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52001-23-33-000-2013-00376-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-04-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Enrique Echeverría Parra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

COSA JUZGADO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA [L]os efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. […] [E]l artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. […] [C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] En este orden de ideas, es claro que el a quo debía declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el sub lite por cuanto se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CCA - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00376-01(2002-16) Actor: CARLOS ENRIQUE ECHEVERRÍA PARRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: COSA JUZGADA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de «cosa juzgada, aplicación de la sentencia C-258 de 2013, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción»; se declaró probada oficiosamente la excepción de «acto administrativo principal y relevante con el tema de la reliquidación pensional del demandante, no demandado»; y se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Carlos Enrique Echeverría Parra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 029892 del 2 de julio y RDP 036658 del 12 de agosto de 2013, mediante las cuales la UGPP negó la solicitud de revisión de reliquidación pensional y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, confirmándola en todas sus partes, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último año de servicios; (ii) condenar a la UGPP a que reliquide su pensión en cuantía de $2’668.703,93 a partir del 1.° de noviembre de 2003, con los factores de sueldo, incremento de antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios y de coordinación, primas de vacaciones, semestral y de navidad, y quinquenio;

(iii) ordenar que sobre la prestación reconocida se practiquen los reajustes automáticos de ley y se aplique el IPC con fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política; (iv) condenar al pago de las diferencias que resulten entre la adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta que sea incluido en la nómina con el valor a que tiene derecho; y (v) condenar al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:[1] i) El señor Carlos Enrique Echeverría Parra se pensionó mediante Resolución 5164 del 6 de abril de 2000, a partir del 1.° de abril de 1999. ii) Por medio de petición del 1.° de marzo de 2004 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta positivamente mediante Resolución 2593 del 20 de enero de 2005, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales. iii) Contra la anterior decisión formuló demanda con fundamento en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la cual correspondió al Juzgado Único Administrativo de Pasto, que denegó las pretensiones de la demanda en fallo proferido el 4 de septiembre de 2008. iv) La sentencia fue apelada, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, mediante providencia del 14 de mayo de 2010, revocó la decisión recurrida y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario. v) En la fecha en que se expidió el fallo referido aún no se había expedido la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se ordenó la reliquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año. vi) CAJANAL en liquidación, mediante Resolución UGM 015187 del 25 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $2’125.799, a partir del 1.° de noviembre de 2003. vii) Con posterioridad, por medio de la Resolución UGM 033148 del 15 de febrero de 2012, la misma entidad dispuso modificar la referida resolución 015187 en el sentido de «rebajarle» la pensión en cuantía de $1’772.259 a partir del 1.° de noviembre de 2003, razón por la cual, con sustento en el principio de favorabilidad y en virtud de un nuevo certificado de factores salariales devengados, procedió a solicitar de nuevo la reliquidación de su pensión. viii) La anterior solicitud fue resuelta negativamente por medio de la Resolución RDP 029892 del 2 de julio de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución RDP 036658 del 12 de agosto de 2013. ix) Es un hecho evidente de que se trata de una nueva petición, una nueva cuantía de la pensión, con nuevos argumentos, jurisprudencia y normas, ya que antes había demandado con base en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[2] i) Mediante los actos acusados la entidad no reliquidó su pensión con todos los factores que constituyen salario y aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y demás normas citadas. ii) El derecho a la reliquidación pensional no prescribe por cuanto se va causando periódicamente, y el que ahora se reclama es con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, de manera que tampoco se puede hablar de cosa juzgada. iii) En su caso, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que las normas que lo rigen son las referidas Leyes 33 y 62 que establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario, criterio que fue respaldado por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 4 de agosto de 2010, y posteriormente reiterado por los tribunales y los jueces administrativos. iv) Tampoco se configuró la cosa juzgada, en la medida en que los derechos pensionales no prescriben y, por tanto, se pueden efectuar varias reclamaciones sobre el mismo tema que da lugar a nuevos actos administrativos que son susceptibles de ser demandados, tal como se ha dicho en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 14 de julio de 2011, expediente 1624-10, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del 22 de septiembre de 2011. 2.

Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Mediante Resolución 5164 del 6 de abril de 2000 se reconoció la pensión a favor del actor, efectiva a partir del 1.° de abril de 1999, condicionada al retiro del servicio; una vez ocurrido esto último, fue reliquidada por Resolución 2593 del 20 de enero de 2005, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003. ii) Por medio de la Resolución UGM del 25 de octubre de 2011 se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se elevó la petición del actor según lo dispuesto en dicha decisión. iii) La pretensión del actor está encaminada a que se reliquide la mesada pensional en un 75% del promedio de lo devengado en el último año, con la inclusión de todos los factores, asunto respecto del cual ya existe pronunciamiento jurídico en sentencia del 14 de mayo de 2010, configurándose así cosa juzgada. ii) En todo caso, tanto el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 han establecido que para la liquidación de pensiones solo se pueden tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las cotizaciones al sistema, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente 7873-05, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. iii) Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencias C- 168 de 1995 y C-258 de 2013 ha indicado que solo implica el respeto de la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero que las demás condiciones y requisitos deben ser los fijados en la referida ley, es decir, que el IBL se define por aquellos factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones al sistema, con fundamento en principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. iv) Las anteriores determinaciones del Alto Tribunal Constitucional deben aplicarse en forma preferente, tal como se dispuso en sentencia C-816 de 2011, más aún si se tiene en cuenta que sobre este aspecto existen criterios dispares entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. v) Propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción» y solicita que se reconozcan oficiosamente aquellas que estén demostradas. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2016 declaró no probadas las excepciones de «cosa juzgada, aplicación de la sentencia C-258 de 2013, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción; probada»; declaró probada de oficio la de «acto administrativo principal y relevante con el tema de la reliquidación pensional del demandante, no demandado»; y denegó las pretensiones de la demanda.[4] Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Si bien el Consejo de Estado ha sido constante en considerar que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les aplique edad, tiempo y monto de las normas pensionales anteriores, entendido el concepto de «monto» no solo como el porcentaje de la prestación sino su base, es decir, los factores y la forma de liquidarla, lo cierto es que en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional se fijó un precedente interpretativo sobre esta disposición, como en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en las que se estableció que el IBL no es un aspecto que forme parte de la transición, y que son las reglas establecidas en la normativa general las que deben observarse a efectos de definir el monto pensional, con independencia del régimen al que pertenezca la persona. ii) Los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, en especial sus sentencias de unificación, gozan de fuerza vinculante y constituyen precedente que obliga tanto a las autoridades públicas como para los ciudadanos; no obstante, no se puede pretender aplicar un cambio jurisprudencial «abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y trascendental» a quien acudió a la vía judicial con la convicción legítimamente fundada de que sus pretensiones saldrían avantes con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que es evidente que el criterio de la Corte solo puede ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a la sentencia SU-230 de 2015, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. iii) En este caso concreto, en principio, debería aplicarse la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, reliquidarse la pensión con todos los factores que constituyen salario y que el actor percibió de forma habitual y periódica como contraprestación directa de sus labores durante el último año de servicios; sin embargo, solo figuran como demandadas las Resoluciones RDM 028892 del 2 de julio de 2013 que negó la solicitud de reliquidación de la prestación y RDP 036658 del 12 de agosto del mismo año que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, pero no se acusó el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución UGM 33148 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual se dispuso la cuantía de la pensión en $1’772.259 a partir del 1.° de noviembre de 2013. iv) La citada resolución 33148, que modificó la resolución UGM 015187 del 25 de octubre de 2011 que había dado cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Nariño, disminuyó la cuantía de la pensión del demandante en franca contradicción de lo que había dispuesto la autoridad judicial, pues consideró como factores para liquidar la pensión solo la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, es decir, excluyó otros factores que había percibido el demandante en el último año de servicios, por lo que esta resolución (la 33148), debió igualmente haberse debatido en este proceso, pues «indudablemente tiene una relación directa con el tema de la reliquidación». 4.

La apelación La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:[5] i) El a quo no tuvo en cuenta que tanto la Resolución UGM 015187 del 25 de octubre de 2011, como la UGM 033148 del 15 de febrero de 2012 son actos administrativos de cumplimiento de un fallo judicial que no tiene control jurisdiccional, por lo que los actos acusados son producto de una nueva solicitud de reliquidación pensional, con nueva cuantía y fundamento jurisprudencial diferente, por lo que son susceptibles de ser demandados en forma independiente, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2011, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, magistrado ponente Ilvar Nelson Arévalo Perico. ii) Tampoco se configura la cosa juzgada, ya que en fallos como el del 16 de julio de 2015, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra, se determinó que no se configura este fenómeno cuando se reclaman factores no reconocidos en fallos anteriores, y en sentencias de la Corte Constitucional como la SU- 298 de 2015. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[6] 1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[7] 2. Consideraciones Previo al estudio del fondo del asunto es necesario señalar que, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».

Para tal efecto, deberá resolverse en primer lugar si se configura la excepción de «cosa juzgada», que deba ser declarada de manera oficiosa. 1. De la cosa juzgada El fenómeno de cosa juzgada es la institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante que cobija a las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.

Asimismo, es pertinente recalcar que los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece.

La doctrina ha hecho una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material en donde la primera se configura cuando una sentencia queda ejecutoriada, habiéndose interpuesto los recursos y estos fueren resueltos o habiendo dejado vencer el término para interponerlos, la decisión adquiere la connotación de inmutabilidad y lo resuelto predica su cumplimiento obligatorio en el proceso; sin embargo, queda viva la posibilidad de impugnar lo decidido mediante los recursos extraordinarios; mientras que la segunda surge cuando precluyeron los términos para interponer los recursos extraordinarios, porque estos no son procedentes o porque se emplearon y fueron denegados.[8] Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso[9], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[4] i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.                                       ii) Objeto. Las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

En punto de esta figura, la Subsección ha efectuado las siguientes precisiones:[10] … Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso los elementos formales y materiales para la configuración de la aludida figura procesal: «A la cosa juzgada o «res judicata» se le ha asimilado al principio del «non bis in ídem»[11] y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. […] El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.»[12] Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. … Así, la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa[13].

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[5]. 2.

Caso concreto En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: i) Por medio de la Resolución 05164 del 6 de abril de 2000, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Carlos Enrique Echeverría Parra, por haber adquirido el estatus jurídico el 7 de marzo de 1999, cuya liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los 5 años, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.[14] ii) El señor Carlos Enrique Echeverría Parra trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta el 30 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual presentó su renuncia.[15] iii) Por haberse retirado del servicio, la pensión le fue reliquidada por medio de la Resolución 2593 del 20 de enero de 2005, teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como factores incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.[16] iv) El señor Echeverría Parra instauró demanda en contra de este último acto administrativo, por considerar que tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2003 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El fallo de primera instancia se dictó el 4 de septiembre de 2008 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que los factores que se debían incluir en la pensión del actor debían ser taxativamente los establecidos en las Ley 62 de 1985.[17] v) Contra la anterior providencia judicial se interpuso recurso de apelación por parte del entonces demandante, señor Echeverría Parra, por considerar que no se tuvieron en cuenta la Ley 33 de 1985, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que disponen que la pensión debe ser liquidada con la totalidad de los factores que constituyen salario, es decir, con todo lo que el trabajador percibió en retribución de sus servicios.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 2593 de 1005, y ordenó que la pensión se reliquidara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con fundamento, en materia de periodo y factores, en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que consideró que la cuantía de la pensión alcanzaría aproximadamente la suma de $1’795.734[18] vi) En cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, CAJANAL en liquidación emitió la Resolución UGM 015187 del 25 de octubre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión del actor en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (2002-2003) con inclusión de la asignación básica, primas de antigüedad, de navidad, de servicios, de vacaciones y quinquenio, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003, por lo que la pensión quedó en la suma de $2’125.799.[19] vii) Por medio de la Resolución UGM 033148 del 15 de febrero de 2012 CAJANAL consideró que incurrió en un error aritmético en el anterior acto administrativo, por encontrar inconsistencias entre lo ordenado en el fallo judicial y lo dispuesto para su cumplimiento, ya que de conformidad con los certificados salariales expedidos por el ICA, la pensión se debía liquidar computando los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, y tal como lo expresó la sentencia en una suma de $1’772.259 «…que se obtiene de promediar lo liquidado en la resolución demandada… por los años 2002 y 2003, dividiendo por 2 para promediarlo y de ello tomando el 75% y se dice que es aproximada esta suma por cuanto del año 2003 solo laboró 10 meses….».

En consecuencia, procedió a modificar la parte motiva de dicha resolución y su artículo primero.[20] viii) El 17 de mayo de 2013 el actor solicitó la reliquidación de su pensión con «fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, por encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»[21] La anterior petición se negó por medio de la Resolución RDP 029892 del 2 de julio de 2013, por considerar que lo concerniente al reajuste pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ya fue definido mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño a la cual se le dio cumplimiento por medio de Resolución UGM 15187 de 2011 y UGM 33148 de 2012, por lo que existe cosa juzgada.[22] ix) Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución RDP 036658 del 12 de agosto de 2013, que la confirmó en todas sus partes.[23] Ahora bien, en orden a desatar el problema jurídico planteado, se contrastarán los extremos procesales que deben tenerse en cuenta para abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, esto es, partes, causa y objeto, con el fin de determinar si entre los procesos promovidos por el actor se ha verificado la identidad que exige el legislador para declarar la existencia de dicho fenómeno, así: |Requisito |Proceso 2005-00569 (1497) |Proceso de la referencia | |Identidad |Demandante: Carlos Enrique|Demandante: Carlos Enrique| |de partes |Echevarría |Echevarría | | |Demandado: CAJANAL |Demandado: UGPP. | |Identidad |Pretensión principal: |Pretensión principal: | |de objeto |Nulidad de la Resolución |Nulidad de las | | |2593 del 20 de enero de |Resoluciones RDP 029892 | | |2005, mediante la cual se |del 2 de julio y RDP | | |reliquidó la pensión, sin |036658 del 12 de agosto de| | |tener en cuenta todos los |2013. | | |factores salariales |Pretensión de | | |devengados |restablecimiento del | | |Pretensión de |derecho: Que se reliquide | | |restablecimiento del |su pensión de jubilación | | |derecho: Que se reliquide |con todos los factores que| | |su pensión de jubilación |constituyen salario, | | |en cuantía de |devengados en el último | | |$2’469.655,80 a partir del|año de servicios, es | | |1.° de noviembre de 2003 |decir, que debe ascender a| | |. |$2’668.703,99,a partir del| | | |1.° de noviembre de 2003 | | | |. | |Identidad |El motivo que originó la |El motivo que originó la | |de causa |demanda fue la |demanda fue la | | |reliquidación de la |reliquidación de la | | |pensión con inclusión de |pensión con inclusión de | | |todos los factores |todos los factores | | |salariales devengados por |salariales devengados por | | |el actor en el último año |el actor en el último año | | |comprendido comprendido |comprendido comprendido | | |entre 2002 y 2003 |entre 2002 y 2003 | Visto el cuadro comparativo, se encuentra que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada por las razones que a continuación se explican: i) Identidad de partes.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 2005-00569 (1497), y que se tramitó en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y en segunda por el Tribunal Administrativo de Nariño, fungió como demandante el señor Carlos Enrique Echevarría y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada].

Al respecto, es oportuno precisar que en el primer proceso se demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y, en el segundo, a la UGPP; sin embargo, ello no varía la identidad de partes, toda vez que la UGPP asumió la representación judicial para esta clase de controversias en reemplazo de CAJANAL. En efecto, actuando dentro del ámbito de sus competencias, la UGPP expidió el acto administrativo que negó el reajuste de la pensión en los términos solicitados por el actor y, en virtud de ello, ejerció la defensa de sus decisiones en sede judicial. ii) Identidad de objeto.

Aunque se demandan Resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que su objeto gira en torno a verificar si debe ser reliquidada la pensión del demandante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, en tal sentido hay identidad de objeto. iii) Identidad de causa.

En lo relativo a la identidad de causa se observa que en ambos casos se abordó el tema de la forma como debía ser liquidada la pensión de jubilación del demandante; en tal sentido, en el primer proceso se definió su régimen pensional aplicable, así como también la forma como debía ser calculado el ingreso base de liquidación de la prestación periódica.

En este punto, y en relación con lo afirmado por el actor de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió antes de que se dictara el fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, lo cual lo habilitaba para solicitar de nuevo la reliquidación pensional, cabe recordar que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, tal como lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia.[24] La Sección Segunda también acoge la postura según la cual los cambios jurisprudenciales no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional.[25] Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2005-00569 (1497) de 14 de mayo de 2010 en nada invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del demandante, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio decidido por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En este orden de ideas, es claro que el a quo debía declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el sub lite por cuanto se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa.

Finalmente observa la Sala que, en todo caso, si existía inconformidad por parte del actor con la forma en que la demandada dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, debió demandar en su momento las Resoluciones 015187 de 2011 o 33148 de 2012, y no provocar de nuevo un pronunciamiento de la administración sobre el mismo aspecto que ya se había definido en sede judicial, como ocurrió en este caso.

Por lo anterior, al prosperar de oficio la excepción de cosa juzgada, resulta inane resolver sobre las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 3. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección,[26] en el presente caso se condenará en costas a la parte actora, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. 3.

Conclusión Conforme a lo explicado en los párrafos precedentes se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de enero de 2016 que declaró no probadas las excepciones de «cosa juzgada, aplicación de la sentencia C-258 de 2013, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción»; que declaró probada oficiosamente la de «acto administrativo principal y relevante con el tema de la reliquidación pensional del demandante, no demandado»; y denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y se condenará en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, según lo expuesto en el acápite que antecede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Carlos Enrique Echeverría Parra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, según los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Condenar en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 18 y 19 [2] Folios 21-28 [3] Folios 64-78 [4] Folios 279-289 [5] Folios 310-315 [6] Folios 390-403 [7] Folio 417 [8] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código general del proceso.

Editorial: DUPRÉ Editores. 2017. Pp. 674 y 675. [9] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [4] Al respecto, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [10] Sentencia del 15 de agosto de 2019, consejero ponente, William Hernández Gómez [11] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicación 2000-00803. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación: 2013-02808-03. [13] La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. [5] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. [14] Folios 164 y 165 [15] Folio 169, vuelto [16] Folios 176-178 [17] Folios 186-192 [18] Folios 193-200 y 202-204 [19] Folios 212-215 [20] Folios 257 y 258 [21] Folios 8-10 [22] Folios 5 y 6 [23] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). C.P. William Zambrano Cetina. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16);

Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00091-01 (1482-17); Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle.

Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000 23 42 000 2013 00363 01 (2226–2014); Demandante: Miguel Ángel López Castaño; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Sentencia de 23 de enero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, expediente: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.