Micelio
54001-23-33-000-2013-00094-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Flor Marina Arias Mondragón Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de soldado por mina antipersona SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de diciembre de 2010, durante una operación militar, el soldado profesional […] se encontraba realizando un “movimiento de desubicación de terreno” en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando pisó una mina antipersonal y murió de forma inmediata.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del soldado profesional […] ocurrida el 10 de diciembre de 2010, de ahí que, el término para presentar la demanda vencía el 11 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2013, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2012, cuando restaban dos días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 7 de marzo de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 9 de marzo de 2013 y la demanda fue instaurada el 7 de marzo de 2013, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [T]ratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada Según los apelantes, el Ejército Nacional tenía conocimiento de los lugares del territorio nacional en donde actuaban los grupos armados ilegales y que podían estar minados, de modo que debió prever que la zona donde se encontraba la víctima era de influencia guerrillera, lo que lo obligaba a utilizar perros entrenados, detectores electrónicos o mecánicos para descubrir la existencia de minas, pues en el operativo los uniformados no debieron hacer la labor de “desubicación de terreno” por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno. Sin embargo, no se comprobó que el Ejército Nacional tuviera identificada esa zona como un campo minado y que hubiera enviado al soldado a una misión de desminado sin la debida protección, acompañamiento o medidas de seguridad necesarias para esa labor. […] [N]o existe prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo, o si los militares estaban informados acerca de la posibilidad de que hubiera artefactos explosivos en el lugar al que fueron a patrullar, si la misión consistía en desplazar personal civil o militar de la zona, si se trataba de un desminado humanitario, si los uniformados transitaron “por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno” –como lo señalan los apelantes-, entre otras, es decir, se desconocen los detalles de la operación. Para los apelantes constituía un hecho notorio que, de tiempo atrás, los grupos insurgentes utilizaban como mecanismo de defensa y ataque las minas antipersonales y otros artefactos explosivos; no obstante, se itera, no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en las coordenadas en donde se encontraba el soldado profesional […] en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, estuvieran sembradas minas antipersonales o cualquier artefacto explosivo.

Según la parte apelante, los soldados profesionales asumían el riesgo de morir o de resultar lesionados por el actuar del “enemigo”, pero no por ser víctimas de minas antipersonales, debido a un mal procedimiento de los superiores o comandantes durante la ejecución de las operaciones, pero, se insiste, no se probó omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del soldado profesional […].

MINAS ANTIPERSONA – Convención de Ottawa / MINAS ANTIPERSONALES – Desminado / TÉRMINO PARA DESMINADO En los casos de víctimas de minas antipersonales como el que nos ocupa y frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La Sala Plena de la Sección recalcó que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa, el Estado colombiano solicitó una prórroga de 10 años, concedida hasta el 1 de marzo de 2021, y desde entonces ha realizado innumerables operaciones de desminado, como lo informa la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia, de la Presidencia de la República, según un reporte publicado con corte al 31 de enero de 2020 […] La sentencia de unificación precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.

De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. Por tanto, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 34359, C. P: Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA / LEY 554 DE 2000 / LEY 759 DE 2002 DESMINADO DEL TERRITORIO NACIONAL – Obligación de desminado / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de obligación de desminado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada La Sala Plena de la Sección Tercera reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado y por tanto “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.

Se tiene entonces que la labor de desminado en el territorio nacional continúa y que el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021; además, en el caso que se examina no se probó que hubieran ocurrido otros accidentes por minas antipersonales en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar de los hechos demandados, para el año 2010.

Como lo advierte la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado se torna evidente la identificación de una situación de riesgo y por tanto una labor de prevención y desminado priorizado, circunstancia que no se demostró en el proceso respecto del corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar donde ocurrió el deceso de la víctima.

Por último, debe concluirse que no existió falla en el servicio por desconocimiento de obligaciones convencionales u otras acciones u omisiones del Ejército Nacional que condujeran al daño sufrido por la víctima […]. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No acreditado En el sub judice, el Ejército Nacional no creó el riesgo que se materializó en detrimento de la víctima ni realizó acción positiva alguna en ejercicio legítimo de sus funciones que provocara el daño y, como ambas partes lo señalaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las agencias en derecho de la segunda instancia, en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos en primera y segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Lo anterior, aún cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho. Por tanto, para la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00094-01(52819) Actor: FLOR MARINA ARIAS MONDRAGÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – muerte de soldado profesional por explosión de una mina antipersonal durante una operación militar / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona existieran minas antipersonales, u otra omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del uniformado - OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – para el cumplimiento de los compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021 / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura dado que no se probó acción positiva del Estado ni este creó el riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2010, durante una operación militar, el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontraba realizando un “movimiento de desubicación de terreno” en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando pisó una mina antipersonal y murió de forma inmediata.

II.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2013[1], los señores Jesús Galvis Meneses, Flor Marina Arias Mondragón, Jeidy Milena Galvis Arias, Leidy Carolina Galvis Arias, Diana Patricia Galvis Arias, Fernando Galvis Arias y Jesús Galvis Arias[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2010, en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander[4]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó la suma de $800’000.000 por concepto de daño material por “la vida improductiva futura” del soldado profesional José Luis Galvis Arias. A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Jesús Galvis Meneses y Flor Marina Arias Mondragón, en su calidad de padres de la víctima, así como la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos del fallecido. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de diciembre de 2010, el soldado profesional José Luis Galvis Arias, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana” de San José de Cúcuta, Norte de Santander, se encontraba en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú realizando “movimientos de desubicación de terreno hacia el sur” cuando pisó una mina antipersonal y falleció al instante.

Horas antes, el soldado profesional José Luis Galvis Arias había presentado afectaciones de salud, razón por la cual se encontraba en la enfermería del Batallón cuando fue llamado a patrullar al corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú. Según el informe administrativo por muerte, el soldado profesional José Luis Galvis Arias falleció en el servicio, por causa y razón de este.

El Ejército Nacional entregó a los padres del extinto soldado profesional José Luis Galvis Arias una indemnización por concepto de seguro de vida, pero esta no resarcía los perjuicios sicológicos, morales y a la vida de relación sufridos por los familiares del fallecido. El soldado profesional José Luis Galvis Arias no se encontraba en condiciones físicas y mentales aptas para realizar la labor de patrullaje que le fue encomendada, pues padecía problemas de salud, mal entrenado y desconocía el área de desplazamiento, lo que motivó su lamentable deceso. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de marzo de 2013[5], el a quo inadmitió la demanda, por cuanto existían incongruencias entre las pretensiones señaladas en los poderes, en la demanda y lo que fue solicitado en la audiencia de conciliación extrajudicial. La parte actora hizo las correcciones pertinentes[6] y a través de auto del 12 de abril de 2013[7] el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[8]. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias fue causada por personas al margen de la ley, pues su patrulla fue atacada por un grupo subversivo que instaló una emboscada mecánica en la que cayó el uniformado.

Aseguró que no era cierto que, horas antes de su muerte, el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontrara en la enfermería del batallón. No formuló excepciones previas o alguna de las previstas en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011[9]. 2.4. Audiencia inicial Mediante auto del 26 de septiembre de 2013[10], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 7 de noviembre de 2013[11], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones previas - se dejó constancia de que estas no se formularon -, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del SLP José Luis Galvis Arias, por haberse presentado una falla en el servicio o un desequilibrio de las cargas públicas o, por el contrario, no hay lugar a declarar prosperas las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se configuró el hecho de un tercero y el riesgo propio del servicio como causales eximentes de responsabilidad a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional?”[12].

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 24 de febrero y el 10 de marzo de 2014[13] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se declaró que fue recaudada la totalidad de las pruebas documentales decretadas y surtida su contradicción se declaró cerrada la audiencia. 2.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la misma audiencia del 10 de marzo de 2014[14], el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a una operación cuando sufría de paperas con inflamación testicular, según constaba en su historia clínica, y que falleció durante una labor de “desubicación de terreno”, cuando fue víctima de una emboscada mecánica al pisar una mina antipersonal.

Consideró que la demandada excedió el riesgo al cual sometió a la víctima al enviarlo a una operación cuando se encontraba en convalecencia y mal estado de salud. Agregó que se violó la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados creada por el Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas del Ejército Nacional, que contiene los protocolos y procedimientos según los cuales se puede suponer que existen campos minados.

Además, aseguró que para el 10 de diciembre de 2010 no debían existir minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, pues 11 meses antes del fallecimiento del soldado profesional José Luis Galvis Arias había vencido el plazo de desminado para el Estado colombiano, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ottawa[15]. 2.6.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó igual escrito en el que manifestó que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias tuvo como causa inmediata la emboscada mecánica realizada por miembros de un grupo subversivo. Aseguró que la explosión de que fue víctima el soldado fue un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional y que no se probó que el uniformado se encontrara incapacitado cuando fue enviado a la misión en la cual perdió la vida, pues en su historia clínica solo consta que este recibió atención médica en el dispensario para tratamiento de odontología en el 2007 y 2009, pero no el día en que sufrió el fatal accidente[16].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien se encontraba probado el daño consistente en la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias, no se probó la imputación del mismo a la demandada, pues la causa adecuada del daño fue un ataque subversivo, es decir, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Señaló que no podía declararse una falla en el servicio, pues la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados, que según la parte demandada fue incumplida, databa del 2013, de modo que no pudo aplicarse en diciembre de 2010 cuando falleció el soldado profesional.

Además, sostuvo que en el proceso no se demostraron las circunstancias específicas que rodearon la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias, es decir, si este pisó directamente una mina antipersonal o si durante el combate el grupo armado ilegal preparó la emboscada mecánica. Agregó que tampoco se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en el lugar existieran minas antipersonales, por lo que no se probó la impericia o negligencia de la demandada al respecto durante el operativo.

Manifestó que no se allegó evidencia de que el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontrara enfermo días antes o incluso el mismo día en que acaeció su muerte. En cuanto a la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención de Ottawa, aprobada mediante Ley 554 de 2000, señaló que el Estado colombiano había solicitado la prórroga del plazo para realizar el desminado de todo el territorio nacional y que, además, el hecho de que los grupos armados ilegales siguieran usando estos artefactos resultaba irresistible para el Ejército Nacional.

Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso condenó en costas a la parte demandante[17]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que los superiores del soldado profesional José Luis Galvis Arias le ordenaron hacer un movimiento de “desubicación de terreno”, sin seguir los protocolos de detección previa de artefactos explosivos improvisados previstos en la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados, la cual también se encontraba vigente para diciembre de 2010 cuando la víctima falleció. Indicó que, si bien al proceso se aportó la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados de 2013, ello no significaba que para diciembre de 2010 no estuvieran vigentes los protocolos a seguir en campos minados.

Aseguró que el hecho en el que murió el soldado regular no era imprevisible o irresistible, pues el Ejército Nacional tenía conocimiento de los lugares del territorio nacional en donde actuaban los grupos armados ilegales y que podían estar minados, razón por la cual debió prever que la zona donde se encontraba el soldado profesional José Luis Galvis Arias era de influencia guerrillera, lo que lo obligaba a precaver los protocolos establecidos para evitar un suceso como el ocurrido.

Sostuvo que en una labor de “desubicación de terreno” se desplazaba al personal, pero que esto no se podía hacer por cualquier camino o trocha sin realizar previamente una verificación del terreno con perros entrenados para detectar minas o detectores electrónicos o mecánicos. Incluso, consideró que era un hecho notorio que, de tiempo atrás, los grupos insurgentes utilizaban como mecanismo de defensa y ataque las minas antipersonales y otros artefactos explosivos.

Consideró que los soldados profesionales asumían el riesgo de morir o resultar lesionados por el actuar del enemigo, pero no por ser víctimas de minas antipersonales, debido a un mal procedimiento de los superiores o comandantes durante la ejecución de las operaciones. Insistió en que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a cumplir la misión de “desubicación de terreno” cuando se encontraba enfermo, con quebrantos de salud que lo imposibilitaban para una actividad normal de guerra.

Señaló que la entidad demandada no allegó la copia completa de la historia clínica del soldado profesional José Luis Galvis Arias, en la cual se registraron las fechas de su ingreso al centro de sanidad del batallón y del tratamiento por paperas testiculares que padecía al momento en que fue enviado a la operación de “desubicación de terreno”.

Sin embargo, consideró que bastaba como “prueba fundamental” de la causa del deceso del soldado profesional la consistente en el informe administrativo por muerte, del cual se desprendía que el fallecimiento de la víctima se originó por una orden de “desubicación de terreno”. Sostuvo que, para el 10 de diciembre de 2010, cuando falleció el soldado profesional José Luis Galvis Arias, no debían existir minas antipersonales en el territorio nacional, pues era obligación del Estado colombiano de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Ottawa y la Ley 554 de 2000, por la cual fue aprobada, eliminar estos artefactos[18]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de octubre de 2014[19], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 22 de enero de 2015[20]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 5 de marzo de 2015[21] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que fueron dos los hechos determinantes que pusieron en riesgo al soldado profesional José Luis Galvis Arias: i) el haber sido enviado a participar de una operación militar cuando se encontraba enfermo y ii) el error táctico de sus superiores, al ordenarle un movimiento de “desubicación de terreno” imprudente, sin los cuidados y protocolos que debían tomarse[22].

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias ocurrió en combate por acción de un grupo armado ilegal al caer en una emboscada mecánica. Agregó que no eran exigibles los protocolos de desminado a que hacía referencia la parte demandante, pues la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados fue expedida en 2013.

En cuanto a la obligación de desminar todo el territorio nacional, con fundamento en la Ley 554 de 2000, el 5 de agosto de 2010 el Estado colombiano solicitó la prórroga a los Estados parte de la Convención de Ottawa una prórroga de 10 años, término que no había vencido para el 10 de diciembre de 2010. Indicó que el evento acontecido al soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontraba cubierto por la indemnización a forfait, pues se realizó un riesgo propio del servicio[23].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo[24] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. De conformidad con el artículo 157, inciso 2 ibídem[25], en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $800’000.000, suma que para la fecha de presentación de la demanda (7 de marzo de 2013) era superior a 500 SMLMV[26], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 2.

La oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias ocurrida el 10 de diciembre de 2010, de ahí que, el término para presentar la demanda vencía el 11 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2013, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2012[27], cuando restaban dos días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[28] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[29], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 7 de marzo de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta según constancia expedida en la misma fecha[30], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 9 de marzo de 2013 y la demanda fue instaurada el 7 de marzo de 2013, esto es, de forma oportuna. 3.

La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jesús Galvis Meneses, Flor Marina Arias Mondragón, Jeidy Milena Galvis Arias, Leidy Carolina Galvis Arias, Diana Patricia Galvis Arias, Fernando Galvis Arias y Jesús Galvis Arias son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[31] se comprobó que los demandantes son los padres y hermanos del fallecido soldado profesional José Luis Galvis Arias, razón por la cual se encuentran legitimados materialmente para acudir a esta jurisdicción. 3.2.

Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que al soldado profesional José Luis Galvis Arias le ordenaron hacer un movimiento de “desubicación de terreno” sin seguir los protocolos de detección previa de artefactos explosivos improvisados previstos en la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados; ii); que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a cumplir la misión de “desubicación de terreno” cuando se encontraba enfermo; iii) que para el 10 de diciembre de 2010, cuando falleció el soldado profesional José Luis Galvis Arias, no debían existir minas antipersonales en el territorio nacional, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Ottawa, era obligación del Estado colombiano eliminar estos artefactos. 5.

Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El señor José Luis Galvis Arias estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desde el 12 de abril de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha de retiro por “muerte en combate por acción directa del enemigo”, según constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de esa entidad[32]. 5.2.- Según el informe administrativo por muerte, expedido el 10 de diciembre de 2010 por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr.

José Alberto Salazar Arana” de San José de Cúcuta, en esa fecha, en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, el grupo “Águila” de ese batallón efectuó “movimiento de desubicación de terreno hacia el sur cayendo en una emboscada mecánica por un grupo narcoterrorista de las FARC, donde falleció en combate el S.P Galvis Arias José Luis”[33].

También consta su fallecimiento en la copia auténtica del registro civil de defunción allegado al proceso[34]. 5.3.- Según las copias de su historia clínica[35], el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue atendido el 24 de septiembre de 2007, en el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de San José de Cúcuta, debido a que sufrió un golpe con objeto contundente en región parietal posterior con pérdida de conocimiento por 6 horas.

El 21 de junio de 2008, el soldado profesional José Luis Galvis Arias acudió a una cita de endodoncia en “Odonto Cúcuta S.A.”. Igualmente, el 4 de junio de 2009, el entonces soldado profesional José Luis Galvis Arias fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de San José de Cúcuta para un tratamiento de conductos y acudió de nuevo el 20 de junio, 24 de junio y 23 de julio del mismo año para seguir dicho tratamiento. 5.4.

Mediante Resolución número 122795 del 15 de septiembre de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció una cesantía definitiva a los demandantes Jesús Galvis Meneses y Flor Marina Arias Mondragón, en su calidad de padres del soldado profesional José Luis Galvis Arias[36]. 6. El daño antijurídico La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias ocurrida el 10 de diciembre de 2010, la cual se comprobó con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y el informe administrativo por muerte. 7.

La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a la entidad demandada, pues no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en el lugar existieran minas antipersonales y no se allegó evidencia de que el soldado profesional José Luis Galvis Arias se encontrara enfermo días antes o incluso el mismo día en que acaeció su muerte.

Consideró que la causa adecuada del daño fue un ataque subversivo, es decir, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La parte demandante fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: i) Que al soldado profesional José Luis Galvis Arias le ordenaron hacer un movimiento de “desubicación de terreno” sin seguir los protocolos de detección previa de artefactos explosivos improvisados previstos en la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados La parte apelante señala que la Guía Práctica contra los AEI Artefactos Explosivos Improvisados, expedida por el mismo Ejército Nacional, se encontraba vigente para el 10 de diciembre de 2010, cuando el soldado profesional José Luis Galvis Arias falleció. La parte actora allegó copia de dicha Guía –expedida en 2013 por el Centro Nacional Contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas CENAM -, junto con el escrito de alegatos de conclusión, la cual no fue decretada como prueba en el proceso, pero insistió en que para el 10 de diciembre de 2010 existían unos protocolos previstos para el manejo de artefactos explosivos como las minas antipersonales; no obstante, no señaló a qué protocolos se refería o qué normativa se desconoció en el desarrollo del operativo en el cual falleció el soldado.

Según los apelantes, el Ejército Nacional tenía conocimiento de los lugares del territorio nacional en donde actuaban los grupos armados ilegales y que podían estar minados, de modo que debió prever que la zona donde se encontraba la víctima era de influencia guerrillera, lo que lo obligaba a utilizar perros entrenados, detectores electrónicos o mecánicos para descubrir la existencia de minas, pues en el operativo los uniformados no debieron hacer la labor de “desubicación de terreno” por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno. Sin embargo, no se comprobó que el Ejército Nacional tuviera identificada esa zona como un campo minado y que hubiera enviado al soldado a una misión de desminado sin la debida protección, acompañamiento o medidas de seguridad necesarias para esa labor.

La Sala tampoco encuentra claridad en lo que significa un movimiento de “desubicación de terreno”, aunque la parte demandante en su escrito de apelación señaló que este se “entiende que ordena desubicar a todo el personal, desplazarlo hacia el sur, a otro lugar, sin ninguna previsión de desplazamiento o avanzada, lo que hizo poner en riesgo mayor al grupo de soldados”[37].

Los apelantes no indican en qué normativa se encuentra dicha definición, que en todo caso no relacionan con una labor en campos minados y no se probó que la operación en la que falleció el soldado profesional José Luis Galvis Arias consistiera en una tarea de desminado que se hubiera realizado “sin ninguna previsión de desplazamiento o avanzada”.

Además, no se probaron las circunstancias de modo de la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias, ni cómo se desarrolló el operativo en el que falleció, de ahí que no se sabe cómo se estaba desplazando el uniformado, si la zona estaba minada o si el artefacto que le causó la muerte fue instalado en el momento de un ataque por parte de un grupo armado ilegal, pues el informe administrativo por muerte habla de una emboscada mecánica, pero no ofrece detalles sobre si se presentó un combate o si el artefacto ya estaba plantado en el lugar y el soldado lo pisó accidentalmente.

Igualmente, en el informe administrativo por muerte, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana” de San José de Cúcuta, declaró la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias como “ocurrida en combate”, según él, con fundamento en el informe presentado por el comandante del cuarto pelotón “CP Águila” de ese batallón, pero este último informe no fue allegado al expediente.

La parte actora tampoco solicitó el testimonio de dichos comandantes o de las personas que participaron en el operativo o la copia de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias –si es que esta se realizó-, que ilustrara acerca de las fallas –si las hubo– durante el operativo en el que falleció el uniformado.

De modo que no existe prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo, o si los militares estaban informados acerca de la posibilidad de que hubiera artefactos explosivos en el lugar al que fueron a patrullar, si la misión consistía en desplazar personal civil o militar de la zona, si se trataba de un desminado humanitario, si los uniformados transitaron “por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno” –como lo señalan los apelantes-, entre otras, es decir, se desconocen los detalles de la operación. Para los apelantes constituía un hecho notorio que, de tiempo atrás, los grupos insurgentes utilizaban como mecanismo de defensa y ataque las minas antipersonales y otros artefactos explosivos; no obstante, se itera, no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en las coordenadas en donde se encontraba el soldado profesional José Luis Galvis Arias en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, estuvieran sembradas minas antipersonales o cualquier artefacto explosivo.

Según la parte apelante, los soldados profesionales asumían el riesgo de morir o de resultar lesionados por el actuar del “enemigo”, pero no por ser víctimas de minas antipersonales, debido a un mal procedimiento de los superiores o comandantes durante la ejecución de las operaciones, pero, se insiste, no se probó omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del soldado profesional José Luis Galvis Arias. ii) Que el soldado profesional José Luis Galvis Arias fue enviado a cumplir la misión de “desubicación de terreno” cuando se encontraba enfermo Señalan los apelantes que, para el 10 de marzo de 2010, el soldado profesional José Luis Galvis Arias sufría quebrantos de salud que lo imposibilitaban para una actividad normal de guerra.

Aseguran que la entidad demandada no allegó la copia completa de la historia clínica del soldado profesional José Luis Galvis Arias, en la cual se registraron las fechas de su ingreso al centro de sanidad del batallón y de su tratamiento por paperas testiculares que supuestamente padecía al momento en que fue enviado a la operación de “desubicación de terreno”; sin embargo, consideraron que el informe administrativo por muerte bastaba como “prueba fundamental” de que el uniformado murió por una orden de “desubicación de terreno”.

Observa la Sala que, en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de marzo de 2014, el a quo dio traslado a las partes de las copias de la historia clínica del soldado profesional José Luis Galvis Arias allegadas al proceso y la parte demandante no formuló objeción alguna[38], de modo que no le asiste razón a los apelantes en manifestar que la entidad demandada no allegó la copia completa de dicho documento, pues en la oportunidad procesal no hizo ningún reparo sobre ello.

En las copias de la historia clínica se observa que el soldado profesional José Luis Galvis Arias recibió atención médica por parte del Ejército Nacional el 24 de septiembre de 2007, cuando sufrió un golpe con objeto contundente en región parietal posterior y, posteriormente, el 21 de junio de 2008, el 4 de junio, 20 de junio, 24 de junio y 23 de julio de 2009 para tratamiento odontológico.

No se allegaron al proceso registros médicos en los que conste que, el 10 de marzo de 2010, el soldado profesional José Luis Galvis Arias recibió atención médica por paperas testiculares o por cualquier otra enfermedad o que se encontrara convaleciente. En cuanto al informe administrativo por muerte, en efecto, constituye una evidencia de que la muerte del soldado profesional José Luis Galvis Arias ocurrió durante una operación de “desubicación de terreno”, pero no de que este se encontrara enfermo o de que, pese a su convalecencia o incapacidad médica, hubiera sido obligado a patrullar una zona en la que luego falleció. Dicha prueba solo permite verificar que el uniformado murió en un acto del servicio, sin más detalles sobre cómo activó el artefacto explosivo que causó su deceso. iii) Que para el 10 de diciembre de 2010, cuando falleció el soldado profesional José Luis Galvis Arias no debían existir minas antipersonales en el territorio nacional, pues era obligación del Estado colombiano de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Ottawa, eliminar estos artefactos En los casos de víctimas de minas antipersonales como el que nos ocupa y frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018[39], la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó[40] que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional[41], pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La Sala Plena de la Sección recalcó que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa, el Estado colombiano solicitó una prórroga de 10 años, concedida hasta el 1 de marzo de 2021, y desde entonces ha realizado innumerables operaciones de desminado, como lo informa la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia, de la Presidencia de la República, según un reporte publicado con corte al 31 de enero de 2020 (se trascribe de forma literal): “En cumplimiento del Artículo 5 de la Convención de Ottawa, iniciaron en 2004 las primeras operaciones de Desminado Humanitario, realizadas en 35 bases militares protegidas por minas antipersonal de Bogotá D.C. y 19 departamentos, en las cuales se despejaron 158.830,86 m2 y se ubicaron y destruyeron 3562 artefactos.

“Estas operaciones fueron realizadas por la Compañía de Desminado Humanitario, hoy en día Batallón de Desminado Humanitario - BIDES 60, con el monitoreo de la Organización de Estados Americanos - OEA, y veeduría internacional”[42]. La sentencia de unificación[43] precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.

De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. Por tanto, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

La Sala Plena de la Sección Tercera[44] reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado y por tanto “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.

Se tiene entonces que la labor de desminado en el territorio nacional continúa y que el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021; además, en el caso que se examina no se probó que hubieran ocurrido otros accidentes por minas antipersonales en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar de los hechos demandados, para el año 2010.

Como lo advierte la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera[45], solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado se torna evidente la identificación de una situación de riesgo y por tanto una labor de prevención y desminado priorizado, circunstancia que no se demostró en el proceso respecto del corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, lugar donde ocurrió el deceso de la víctima.

Por último, debe concluirse que no existió falla en el servicio por desconocimiento de obligaciones convencionales u otras acciones u omisiones del Ejército Nacional que condujeran al daño sufrido por la víctima por las siguientes razones: a) No se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar del accidente y que no hubiera adelantado acción alguna para evitar el hecho que padeció la víctima. b) No se demostró la ocurrencia de accidentes anteriores al sufrido por el soldado profesional José Luis Galvis Arias en ese mismo lugar, por los que existiera advertencia de priorización en la descontaminación de esta zona o de no acercarse al área mientras se realizaba la remoción de posibles artefactos explosivos. c) La obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional culmina el 1 de marzo de 2021, de modo que no es actualmente exigible y tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente para el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, lugar donde ocurrió el hecho demandado. d) Ambas partes coincidieron en afirmar que el artefacto explosivo fue plantado por un grupo armado ilegal, de modo que no provino de un comportamiento reprochable de la entidad demandada sino del acto malintencionado de un tercero. Finalmente, dado que ya se examinó el título de imputación de falla en el servicio sin que se hubiere demostrado una omisión, acción o extralimitación por parte de la demandada, en cuanto a la posibilidad de responsabilizar al Estado mediante un título objetivo, en casos como el formulado, también esta Subsección precisó recientemente que: “Tampoco puede comprometerse la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, ‘no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar’[46].

“La misma situación se presenta con el régimen de responsabilidad de daño especial, pues, para que el Estado responda con fundamento en este título de imputación, se debe establecer que el daño provino de una acción positiva y legítima del Estado[47], cosa que acá no ocurrió, ya que la mina antipersonal que lesionó al señor Pérez Ochoa fue sembrada por grupos al margen de la ley[48]”.

En el sub judice, el Ejército Nacional no creó el riesgo que se materializó en detrimento de la víctima ni realizó acción positiva alguna en ejercicio legítimo de sus funciones que provocara el daño y, como ambas partes lo señalaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley. Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada. 8.

Decisión sobre costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[49].

La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso[50]. En cuanto a las agencias en derecho de la segunda instancia, en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos en primera y segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Lo anterior, aún cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho. Por tanto, para la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso[51], una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en la segunda instancia. Para ello, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Cúcuta según consta a folio 16 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 19 a 25 del cuaderno 1. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 42 a 44 del cuaderno 1. [4] Fls. 5 a 16 del cuaderno 1. [5] Fls. 34 y 35 del cuaderno 1. [6] Fls. 40 a 45 del cuaderno 1. [7] Fls. 47 y 48 del cuaderno 1. [8] Fls. 49, 50 y 54 a 58 del cuaderno 1. [9] Fls. 60 a 65 del cuaderno 1. [10] Fl. 105 del cuaderno 1. [11] Fls. 111 a 116 del cuaderno 1. [12] Ibídem. [13] Fls. 166 a 168, 192 y 193 del cuaderno 1. [14] Ibídem. [15] Fls. 225 a 291 del cuaderno 1. [16] Fls. 295 a 299 del cuaderno 1. [17] Fls. 318 a 324 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 342 a 363 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 365 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 374 y 375 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 378 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls380 a 385 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 386 a 397 del cuaderno de segunda instancia. [24] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [25] “Artículo 157. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [26] Para el 2013 el SMLMV era igual a $589.500, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $294’750.000. [27] Fl. 17 del cuaderno 1. [28] “Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [29] “Artículo 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [30] Fl. 17 del cuaderno 1. [31] Fls. 19 a 25 del cuaderno 1. [32] Fl. 316 del cuaderno 2. [33] Fl. 29 del cuaderno 1. [34] Fl. 27 del cuaderno 1. [35] Fls. 177 a 190 y 198 a 220 del cuaderno 1. [36] Fls. 101 a 103 del cuaderno 1. [37] Folio 354 del cuaderno de segunda instancia. [38] Fls. 192 y 193 del cuaderno 1. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [41] Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. [42] Consultado en: http://www.accioncontraminas.gov.co/estadisticas/Paginas/Operaciones-de- Desminado-Humanitario.aspx [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [44] Ibídem. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [46] Original de la cita: “Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017 (expediente 18.860)”. [47] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515)”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 05001-23-31- 000-2011-00493-01(49851).

CP: María Adriana Marín; sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 68001-23-31-000-2005-01452-01(54285), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 54001- 23-31-000-2005-01271-01 (47392). [49] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [50] “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [51] “Artículo 366 (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” (se destaca).