RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso FUENTE FORMAL: CGP- ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00226-02(0946-20) Actor: TATIANA ROJAS QUINTERO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución desajmr14- 4974 del 14 de octubre de 2014, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín; ii) Resolución desajmr 14-5092, del 4 de noviembre de 2014, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín; y iii) Resolución 6166 del 4 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; y reconoció el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a la demandante Tatiana Rojas Quintero, el 30 % de la prima especial que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; así mismo, reliquidar sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho emolumento. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Igualmente, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ASP/DDG