TOPE PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado (…), se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la extensión de jurisprudencia, de los efectos de la sentencia de unificación 25000-23-42- 000-2013-00632-01 (1434-2014), por medio de la cual se inaplicaron las restricciones determinadas en la Sentencia C-258 de 2013, en lo que respecta a la imposición del tope pensional de los 25 smmlv, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial; pretensión que, de resultar favorable, podría incidir en la liquidación de la prestación reconocida al doctor Hernández Gómez, en tanto ostenta la calidad de servidor de la Rama Judicial y le es aplicable el régimen laboral descrito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00556-00(1528-15) Actor: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen de transición, tope pensional en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el consejero de Estado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Roberto Medina López, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud de extensión de la jurisprudencia consagrada en los artículos 102 y 269 del cpaca, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) extender los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014);[1] ii) reconocer la mesada pensional sin sujeción al tope de 25 smmlv y en la forma ordenada en el Decreto 546 de 1971, y devolver indexados los valores descontados desde el 1 de julio de 2013, respecto de los cuales se deben reconocer los intereses legales más altos. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), en la cual se analizó el régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentado, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la sección segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta, de una parte, en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, en armonía con las contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1º es del siguiente tenor: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto[4] en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la extensión de jurisprudencia, de los efectos de la sentencia de unificación 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), por medio de la cual se inaplicaron las restricciones determinadas en la Sentencia C-258 de 2013, en lo que respecta a la imposición del tope pensional de los 25 smmlv, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial; pretensión que, de resultar favorable, podría incidir en la liquidación de la prestación reconocida al doctor Hernández Gómez, en tanto ostenta la calidad de servidor de la Rama Judicial y le es aplicable el régimen laboral descrito.
Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del cgp, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.
No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo pertinente. Tercero.- Por secretaría de la Sección, regresar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. asp/ddg ----------------------- [1]Respecto al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013. [2] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [4] En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019).