ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE – Acreditada / CULPA GRAVE – Puede deducirse de su conducta procesal / ACREDITACIÓN DEL PAGO – Certificación expedida por tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada ítem Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante, Hospital Fontibón E.S.E., fue condenada a indemnizar a la señora […] por haber sido declarada insubsistente no obstante encontrarse en estado de embarazo, mediante acto administrativo suscrito por el agente demandado, señor […], cuando desempeñaba el cargo de gerente encargado del centro médico y cuya calidad está acreditada en el proceso.
En contra de lo señalado en el fallo de primera instancia, también está acreditado el pago que la citada entidad realizó en cumplimiento a la condena. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a la pretensión de repetición formulada por la entidad demandante porque encuentra probada la culpa grave del demandado al expedir el acto de insubsistencia que generó la condena cuyo reembolso se persigue en la demanda.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE PAGO DE CONDENA - Certificación expedida por tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada ítem / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Consignación / DOCUMENTO PÚBLICO – Presunción de legalidad El pago efectuado por el Hospital Fontibón E.S.E. a la señora […] está demostrado con la certificación que obra a […] en la que el Técnico Administrativo de la Tesorería del Hospital Fontibón E.S.E. dio cuenta del pago realizado a la señora González Velásquez y anexó copia simple de las consignaciones realizadas al Banco Davivienda, junto con los reportes en los que se discriminaron los valores pagados a la beneficiaria de la condena.
Así mismo, a […], la Coordinadora de Talento Humano del Hospital Fontibón E.S.E. hizo constar, rubro por rubro, los valores liquidados a favor de la señora […], los cuales ascendieron a una suma total pagada por $617.928.455, que es la suma cuyo reembolso se solicita en la demanda. Estas certificaciones tienen el carácter de documento público por el hecho de ser expedidas por funcionarios públicos, se presumen auténticas y dan fe de su contenido, conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 257 del C.G.P. y ninguna norma legal exige una prueba específica, tal como el paz y salvo del acreedor o constancia de recibo a satisfacción para acreditar este hecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 257 CULPA GRAVE – Acreditación / CULPA GRAVE - Presunción En este caso no son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que fue cometida la conducta que dio origen a la condena judicial -expedición de la Resolución No. 751 del 20 de febrero de 1998-, la Ley 678 de 2001 no había sido expedida.
Por tal razón, a la entidad demandante le incumbía afirmar y demostrar las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que el funcionario demandado obró con dolo o culpa grave al expedir la Resolución No. 751 de 1998 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora […]. Y aunque la entidad demandada no desplegó ningún esfuerzo dirigido a cumplir la carga anterior, la Sala deduce la existencia de la culpa grave del demandado a partir de la prueba de hechos que permiten inferirla.
La culpa grave se entiende demostrada porque, aunque no esté acreditado que el agente estatal demandado profirió el acto con la intención de causarle un daño a la funcionaria desvinculada, sí está probado que incurrió en una negligencia tan grave que puede asimilarse a tal intención, puesto que la Sala cuenta con indicios de los cuales se infiere que sí tenía conocimiento de que la funcionaria estaba embarazada cuando expidió la resolución declarándola insubsistente.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CULPA GRAVE – Acreditación / REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Aplicación Lo que determina la existencia o no de culpa grave en el demandado es si éste tenía conocimiento del estado embarazo de […] en el momento en el que la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando y la posición del demandado consistió en señalar que no conocía tal hecho.
Para la Sala, este hecho está probado al estar acreditadas varias circunstancias fácticas, las que examinadas con las reglas de la experiencia permiten inferir que el demandado sí conocía este hecho: la prueba de que la funcionaria sí había comunicado a la coordinadora de personal su estado de gravidez allegando prueba de esta circunstancia con la comunicación de fecha 27 de enero de 1998 y la certificación médica que así lo determinaba y el hecho de que el demandado hubiese pedido el testimonio del asesor jurídico y del subgerente administrativo del hospital para demostrar que él no tenía conocimiento y luego hubiese desistido de los mismos sin ninguna justificación, llevan a la Sala a deducir la conclusión contraria.
La regla de la experiencia que traduce lo que normalmente ocurre en una relación o en la percepción de cualquiera y no solo como suposición personal del Juzgador, no permite tener como verosímil razonablemente que la coordinadora de personal del hospital no le hubiese advertido al subgerente, ni al asesor jurídico, ni al director del mismo centro médico que la funcionaria a quien éste último iba a declarar insubsistente estaba embarazada, y no resulta admisible que el jurídico, del cual se asesoró el hospital, no hubiese indagado por esta circunstancia. No permite inferir que, si lo sabían, el jurídico y el gerente administrativo le hubiesen ocultado esta circunstancia al director.
Y, si ello era así, claramente el demandado podía acreditarlo con las declaraciones de estas personas por lo que, desistir de su práctica también conduce a concluir que, por el contrario, sí conocía este hecho. Conforme con lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. (art. 249 del C.P.C.), el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y ello debe hacerse particularmente cuando éstos constituyan prueba corroborante de otros medios de prueba obrantes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00021-01(46621) Actor: HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E. Demandado: JULIO ENRIQUE CUARTAS OCHOA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda porque el pago está acreditado y la conducta procesal del demandado permite inferir que obró con culpa grave al desvincular una funcionaria en estado de embarazo. El pago se acredita con la certificación del tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada uno de sus ítems.
La culpa grave del demandado puede deducirse de su conducta procesal y no todas las negaciones son indefinidas y están eximidas de prueba. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada la excepción de falta de acreditación del pago propuesta por el demandado.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de enero de 2011 por el Hospital Fontibón E.S.E. Se dirigió contra el señor Julio Enrique Cuartas Ochoa para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora Mónica Inés González Velásquez, desconociendo su estado de gravidez. 2.- La entidad demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa y fuera condenado a reintegrar la suma de $617.928.455, pagada por el Hospital Fontibón E.S.E. en razón del fallo del 11 de marzo de 2004, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento de la señora Mónica Inés González Velásquez.
Así mismo, pidió que se le condenara al pago de los intereses causados. El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que declare al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa responsable de los perjuicios ocasionados al Hospital Fontibón E.S.E., quien a su vez fue condenado administrativamente por el Tribunal Administrativo del Casanare, en fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2004, por razón de los hechos en virtud de los cuales se produjo la Resolución No. 751 del 20 de febrero de 1998, por medio de la cual se decretó insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Inés González Velásquez. 2.- Que se condene al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa a cancelar la suma de $617.928.455 a favor del Hospital Fontibón E.S.E., suma de dinero que a su vez fue pagada por la entidad a la señora Mónica Inés González Velásquez a título de salarios, prestaciones, cesantías, Colfondos, reconocimiento por permanencia, aportes patronales y demás emolumentos por los perjuicios ocasionados en virtud de su declaratoria de insubsistencia. 3.- Que se condene al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa a cancelar a favor del Hospital Fontibón E.S.E. los intereses comerciales derivados del pago de la suma de dinero establecida en el numeral precedente, desde la fecha de su pago por parte del Hospital Fontibón E.S.E., y hasta el momento del pago efectivo a realizar por el aquí demandado. 4.- Que se ajuste la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante la Resolución No. 161 del 14 de enero de 1994, la señora Mónica Inés González Velásquez se vinculó al Hospital Fontibón E.S.E. en el cargo de bacterióloga, grado 6, código 3245. 3.2.- El 30 de diciembre de 1997, el señor Julio Enrique Cuartas Ochoa se posesionó como gerente encargado del Hospital Fontibón E.S.E. 3.3.- El 27 de enero de 1998, la señora Mónica Inés González Velásquez notificó a la Coordinadora de Personal del Hospital Fontibón E.S.E. su estado de gravidez y allegó la certificación en la que se hacía constar tal hecho, expedida por el Jefe del Departamento de Gineco-obstetricia del mismo centro médico. 3.4.- El 20 de febrero de 1998, mediante la Resolución No. 751, el agente estatal demandado, en su condición de gerente encargado del hospital, declaró insubsistente el nombramiento de la señora González Velásquez en el cargo de bacterióloga del laboratorio clínico de la entidad, sin ninguna motivación. Dicha decisión fue notificada a la funcionaria el 23 de febrero del año en mención. 3.5.- Según lo afirmado en el hecho No. 4 de la demanda, <<del acto de notificación de gravidez de la señora Mónica Inés González Velásquez, se surtió traslado al Dr. Julio Enrique Cuartas Ochoa, en su calidad de director del Hospital Fontibón E.S.E.>>. 3.6.- El 11 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de la Resolución No. 751 del 20 de febrero de 1998, ordenó el reintegro de Mónica Inés González Velásquez al cargo que había ocupado antes de su retiro y condenó al Hospital Fontibón E.S.E. a pagar los sueldos y demás prestaciones a que tenía derecho. 3.7.- Esta decisión fue confirmada el 16 de julio de 2009 por el Consejo de Estado. 3.8.- El Hospital Fontibón E.S.E. le pagó a la señora González Velásquez la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reintegro, por la suma de $617.928.455, según las órdenes de pago y la certificación expedida por la tesorería, allegadas con la demanda. 3.9.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 y alegó que el acto de insubsistencia se produjo sin motivación y en claro desconocimiento del fuero de maternidad, razón por la cual hubo violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. 3.10.- Con la demanda se allegaron las copias de las sentencias de nulidad, la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acreditaban la calidad del demandado para la fecha de los hechos; el manual de funciones del hospital; el acto administrativo de insubsistencia; el acuerdo de pago suscrito entre las partes sobre el valor de la condena; las actas del comité de conciliación en las que se analizó la conducta del demandado en su condición de gerente de la entidad; la constancia de pago de la tesorería y los recibos de pago[2].
B.- La posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones y puso de presente que si bien la Ley 678 de 2001 no estaba vigente al momento de los hechos, para efectos procesales era aplicable por estar vigente en la fecha de presentación de la demanda. Alegó que la acción de repetición no cumplía con los requisitos procesales y sustanciales para su ejercicio, razón por la cual solicitó que el Tribunal se abstuviera de dictar sentencia. Propuso las siguientes excepciones: 4.1.- <<Ineptitud sustantiva de la demanda>>, por cuanto en ella no se indicaron de manera clara los fundamentos de derecho ni se analizaron los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedencia de la acción, pues no se hizo <<una imputación concreta en la que se precisara cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa que se le endilga al proferir la Resolución No. 751 de 1998 y por la cual estaba llamado a responder>>.
Además, en la demanda se invocó la Ley 678 de 2001, la cual no estaba vigente para la fecha de los hechos, y el demandante debió señalar las normas aplicables. 4.2.- <<Incumplimiento del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 678 de 2001 y del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009>>, pues las actas del Comité de conciliación fueron aportadas en copia simple y, además en ellas no se dejó constancia de las razones que sustentaban la acción de repetición. La ficha técnica elaborada por el asesor jurídico del hospital, quien no era el competente para emitir conceptos, no fue incorporada a las actas, razón por la cual no aparece que la misma haya sido aprobada. 4.3.- <<Falta de acreditación del pago>>, pues los documentos allegados con la demanda eran una copia simple. 4.4.- <<Inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa>>, toda vez que el demandado desconocía el estado de gravidez de la funcionaria, razón por la cual era viable que ejerciera su potestad discrecional de retiro, la cual estuvo avalada por el asesor jurídico de la entidad.
Por otro lado, en las sentencias de nulidad no se calificó su actuación, por lo que no era posible establecer su responsabilidad. 4.5.- El demandado solicitó en la primera instancia que se allegara copia de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto de insubsistencia y del acta contentiva de la declaración del Jefe del Departamento de Gineco- obstetricia del Hospital Fontibón que certificó el estado de gravidez de la señora Mónica Inés González Velásquez.
Así mismo, solicitó que se recibieran los testimonios del asesor jurídico y del subgerente administrativo del hospital, con el objeto de que declararan sobre la ausencia de conocimiento que tenía sobre el estado de gravidez de la señora González Velásquez antes de declarar la insubsistencia. Sin embargo, posteriormente el demandado renunció a la práctica de los testimonios y solo invocó como sustento de la renuncia la aplicación del artículo 344 del C.P.C.[3] C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de falta de acreditación del pago, por las siguientes razones: 5.1.- La entidad demandante no allegó la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que debía cancelar a Mónica Inés González Velásquez, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando fue efectivamente reintegrada. 5.2.- En la demanda se omitió señalar el valor exacto a cancelar a la trabajadora y allegar las pruebas que así lo demostraran, exigencia que -a juicio del Tribunal- debe cumplirse cuando se trata de sentencias condenatorias en las que no se hace referencia a una cantidad líquida de dinero.
Sobre el punto se señaló: <<(..) es deber de la entidad condenada aportar los medios probatorios idóneos mediante los cuales se acredite que realizó el cálculo correspondiente conforme a la ley y a la situación fáctica del caso, para determinar el total de la indemnización debida a la parte afectada y, una vez presente el valor, la entidad pueda acreditar que el acreedor ha recibido el pago del mismo en su totalidad>>. 5.3.-.
Los documentos allegados al proceso tampoco determinan de forma específica la persona beneficiaria del pago, dado que solo algunos de estos refieren en el aparte del NIT el número de la cédula de la acreedora y en los demás solo se hace referencia a una suma de dinero, <<sin poder dar fe de que tal monto fue cancelado a favor de Mónica Inés González Velásquez>>[4].
D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El demandado, en su condición de gerente encargado del Hospital Fontibón E.S.E., declaró insubsistente a la señora Mónica Inés González Velásquez a pesar de que ella había notificado su estado de gravidez antes de la declaración de insubsistencia. 6.2.- El pago y su liquidación estaban debidamente probados en el proceso con la certificación que obra a folio 117 del cuaderno 2, expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Hospital Fontibón E.S.E., con presunción de autenticidad, en la cual se hicieron constar, rubro por rubro, los valores liquidados a favor de la señora González Velásquez en virtud de la condena proferida contra la entidad pública, los cuales ascendieron a la suma de $617.928.455. 6.3.- Los documentos aportados con la demanda eran suficientes para demostrar el pago, sin que se requiriera de la existencia de un paz y salvo expedido por la beneficiaria de la condena.
Además, en la sentencia de primera instancia se reconoció el documento de identidad de la señora Mónica Inés González Velásquez en las transferencias electrónicas[5]. E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no demostró que <<hubiera pagado la totalidad del crédito adeudado a la señora Mónica Inés González Velásquez>>.
Además, si bien con la demanda se allegó un oficio suscrito por el Técnico Administrativo de la Tesorería de la entidad, en el cual se hizo referencia a diecinueve (19) documentos que soportaban el pago, tal documentación se aportó en copia simple, razón por la cual no podía ser valorada. Tampoco se probó que la indemnización que tuvo que pagar el Hospital Fontibón E.S.E. hubiera sido producto de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado[6].
II.- CONSIDERACIONES 8.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante, Hospital Fontibón E.S.E., fue condenada a indemnizar a la señora Mónica Inés González Velásquez por haber sido declarada insubsistente no obstante encontrarse en estado de embarazo, mediante acto administrativo suscrito por el agente demandado, señor Julio Enrique Cuartas Ochoa, cuando desempeñaba el cargo de gerente encargado del centro médico y cuya calidad está acreditada en el proceso.
En contra de lo señalado en el fallo de primera instancia, también está acreditado el pago que la citada entidad realizó en cumplimiento a la condena. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a la pretensión de repetición formulada por la entidad demandante porque encuentra probada la culpa grave del demandado al expedir el acto de insubsistencia que generó la condena cuyo reembolso se persigue en la demanda.
La prueba del pago de la condena 9.- El pago efectuado por el Hospital Fontibón E.S.E. a la señora Mónica Inés González Velásquez está demostrado con la certificación que obra a folio 96 del cuaderno 2 de pruebas en la que el Técnico Administrativo de la Tesorería del Hospital Fontibón E.S.E. dio cuenta del pago realizado a la señora González Velásquez y anexó copia simple de las consignaciones realizadas al Banco Davivienda, junto con los reportes en los que se discriminaron los valores pagados a la beneficiaria de la condena.
Así mismo, a folio 117 del cuaderno 2, la Coordinadora de Talento Humano del Hospital Fontibón E.S.E. hizo constar, rubro por rubro, los valores liquidados a favor de la señora González Velásquez, los cuales ascendieron a una suma total pagada por $617.928.455, que es la suma cuyo reembolso se solicita en la demanda. 10.- Estas certificaciones tienen el carácter de documento público por el hecho de ser expedidas por funcionarios públicos, se presumen auténticas y dan fe de su contenido, conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 257 del C.G.P. y ninguna norma legal exige una prueba específica, tal como el paz y salvo del acreedor o constancia de recibo a satisfacción para acreditar este hecho. 11.- El Tribunal en la sentencia de primera instancia objeta el hecho de que la entidad demandada no hubiese demostrado que la suma pagada correspondía a la que debía pagarse, habida cuenta de que la condena se hizo en abstracto y puntualmente señala que <<al desconocerse la suma concreta a pagar en virtud de la sentencia de condena, no es posible afirmar que los pagos relacionados como pruebas de la presente acción, correspondan al valor total que debía cancelar el Hospital Fontibón a la víctima del daño conforme las indicaciones referidas en la parte resolutiva del fallo condenatorio>>. 12.- No había lugar a concluir la falta de prueba del pago con la consideración anterior, en la medida en que la entidad sí demostró que había pagado la condena y precisó el valor exacto cancelado a la funcionaria demandante.
En la acción de repetición el demandado no formuló objeción alguna relativa a que ese valor no debió pagarse por haber sido liquidada de manera equivocada la condena en abstracto; este punto no era objeto de controversia, razón por la cual la decisión del Tribunal en este aspecto carece de justificación y de fundamento legal. La prueba de la culpa grave del agente demandado 13.- En este caso no son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que fue cometida la conducta que dio origen a la condena judicial -expedición de la Resolución No. 751 del 20 de febrero de 1998-, la Ley 678 de 2001 no había sido expedida. 14.- Por tal razón, a la entidad demandante le incumbía afirmar y demostrar[7] las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que el funcionario demandado obró con dolo o culpa grave al expedir la Resolución No. 751 de 1998 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Inés González Velásquez.
Y aunque la entidad demandada no desplegó ningún esfuerzo dirigido a cumplir la carga anterior, la Sala deduce la existencia de la culpa grave del demandado a partir de la prueba de hechos que permiten inferirla. 15.- La culpa grave se entiende demostrada porque, aunque no esté acreditado que el agente estatal demandado profirió el acto con la intención de causarle un daño a la funcionaria desvinculada, sí está probado que incurrió en una negligencia tan grave que puede asimilarse a tal intención, puesto que la Sala cuenta con indicios de los cuales se infiere que sí tenía conocimiento de que la funcionaria estaba embarazada cuando expidió la resolución declarándola insubsistente. 16.- El punto esencial para determinar la existencia de culpa grave en el demandado era ese: saber si conocía el estado de gravidez de la funcionaria cuando profirió la resolución declarándola insubsistente.
En el hecho cuarto de la demanda se afirmó que el demandado sí conocía este hecho y en la contestación de la demanda el demandado expresó que tal afirmación <<no era cierta>>. En dicho escrito el demandado, además de exponer muchas consideraciones jurídicas y teóricas sobre la acción de repetición, al referirse a la imputación puntual hecha en su contra, exactamente dijo: <<La carga procesal que el artículo en comento impone a la parte demandante no fue acatado por esta, como quiera que incumplió el deber de indicar de manera cara y precisa cuáles son los fundamentos de derecho en que se fundamenta y explicar las razones por las cuales resulta procedente y se configuran los presupuestos para el ejercicio de la acción de repetición. En efecto, en el libelo de la demanda la entidad pública omitió plantear y analizar lo atinente tanto a los presupuestos objetivos como subjetivos que hacen procedente la presente acción, pues no existe argumento alguno con base en el cual se realice una imputación concreta a mi defendido en el que se precise cuál es la conducta dolosa o gravemente culposa que se le endilga al proferir la Resolución No. 751 de 1998 y por la cual está llamado a responder.
(..) <<De manera subsidiaria a los anteriores argumentos, y sin que ello implique aceptación de responsabilidad por parte de mi prohijado, no aparece acreditado dentro del expediente que el Dr. Cuartas Ochoa al proferir la resolución mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica González Velásquez hubiera actuado con dolo o culpa grave.
Pese a que existe una sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del referido acto administrativo, ello ni implica per se que pueda predicarse la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de mi representado, pues se requiere “un análisis ponderado de la actuación, del estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.
Igualmente, se requiere establecer si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo -actuación gravemente culposa-”. (..) <<Aunado a lo anterior, resulta pertinente mencionar que en la expedición de este acto administrativo el Dr. Julio Enrique Cuartas Ochoa contó con el concepto previo y favorable del Asesor Jurídico del Hospital, quien avaló con su firma desde el punto de vista de la legalidad de la decisión que allí se estaba adoptando, sin que hubiera observado o formulado reparo alguno frente a la expedición del acto de retiro del servicio>>.
Y al pedir pruebas en la contestación solicitó: <<DOCUMENTALES Se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que con destino al presente proceso remitan copia auténtica de los siguientes documentos que reposan dentro del expediente radicado con el No. 1998-2346, Demandante: Mónica Inés González Velásquez: -.
De la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Mónica Inés González Velásquez. -. De la diligencia de testimonio del señor Eduardo Esquivel Ordóñez celebrada el día 27 de septiembre de 1999 y que obra a folios 176 a 179 del expediente. Las anteriores pruebas tienen como propósito acreditar que dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se demostró que el doctor Julio Enrique Cuartas Ochoa hubiese tenido conocimiento de la comunicación sobre el estado de gravidez de la señora González, tal como allí se pretendió argumentar y fue reconocido por el apoderado de la mencionada funcionaria.
TESTIMONIAL Sírvase señor Magistrado Ponente escuchar en declaración a las siguientes personas: -. Dr. José Alejandro Pacheco Castro, quien puede ser citado en (..), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Asesor Jurídico del Hospital de Fontibón. El objeto de esta prueba consiste en determinar cuál fue su participación en la expedición del acto de insubsistencia, si tenía conocimiento sobre la comunicación del estado de gravidez de la señora Mónica Inés González y todos los demás aspectos relacionados en el acápite de inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del Dr. Julio Enrique Cuartas Ochoa>>. -.
Marco Olarte, quien puede ser citado en (..), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subgerente Administrativo, con el fin de que deponga sobre los aspectos que le consten en relación con el manejo de personal y si el Dr. Cuartas Ochoa tuvo conocimiento del estado de gravidez de la señora Mónica Inés González Velásquez y todos los demás aspectos relacionados en el acápite de inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de esta contestación>>. 17.- En relación con la prueba documental, la apoderada del demandado tramitó los oficios librados por el a quo y allegó la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Mónica Inés González Velásquez y de la declaración rendida en ese proceso por el señor Eduardo Esquivel Ordóñez, quien en su condición de Coordinador del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Fontibón E.S.E. ratificó el contenido de la certificación por él expedida sobre el estado de embarazo de la señora González Velásquez[8]. 18.- En cuanto a la prueba testimonial, el demandado, a través de su apoderada, desistió sin justificación alguna del decreto y práctica de la prueba testimonial, la cual, en todo caso fue decretada por el Tribunal de primera instancia, fijando la fecha en que serían recibidas las declaraciones.
Sin embargo, ante la insistencia de la abogada, posteriormente el a quo aceptó el desistimiento[9]. 19.- Si bien la carga de la prueba de dolo o culpa grave en las acciones de repetición le incumbe a la entidad demandante, porque a ella le corresponde acreditar todos los elementos de su pretensión (art. 177 del C.PC.), lo cierto es que en este caso, lo primero que hay que tener en cuenta es que está probado documentalmente que la funcionaria declarada insubsistente por el demandado le comunicó previamente a la Coordinadora de Personal del Hospital Fontibón E.S.E. su estado de gravidez, allegando la certificación en la que se hacía constar tal hecho, expedida por el Jefe del Departamento de Gineco-obstetricia del mismo centro médico. 20.- En segundo lugar, para la Sala es claro que el demandado estaba en capacidad de acreditar la manifestación hecha en la contestación de la demanda según la cual a él no le comunicaron esa circunstancia (el estado de embarazo de la funcionaria) antes de que procediera a declararla insubsistente, para desvirtuar la imputación de haber obrado con culpa grave al haber adoptado tal decisión. Aquí no nos encontramos ante una negación indefinida eximida de prueba en los términos del artículo 167 del C.G.P. (177 del C.P.C.).
Se trataba de demostrar una circunstancia fáctica delimitada en el tiempo, siendo claro que lo que hace imposible probar son las negaciones indefinidas: <<Se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar.
La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar>>[10]. 21.- Por último, no sólo está establecido que el demandado tenía la capacidad de probar que no conocía el estado de gravidez de la funcionaria para el momento en que la declaró insubsistente, sino también está probado que solicitó las pruebas con las cuales habría podido acreditar tal circunstancia, comoquiera que pidió la declaración del asesor jurídico del hospital con el objeto de que se pronunciara sobre si <<tenía conocimiento sobre la comunicación del estado de gravidez de la señora Mónica Inés González>> y, con el mismo objeto, solicitó la declaración del señor Marco Olarte, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subgerente Administrativo.
Sin embargo, también está acreditado que desistió de estas pruebas sin expresar ningún tipo de justificación. 22.- Lo que determina la existencia o no de culpa grave en el demandado es si éste tenía conocimiento del estado embarazo de Mónica Inés González en el momento en el que la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando y la posición del demandado consistió en señalar que no conocía tal hecho. 23.- Para la Sala, este hecho está probado al estar acreditadas varias circunstancias fácticas, las que examinadas con las reglas de la experiencia permiten inferir que el demandado sí conocía este hecho[11]: la prueba de que la funcionaria sí había comunicado a la coordinadora de personal su estado de gravidez allegando prueba de esta circunstancia con la comunicación de fecha 27 de enero de 1998[12] y la certificación médica que así lo determinaba[13] y el hecho de que el demandado hubiese pedido el testimonio del asesor jurídico y del subgerente administrativo del hospital para demostrar que él no tenía conocimiento y luego hubiese desistido de los mismos sin ninguna justificación, llevan a la Sala a deducir la conclusión contraria. 24.- La regla de la experiencia que traduce lo que normalmente ocurre en una relación o en la percepción de cualquiera y no solo como suposición personal del Juzgador, no permite tener como verosímil razonablemente que la coordinadora de personal del hospital no le hubiese advertido al subgerente, ni al asesor jurídico, ni al director del mismo centro médico que la funcionaria a quien éste último iba a declarar insubsistente estaba embarazada, y no resulta admisible que el jurídico, del cual se asesoró el hospital, no hubiese indagado por esta circunstancia. No permite inferir que, si lo sabían, el jurídico y el gerente administrativo le hubiesen ocultado esta circunstancia al director.
Y, si ello era así, claramente el demandado podía acreditarlo con las declaraciones de estas personas por lo que, desistir de su práctica también conduce a concluir que, por el contrario, sí conocía este hecho. 25.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. (art. 249 del C.P.C.), el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y ello debe hacerse particularmente cuando éstos constituyan prueba corroborante de otros medios de prueba obrantes en el proceso. 26.- Advierte la Sala que la doctrina ha manifestado alguna reticencia a deducir del ejercicio de una prerrogativa lícita (desistir de un testimonio) un indicio en contra de quien así obra.
Ha señalado que <<se daría la curiosa y sin duda peligrosa paradoja de que el ejercicio de un derecho o facultad que la ley acuerda sin prevenciones de ninguna laya, se constituiría por obra de los jueces en una suerte de emboscada judicial en perjuicio del confiado litigante"[14]>>. Pero también se ha referido a ella como prueba corroborante y ha indicado que <<en el caso de que exista un cúmulo de pruebas ofrecidas que por sí resulten insuficientes para tener por acreditados los hechos, no existe óbice para que los indicios que se extraigan del comportamiento procesal de las partes obren como prueba compuesta, entendiéndose por tal a la vía adecuada para tener por probado un hecho, partiendo de la base de varias pruebas imperfectas - o insuficientes por sí solas de acreditarlo - que, consideradas en forma aislada, concurren a formar la convicción del juez (…).
Un terreno fértil para la aplicación por parte de los jueces de la teoría del comportamiento procesal de las partes se puede dar en aquellos temas que se denominan de difficilioris probationes, es decir cuando la materia a probar resulte de difícil acreditación>>[15]. 27.- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, accederá a las pretensiones de la demanda y actualizará la suma pagada por la entidad por concepto de capital, sin intereses, el cual asciende a la suma de $617.928.455 según los certificados de tesorería y de talento humano[16], conforme la siguiente fórmula: Va = Vh índice final Índice inicial Va = $617.928.455 105.70 (abril 2020) 73.45 (diciembre 2010[17]) Va = $889.244.897 28.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓQUESE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial del señor Julio Enrique Cuartas Ochoa. TERCERO.- CONDÉNESE al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa a reintegrar al Hospital Fontibón E.S.E. la suma de ochocientos ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos m/cte ($889.244.897).
CUARTO. - FÍJESE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes según las previsiones legales.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fl. 10 c. 1. [2] Fls. 7-12 c. 1. [3] Fls. 26-47 y 51-52 c. 1. [4] Fls. 113-123 c. ppal. [5] Fls. 125-128 c. ppal. [6] Fls. 139-146 c. ppal. [7] Art. 177 C.P.C. [8] Fls. 62-90 c. 1. [9] Fls. 51-61 c. 1. [10] Corte Constitucional, sentencia C-070/93. [11] <<Cuando nos referimos a la prueba indiciaria, los hechos probados no representan el hecho a probar, sino que el juez aplicando las reglas de la experiencia induce-deduce el hecho a probar… El hecho que el juez descubre a través del indicio no está en el proceso, ni es observado por el juez a través de la inspección judicial, por ejemplo, pero tampoco está representado.
La regla de la experiencia aplicada al hecho probado descubre el otro.>> (Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial, indicios y presunciones, Librería del Profesional, 1990, p. 26). [12] Fl. 8 c. 2. [13] Fl. 9 c. 2. [14] KJELMANOVICH, Teoría de la prueba cit., p. 504. [15] Conf. PEYRANO, Jorge W., Notas sobre la prueba compuesta, en El proceso atípico, Parte Tercera, Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 135. [16] Fls. 96 y 117 c. 2. [17] Índice vigente para la fecha del último pago efectuado (29 diciembre 2010, fl. 283 c. 2).