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20001-23-31-000-2012-00197-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Orlando Guerra Bonilla·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar al proferir el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de una demanda ejecutiva, con fundamento en que: i) se acogió «la precaria tesis de que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago no eran oponibles a la demandada» y ii) la «revocatoria» del mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004 se llevó a cabo, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad».

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, por cuanto en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, de un lado, negó las súplicas de la demanda, porque no se acreditó que las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010 hubieren quedado en firme y, de otra parte, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las demás decisiones que fueron cuestionadas por el actor y que se profirieron antes del 5 de agosto de 2009 en el trámite de las demandas ejecutivas No. 2000-733, 2001-614 y 2003- 524.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, a pesar de que el hoy demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ninguno de sus argumentos gira en torno a cuestionar la última de las mencionadas decisiones -declaratoria de caducidad-. […] [T]oda vez que en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en declarar la caducidad respecto de los supuestos errores judiciales contenidos en las providencias dictadas con anterioridad al 5 de agosto de 2009, no se planteó ningún motivo de inconformidad en el recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos [C]omo lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos, en tanto que el error jurisdiccional se predica de las decisiones o providencias que se profieren «en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17301. C. P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 42968 y del 11 de julio de 2019, exp. 47775. CARGAS PROCESALES - Sustentación de la demanda / DEMANDA – Deber de sustentar las pretensiones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [F]rente al argumento de la parte actora, según el cual en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que durante el trámite de las 3 demandas ejecutivas pudieron surgir otros «problemas sobre temas distintos a la función jurisdiccional», se considera oportuno precisar que al Tribunal de primera instancia no le correspondía suponer cuál o cuáles eran los hechos que podían llegar a configurar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que la parte interesada tenía la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permitiera a la autoridad judicial distinguir con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones que podían configurar dicho evento –so pena de modificar la causa petendi de la demanda y con ello impedir que la entidad pública demandada ejerza sus derechos de defensa y contradicción– y en ningún aparte del escrito inicial se vislumbra el cumplimiento de la referida carga.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834.

C. P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL [A]l tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

A su vez, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES [S]i en contra de una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de las aludidas decisiones judiciales se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]n relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Requisitos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945.

C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633. C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C. P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos [D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

De igual manera, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Carencia de justificación o argumentos coherentes o jurídicamente inentendible [C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 48674. DEMANDA EJECUTIVA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 TITULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO [E]sta Corporación, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado que, para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados.

Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos –título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, MANDAMIENTO EJECUTIVO Sobre el mandamiento ejecutivo, en el artículo 697 del C.P.C. se dispuso lo siguiente: «[P]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» (subrayas por fuera del original).

Frente a la disposición destacada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez revisar «los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal».

De lo expuesto se desprende que, si la parte ejecutante pretendía, vía reforma de la demanda, que se librara un nuevo mandamiento de pago que reemplazara el inicialmente librado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar estaba facultado para revisar, como en efecto hizo, los documentos aportados como título ejecutivo y, en caso de encontrar que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C., negar dicha solicitud y «revocar» el mandamiento previamente ordenado.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que con la expedición del auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no incurrió en los supuestos errores que le endilgó el señor […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 697 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., «… el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme».

A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que «… para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». […] De lo expuesto se concluye que la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- del «entero objeto del proceso», dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No es tercera instancia [L]o realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a los documentos aportados como título ejecutivo o se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de la demanda, aspectos que fueron definidos en los autos del 5 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y en el del 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, los cuales, como ya se dijo, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas. […] Por lo anterior, dado que en el auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada para concluir que los documentos aportados como título ejecutivo no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, autoridad judicial que en el auto del 23 de agosto de 2010 resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, para la Sala, si bien la negativa de librar un nuevo mandamiento de pago y revocar el inicialmente librado pudo resultar desfavorable a los intereses del aquí demandante, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, las referidas providencias se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C. P. María Adriana Marín. CONDENA ES COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00197-01(50216) Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia – responsabilidad por error judicial / DEMANDA – carga mínima argumentativa - PROCESO EJECUTIVO – reforma de la demanda – requisitos título ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró - valoración probatoria y decisión razonable, motivada y jurídicamente justificada - pretensión de instancia adicional / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – principio de congruencia – se analizan únicamente los motivos de inconformidad propuestos en la apelación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar al proferir el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de una demanda ejecutiva, con fundamento en que: i) se acogió «la precaria tesis de que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago no eran oponibles a la demandada» y ii) la «revocatoria» del mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004 se llevó a cabo, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad».

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril de 2012[1], el señor Orlando Guerra Bonilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… los errores judiciales (…), anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (…) o ejercicio arbitrario de administrar justicia repetidos y reiterados en las decisiones judiciales mediante providencias que han dictado los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tal y como se discernirá, apreciará y enjuiciará en los hechos de esta acción administrativa»[2] (se destaca).

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante Orlando Guerra Bonilla la suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos ($274’530.050). «Tercera.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial. «Cuarta. La suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos más los interés y frutos causados a partir del auto admisorio e la demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo (…). «Quinta.

(…) la cuantía del daño emergente futuro debidamente indexado y que se cause, se produzca y dé lugar a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia y con base en la cuantía de $274’530.050 (…) de igual manera, la cuantía de lucro cesante futuro debidamente indexado y que se cause, se ocasione y dé lugar a partir de la fecha de introducirse esta demanda (…)»[3]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante la Resolución No. 325 del 27 de julio de 1998, el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana -Inurbe- reconoció 100 «planes de vivienda» en favor de la sociedad Los Cocos Ltda. y 35 a la sociedad Carvajal y Soto Ltda. Se dijo que, luego de la liquidación del Inurbe, la Caja de Compensación Familiar y Campesina -Comcaja-, como «cesionaria de los derechos y obligaciones de los planes de vivienda» de ese instituto, era la encargada de pagar los planes de vivienda anteriormente reconocidos.

Se afirmó que, ante el incumplimiento de Comcaja, la sociedad Los Cocos Ltda. interpuso las demandas ejecutivas con radicados No. 733-2000 y No. 524-2003, para que se libraran mandamientos de pago por las sumas de $4’083.838 y $8’114.700. En cuanto a la demanda con radicado No. 733-2000, la parte actora manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de $4’083.838, ante lo cual Comcaja contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

Frente a la demanda asignada con el radicado No. 524-2003, señaló que, luego de que el Juzgado Segundo Civil Municipal libró mandamiento de pago por la suma de $8’114.700, se presentó solicitud de reforma a la demanda, para que el mandamiento de pago se ordenara por la suma de $64’517.975. De otra parte, se indicó que la sociedad Carvajal y Soto Ltda. presentó la demanda ejecutiva con radicado No. 614-2001, con el propósito de que se librara mandamiento de pago contra Comcaja por la suma de $36’754.542.

Se sostuvo que, a pesar de que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 540 del C.P.C. para acumular las demandas ejecutivas arriba mencionadas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó la acumulación. Se afirmó que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de proveído del 4 de marzo de 2004, revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la acumulación de las demandas.

De acuerdo con la parte actora, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad desconocieron los derechos de las sociedades demandantes, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «13. Mi poderdante Orlando Guerra Bonilla, obrando como apoderado judicial de las entidades constructoras en fecha 9 de agosto solicitó reforma a la demanda acumulada y distinguida con el No. 524, en virtud de que el mandamiento de pago no era por la suma de $8’114.700 decretado en auto de fecha 3 de agosto de 2004, sino por la suma de $62’408.606, desde la fecha 6 de julio de 2009 decide no admitir la reforma a la demanda y concede 5 días para subsanar. «14.

En cumplimiento de lo ordenado en auto calendado el 6 de julio de 2009 así se hizo y curiosamente el pluricitado juzgado dicta un auto el 8 de julio de 2009 donde comete un yerro ya que notifica la reseñada decisión con radicación errada. «15. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (…) dicta un auto calendado el 5 de agosto de 2009, donde esperó especialmente la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 17 de febrero de 2009 en otro proceso que cursa en ese despacho (…) fundamentado en que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago en los procesos no son oponibles a terceros que es la entidad Comcaja, que como consecuencia revoca los mandamientos de pago que datan desde octubre del año 2000, toda vez que los títulos de ejecución que fundamentan las demandas no reúnen los requisitos del artículo 488 del C.P.C. y de paso el mencionado juzgado, sin mediar actos de impugnación, nulidad o ilegalidad ha decretado unilateralmente revocar y dejar sin eficacia jurídica todos los autos proferidos anteriormente, dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal, los que gozan de ejecutoriedad, lo que es una ostensible vía de hecho y así lo ha recordado la Corte Constitucional en sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005. «16.

En resumen, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Valledupar recabaron y llevaron los actos descritos en los anteriores hechos que configuran las situaciones dolosas y de mala fe que emerge la denegación de Administración de Justicia, que en el auto de fecha 23 de abril de 2009 decide y resuelve declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la sociedad Los Cocos Ltda. contra la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, lo que es un acto absurdo y contrario a la verdad procesal, toda vez que el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal con el auto del 21 de febrero de 2007 decide lo contrario. «Es decir, los mencionados juzgados en ciega obediencia a intereses extraños conculcaron de esta manera la aplicación del artículo 540 del C. de P. Civil, ordenando remitir despachos comisorios a la ciudad de Bogotá para notificar a la demandada, en virtud de haberse negado la acumulación o un recurso de reposición o apelación estando derogado tal procedimiento por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, ordenar unilateralmente la terminación de un asunto judicial sin haberse satisfecho integralmente las pretensiones suplicadas, desconocer abiertamente los títulos complejos que fundamentaron las mencionadas demandas, toda vez que la entidad demandada reconoció expresamente tales títulos de ejecución al hacer pago parcial e interponer excepciones (…). «Ambos despachos judiciales unidos en propósito de perjudicar el patrimonio de las demandantes desconocieron la firmeza de los actos procesales como son los actos debidamente ejecutoriados para revocarlos oficiosamente, circunstancia que recalcó e hizo ver el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia de fecha 23 de abril de 2008 que desata una apelación del auto con fecha de 23 de febrero de 2007, además el Juzgado Segundo Civil del Circuito, después de haber desatado el recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal que se abstiene de decretar mandamiento de pago en la demanda de Carvajal y Soto Ltda, con el fundamento completamente ineficaz de que los títulos no provienen ni fueron firmados por la entidad ejecutada Comcaja; sin embargo, la demandada hace pago estrictamente de capital lo que dio lugar a que se promoviera una acción de tutela en fecha 13 de agosto de 2009, acción constitucional desatada adversamente a los intereses de las entidades ejecutantes (…). «17.

En fecha 22 de julio de 2003 se promovió acumulación de demandas y con auto del 3 de agosto de 2004 se admitió la acumulación, por efectos del auto calendado el 4 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Valledupar que revoca el auto que rechazó la acumulación de demandas. Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2005 se reforma esta demanda para que decretaran el mandamiento ejecutivo por $64’517.975, después de tanta súplica, el Juzgado Segundo Civil Municipal con auto de 11 de mayo de 2009 ordena que hay una demanda trabada, el mandamiento de pago debe notificarse por estado y no personalmente y vuelve y comete el mismo error en el sentido de que para admitir la reforma a la demanda había que notificar primero el mandamiento de pago a la demandada (…). «18.

El Juzgado Segundo Civil Municipal incurriendo en errores procesales ordena subsanar la demanda y en un acto de completo desconocimiento del derecho procesal dicta un auto del 5 de agosto de 2009 revocando oficiosamente el auto del 3 de agosto de 2004 que decreta la acumulación de demandas y el mandamiento ejecutivo de la segunda demanda de la sociedad Los Cocos.

Surtido el recurso de apelación, la sede de alzada o Juzgado Segundo Civil del Circuito decide mediante auto del 23 de agosto de 2010 confirmar el auto que revocó el mandamiento de pago, no sin antes aceptar el impedimento por el incidente de recusación promovido por el suscrito. «19. Radicado en sede de alzada el recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2009 le solicité en la ejecutoria del auto de fecha 23 de agosto de 2010 la adición y la aclaración de lo resuelto, que confirma a aquel en sede de alzada en este asunto, respetuosamente se olvidó del fin del recurso de apelación ya que precisamente no abordó todos los extremos del asunto sometido al análisis como superior jerárquico para volver a enjuiciar el entero objeto del proceso y no solamente la resolución dictada en primera instancia que de un plumazo revocó todo lo actuado durante 10 años, lo que se equipara con su actitud hacer más gravosos los daños inferidos por el a quo, toda vez que si la entidad ejecutada hizo pago en moneda líquida por más de $142’000.000, reconoció expresamente la obligación como lo contempla el artículo 269 del C. de P. Civil. «20.

En decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito con fecha 18 de enero de 2012 se resuelve la adición solicitada y se limita a expresar que el Juzgado Segundo Civil Municipal al revocar el mandamiento ejecutivo de pago reestudió los títulos de ejecución en que se fundamentaron las demandas acumuladas y los declaró ineficaces porque no provenían de la entidad demandada, desconociendo que la entidad Inurbe antes de disolverse mediante Resolución No. 325 de fecha 27 de julio de 1998 declaró exigible los mencionados planes de vivienda. «Los titulares de los Juzgados en sus actuaciones desplegadas en los mencionados procesos de ejecución ejercitaron agencias oficiosas y no de agentes de la Rama Judicial, porque en las aludidas y reseñadas decisiones se advierte sin titubeos que los elementos fácticos y los hechos que sirven para fundamentar sus decisiones son inteligibles (…), porque unas simples demandas de ejecución las complicaron y embrollaron, en razón de que decidían una situación, posteriormente esa misma decisión la revocaban oficiosamente, sin mediar recursos algunos (…)»[4].

Por último, sostuvo la parte actora que el representante legal de las sociedades Los Cocos Ltda. y Carvajal y Soto Ltda. suscribió sendos contratos de cesión de derechos litigiosos con el señor Orlando Guerra Bonilla, quien se desempeñaba como su apoderado judicial en las demandas ejecutivas No. 733-2000, No. 524-2003 y No. 614-2001, por lo que el mencionado señor se encontraba legitimado en la causa para demandar en este asunto[5]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto el 9 de agosto de 2012[6], providencia notificada a la demandada[7] y al Ministerio Público[8]. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la parte actora tenía que acreditar que en la adopción de las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses se incurrió en una vía de hecho que resultó ser la causa eficiente y determinante del daño por el cual se reclama una indemnización. En el caso particular, indicó que el daño alegado por la parte actora carecía de sustento probatorio y que las actuaciones de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… pongo en consideración que no obstante presentar pruebas documentales, vistas preliminarmente no encontrarnos probado el daño, no hay pruebas conducentes y útiles que conduzcan dentro de la sana crítica a que se concedan las pretensiones del demandante contra la Rama Judicial, pues el actor se limitó a hacer afirmaciones, pero no a demostrar o probar el daño causado por la Administración de Justicia. Así las cosas, no se puede condenar con las meras afirmaciones de la demanda. «… las actuaciones se ajustaron a derecho, pues se trata de una presunción legal que necesariamente debe ser destruida por quien la alega.

Ahora, en cuanto a que los jueces profirieron actos contra derecho, como lo predica en su demanda el señor Orlando Guerra Bonilla, es necesario manifestar que cada actuación fue objeto de estudio por el superior jerárquico y en su momento fueron corregidas las actuaciones del Juez Segundo Civil Municipal, enderezándose el camino jurídico del proceso ejecutivo sub examine. «Hasta aquí podríamos determinar que en los actos emitidos por el Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito se cumplió con los rituales necesarios que exige nuestra Constitución y la ley en lo concerniente al área civil.

Pretender interponer una demanda contra esta Corporación por error jurisdiccional o vía de hecho contra las decisiones emitidas cuando el señor Orlando Guerra Bonilla tuvo en sus manos la oportunidad procesal para que se examinara cada actuación y se corrigiera las decisiones de los jueces es irresponsable, ya que el demandante agotó todos los medios legales a los cuales se les dio el trámite correspondiente, por tanto no la cabe responsabilidad o error a la Administración de Justicia».

A su vez, propuso la «excepción de caducidad de la acción» respecto de las siguientes providencias cuestionadas por la parte actora: «auto del 20 de septiembre de 2002; auto del 4 de septiembre de 2003; auto del 5 de septiembre de 2005; auto del 23 de abril de 2009 y auto del 5 de agosto de 2009», al considerar que transcurrieron más de dos años entre la fecha en que dichas decisiones cobraron ejecutoria y la presentación de la demanda de reparación directa[9]. 3.3.

De otra parte, la Rama Judicial llamó en garantía con fines de repetición a las señoras Danith Bolívar Ochoa y Elaine Oñate Fuentes, quienes, en su calidad de Juezas Segunda Civil Municipal y Segunda Civil del Circuito de Valledupar, respectivamente, conocieron las demandas ejecutivas en mención[10]. 3.4. Mediante auto del 31 de enero de 2013[11], el Tribunal Administrativo del Cesar negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial. 3.5.

Concluido el período probatorio, a través de proveído del 31 de octubre de 2013[12], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[13] y el Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013[14], señaló que de «los hechos narrados en la demanda y las pruebas relevantes del caso» se desprendía que la parte actora se encontraba inconforme con las decisiones contenidas en «sendas providencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil de Valledupar y Segundo Civil del Circuito dentro de los procesos ejecutivos promovidos por las sociedades Los Cocos y Carvajal y Soto», por lo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si las referidas autoridades judiciales incurrieron en un error jurisdiccional.

Indicó que, si bien la parte actora cuestionó el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar revocó el mandamiento de pago librado en el trámite de la demanda ejecutiva No. 524-2003 y el proveído del 23 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirmó esa decisión en sede de segunda instancia, lo cierto era que las pruebas aportadas a este proceso no daban cuenta de que dichas providencias se encontraran en firme.

Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar revocó el mandamiento de pago librado en contra de Comcaja y a favor de la constructora Los Cocos Ltda. contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero de ellos, mediante auto del 6 de noviembre de 2009. «Posteriormente, fue estudiado el recurso de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien decidió confirmar el auto recurrido, mediante providencia del 23 de agosto de 2010.

Luego, el demandante solicitó la adición del auto antes referenciado, petición que fue negada por el juzgado de conocimiento en segunda instancia, mediante auto del 18 de enero de 2012. «Ahora bien, observa la Sala que aunque el accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión referida en auto del 5 de agosto de 2009, no se avizora en el plenario que las providencias mencionadas estén firmes, pues no se atisba su constancia de ejecutoria».

En ese sentido, afirmó que, como no se acreditó uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la configuración del error jurisdiccional, se imponía negar las súplicas de la demanda frente a las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010. En cuanto a las demás decisiones judiciales que fueron cuestionadas por el hoy demandante y que se profirieron con anterioridad al 5 de agosto de 2009, consideró que respecto de todas ellas operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… haciendo una interpretación sistemática de lo planteado por el actor se encuentra que este se muestra inconforme con sendas decisiones anteriores a la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, entre ellas, las contenidas en los autos de fechas 4 de septiembre de 2003, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal no accedió a la acumulación de procesos que solicitaba; 3 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante el cual libró orden de pago a favor de la parte actora y admitió la acumulación de demandas radicadas bajo los números 614 de 2001 y 733 de 2000; 23 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en donde se declaró desierto el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, entre otros. «En consecuencia, de dichas providencias es evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que tomando como punto de referencia el auto de fecha 5 de agosto de 2009, el accionante tenía hasta el día 5 de agosto de 2011 para presentar la demanda.

Sin embargo, dicho término se suspendió el día 4 de abril de 2011, fecha en que el actor presentó solicitud de conciliación y se reanudó el día 4 de mayo del mismo año, fecha en que fue expedida la constancia por la Procuraduría 123. Por tanto, el accionante tenía hasta el 5 de septiembre de 2011 para incoar la presente acción, pero lo hizo el 26 de abril de 2012, tal y como se evidencia en el acta individual de reparto vista a folio 642.

En virtud de lo anterior, es claro que está caducada la acción respecto de los autos proferidos con anterioridad al 5 de agosto de 2009. Por lo expuesto se declarará la caducidad respecto de los autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro de los procesos ejecutivos promovidos por las sociedades Los Cocos y Carvajal y Soto contra Comcaja con anterioridad a la providencia del 5 de agosto de 2009, mediante la cual fue revocado el mandamiento de pago librado contra Comcaja y a favor de Los Cocos Ltda» (negrilla fuera del original). 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Luego de reiterar algunos hechos de la demanda, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La sentencia objeto de ataque y del presente recurso de apelación, declara la caducidad de la presente acción contenciosa administrativa por existir constancia de ejecutoria de las decisiones judiciales objeto de error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, no obstante, la providencia omite ventilar el problema que consagra el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que a pie de texto dice: ‘defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (…)’. «En congruencia con la norma en cita, al estudiar su respetado despacho las pretensiones y los hechos de la demanda, omitió estudiar y analizar una de las súplicas subsidiarias o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, que es una de las reglas variantes y que produce el daño al usuario de la misma. «Si el infra escrito interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y este es confirmado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con providencia de fecha 23 de agosto de 2010, al que se le solicita adición y esta es resuelta forzosamente en fecha 18 de enero de 2012, por haberse solicitado vigilancia administrativa, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, si a tal decisión no le caben más recursos, queda inmediatamente ejecutoriada.

De las anteriores disposiciones se desprende del artículo 331 del C. de P. Civil vigente que la sentencia queda en firme y está ejecutoriada en los siguientes eventos: a) luego del vencimiento de los 3 días siguientes la desfijación del edicto de notificación cuando carecen de recursos; b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes o c) cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva.

Circunstancia que no ocasiona la caducidad». Agregó que toda persona tiene derecho a obtener la protección de sus intereses por parte de la Administración de Justicia, razón por la cual los jueces no podían dejar de resolver temas que sí fueron puestos en su consideración. Aseguró que el Tribunal de primera instancia vulneró el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto «desvió los elementos fácticos, hechos y pretensiones» y omitió pronunciarse sobre todos «los puntos con objeto vinculante del debate».

De otra parte, sostuvo que las pruebas que reposaban en el expediente daban cuenta de las «desidias, disparates e irracionalidades» que se presentaron durante doce años «en las decisiones judiciales que nacían a la vida jurídica y después caprichosamente eran reformadas y por último revocadas», así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… si el proceso ejecutivo distinguido con el No. 733-2000, radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, proceso que se fundamentó en mismos los títulos de ejecución complejos que son idénticos a los de la segunda demanda dirigida por la sociedad Los Cocos Ltda. y contra la misma ejecutada, estando notificado, trabado, al que le promovieron oposición mediante excepciones de fondo, como prescripción del título ejecutivo, inexistencia de la obligación en virtud de la cual la entidad ejecutada hizo pago parcial, por la suma de $142’934.330 quedando el proceso en firme y en esta apertura de prueba, estando así la situación me pregunto por qué el mismo juzgado le da trato discriminatorio a tres demandas idénticas, iguales y similares. «Pero el punto de quiebre para hacer fallida los procesos ejecutivos promovidos por las constructoras Los Cocos Ltda. y Carvajal y Soto Ltda contra la entidad Comcaja se fundamentó en que los títulos complejos de ejecución al esgrimir la precaria tesis de que los títulos de ejecución no eran oponibles a terceros, lo que es equiparable a desconocer de tajo las reglas del pacta sunt servanda. «Por otra parte, las actitudes vacilantes de los aludidos juzgados autores de los errores judiciales trajo como consecuencia que se atentara y conculcara la seguridad y estabilidad jurídica de los procesos, toda vez que se dictaba un auto y después se revocaba oficiosamente (…)».

Por último, manifestó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que durante el trámite de las demandas ejecutivas pudieron surgir otros «problemas sobre temas distintos a la función jurisdiccional», en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… jamás tuvo la curiosidad de preguntarse, se pueden plantear problemas sobre temas distintos en el proceso que hay distintos procedimientos en él. Pueden surgir cuestiones sobre jurisdicción, medidas cautelares, presupuesto procesal, competencia, recusación, reparto, conflictos de jurisdicción, capacidad de parte, la función de los auxiliares de la justicia, que son actos que le dan fisonomía al proceso y tienen toda la trascendencia procesal, las que no fueron tenidas en cuenta en esta instancia para fallar adecuadamente (…)»[15]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 13 de junio de 2014[16]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[17]. 6.1.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación[18]. 6.1.2.

La Rama Judicial y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[19]. 2.

Alcance del recurso de apelación Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección[20], la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia[21], en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, por cuanto en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, de un lado, negó las súplicas de la demanda, porque no se acreditó que las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010 hubieren quedado en firme y, de otra parte, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las demás decisiones que fueron cuestionadas por el actor y que se profirieron antes del 5 de agosto de 2009 en el trámite de las demandas ejecutivas No. 2000-733, 2001-614 y 2003- 524.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, a pesar de que el hoy demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ninguno de sus argumentos gira en torno a cuestionar la última de las mencionadas decisiones -declaratoria de caducidad-. En efecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, en su recurso de apelación, el señor Guerra Bonilla no dijo nada acerca de cuáles eran sus motivos de inconformidad frente a la declaratoria de caducidad de las decisiones que se dictaron antes del 5 de agosto de 2009, puesto que, además de reiterar algunos hechos de la demanda y señalar que el Tribunal a quo vulneró el principio de congruencia de la sentencia al omitir el análisis de las pretensiones bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, explicó la ejecutoria de los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010, en los términos del artículo 331 del C.P.C[22].

Bajo ese entendido, toda vez que en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en declarar la caducidad respecto de los supuestos errores judiciales contenidos en las providencias dictadas con anterioridad al 5 de agosto de 2009, no se planteó ningún motivo de inconformidad en el recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto.

Adicional a lo anterior, conviene señalar que, si bien la parte actora manifestó que no se analizaron las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Cesar, de las pretensiones y de los hechos de la demanda se desprende que todas las actuaciones que cuestionó el señor Guerra Bonilla se encuentran contenidas en providencias judiciales que fueron dictadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, investidos de la facultad jurisdiccional y en su carácter de tal, por lo que el supuesto de responsabilidad aplicable al presente asunto corresponde al de falla del servicio por error jurisdiccional.

Ello por cuanto, como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos, en tanto que el error jurisdiccional se predica de las decisiones o providencias que se profieren «en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho»[23], así: «… lo primero será dejar en claro que para el asunto sometido a estudio el título de imputación que resulta procedente, de acuerdo con lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación, es el del error jurisdiccional, porque las actuaciones que se cuestionaron se encuentran contenidas en providencias judiciales, por lo cual, desde ya, la Sala advierte que no analizará la posible existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. «Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho (…).

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[24] (…). «En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales (…). «23.5.

En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía[25]»[26] (se resalta).

Por último, frente al argumento de la parte actora, según el cual en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que durante el trámite de las 3 demandas ejecutivas pudieron surgir otros «problemas sobre temas distintos a la función jurisdiccional»[27], se considera oportuno precisar que al Tribunal de primera instancia no le correspondía suponer cuál o cuáles eran los hechos que podían llegar a configurar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que la parte interesada tenía la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permitiera a la autoridad judicial distinguir con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones que podían configurar dicho evento –so pena de modificar la causa petendi de la demanda y con ello impedir que la entidad pública demandada ejerza sus derechos de defensa y contradicción– y en ningún aparte del escrito inicial se vislumbra el cumplimiento de la referida carga.

Al respecto, esta Subsección ha precisado lo siguiente: «Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[28] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia»[29] (se destaca).

En el mismo sentido, en un pronunciamiento posterior se señaló: «Tampoco es posible para la Sala determinar cuál fue el error que se cometió en las providencias que se señalan en la demanda, pues al juez le está vedado, por el principio de congruencia, construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación jurídica le correspondía a la parte actora.

En efecto, la reparación directa –y en otras acciones- tiene como una de sus características el ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada, pues estaría incurriendo en un fallo extra petita»[30] (subrayas fuera del texto). Así las cosas, toda vez que el aquí demandante solo cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda frente a los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010, proferidos en el trámite de la demanda ejecutiva No. 2003-524[31], el análisis de la Sala se contrae a determinar si las referidas decisiones judiciales se encuentran en firme, caso en el cual se procederá con el fondo del asunto. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[32], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

A su vez, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del César señaló que en el expediente no reposaba elemento de prueba alguno que diera cuenta de la firmeza de los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010; sin embargo, el aquí demandante cuestionó esa decisión bajo la consideración de que la ejecutoria de las referidas providencias «se alcanzó inmediatamente» después de que se profirió el auto del 18 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición que se presentó contra la providencia del 23 de agosto de 2010.

Pues bien, sobre la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 331 del C.P.C. dispone lo siguiente: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva» (se resalta). De la norma transcrita se desprende, entre otras cosas, que, si en contra de una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de las aludidas decisiones judiciales se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva.

Dado que a este proceso no se aportó la constancia de ejecutoria de los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010, la Sala tendrá en cuenta lo probado en el proceso para determinar si las referidas providencias se encuentran en firme, así: - Mediante auto del 5 de agosto de 2009[33], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de la demanda ejecutiva No. 2003-524, decisión contra la cual la sociedad Los Cocos Ltda. interpuso recurso de apelación. - Por medio del auto del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar desató la alzada y confirmó íntegramente la decisión anterior[34]. - A través de proveído del 18 de febrero de 2012[35], notificado por estado el 20 de febrero de 2012[36], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar negó la solicitud de adición del auto del 23 de agosto de 2010.

Lo expuesto le permite a la Sala afirmar que, si la notificación del auto del 18 de febrero de 2012 se realizó por estado del 20 del mismo mes y año, dicha providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2012 y con ello también quedaron en firme los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010.

En ese sentido, toda vez que las providencias que fueron cuestionadas por el señor Orlando Guerra Bonilla se encuentran en firme, la Sala revocará en este aspecto el fallo de primera instancia. Establecida la firmeza de las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010 acusadas de contener sendos errores judiciales, el término para demandar por los perjuicios supuestamente ocasionados al hoy demandante con su expedición comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que aquellas cobraron ejecutoria, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2014.

En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el 26 de abril de 2012[37] se impone concluir que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista para ello[38]. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

A este proceso acudió como demandante el señor Orlando Guerra Bonilla, razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Asimismo, se acreditó la legitimación material del señor Guerra Bonilla, en tanto que, mediante auto del 5 de junio de 2007[39], proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, fue reconocido como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos de la sociedad Los Cocos Ltda. en el proceso ejecutivo No. 2003-524[40], asunto en el cual se dictó la providencia del 5 de agosto de 2009 que, al parecer, contiene el error judicial que supuestamente le causó un daño antijurídico al hoy demandante.

De otro lado, frente a la Rama Judicial, se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado al señor Orlando Guerra Bonilla, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 5. Caso concreto 5.1.

La Sala procederá a relacionar, en cuanto importa para resolver el recurso de apelación interpuesto, los hechos que se encuentran debidamente probados en este proceso, así: 5.1.1. El 27 de septiembre de 2000, la sociedad Los Cocos Ltda. presentó demanda ejecutiva contra Comcaja, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $4’083.838, más los intereses moratorios respectivos.

En la demanda ejecutiva se señaló que la suma por la que se ejecutaba a Comcaja correspondía al valor de un subsidio que dicha entidad le asignó a la señora Ligia Rojas Valle para adquirir una vivienda de interés social en la urbanización Los Cocos, el cual no fue desembolsado a la sociedad constructora en el plazo estipulado[41]. 5.1.2.

La demanda fue tramitada con el radicado No. 2000-733 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de noviembre de 2001, libró mandamiento de pago[42]. 5.1.3. Posteriormente, la mencionada sociedad presentó la demanda ejecutiva con el radicado No. 2003-524, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Comcaja por la suma de $8’174.000, «como saldo insoluto o no pagado de la suma de $158’114.700», más los intereses moratorios correspondientes[43].

Asimismo, solicitó la acumulación de ese asunto a la demanda ejecutiva No. 2000-733[44]. 5.1.4. Mediante proveído del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma $8’174.000, «por concepto de saldo insoluto de la suma de $158’114.700» y accedió a la acumulación de demandas solicitada[45]. 5.1.5.

El 9 de agosto de 2005, la sociedad Los Cocos Ltda. radicó escrito de reforma de la demanda No. 2003-524, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $64’517.975 y no por $8’174.000, como se ordenó inicialmente. Las razones que se expusieron para fundamentar esa solicitud fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La suma total de los reseñados subsidios otorgados en total en esta particular controversia fue de 36 que multiplicados por $4’083.838 arroja la suma de $147’018.160. «… en las pruebas documentales o títulos de ejecución se convino a través de cláusulas que la suma de $147’018.160 que es el valor de los subsidios se entregaría formal y materialmente por la Caja de Compensación Familiar a la sociedad Los Cocos a más tardar el día 28 de diciembre de 1999 (…) y la entidad demandada Comcaja entrega parcialmente el pago en la suma de $142’934.330 en fecha 11 de mayo de 2001, habiendo causado y ocasionado 16 meses de intereses sobre el valor total de los subsidios que se cobran en esta acción de $147’018.160, al orden del 30% anual, en virtud del dinero reseñado y mencionado equivalente al valor de los 36 subsidios que tenía que imperativamente ser entregado a más tardar el 28 de diciembre de 1999, conforme está estipulado expresamente en los títulos ejecutivos (escrituras públicas de compraventa). «El retardo de la entidad demandada para pagar la suma de $147’018.160 desde el día 28 de diciembre de 1999 a la entidad ejecutante hasta la fecha de pago parcial de la suma de $142’934.330 causaron unos intereses y perjuicios del orden del 30% anual y a favor de la constructora Los Cocos la suma de $58’807.248, adicionándose a esa cifra los $4’083.383 que fue el excedente no pagado más los intereses de esta suma durante 16 meses, lo que arroja un capital de $1’633.344»[46] (se destaca). 5.1.6.

Por medio de auto del 6 de julio de 2009[47], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar inadmitió la reforma de la demanda, con el propósito de que la parte actora indicara cuáles eran sus pretensiones frente a cada una de las 36 escrituras públicas aportadas como títulos ejecutivos, así como también para que precisara el valor del capital por el que debía librar el mandamiento de pago con sus respectivos intereses.

En la misma providencia, la referida autoridad judicial dispuso que el escrito de reforma se presentara debidamente integrado a la demanda[48], de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 del C.P.C.[49]. 5.1.7. El 15 de julio de 2009 se subsanó y se presentó la demanda integrada[50]. 5.1.8. A través de proveído del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de la demanda y «revocó» el librado el 3 agosto de 2004, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… en el caso sometido a estudio, de los documentos aportados como título complejo no encontramos ningún documento que provenga del deudor que contenga una obligación clara, expresa y exigible. «Entre los documentos aportados como títulos ejecutivos complejos encontramos: i) el acta de entrega del inmueble que la constructora Los Cocos le hace a los compradores; ii) la escritura pública en la que Los Cocos vende el inmueble, la cual se encuentra firmada por el representante legal de la sociedad vendedora, el comprador y el gerente del Banco Davivienda, a quien se le hipoteca el bien; iii) oficio enviado por el Banco Davivienda al comprador donde le comunican que le han otorgado el crédito y iv) oficio enviado por el director administrativo de Comcaja al comprador en el cual le informa que le fue asignado un subsidio de vivienda el cual le será entregado una vez se legalice la escritura respectiva. «Este oficio de asignación de subsidio no lo podemos tomar como un documento que proviene del deudor a favor del demandante, en este caso es una mera comunicación que se le hace al beneficiario del mismo.

Por otro lado, no obra en el proceso ningún acuerdo o convenio entre el actor y el demandado donde este último se comprometiera a girarle los dineros provenientes de los subsidios dados a las diferentes personas que resultaron beneficiadas con el mismo como parte de pago del inmueble dado en venta, es más, el demandado ni siquiera firmó las escrituras de comprar venta del inmueble. «Así las cosas, para este despacho los documentos aportados como títulos ejecutivos carecen de los requisitos exigidos por el artículo 488 ya citados, en cuanto no son documentos que provengan del deudor a favor del actor y que consten en una obligación clara, expresa y exigible. «Como para el estudio de la reforma de la demanda se ordenó que se integrara la misma, lo cual permite a esta operadora judicial proceder nuevamente al estudio del título ejecutivo en su integridad, es por ello que el despacho procede a revocar el mandamiento ejecutivo librado mediante auto del 3 de agosto de 2004 y como lo anteriormente señalado nos lleva a considerar que los documentos aportados no constituyen título ejecutivo complejo se niega el mandamiento de pago solicitado»[51] (negrillas por fuera del original). 5.1.9.

En contra de la anterior decisión se presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En síntesis, se afirmó que dejar sin efectos el mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004 carecía de fundamento, de un lado, porque se trataba de una providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada y hacía parte de una etapa procesal ya definida y, de otra parte, porque la obligación de pago había sido reconocida por la parte ejecutada[52]. 5.1.10.

El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no repuso su decisión y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación[53]. 5.1.11. Mediante providencia del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirmó íntegramente el auto del 5 de agosto de 2009, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… el artículo 488 del C.P.C. instrumenta la acción ejecutiva a partir, entre otros títulos ejecutivos, de un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, donde conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Por otra parte, cuando se presenten títulos ejecutivos complejos, la simple mención y aporte de documentos no determina una obligación clara, expresa y exigible y por lo tanto no existe título ejecutivo. «En ese sentido, para que se tenga unos títulos ejecutivos se requiere que cumpla con lo siguiente (…). «Como lo manifiesta el a quo en el presente caso, los títulos anexados al libelo de la demanda carecen de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 488, en cuanto no son documentos que provengan del deudor o su causante, porque ante todo lo que busca la ley es que exista seguridad respecto de la persona que suscribió el documento o que ha firmado el mismo y no reza en el expediente ningún convenio que se halla celebrado entre el demandado y el demandante donde el primero se comprometiera a cancelar los dineros provenientes de los subsidios otorgados a las diferentes personas que fueron beneficiarias del crédito de vivienda. «Por último, respecto al señalamiento que hace la parte recurrente sobre la manera oficiosa como el a quo revoca autos que ya han quedado ejecutoriados es necesario manifestar que con la presentación de la reforma de la demanda es potestad del despacho realizar nuevamente el estudio de la misma sin contrariar normatividad legal alguna y observar si los documentos cumplen con los requisitos establecidos en la ley para así determinar si es procedente librar mandamiento ejecutivo o antes por el contrario como en el presente asunto materia de debate era indecidible revocar el auto que libró el mandamiento de pago en virtud de que los mentados documentos vuelve a repetirse carecen de mérito ejecutivo como se ha dicho en párrafos antecedentes»[54]. 5.1.12.

En escrito presentado el 6 de septiembre de 2010[55], el señor Orlando Guerra Bonilla solicitó la adición de la providencia del 23 de agosto del 2010, bajo la consideración de que «no se abordaron todos los extremos del asunto sometido al análisis del superior jerárquico, toda vez que si la demandada hizo pago en moneda líquida de $142’000.000 reconoció expresamente la obligación como lo contempla el artículo 269 del C. de P. Civil». 5.1.13.

La anterior petición se resolvió negativamente el 18 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «…, el artículo 357 del C.P.C. define el marco de competencia del superior, el cual se entiende únicamente en lo desfavorable al apelante y tratándose de apelación de autos, como lo fue en el presente asunto, la competencia lo es de manera exclusiva para tramitar y decidir el recurso, de tal suerte que la competencia del Despacho, actuando como juez de segunda instancia se encontraba limitada a resolver únicamente el asunto objeto de la apelación y en lo que resultare desfavorable al recurrente, sin que le estuviese permitido, como lo sugiere el solicitante, hacer pronunciamientos sobre otros aspectos que resultan ajenos a la providencia recurrida. «En efecto, el auto recurrido no fue otro distinto al proferido el 5 de agosto de 2009, mediante el cual el juez de conocimiento, luego de subsanada la demanda, consideró que podía proceder nuevamente al estudio del título ejecutivo en su integridad y encontrado que los documentos aportados carecían de los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 488 del C.P.C., decidió revocar el mandamiento de pago librado en contra de Comcaja y en consecuencia negar la orden de pago solicitada por el actor. «Así las cosas, el estudio de la alzada se circunscribía al estudio de los requisitos exigidos al título ejecutivo, es decir, si los documentos aportados tienen o no el mérito suficiente para librar el mandamiento ejecutivo que fuere revocado, pues no otro asunto ameritaba el estudio del superior».

Además, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Mediante auto del 23 de abril proferido en oportunidad por este mismo Despacho quedó claro que la demanda principal lo es la presentada por la sociedad Los Cocos contra Comcaja el 27 de septiembre de 2000 y radicada bajo el número 2000-00733.

A la anterior le fue acumulada otra demanda radicada bajo el No. 2003-524, acumulación decretada mediante proveído en el cual se libró orden de pago, fechado el 3 de agosto de 2004. «Ahora bien, el auto recurrido al estudiar la reforma de la demanda revocó el referido mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004, relacionado con la demanda radicada bajo el No. 2004-524, de tal suerte que la demanda principal radicada bajo el No. 2000-0000733 ninguna afectación recibió de la decisión recurrida, mucho menos del proveído que resuelve la alzada, por lo tanto su trámite deberá seguirse conforme a la normatividad adjetiva y conforme al estado en que se encuentre, dejando a salvo las oportunidades procesales que jurisprudencialmente se han señalado para el estudio del título ejecutivo»[56]. 5.1.14.

La providencia del 18 de enero de 2012 se notificó por estado el 20 de enero de ese año[57]. 5.2. El daño «antijurídico» Pues bien, con el fin de abordar integralmente la discusión que supone el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por el señor Guerra Bonilla, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar la imputación del Estado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico[58]. Respecto de la antijuridicidad del daño, esta Sección sostuvo lo siguiente: «… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. «La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[59]»[60] (se resalta).

Frente a la misma característica, más adelante, se indicó: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. «En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado»[61] (subrayas por fuera del texto).

En el presente asunto, el señor Orlando Guerra Bonilla demandó a la Rama Judicial por los perjuicios que supuestamente se le habrían ocasionado con la expedición de las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010, por medio de las cuales se dejó sin efectos el mandamiento de pago librado el 3 de agosto de 2004 y se confirmó esa decisión, respectivamente; circunstancia que le habría impedido obtener, por vía judicial, las sumas que dinero que, según se afirma, Comcaja le adeudaba a Los Cocos Ltda., sociedad que le cedió sus derechos litigiosos al aquí demandante.

Pues bien, a pesar de la forma imprecisa en la que se plasmaron los hechos de la demanda, de una interpretación integral de esta se desprende que el aquí demandante cuestionó las mencionadas providencias, con fundamento en que: - En el auto del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal acogió «la precaria tesis de que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago no eran oponibles a la demandada» y «revocó» el mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad» y - En el auto del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar «se olvidó del fin del recurso de apelación», por cuanto no resolvió todos los «extremos del asunto sometido al análisis del superior jerárquico para volver a enjuiciar el entero objeto del proceso y no solamente la resolución dictada en primera instancia (…), toda vez que si la entidad ejecutada hizo pago en moneda líquida de $142’000.000, reconoció expresamente la obligación».

La Sala se permite señalar que, si bien en la demanda se afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar también desconoció que «la entidad Inurbe antes de disolverse mediante Resolución No. 325 de fecha 27 de julio de 1998 declaró exigible los mencionados planes de vivienda», lo cierto es que dicho argumento no fue planteado en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente controversia, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis al respecto[62].

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma[63]; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme[64]; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[65].

De igual manera, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[66].

En el caso concreto, evidencia la Sala que, a pesar de que en el auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de la demanda y, como consecuencia, de ello «revocó» el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 23 de agosto de 2010, lo cierto es que dicho daño no tiene la connotación de ser antijurídico, por lo siguiente: En efecto, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, así: «[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.

De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial. (…). «Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)»[67] (se destaca).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (se resalta). Frente a la disposición destacada, esta Corporación, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado que, para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados.

Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos –título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, así: «El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo. «Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. «Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero[68]. «La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.

Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición»[69]. Pues bien, como se desprende de los hechos relacionados de manera precedente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y «revocó» el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. Como sustento de su decisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar señaló que, si bien en el expediente reposaban las actas de entrega de los inmuebles suscritas entre la sociedad Los Cocos Ltda. y los compradores, las escrituras públicas de esos inmuebles y los oficios de asignación de unos subsidios de vivienda emanados de Comcaja, ninguno de esos documentos contenía una obligación clara, expresa y exigible –condición material– que proviniera del deudor (Comcaja) en favor de la sociedad demandante –condición formal–.

Frente a los oficios de asignación de subsidios emanados de Comcaja, explicó que no podían tenerse como documentos que provinieran del deudor en favor de la demandante, por cuanto se trataba de «meras comunicaciones dirigidas a los beneficiarios de los mismos», sin realizar mención alguna a la sociedad demandante. En cuanto a los demás documentos, indicó que tampoco daban cuenta de que Comcaja se hubiere comprometido con la sociedad demandante a girarle los subsidios asignados a sus beneficiarios como parte de pago de los inmuebles vendidos, máxime cuando las escrituras públicas de compraventa de esos bienes solo fueron firmadas por sus compradores, el representante legal de la constructora Los Cocos Ltda. y el representante del Banco Davivienda.

En ese sentido, considera la Sala que la decisión contenida en el auto del 5 de agosto de 2009 no fue arbitraria ni caprichosa, como lo sugiere la parte actora, sino que se adoptó como consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar –inexistencia de la obligación atribuida a la entidad demandada Comcaja–, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 488 del C.P.C. A la misma conclusión arriba la Sala frente al argumento de la parte actora, según el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar analizó nuevamente el título ejecutivo librado el 3 de agosto de 2004 y lo dejó sin efectos, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad», toda vez que, como se indicó en el acápite precedente, después de que se libró mandamiento de pago por la suma de $8’174.000, la sociedad ejecutante presentó una solicitud de reforma de la demanda -que se integró con el escrito inicial-, cuya finalidad consistía, precisamente, en que se librara un nuevo mandamiento ejecutivo por la suma de $64’517.975.

Sobre el mandamiento ejecutivo, en el artículo 697 del C.P.C. se dispuso lo siguiente: «[P]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» (subrayas por fuera del original).

Frente a la disposición destacada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez revisar «los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal»[70].

De lo expuesto se desprende que, si la parte ejecutante pretendía, vía reforma de la demanda, que se librara un nuevo mandamiento de pago que reemplazara el inicialmente librado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar estaba facultado para revisar, como en efecto hizo, los documentos aportados como título ejecutivo y, en caso de encontrar que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C., negar dicha solicitud y «revocar» el mandamiento previamente ordenado.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que con la expedición del auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no incurrió en los supuestos errores que le endilgó el señor Guerra Bonilla, toda vez que de la lectura de la referida providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso ejecutivo y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes, aceptables y provistos de un sustento jurídico suficiente que se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por manera que no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional.

De igual forma, debe señalarse que, aunque en la demanda también se cuestionó la providencia del 23 de agosto de 2010, bajo la consideración de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se «olvidó del fin del recurso de apelación», por cuanto tenía que «volver a estudiar el entero objeto del proceso y no solamente la resolución dictada en primera instancia», dicho argumento no está llamado a prosperar, por lo siguiente: Según lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., «… el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme».

A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que «… para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». De otra parte, en el artículo 357 ejusdem se estableció que: «… La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses (…)» (subrayas por fuera del original). Frente al alcance de las disposiciones normativas señaladas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «El recurso de apelación, en términos generales, hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a los intervinientes o a quienes están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el propósito de que el juez de segunda instancia, previo el estudio correspondiente, corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez de primera instancia[71].   «La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, lo cual constituye el ámbito sobre el cual debe resolver el ad quem[72], quien se encuentra con una mayor restricción, además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. De esta forma, si es el apelante quien fija el ámbito de competencia material del juez de segunda instancia, es preciso que la providencia que desate el recurso de apelación sea congruente o consonante con las materias objeto dicho recurso[73]»[74].

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: «5.1 Uno de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio procesal enderezado a ‘que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme’ (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir los errores en que incurrió el juez de conocimiento. «A consecuencia del principio dispositivo que gobierna esencialmente el proceso civil, si bien en línea de principio la competencia del juez queda limitada a los temas propuestos en la demanda y en su contestación, a las excepciones y a los asuntos que ex officio debe entrar a decidir (…), ya en lo tocante con la competencia del juez de segunda instancia, se matiza aún más esa órbita de atribuciones, como quiera que principios como el del ‘interés para recurrir’ y el de la ‘personalidad del recurso’ exigen no sólo entender que la apelación se interpone únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), sino que son éstos los que delinean, mediante protesta explícita asentada en la sustentación de la alzada, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que piden sean examinados por el ad quem.

De allí que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señale en su parágrafo 1º que ‘el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo’ siendo para ello ‘suficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia’, lo que viene en consecuencia a darle contornos precisos a la apelación (…). «Con mayor énfasis se explicó en ocasión posterior que ‘frente a los medios de impugnación, el aludido principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad contra la decisión de primera instancia; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia’. «Puestas las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de apelación tiene un objeto genérico tratado en el artículo 350 de C.P.C. y un objeto específico y concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio recurrente.

Y en ese propósito de dar contornos al ‘objeto del recurso’, presta su concurso definitivo el artículo 352 de C.P.C., que según la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad contra la providencia, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el ‘objeto del recurso’ de apelación» (subrayas y negrilla fuera del original).

De lo expuesto se concluye que la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- del «entero objeto del proceso», dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: «En efecto, la Constitución impone unos límites claros a la función judicial, que si bien es autónoma, no tiene un carácter absoluto, ni puede devenir en arbitraria, porque ello equivaldría a despojar a los ciudadanos de sus derechos y garantías en el marco de un proceso judicial.

Uno de estos límites es la competencia previamente fijada por el legislador, que permite a los ciudadanos tener una expectativa razonable del ámbito sobre el cual fallarán los jueces, con el fin de que éstos preparen con antelación sus argumentos de defensa. «En este sentido, resulta contrario a los postulados de buena fe y confianza legítima, el hecho de que un juez sorprenda a las partes en el proceso, ampliando el ámbito de su competencia, y fallando en desmedro de sus pretensiones, cuando la Constitución previamente ha señalado unos límites materiales a su facultad jurisdiccional (…).  «De esta manera, al juez de segunda instancia le está vedado realizar un análisis de legalidad del fallo de primera instancia que exceda el ámbito planteado por el apelante (…).

Asimismo, el límite de la competencia del juez de segunda instancia ha sido desarrollado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo indica que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que, en consecuencia, el superior está facultado para enmendar aquello que no haya hecho sido objeto del recurso (…). «En consecuencia, existe también una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus»[75] (se resalta).

Pues bien, revisada la providencia del 23 de agosto de 2010, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar decidió lo pertinente frente a si los documentos aportados como título ejecutivo cumplían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. y «si existía la posibilidad a través del estudio de la reforma a la demanda para realizar nuevamente el estudio del mandamiento de pago», aspectos sobre los cuales versó el auto del 5 de agosto de 2009.

En ese sentido, se considera que la decisión de la referida autoridad judicial de ceñirse a los motivos de inconformidad expuestos contra el auto del 5 de agosto de 2009 no implicó un desconocimiento «del fin del recurso de apelación», como lo sugiere la parte actora, toda vez que, como se explicó en el proveído del 18 de febrero de 2012, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición presentada por el señor Orlando Guerra Bonilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito no podía pronunciarse sobre aspectos que no guardaban relación con el objeto de la apelación, como lo era la petición de «volver a estudiar el entero objeto del proceso», con unos argumentos que, bueno sea precisarlo, ni siquiera fueron planteados en la demanda ni en su reforma.

Así las cosas, toda vez que la providencia del 23 de agosto de 2010 no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 350, 352 y 357 del C.P.C., disposiciones normativas que se interpretaron y aplicaron de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de su jurisdicción-, la Sala considera que el cargo por el cual se la acusó de contener un error jurisdiccional no está llamado a prosperar.

Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a los documentos aportados como título ejecutivo o se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de la demanda, aspectos que fueron definidos en los autos del 5 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y en el del 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, los cuales, como ya se dijo, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas[76].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: «Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. «Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal»[77].

Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones.

Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: «Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses»[78].

Por lo anterior, dado que en el auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada para concluir que los documentos aportados como título ejecutivo no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, autoridad judicial que en el auto del 23 de agosto de 2010 resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, para la Sala, si bien la negativa de librar un nuevo mandamiento de pago y revocar el inicialmente librado pudo resultar desfavorable a los intereses del aquí demandante, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, las referidas providencias se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 641 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 621 y 622 del cuaderno de primera instancia. [3] La Sala precisa que en la demanda no se explicó si la suma de $274’530.050 pedida como indemnización constituía lucro cesante o daño emergente.

Folio 623 del cuaderno de primera instancia. [4] La Sala advierte que en la demanda no se precisó a cuál demanda ejecutiva correspondía cada una de las providencias cuestionadas por el actor, solo en algunos hechos. [5] Folios 625 a 637 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 686 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 690 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 686 vto del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 696 a 707 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 711 a 713 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 738 a 740 del cuaderno de primera instancia. [12] Folio 793 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 795 a 813 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 818 a 845 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 848 a 864 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 869 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 871 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 872 a 882 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Auto del 13 de julio de 2016, exp. 55802, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036 y sentencia del 16 de mayo de 2019, exp.40102. C.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] «Si el infra escrito interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y este es confirmado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con providencia de fecha 23 de agosto de 2010, al que se le solicita adición y esta es resuelta forzosamente en fecha 18 de enero de 2012, por haberse solicitado vigilancia administrativa, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, si a tal decisión no le caben más recursos, queda inmediatamente ejecutoriada.

De las anteriores disposiciones se desprende del artículo 331 del C. de P. Civil vigente que la sentencia queda en firme y está ejecutoriada en los siguientes eventos: a) luego del vencimiento de los 3 días siguientes la desfijación del edicto de notificación cuando carecen de recursos; b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes o c) cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva». [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17.301.

C.P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 42.968 y del 11 de julio de 2019, exp. 47.775. [24] Original en cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258». [25] Original en cita: «Cf.r. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz». [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de agosto de 2016, exp. 39.241.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [27] «… jamás tuvo la curiosidad de preguntarse, se pueden plantear problemas sobre temas distintos en el proceso que hay distintos procedimientos en él. Pueden surgir cuestiones sobre jurisdicción, medidas cautelares, presupuesto procesal, competencia, recusación, reparto, conflictos de jurisdicción, capacidad de parte, la función de los auxiliares de la justicia, que son actos que le dan fisonomía al proceso y tienen toda la trascendencia procesal, las que no fueron tenidas en cuenta en esta instancia para fallar adecuadamente (…)». [28] Original en cita: «Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)». [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 61226. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín. [31] A pesar de que en la demanda y en la sentencia de primera instancia no se precisó que dicha providencia se dictó en el trámite de la demanda ejecutiva No. 2003-524, tal aspecto se explicará en el análisis del caso concreto. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [33] Folios 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. [34] Folios 70 a 76 del cuaderno de primera instancia. [35] Folios 676 a 679 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 679 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 641 del cuaderno de primera instancia. [38] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se radicó el 4 de abril de 2012, según la constancia del 4 de mayo de 2011, expedida por la Procuradora 123 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Folios 614 y 615 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 1.366 del cuaderno No. 27. [40] Lo anterior, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el representante de la sociedad Los Cocos Ltda. y el aquí demandante y frente al cual la Sala no realizará ningún pronunciamiento, por cuanto su validez fue aceptada en el proceso ejecutivo de marras.

Folios 334 y 1.368 del cuaderno No. 27. [41] Folios 255 a 297 del cuaderno de primera instancia. [42] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. [43] Folios 829 a 841 del cuaderno No. 22. [44] Conviene señalar que, aunque la demanda ejecutiva No. 2000-733 también se acumuló con la No. 2001-614, presentada por la sociedad Carvajal y Soto Ltda., la Sala no se pronunciará al respecto, porque, mediante proveído del 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dispuso su desacumulación, esto es, antes de que se dictaran las providencias objeto de la presente discusión. [45] Folio 386 del cuaderno de primera instancia. [46] Folios 389 a 392 del cuaderno de primera instancia. [47] La Sala precisa que entre la solicitud de reforma de la demanda No. 2003-524 y su inadmisión se llevaron a cabo trámites relacionados con la competencia de las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ejecutivas acumuladas, recusaciones propuestas por las sociedades Los Cocos Ltda. y Carvajal y Soto Ltda., impedimentos y la desacumulación de la demanda ejecutiva No. 2001-614 de las Nos. 2000-733 y 2003-524. [48] Folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia. [49] «3.

Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada» (se destaca). [50] Folios 37 a 50 del cuaderno de primera instancia. [51] Folios 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 59 a 66 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. [54] Folios 70 a 76 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 1.441 y 1.442 del cuaderno No. 10. [56] Folios 676 a 679 del cuaderno de primera instancia. [57] Folio 679 del cuaderno de primera instancia. [58] Entendido como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho» (negrilla por fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. [59] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes». [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633.

C.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034. [62] Sobre el particular, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «… se precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. [63] Según lo dispuesto en el artículo 66 de la referida normativa es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». [64] Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala se remite al acápite «ejercicio oportuno de la acción», en el cual se concluyó que la providencia cuestionada del 5 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar quedó en firme el 23 de enero de 2012. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 48674. [68] Original en cita: «Consejo de Estado - Sección Segunda.

Auto del 27 de mayo de 2010. M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [70] «… todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un deber para que se logre la igualdad real de las partes (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 11º ibídem) (…).  «En los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…).

Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)’. ‘De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)’».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, radicado 2016- 00440-01. [71] Original en cita: «Ver entre otras, sentencias C-153 de 1995 y C-968 de 2003». [72] Original en cita: «Sentencia C-583 de 1997». [73] Original en cita: «Ver sentencia T- C-968 de 2003». [74] Sentencia T-592 de 2009.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [75] Sentencia T-204 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [76] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc2S˜™š¬­öø• –, K L M \ z | È ã ä å u•–— | STUVW.N`u¿ÄËÌ#BIhlmníÞíÞíоЭÐíЭЭÐíМíÞ휭ЭЭЭœíœÐ­Ð­ÐŠÐ­Ð­Ð­Ð­Ð­œÐ#h=TH h Uþ5?CJOJ[78]QJ[79]^J[80]aJ h3H²h UþCJOJ[81]QJ[82]^J[83]aJ hCµh UþCJOJ[84]QJ[85]^J[86]aJ#h©³h ión A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín. [87]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51162.