ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – Mandamiento de pago / SANCIÓN MORATORIA - Retardo en el pago de las cesantías definitivas SÍNTESIS DEL CASO: La demandante, a través de una demanda de reparación directa, pretendió el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas por parte del Distrito de Santa Marta, así como la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la presunta configuración de un error judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, al haberse negado a librar mandamiento de pago por concepto de la mencionada acreencia laboral.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta y negó las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 – CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, pues, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 SANCIÓN MORATORIA - Retardo en el pago de las cesantías definitivas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que respecta a los perjuicios ocasionados por retardo en el pago de cesantías definitivas [o sanción moratoria], de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, Asimismo, debe manifestarse que, en la demanda, igualmente, se solicitó la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios que presuntamente sufrió la demandante como consecuencia del error judicial en el que incurrió, según su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SANCIÓN MORATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, aspecto formulado como excepción por el Distrito de Santa Marta y que no se resolvió en la primera instancia, debe manifestarse que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.
En el presente caso, la Sala advierte que, frente a la sanción moratoria, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para pagar esta prestación, contados a su vez, desde que quede en firme el acto administrativo que liquidó la misma, pues es a partir de ese momento, la demandante conoció del hecho dañino (no pago de las cesantías definitivas). […] [D]e conformidad con los argumentos de la demanda y el sustento jurídico antes esbozado, el daño que la señora Rivas Castillo pretendía le fuera reparado con la demanda de la referencia, se produjo el 29 de mayo de 1998, y tenía hasta el 29 de mayo de 2000, para presentar la respectiva demanda, so pena de que operara la caducidad.
Bajo este contexto, al haber sido presentada la demanda de la referencia el 20 de mayo de 2004, la oportunidad para demandar por esta vía procesal había vencido desde hacía ya 3 años, 11 meses y 21 días. Luego, la Sala procederá a revocar la Sentencia de primera instancia en lo relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de lo contencioso administrativo en lo que respecta a la pretendida sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL Frente a las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial que se endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, para la Sala queda claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2004, y la providencia enjuiciada fue dictada por la mencionada autoridad judicial el 21 de mayo de 2002.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que, el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación, en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. […] De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio.
La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad, declaró exequibles las normas referidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 1967, exp. 867 y Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 1990, exp. 5451.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Acreditación del daño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / NEXO CAUSAL [D]e conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, para determinar si (a) este existió y (b) si fue o no antijurídico.
Luego de ello, debe estudiarse el título de imputación, en el presente caso, la configuración del error judicial, cuyos presupuestos son (1) haber interpuesto los recursos de ley, (2) que la providencia contentiva del error este en firme, y (3) que dicha providencia sea contraria a la ley. Finalmente, verificados los elementos anteriores, deberá analizarse el nexo causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DE DAÑO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [L]a Sala advierte que, la demandante, pese a que alegó la configuración del error jurisdiccional para el caso concreto, no desplegó argumentación alguna que permitiera determinar, con precisión, cuál era el objeto del daño que pretendió le fuera indemnizado, […] [S]e tiene entonces que la parte demandante no identificó, y, por ende, no probó, el daño que presuntamente sufrió, situación que hace imposible que el juez de la responsabilidad haga el respectivo juicio de valor sobre el actuar de la administración de justicia para el caso concreto.
En otras palabras, al no establecerse el objeto del daño, mucho menos podría constatarse el acaecimiento del mismo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una tercera instancia [D]ebe tenerse en cuenta que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso contencioso administrativo.
Es decir, en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional no pueden elevarse las mismas pretensiones que fueron planteadas en el proceso judicial que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error, pues sobre estas ya existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y, como consecuencia de ello, tampoco puede pretenderse que se modifique esta última.
Así las cosas, al no determinarse cuál fue el objeto del presunto daño, cuyos perjuicios se pretendió fueren indemnizados, la Sala estima que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por la falta de prueba del mismo y, en consecuencia, se releva del estudio de los demás elementos de la responsabilidad. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE – Cuando no hay fundamento legal en la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo – CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, (se trascribe) “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil – CPC establece que, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial, se considerara que ha existido temeridad o mala fe. Así las cosas, esta Sala considera que, pese a que en el caso concreto es evidente la falta de determinación del objeto del daño, así como la no comprobación del mismo y la reiteración de argumentos y problemas jurídicos (no pago de la sanción moratoria) ya zanjados en el proceso judicial anterior (proceso ejecutivo laboral), no se configura el supuesto de hecho previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 74 del CPC, pues expresamente esta se refiere a carencia de fundamento legal y esta causal debe ser de interpretación restrictiva por tratarse las cosas de un régimen de naturaleza sancionatoria.
En consecuencia, no se condenara en costas, en segunda instancia, a la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00497-01(45960) Actor: EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Sanción moratoria/ Caducidad de la acción/ Error judicial/ Daño/ No estructurado.
Síntesis del caso: La demandante, a través de una demanda de reparación directa, pretendió el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas por parte del Distrito de Santa Marta, así como la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la presunta configuración de un error judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, al haberse negado a librar mandamiento de pago por concepto de la mencionada acreencia laboral.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta y negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 20 de mayo de 2004, la señora Edna Margarita Rivas Castillo, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)[1], cuyas pretensiones fueron (se trascribe): “1.
Que se declare administrativamente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA por los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO, por la omisión al no cancelar oportunamente sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 00132 de fecha octubre nueve (9) de 1996, debidamente notificada. 2.
Igualmente, que se declare administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena de los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en los términos que lo ordena el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, como daño material y por el valor de doscientos salarios mínimos legales vigentes para la fecha del fallo por los perjuicios morales ocasionados. 4.
Que se ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo 5. Condénese en costa al demandado por gastos y agencias en derecho.” 2. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 3. 1) La señora Rivas Castillo trabajó al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Marta, en el cargo de Profesional Universitario, durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1993 y el 26 de febrero de 1996. 4. 2) Mediante la Resolución No. 132 de 9 de octubre de 1996, la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta, en Liquidación, reconoció a favor de la señora Rivas Castillo, la suma de $1.515.070 por concepto de cesantías definitivas.
Dicho acto administrativo fue notificado el 12 de marzo de 1998. 5. 3) Vencido el plazo de 45 días hábiles siguientes a la notificación, consagrado en la Ley 244 de 1995, la entidad no pagó la obligación en comento (cesantías definitivas). 6. 4) En virtud de lo anterior, la señora Rivas Castillo demandó ejecutivamente al Distrito de Santa Marta ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, solicitando el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas y la consecuente sanción moratoria (1 día de salario por cada día de retardo). 7. 5) El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la mencionada entidad territorial por los conceptos de (a) cesantías definitivas y (b) sanción moratoria. 8. 6) Contra la mencionada decisión, el Distrito de Santa Marta formuló recurso de apelación, en el que reparó sobre la fecha a partir de la cual el Juzgado (se trascribe) “ordenó liquidar la indemnización”, sin cuestionar de forma alguna la exigibilidad de la misma. 9. 7) Mediante providencia de 21 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta revocó parcialmente el mandamiento de pago, y consideró (se trascribe): “[…] no es viable extender el mandamiento de pago a la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues […] la misma no se haya expresamente reconocida en el acto administrativo base de recaudo, no presta merito ejecutivo y por lo tanto solo debe continuarse la ejecución respecto del mero capital liquidado por cesantías definitivas […] debiéndose llevar a cabo la reclamación de aquella a través de un trámite ordinario.” 10. 8) El 9 de julio de 2002, la demandante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta por la presunta comisión de vías de hecho que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales; acción constitucional que fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el 22 de julio del mismo año. 11. 9) Mediante la Resolución No. 447 de 5 de marzo de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó una solicitud de restructuración de pasivos elevada por el Distrito de Santa Marta, razón por la cual, el proceso ejecutivo de la señora Rivas Castillo fue suspendido y la obligación fue incluida en la masa de acreedores por el valor del capital y los intereses causados, más no por la sanción moratoria.
Debe agregarse que, el mencionado Ministerio propuso como fórmula de pago a los acreedores, la cancelación de las obligaciones netas sin los intereses ni actualizaciones que no estuvieren liquidadas debidamente en los procesos ejecutivos. 12. 10) El 20 de mayo de 2004, la señora Rivas Castillo presentó la presente demanda de reparación directa. 13.
El 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta y al Director Ejecutivo de Administración Judicial “por conducto del señor Director Seccional de [Administración Judicial de Santa Marta]”[2]. 14. El 24 de agosto de 2004, el Distrito de Santa Marta, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda[3], y señaló que, (1) la entidad no violó las normas invocadas por la demandante, toda vez que, para la época de los hechos, aquella afrontaba una difícil situación financiera que llevó a solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una restructuración de pasivos, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 447 de 2003, y (2) los perjuicios morales no fueron probados.
De igual manera, formuló las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, así como cualquier otra que fuere probada en el proceso. 15. Por medio de Autos de 25 de abril de 2007[4], 25 de febrero de 2008[5] y 16 de junio de 2009[6], el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta (1) avocó conocimiento[7], (2) abrió a pruebas y (3) corrió traslado para alegar conclusión, respectivamente. 16.
El 23 de junio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, bajo el argumento según el cual, de un lado, la Nación – Rama Judicial no se le notificó del Auto admisorio de la demanda y, por el otro, se obvió la fijación en lista para que la parte demandante pudiere adicionar o corregir la demanda. 17.
Mediante Auto de 15 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado (1) dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del Auto de 25 de febrero de 2008 y (2) ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial[8]. 18. El 25 de octubre de 2010, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones de ella[9].
En su escrito sostuvo que, (1) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta actuó dentro del marco competencial a ella asignado por la Constitución y la ley, (2) no se le causó daño alguno a la demandante, ya que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a la ley, (3) en la demanda no existió un soporte jurídico y/o probatorio contundente que demostrara que las autoridades judiciales actuaron contrario a derecho, es decir, no se probó la falla del servicio.
Aunado a ello, debe señalarse que, no propuso excepciones. 19. Mediante Auto de 30 de mayo de 2011, el Juzgado (1) abrió pruebas y, en consecuencia, incorporó las documentales aportadas por las partes. Asimismo, corrió traslado para alegar de conclusión[10]. 20. El 22 de noviembre de 2011, el proceso de la referencia fue remitido por competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al Tribunal Administrativo de Magdalena[11]. 21.
En providencia de 15 de febrero de 2012, dicho Tribunal (1) decretó la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 25 de abril de 2007, (2) avocó conocimiento, en primera instancia, del proceso de la referencia, y (3) conservó la totalidad de pruebas que válida y oportunamente fueron aportadas al proceso[12]. 22. Por Auto de 19 de junio de 2012, esa Corporación judicial corrió traslado para alegar de conclusión[13]. 23.
El 12 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de alegaciones, en el que insistió en todos y cada uno de los argumentos de la demanda, aclarando que el actuar del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta configuró un error judicial[14]. “TERCERO: Como se observa en el plenario, las conductas omisivas por parte de las entidades demandadas como son el Distrito por el no pago oportuno de las cesantías y la Nación, RAMA JUDICIAL, Dirección Administrativa del Magdalena Sala de Decisión Laboral del Distrito de Santa Marta, por el error judicial cometido al desconocer la jurisdicción por la cual debía acudir mi cliente para el pago de sus cesantías y que solamente por fallo de tutela puede llegar a reconocerse, como realmente se hizo y lo ha ratificado la Corte Constitucional como es el caso de la sentencia T-194 de marzo 6 de 2003 […]” 24.
El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó Sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta respecto a la pretensión sobre el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y negó las demás pretensiones de la demanda[15]. 25.
En relación con la sanción moratoria, indicó que la parte demandante incumplió su obligación inexcusable de acreditar que había reclamado sus derechos laborales dentro del término legal de 3 años contados a partir desde que los mismos se hicieron exigibles, en el caso concreto, vencidos los 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, razón por la cual, según el Tribunal, no podía concluirse algo diferente a que operó el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 26.
Respecto del alegado error judicial, el Tribunal explicó que, pese a que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta estaba en firme, esta no fue contraria a derecho, pues el razonamiento hecho por esa autoridad judicial sobre los fundamentos fácticos y jurídicos del caso (proceso ejecutivo) no fue irracional. 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 27. El 30 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[16]. Frente a la excepción de prescripción, se manifestó, expresamente (se trascribe): “[…] no se comparte la posición del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que por una parte, como la Sala reitera en varios apartes de la sentencia, esta no es una tercera o instancia adicional de proceso ejecutivo, por lo que no puede entrar a resolver cuestiones eran o fueron tema del debate procesal durante la ejecución, y por otra, porque existiendo dos instancias en la etapa ejecutiva, en ninguna de las dos se hizo alusión al tema de la prescripción respecto de la sanción moratoria, lo que de contera debe tomarse al menos, como un indicio de que efectivamente la reclamación se hizo en tiempo, y que efectivamente el tema de la prescripción fue objeto de análisis durante el proceso ejecutivo.
Amén de lo anterior, si bien a las partes concierne la carga probatoria de los supuestos de hecho de sus pretensiones como de sus excepciones, según el caso, nada obsta para que el juez bajo su discrecionalidad y facultad oficiosa decrete y practique pruebas que considere pertinentes y conducentes para fallar en mérito más allá de una simple verdad formal, ya en el auto de pruebas o en uno de mejor proveer, porque finalmente, es a quien mayormente interesa llegar a un convencimiento cierto y real de justicia material” 28.
Asimismo, indicó que, dada la naturaleza de la sanción moratoria, esto es de índole legal, cuando ocurre el retardo en el pago de las cesantías, la obligación sobre aquella sanción se hace exigible, expresa y clara, siendo entonces el cauce natural para haber reclamado dicha acreencia el proceso ejecutivo. 29. En lo que respecta al error judicial alegado, sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Magdalena erró en sus consideraciones, pues, según su criterio, la providencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta fue contraria a la ley, al haber desconocido el carácter legal e imperativo de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas. 30.
El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[17]. Posteriormente, mediante Auto de 13 de febrero de 2013, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[18]. 31.
El 17 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[19]. Según informe de 15 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia de que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4. Costas 1. Presupuestos procesales 32. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 – CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 33.
Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, pues, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia[21]. 34.
En lo que respecta a los perjuicios ocasionados por retardo en el pago de cesantías definitivas [o sanción moratoria], de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado[22], resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, Asimismo, debe manifestarse que, en la demanda, igualmente, se solicitó la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios que presuntamente sufrió la demandante como consecuencia del error judicial en el que incurrió, según su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. 35.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, aspecto formulado como excepción por el Distrito de Santa Marta y que no se resolvió en la primera instancia, debe manifestarse que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. 36.
En el presente caso, la Sala advierte que, frente a la sanción moratoria, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para pagar esta prestación, contados a su vez, desde que quede en firme el acto administrativo que liquidó la misma[23], pues es a partir de ese momento, la demandante conoció del hecho dañino (no pago de las cesantías definitivas). 37.
Así las cosas, comoquiera que la Resolución No. 132 de 9 de octubre 1996, por medio de la cual se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas a favor de la señora Edna Margarita Rivas Castillo, fue notificada personalmente el 12 de marzo de 1998[24] y pese a que, contra esta decisión administrativa, procedía el recurso de reposición en vía gubernativa[25] el mismo no fue interpuesto[26], aquel acto administrativo quedó en firme el 19 de marzo de 1998 y, por ende, el Distrito de Santa Marta tuvo hasta el 28 de mayo del mismo año, para pagar dicha prestación, sin lugar a que se causara la sanción moratoria. 38.
Por lo anterior, de conformidad con los argumentos de la demanda y el sustento jurídico antes esbozado, el daño que la señora Rivas Castillo pretendía le fuera reparado con la demanda de la referencia, se produjo el 29 de mayo de 1998, y tenía hasta el 29 de mayo de 2000, para presentar la respectiva demanda, so pena de que operara la caducidad. 39.
Bajo este contexto, al haber sido presentada la demanda de la referencia el 20 de mayo de 2004[27], la oportunidad para demandar por esta vía procesal había vencido desde hacía ya 3 años, 11 meses y 21 días. Luego, la Sala procederá a revocar la Sentencia de primera instancia en lo relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción y, en su lugar, declarar la caducidad[28] de la acción de lo contencioso administrativo en lo que respecta a la pretendida sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante. 40.
Frente a las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial que se endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, para la Sala queda claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2004, y la providencia enjuiciada fue dictada por la mencionada autoridad judicial el 21 de mayo de 2002. 41.
En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la señora Rivas Castillo fue quien promovió el proceso ejecutivo contra el Distrito de Santa Marta, ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral[29]. 42. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, (1) las pretensiones de la demanda se relacionan con la presunta configuración de un error judicial y (2) la providencia fue suscrita por los magistrados que integraban la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, en consecuencia, quien estaría llamada a responder, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda sería la Nación – Rama Judicial. 2.
Presupuestos probatorios 43. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[30]. 44. Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[31], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 45. 1) El 9 de octubre de 1996, el Fondo Distrital de Cesantías de Santa Marta reconoció, a favor de la señora Edna Margarita Rivas Castillo, cesantías definitivas en cuantía equivalente a $1.515.070 pesos. 46. 2) El 12 de marzo de 1998, la señora Rivas Castillo fue notificada personalmente de la Resolución No. 132 de 9 de octubre de 1996. 47. 3) Mediante Auto de 11 de diciembre de 2001, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de la señora Rivas Castillo y en Contra del Distrito de Santa Marta, en los siguientes términos (se trascribe): “Se CONSIDERA: Como título ejecutivo acompaña fotocopia autenticada de la Resolución No. 0000132 de fecha 09 de Octubre de 1996, de cuyo documento se desprende que la entidad demandada, adeuda a la demandante la suma reclamada, cantidad clara, expresa y exigible, que deberá pagar a favor de esta.
Como se ha prestado el Juramento de Ley el Juzgado
RESUELVE
1o. Ordénese al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a pagar dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de esta providencia, a la señora EDNA MARGARITA CASTILLO, la suma de $1.515.070.oo y 21.851.96 diarios desde el 7 de marzo de 1997 hasta cuando se cancele la Cesantía definitiva reconocida en la Resolución # 0000132 del 9 de Octubre de 1996.
Total $ 37.366.851.oo, más las costas del proceso.” 48. 4) En Auto de 21 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta revocó parcialmente la providencia de 11 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó el mandamiento de pago respecto del pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995; para llegar a esa conclusión, el mencionado Tribunal sostuvo (se trascribe): “En el caso sub-lite, el documento aportado como basamento de la ejecución reúne las características que se acaban de enunciar para que se constituya el titulo ejecutivo: la primera copia autenticada de la Resolución Nº 000132 de 1996 expedida por el FONDO DISTRITAL DE CESANTÍAS DE SANTA MARTA – folio 3 – constituye un acto administrativo que reconoce el derecho a la cesantía de EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO.
Pues bien, la Resolución fundamento de este proceso ejecutivo contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo del Ente demandado. 2. Respecto del pago de la indemnización moratoria “desde el 01 de enero de 1997 hasta que se genere su pago total”, solicitada en el libelo demandatorio, encuentra esta Corporación que no es viable extender el mandamiento de pago a la sanción moratoria exigida por la apoderada de la parte actora con basamento en lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por la potísima razón de que dicha indemnización no está reconocida de manera expresa, clara y exigible en el acto administrativo base del presente ejecutivo.
Una interpretación diferente permitirá sostener que la indemnización moratoria también podrá ser cobrada por trabajadores oficiales y particulares, con base en títulos en que no conste dicha indemnización, pero si conste derechos de prestaciones sociales y salarios, o cualquier otro tipo de condena laboral, en el caso de los trabajadores oficiales.” 3.
Análisis sustantivo 1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia. Error Judicial y Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 49. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que, el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación[32], en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. 50. Para el efecto, el capítulo VI de la mencionada ley, “De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”, en los artículos 65 y siguientes, estableció (se trascribe): “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. […]
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 51. De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio[33].
La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad[34], declaró exequibles las normas referidas. 52. En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, para determinar si (a) este existió y (b) si fue o no antijurídico.
Luego de ello, debe estudiarse el título de imputación, en el presente caso, la configuración del error judicial, cuyos presupuestos son (1) haber interpuesto los recursos de ley, (2) que la providencia contentiva del error este en firme, y (3) que dicha providencia sea contraria a la ley. Finalmente, verificados los elementos anteriores, deberá analizarse el nexo causal. 2.
Caso concreto 53. En el presente caso, la señora Edna Margarita Rivas Castillo pretendió que la Nación – Rama Judicial fuera declarada responsable extracontractualmente por la presunta estructuración de un error jurisdiccional, con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por la misma demandante en contra del Distrito de Santa Marta, orientado este a obtener el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. 54.
Sobre el particular, la Sala advierte que, la demandante, pese a que alegó la configuración del error jurisdiccional para el caso concreto, no desplegó argumentación alguna que permitiera determinar, con precisión, cuál era el objeto del daño que pretendió le fuera indemnizado, pues tal como puede observarse en el acápite de la demanda denominado “fundamento de las pretensiones”, en lo que se refiere a la responsabilidad del Estado – Juez, únicamente se señaló (se trascribe): “Por otra parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270/96 consagra en su artículo 65 que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes estatales”.
Así tenemos que será el Estado quien responda, en primer orden, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad, mas no por error jurídico porque el genera responsabilidad personal del funcionario judicial por sus “errores inexcusables” que dan inicio a una falla personal; así discurrió el Consejo de Estado en sentencias de agosto 20 de 1931 y mayo 24/90. […] Se presume que son conductas dolosas y culposas: a) La violación de normas de derechos sustanciales o procesales, determinada por error inexcusable. b) El pronunciamiento de una decisión restrictiva de la libertad de las personas sin la debida motivación o por fuera de los casos previstos en la ley. c) Negarse a cumplir injustificadamente los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia, salvo que se hubiese podido evitar el perjuicio con la interposición de los recursos de ley.
A su vez el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que los Jueces y Magistrados responderán por los perjuicios a las partes en los siguientes casos: […]” 55. En ese orden de ideas, se tiene entonces que la parte demandante no identificó, y, por ende, no probó, el daño que presuntamente sufrió, situación que hace imposible que el juez de la responsabilidad haga el respectivo juicio de valor sobre el actuar de la administración de justicia para el caso concreto.
En otras palabras, al no establecerse el objeto del daño, mucho menos podría constatarse el acaecimiento del mismo. 56. Aunado a ello, es preciso manifestar que mal haría el juez de la responsabilidad en considerar que el daño, en el caso bajo estudio, fue el no haber ordenado el pago de la sanción moratoria producto, a su vez, del no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, pues se advierte claramente que aquella controversia ya fue juzgada por el aparato judicial, específicamente por la justicia ordinaria – especialidad laboral, tal como puede apreciarse de la lectura (1) del Auto de mandamiento de pago de 11 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Rivas Castillo contra el Distrito de Santa Marta, y (2) el Auto de 21 de mayo de 2002 dictado, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, por el cual se revocó el mencionado mandamiento de pago en lo referente a la sanción moratoria, tras considerar que la obligación no se encontraba en el título ejecutivo. 57.
Luego, debe indicarse que, de aceptar que el daño fue el no pago de la sanción moratoria en el proceso ejecutivo, de un lado, se desconocería el fenómeno de la cosa juzgada, y de otro, se permitiría al demandante abrir una nueva instancia contra la decisión del juez natural. 58. En otras palabras, el Distrito de Santa Marta vería vulnerados su derecho al debido proceso, en tanto, la controversia en torno al no pago de la sanción moratoria por el no pago, a su vez, de las cesantías definitivas a favor de la señora Rivas Castillo, sería sometida una vez más a revisión de juez, cuando desde el año 2002, dicho pleito ya había sido zanjado. 59.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso contencioso administrativo. 60.
Es decir, en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional no pueden elevarse las mismas pretensiones que fueron planteadas en el proceso judicial que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error, pues sobre estas ya existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y, como consecuencia de ello, tampoco puede pretenderse que se modifique esta última. 61.
Así las cosas, al no determinarse cuál fue el objeto del presunto daño, cuyos perjuicios se pretendió fueren indemnizados, la Sala estima que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por la falta de prueba del mismo y, en consecuencia, se releva del estudio de los demás elementos de la responsabilidad. 4. Costas 62.
De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo – CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, (se trascribe) “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 63.
A su vez, el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil – CPC establece que, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial, se considerara que ha existido temeridad o mala fe. 64. Así las cosas, esta Sala considera que, pese a que en el caso concreto es evidente la falta de determinación del objeto del daño, así como la no comprobación del mismo y la reiteración de argumentos y problemas jurídicos (no pago de la sanción moratoria) ya zanjados en el proceso judicial anterior (proceso ejecutivo laboral), no se configura el supuesto de hecho previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 74 del CPC, pues expresamente esta se refiere a carencia de fundamento legal y esta causal debe ser de interpretación restrictiva por tratarse las cosas de un régimen de naturaleza sancionatoria. 65.
En consecuencia, no se condenara en costas, en segunda instancia, a la parte demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa para obtener el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 14. [2] Folios 72 y 73. [3] Folios 76 y 77. [4] Folio 83. [5] Folio 86. [6] Folio 97. [7] Por remisión del Tribunal Administrativo de Magdalena. [8] Folios 101 y 102. [9] Folios 108 a 111. [10] Folio 114. [11] Folios 117 a 119. [12] Folios 126 a 129. [13] Folio 163. [14] Folios 164 a 166. [15] Folios 168 a 176. [16] Folios 180 a 189. [17] Folio 201. [18] Folio 205. [19] Folio 207. [20] Folio 208. [21] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [22] En Sentencia de 27 de marzo de 2007 (Rad. 76001-23-31-000-2000-02513- 01 (IJ)), la Sala Plena de esta Corporación, ante la existencia de criterios dispares entre las Secciones Segunda y Tercera, sobre la vía procesal para pretender el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, unificó su postura y, en tal sentido, sostuvo que, (1) si lo que se discute es el contenido del derecho mismo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho laboral, dada la naturaleza de la acreencia que se reclama, pero (2) si no se discute el derecho porque existe (se trascribe) “la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío”, la vía procesal es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria [23] Ley 244 de 1995.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. [24] Según consta en el acta de notificación, folio 19. [25] Ídem. [26] Según el acápite de hechos y omisiones de la demanda, folios 2 y 3. [27] Folio 14 [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de octubre de 2018.
Rad. 13001-23-31-000-2006-00341-01 (40811). “Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo.
No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio.” [29] Folios 20 a 26. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. [31] Resolución No. 132 de 9 de octubre de 1996 (ff. 17 – 18);
Acta de notificación de 12 de marzo de 1998 (f. 19); Auto de 11 de diciembre de 2001 (ff. 20 – 21); Auto de 21 de mayo de 2002 (ff. 22 – 26). [32] Puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967, expediente 867; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [33] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769 y;
Corte Constitucional, Sentencia C-37 de 1996: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio […]” [34] De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, que establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]” (Subrayas fuera del texto)