha[bía] sido aplicado por la autoridad minera en casos similares al presente”.

Sobre este último punto, puso de presente que, “en el caso del requerimiento hecho dentro del contrato minero HJR-15341X, mediante Auto No. GTRM-109 del 10 de enero de 2012”, se concedió “al titular minero el término legal de los 30 días para el cumplimiento de sus obligaciones económicas”. 1.2. La posición de la demandada 9. El 7 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda[5].

Propuso la excepción que denominó “legalidad de la Resolución No. 2212 del 2 de julio de 2010”. Al respecto, señaló que la Resolución DSM No. 2212 de 2010 “tuvo sustento en las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001 y demás normas aplicables”. 1.3. La Sentencia de primera instancia 10. El 11 de septiembre de 2013, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia[6].

En esta resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Fijar por agencias en derecho a favor de la entidad demandada -Agencia Nacional de Minería, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), a cargo de la demandante (…)”. 11. En primer lugar, el Tribunal señaló que el Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010, mediante el cual Ingeominas requirió a Marilin Martínez Castro, sí era un acto administrativo, porque, si bien no se indicó que este era una Resolución, ni el mismo contenía “una forma de consideraciones y parte resolutiva”, allí “se realizaron unas consideraciones relativas al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la demandante y se otorgó un término para subsanarlas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Minas. 12.

Posteriormente, precisó que el término de 30 días establecido en el artículo 288 del Código de Minas es un “máximo” y que “no es obligatorio otorgar el límite máximo” en todos los casos. Agregó que en el caso concreto no debió haberse concedido el término máximo de 30 días, como quiera que el contrato se suscribió el 2 de diciembre de 2009, el pago del canon superficiario debía efectuarse desde la suscripción del contrato y el requerimiento para acreditar el pago se hizo en febrero de 2010, es decir, 2 meses después de “iniciado” el contrato.

En ese mismo sentido, señaló que el término de 15 días concedido a Marilin Martínez Castro en el Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010 era razonable. 13. De otra parte, estimó que no se “vulneró el derecho a la igualdad por el hecho de que en otro caso se hubieran otorgado 30 días”. Al respecto, sostuvo que, a diferencia del contrato No. JDL-09321 de 2009 -que estaba en su “primer año de ejecución y apenas llevaba 2 meses”-, el contrato No. HJR- 15341X, a cuyo concesionario se le concedió un término de 30 días para subsanar las causales de caducidad, “cursaba su tercer año de ejecución”, por lo que ambos casos eran distintos. 14.

Por último, el Tribunal se pronunció sobre la condena en costas a la parte demandante. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó el valor de las agencias en derecho en 1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, $5.000.000,oo. 1.4. El recurso de apelación 15.

El 25 de septiembre de 2013, Marilin Martínez Castro presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2013[7]. En el recurso, insistió en que la Resolución DSM No. 2212 de 2010 era nula por los motivos de expuestos en la demanda. Específicamente, reprochó que el Tribunal calificara como diferentes las circunstancias en que se efectuaron requerimientos en los contratos No. JDL-09321 de 2009 y No. HJR-15341X, “siendo que se trata de contratos de concesión minera otorgados bajo la misma normatividad e incursos en la misma causal de caducidad por mora en el pago de las obligaciones o contraprestaciones económicas”. 16.

Por último, se opuso a la fijación de agencias en derecho efectuada por el Tribunal. Al respecto, sostuvo que “ni la naturaleza, ni la duración de la gestión realizada por el apoderado de esta [la ANM], las amerita[ban], ya que [eran] inequitativas, desmedidas y exorbitantes frente a lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura en tal aspecto”. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

El objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. El objeto del litigio 17. A partir de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar (1) que el Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010 era un acto administrativo, (2) que la autoridad minera no estaba obligada a conceder a la demandante el término de 30 días establecido en el artículo 288 del Código de Minas, (3) que el término de 15 días concedidos a la demandante para acreditar el pago del canon superficiario del primer año de exploración fue razonable y (4) que la autoridad minera no violó el principio de igualdad por haber concedido un término de 30 días a otro contratista.

De concluirse que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda, corresponderá a la Sala determinar (5) si la fijación de agencias en derecho efectuada por el Tribunal fue correcta. 2.2. Análisis sustantivo 18. Está probado en el expediente que el 21 de abril de 2008, Marilin Martínez Castro presentó ante Ingeominas propuesta de contrato de concesión minera, identificada con el No. 15436, para la explotación de oro, tantalio, niobio y otros minerales, en un área ubicada en Pana Pana, Guainía. También está probado que la mencionada propuesta fue objeto de sendas evaluaciones -técnica[8] de 25 de febrero de 2009 y jurídica[9] de 5 de marzo de 2009-, en las cuales se estableció la viabilidad de suscribir el contrato de concesión propuesto. 19.

Igualmente, está acreditado que mediante Auto GTCM No. 2877 de 25 de septiembre de 2009, el Grupo de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas requirió a Marilin Martínez Castro, para que manifestara si aceptaba o rechazaba el área determinada como libre para contratar en la evaluación técnica y para que suscribiera el correspondiente contrato de concesión. En este acto administrativo se indicó lo siguiente con relación al pago del canon superficiario (se trascribe)[10]: “Es de advertirle al (los) proponente (s) que deberá (n) proceder a la cancelación del canon superficiario dentro de los tres (3) días siguientes a la respectiva inscripción del Contrato de Concesión en el Registro Minero Nacional, so pena de que se incurra en causal de caducidad, conforme lo establece la Resolución No. 18 1552 del 16 de septiembre de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía” 20.

De igual manera, está probado: (1) que el 2 de diciembre de 2009, Ingeominas y Marilin Martínez Castro suscribieron el contrato de concesión No. JDL-09321 del mismo año[11]; (2) que el plazo del contrato sería, de acuerdo con la cláusula cuarta del mismo, de 30 años, divido en tres etapas (a. exploración, b. construcción y montaje y c. explotación[12]);

(3) que según la cláusula sexta del contrato, la concesionaria debía pagar, durante las etapas de exploración y construcción y montaje, a título de canon superficiario, 2 salarios mínimos diarios por hectárea contratada y por año[13]; (4) que la concesionaria debía adquirir una póliza minero- ambiental dentro de los 10 siguientes a la suscripción del contrato de concesión, en los términos de la cláusula duodécima del mismo[14] y;

(5) que el contrato de concesión No. JDL-09321 de 2009 fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 28 de diciembre de 2009[15]. 21. Así mismo, está probado: (1) que mediante Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010[16], el Grupo de Seguimiento y Control de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de Ingeominas puso de presente que Marilin Martínez Castro “no había presentado la póliza minera-ambiental correspondiente al primer año de exploración del contrato” y “tampoco había presentado el recibo de pago del canon superficiario (…) correspondiente al primer año de exploración”, el cual ascendía a $133.687.209,oo, por lo que “esta(ba] incurs[a] en la causal de caducidad conforme lo establecido en el artículo 112 literal d) de la Ley 685 de 2001[17]”;

(2) que en el mismo Oficio, requirió a Marilin Martínez Castro para que, en un término de 10 días, “alleg[ara] la póliza minero-ambiental correspondiente al primer año de exploración” y para que, en un término de 15 días, “subsan[ara] la falta que se le imputa[ba] o formul[ara] su defensa respaldada con las pruebas correspondientes”, en lo atinente al pago del canon superficiario;

(3) que el 2 de marzo de 2010[18], Marilin Martínez Castro presentó ante Ingeominas la póliza minero-ambiental solicitada en el Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010 - póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 300052434, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, certificado 010016178809-101[19]- y;

(4) que la concesionara no acreditó el pago del canon superficiario del primer año de exploración del contrato ni formuló defensa alguna al respecto. 22. Adicionalmente, está acreditado que, mediante Resolución DSM No. 2212 de 2 de julio de 2010, la Dirección del Servicio Minero de Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión No. JDL-09321 de 2009, como quiera que “no se subsanó de forma integral y oportuna la causal de caducidad relativa al pago del canon superficiario del primer año de la etapa de exploración, que fue puesta en conocimiento del concesionario[20]”. 23.

Por último, está probado que mediante Auto GTRM No. 109 de 10 de enero de 2012[21], el Grupo de Trabajo Regional Medellín de Ingeominas: (1) puso de presente que el titular del contrato de concesión No. HJR-15341X “adeuda[ba] el canon superficiario del tercer año de exploración”, el cual ascendía a $92.804.261,82, “adeuda[ba] la suma de 48 centavos” del valor del canon superficiario del segundo año de exploración, debía “alleg[ar] nuevamente póliza que garanti[zara] el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales derivadas del contrato de concesión para el tercer año de exploración” y debía presentar nuevamente un programa de trabajos y obras, en los términos del artículo 86 del Código de Minas[22] y;

(2) en el mismo Auto, requirió al titular del contrato de concesión No. HJR-15341X para que, en un término de 30 días, “alleg[ara] (…) consignación (…) por concepto del pago del canon superficiario del tercer año de exploración (…) mas lo adeudado del pago del canon superficiario del segundo año”, “alleg[ara] (…) póliza que garanti[zara] el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales derivadas del contrato de concesión para el tercer año de exploración” y “alleg[ara] un nuevo PTO [programa de trabajos y obras]”. 24.

La Sentencia de primera instancia será confirmada. Esta decisión será adoptada puesto que la Sala comparte íntegramente las consideraciones y razonamientos expuestos por el Tribunal. En efecto: (1) El Oficio SFOM No. 19 de 27 de enero de 2010 sí es un acto administrativo, toda vez que mediante el mismo Ingeominas manifestó su voluntad en el sentido de efectuar un requerimiento a la demandante y concederle un término para subsanar una causal de caducidad o formular una defensa al respecto, en los términos del artículo 288 del Código de Minas.

(2) El término de 30 días a que se refiere el artículo 288 del Código de Minas es un máximo que no es obligatorio otorgar por parte de la autoridad minera, como se desprende de la simple lectura de la norma[23]. (3) El término de 15 días que Ingeominas concedió a Marilin Martínez Castro para acreditar el pago del canon superficiario del primer año de exploración fue razonable, en la medida en que esta obligación se hizo exigible desde el 4 de enero de 2010 -3 días después de la inscripción del contrato No. JDL-09321 de 2009 en el Registro Minero Nacional, según la Resolución No. 18 1552 de 16 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía[24]-, el requerimiento se efectuó 23 días después -el 27 de enero de 2010- y el término era suficiente para acreditar el pago -vencía el 17 de febrero de 2010-.

Lo anterior, dado que la demandante tuvo, en total, 44 días para acreditar el pago del canon superficiario del primer año de exploración desde que la obligación se hizo exigible. (4) La autoridad minera no violó el principio de igualdad por haber concedido un término de 30 días al titular del contrato de concesión No. HJR-15341X. Para acreditar una violación del principio de igualdad con la expedición de un acto administrativo, es carga de la parte demandante probar que existió un trato arbitrario, y para eso debe argumentar y acreditar por qué los hechos y consideraciones de otro caso son iguales o similares al suyo.

Los requerimientos efectuados a los concesionarios de los contratos No. JDL-09321 de 2009 y No. HJR- 15341X se produjeron en circunstancias distintas. En primer lugar, porque, mientras que el contrato No. HJR-15341X iniciaba el tercer año de exploración, el contrato No. JDL-09321 apenas se encontraba en el primer año de exploración. Adicionalmente, al titular minero del contrato No. HJR-15341X se le requirió, además de acreditar el pago del canon superficiario y allegar una póliza minero-ambiental para el tercer año de exploración, que presentara un nuevo programa de trabajos y obras.

Por consiguiente, estos dos casos no pueden compararse y, en esa medida, no se violó el principio de igualdad. (5) Las agencias en derecho fueron correctamente fijadas por el Tribunal. El numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[25] establece que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”.

A su turno, el Acuerdo 1882 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que en los procesos con cuantía surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera instancia, el valor de las agencias se puede fijar hasta por el “20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En el caso bajo estudio, el Tribunal fijó las agencias en el 1% del valor de las pretensiones negadas en la Sentencia, determinación que la Sala comparte, toda vez que el apoderado de la ANM contestó oportunamente la demanda, acudió a la audiencia inicial de 11 de septiembre de 2013 y presentó alegatos de conclusión. 2.3. Sobre la condena en costas 25.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA[26] y el numeral 3 del artículo 392 del CPC[27], se condenará en costas a Marilin Martínez Castro. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, como quiera que el apoderado de la ANM no intervino en esta instancia. 3. DECISIÓN 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Marilin Martínez Castro. No se fija ninguna suma por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas): “De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [2] Artículo 150.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. [3] Folios 2-18 del cuaderno 2. [4] Artículo 288: “La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”. [5] Folios 36-57 del cuaderno 2. [6] Minutos 00:00 a 18:50 de la tercera parte de la audiencia inicial. [7] Folios 70-73 del cuaderno principal. [8] Folios 12-15 del cuaderno 3 y 13-16 del cuaderno 4. [9] Folios 16-18 del cuaderno 3 y 17-19 del cuaderno 4. [10] Folios 29-30 del cuaderno 3 y 20-21 del cuaderno 4. [11] Folios 19-28 del cuaderno 3 y 23-32 del cuaderno 4. [12] “CLÁUSULA CUARTA- Duración del Contrato y Etapas.

El presente contrato tendrá una duración total de 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, y para cada etapa así: -a) Plazo para Exploración: 3 años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero para hacer la exploración técnica del área contratada, pudiendo ser un término menor a solicitud del mismo (…) Dicha etapa puede ser prorrogada por dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos.

La prórroga se debe solicitar con una antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del periodo que se trate. -b) Plazo para Construcción y Montaje: 3 años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, tiempo que empezará a correr una vez terminado definitivamente el periodo de exploración. Esta etapa puede ser prorrogada por un (1) año, siempre y cuando sea solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo. -c) Plazo para la Explotación: El tiempo restante, en principio, 24 años, o el que resulte según la duración efectiva de las dos etapas anteriores junto con sus prórrogas.

Antes de vencerse el periodo de explotación, EL CONCESIONARIO podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero (…)”. [13] “CLÁUSULA SEXTA.- Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO: Son obligaciones a cargo del CONCESIONARIO en desarrollo del presente contrato: (…)

6.15. EL CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a dos (2) días del salario mínimo diario por hectárea contratada y por año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato”. [14] “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- Póliza Minero-Ambiental.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de celebración del contrato de concesión minera, EL CONCESIONARIO deberá constituir una póliza de garantía, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad (…)”. [15] Folio 32 (vuelto) del cuaderno 4. [16] Folios 32-34 del cuaderno 3 y 33-35 del cuaderno 4. [17] Artículo 112: “El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas (…)”. [18] Folios 36-37 del cuaderno 3 y 37-38 del cuaderno 4. [19] Folios 38-39 del cuaderno 3 y 39-40 del cuaderno 4. [20] Folios 40-42 del cuaderno 3 y 41-43 del cuaderno 4. [21] Folio 58 del cuaderno 3. [22] Folios 32-34 del cuaderno 3 y 33-35 del cuaderno 4. [23] Artículo 288: “La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”. [24] Artículo 1: “Las Autoridades Mineras Delegadas una vez suscriban los correspondientes contratos de concesión minera, deberán proceder a su inscripción en el Registro Minero Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. El titular minero dentro de los tres (3) días siguientes a la respectiva inscripción, deberá proceder a la cancelación del canon superficiario”. [25] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir de 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [26] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [27] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia (…)”.