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05001-23-33-000-2018-01972-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RECHAZO DE LA DEMANDA / MECANISMO DE EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual se ocupa del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, dispone que la autoridad pública deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo.

Por ende, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe entenderse de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. […] [C]onviene precisar que el acto por medio del cual se da respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia no será susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado deberá acudir directamente ante el Consejo de Estado. […] [S]i se niega total o parcialmente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 ibidem. […] El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrán a partir del día 61. […] El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. […] [E]sta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01972-01(0822-19) Actor: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN – AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda porque se atacó un acto administrativo no sujeto a control jurisdiccional. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declare la nulidad de la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por la entidad accionada, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente – ordinaria)», con miras a obtener una reliquidación pensional.[1] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por Colpensiones; ii) cancelar el retroactivo causado desde el 1.° de septiembre de 2015, de manera indexada; iii) pagar las sumas que se adeudan, ajustadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iv) pagar los intereses correspondientes; y v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 195 y siguientes del cpaca. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 7 de noviembre de 2018,[2] rechazó la demanda por las siguientes razones: i) De acuerdo con el artículo 169 del cpaca, la demanda se rechazará «[c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial». ii) Al tenor del artículo 102 del cpaca, «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado». iii) En el caso sub examine, el acto acusado negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la actora, por medio de la cual esta última pretendía la reliquidación de su pensión de sobrevivientes. iv) De conformidad con el citado artículo 102 del cpaca, el acto a través del cual se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene recursos en sede administrativa ni control jurisdiccional, por lo que la demanda debía ser rechazada. v) Finalmente, «si bien la parte actora puede decidir no acudir dentro de los 30 (sic) siguientes ante el Consejo de Estado y proceder a demandar su derecho, la decisión que deberá ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es el acto o los actos que le negaron el derecho previamente y no la negativa de la extensión jurisprudencial». 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El inciso final del artículo 102 del cpaca vulnera los artículos 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política; por ende, debe ser inaplicado. ii) Algunos jueces administrativos de Medellín (Antioquia) han admitido demandas de nulidad contra actos expedidos por Colpensiones, mediante los cuales se han resuelto peticiones de extensión de jurisprudencia. iii) «[…] el derecho de petición que origina el presente proceso, tiene como origen la solicitud de extensión de la jurisprudencia, relacionada con la Ley 33 de 1985, que estableció la forma de liquidar la pensión de vejez de los empleados del Estado, y la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de transición, y remitió a la anterior disposición para su aplicación. Por lo anterior, es claro que la solicitud fue bastante amplia al vincular extensión de jurisprudencia, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el régimen de transición y el derecho fundamental de petición, cuyas respuestas pueden ser atacadas por la vía judicial». [Negritas por fuera del original] iv) No hay ninguna razón para negarle a una persona la posibilidad de demandar, a través de la «acción pública de nulidad», la decisión de una autoridad, la cual le es desfavorable y le lesiona un derecho subjetivo. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por Colpensiones, es un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia; ii) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución del caso concreto. 2. El trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el cual se ocupa del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, dispone que la autoridad pública deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (cgp)[4], dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo.

Por ende, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe entenderse de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha señalado lo siguiente: 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: • A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. [5] [Negritas por fuera del original] Asimismo, conviene precisar que el acto por medio del cual se da respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia no será susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado deberá acudir directamente ante el Consejo de Estado.[6] Ahora bien, el artículo 102 del cpaca[7] establece que, si se niega total o parcialmente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 ibidem.

Bajo este contexto, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se concluye lo siguiente: i) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. ii) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad.

El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrán a partir del día 61. 3.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[8] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[9] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[10] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[11] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[12] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [13] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[14] 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Previo a tomar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo, por medio de la Resolución 02275 del 8 de febrero de 2005.[15] ii) La señora Echeverri Giraldo presentó una petición el 16 de marzo de 2018,[16] «para extender a su favor, los efectos de las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre reliquidación de su pensión de sobreviviente, por haber sido su cónyuge fallecido, guillermo león palacios ospina, titular y beneficiario del régimen de transición, que es un derecho adquirido, y por ser su situación, de hecho y de derecho, similar a la contenida en las sentencias que se invoquen».[17] En particular, solicitó la extensión de los efectos de las siguientes providencias: a) sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (0112-2009), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; b) sentencia del 25 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683- 2013), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Ahora bien, al momento de precisar la petición, la señora Echeverri Giraldo lo hizo en los siguientes términos: Por tanto, por ser el fallecido, guillermo león palacios ospina, titular y beneficiario del régimen de transición, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible y por hallarse en la misma situación de hecho y de derecho de los demandantes ante la entidad Cajanal, cuyos casos fueron resueltos, en forma desfavorable, mediante las Sentencias de Unificación Jurisprudencial citadas; y además, por el derecho a la igualdad, porque que (sic) ya, la Administradora Colombiana de Pensiones, colpensiones, ha resuelto en forma favorable, los derechos de petición de las personas beneficiarias del régimen de transición, que trabajaron en la Universidad de Antioquia y solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez, con todos los factores salariales del último año de trabajo, como lo establece la Ley 33 de 1985, pido, muy respetuosa y comedidamente, en calidad de su apoderado judicial, que se modifique o revoque la resolución No. 02275 del 08 de febrero de 2005 del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 014064 del 26 de noviembre de 2003, en el sistema general de pensiones, régimen solidario de prima media con prestación definida y le concedió la pensión de sobreviviente del fallecido guillermo león palacios ospina […] en cuantía mensual de $ 1.983.587 […], en calidad de compañera permanente supérstite, y en su lugar ordene que la reliquidación de su pensión de sobreviviente se haga con base en todos los factores salariales devengados en su último año de trabajo, como lo establecen las citadas sentencias de unificación del Consejo de Estado, y que se le actualice su mesada pensional y se le pague la respectiva retroactividad. [Negritas por fuera del original] Es decir, si bien la petición presentada el 16 de marzo de 2018 parece identificarse como una solicitud de extensión de jurisprudencia, en ella también se deprecó la revocatoria de la Resolución 02275 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (iss) reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con el fin de lograr la reliquidación de dicha prestación. iii) A través de la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018,[18] Colpensiones dio respuesta a la petición presentada por la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo, en los siguientes términos: considerando Que el(la) señor(a) echeverri giraldo beatriz eugenia […] interpone el 16 de marzo de 2018 un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02275 del 08 de febrero de 2005, solicitando la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), junto con un nuevo estudio de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pago del retroactivo pensional correspondiente y actualización de la mesada pensional, peticiones radicadas bajo el radicado número 2018_3136428. […] consideraciones del despacho Que a efecto de determinar la viabilidad de las peticiones previamente citadas, se procede a estudiar los antecedentes y documentación que hace parte integral del expediente administrativo, observándose: […] Que verificado el expediente pensional se encuentra que el solicitante suscribió la petición en aras de interponer un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02275 del 08 de febrero de 2005, la cual fue debidamente notificada al peticionario, acto en el que quedó cerrada la vía administrativa correspondiente.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa expuesta anteriormente, este despacho procederá a declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el(la) señor(a) echeverri giraldo beatriz eugenia, ya identificado(a). Que evidenciado lo anterior, la administradora colombiana de pensiones – colpensiones con el objeto de garantizar el derecho de petición, principios constitucionales como el debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la seguridad social, siendo este de orden público, y a efectos de evitar que se afecten los intereses del asegurado; procederá a resolver la petición incoada. [….] Que en virtud de lo expuesto anteriormente, este despacho no accederá a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y procederá a realizar el estudio de las demás pretensiones incoadas por el solicitante.

Que revisado el cuaderno administrativo correspondiente, se evidencia que la señora echeverri giraldo beatriz eugenia, ya identificada, allegó unas nuevas certificaciones de información laboral expedidas por la Universidad de Antioquia, sin embargo, se observa que la certificación de salario mes a mes (Formato 3B) No. 6506 tiene información diferente a la contenida en las certificaciones presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales, las cuales fueron tenidas en cuenta por dicha entidad para reconocer inicialmente la pensión de sobrevivientes. […] Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, este despacho procederá a negar la solicitud de reliquidación de una pensión de sobrevivientes incoada por el(la) señor(a) barrios guardiola luis adolfo (sic), ya identificado(a), hasta tanto se alleguen las certificaciones de información laboral y de salario mes a mes, debidamente corregidas, previa advertencia al interesado, de que podrá solicitar un nuevo estudio prestacional, para que esta entidad resuelva lo que en derecho corresponda.

Que teniendo en cuenta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es necesario precisar que en relación con las pretensiones accesorias de pago del retroactivo pensional correspondiente, su estudio estaba condicionado al reconocimiento de la pretensión principal (reliquidación de la mesada pensional), pero como ésta (sic) no prospero (sic), es pertinente indicar que el debate sobre el punto anteriormente descrito resulta intrascendente. […] Que teniendo en cuenta que no es posible acceder a la solicitud (sic) actualización de la mesada pensional, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones ha cumplido a cabalidad con las normas que la obligan a reajustar de oficio todas las prestaciones a su cargo, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el dane, o por el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional en el caso de las mesadas iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, se procede a negar dicha solicitud. […] resuelve artículo primero: declarar improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 02275 del 08 de febrero de 2005, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente Acto Administrativo. artículo segundo: negar la reliquidación de una Pensión de Sobrevivientes, solicitada por el(la) señor(a) echeverri giraldo beatriz eugenia, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] [Negritas por fuera del original] Así pues, la Sala encuentra que el acto demandado, esto es, la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, no solo se ocupó de la petición de extensión de jurisprudencia, sino que, además, declaró improcedente un recurso de reposición y denegó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la parte accionante. iv) Como se indicó en precedencia, con la demanda se persigue la nulidad del Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por Colpensiones, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo, se pague el retroactivo correspondiente y, en general, se efectúen los reajustes a que haya lugar.

Por otra parte, en el libelo introductorio se realizaron algunas precisiones, de las cuales vale la pena poner de presente las siguientes: 8. No obstante, es importante aclarar que la Administradora Colombiana de Pensiones, colpensiones, cometió el error al confundir un derecho de petición, que solicitó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para los beneficiarios del régimen de transición, con un recurso de reposición contra la Resolución No. 02275 del 08 de febrero de 2005». […] 10.

Por todo lo anterior, es claro que el derecho fundamental de petición de la señora beatriz eugenia echeverri giraldo para extender a su favor la jurisprudencia del Consejo de Estado y reliquidar su pensión de sobreviviente aún no está resuelto constitucionalmente, como consta en la resolución número sub 176048, radicado No. 2018_3136428 del 29 de junio de 2018, cuyo acto administrativo, expresamente, dice que no procede recurso alguno. Por tanto, queda el camino de pedir la declaratoria de nulidad de la citada disposición.[19] Con base en lo anterior, la Sala observa que, si bien en la demanda se plantean pretensiones de restablecimiento del derecho que apuntan a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la accionante, hay apartes del libelo introductorio que dan a entender que la parte actora también cuestiona la decisión adoptada por Colpensiones en punto de la solicitud de extensión de jurisprudencia. En ese contexto, luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: i) En primer lugar, es pertinente precisar que ante la confusión que genera el texto de la demanda, circunstancia que se hizo evidente en precedencia, y en aras de garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo, se hace necesario entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó contra la Resolución sub 176048 del 29 de junio de 2018, expedida por Colpensiones, con dos finalidades diferentes, a saber: a) para cuestionar la negativa a extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado; y b) para acceder a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por medio de la Resolución 02275 del 8 de febrero de 2005.

Tal entendimiento encuentra fundamento en el hecho de que, el acto administrativo acusado no se limitó a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, sino que también se ocupó de la reliquidación de la prestación que percibe la actora en calidad de compañera permanente supérstite; y, adicionalmente, que tanto la demanda como el recurso de apelación objeto de análisis hacen eco en la reliquidación del derecho pensional según las reglas de la Ley 33 de 1985.[20] ii) En segundo lugar, la Sala advierte que el tribunal se ocupó de una de las dos controversias propuestas en la demanda, esto es, la referida a la petición de extensión de jurisprudencia. En relación con este tema en particular, la Sala considera que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, pues el artículo 102 del cpaca establece que dentro del trámite de extensión de jurisprudencia no hay lugar «a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado».

Sobre la materia en comento, esta corporación ha sostenido que: 38. Por consiguiente se concluye que el acto mediante el cual se resuelve en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia no constituye un acto susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco es enjuiciable ante esta jurisdicción como quiera que no resuelve o define una situación jurídica, particular y concreta. 39.

A partir de lo cual, se colige, que constituye un «acto de trámite» en tanto permite que el interesado acuda ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo para que evalúe la postura de la administración y determine si ratifica o no la posición jurisprudencial en discusión a través de una decisión de obligatoria observancia para aquella, previo acatamiento de lo previsto por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.[21] [Negritas por fuera del original] Corolario de lo anterior, el acto que profiere la administración, por medio del cual se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, es un acto que abre la posibilidad para acudir a esta corporación en procura de dicho objetivo, de acuerdo con el procedimiento que establecen los artículos 102 y 269 del cpaca, el cual se expuso en líneas anteriores.

En ese escenario, el rechazo de la demanda devenía necesario en cuanto hace a la controversia sobre la extensión de jurisprudencia, según lo previsto en el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca, ya que se cuestionó un acto que no es susceptible de control judicial; por consiguiente, el auto recurrido deberá confirmarse en relación con este punto.

Por otro lado, la Sala no comparte el argumento de la parte demandante, en el sentido de que se debe inaplicar el artículo 102 del cpaca, por inconstitucional. Al respecto, debe precisarse que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración,[22] estableció un trámite específico para el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el cual se cierra la posibilidad de interponer recursos ante la negativa de la administración, pero se permite acudir a la jurisdicción según el procedimiento legalmente previsto, pues «[e]n estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 […]»; por lo tanto, la Sala no encuentra fundamento alguno para inaplicar la mencionada norma. v) En tercer lugar, la Sala encuentra que el tribunal no se ocupó de analizar el libelo introductorio en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante, reconocida mediante la Resolución 02275 del 8 de febrero de 2005, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales (iss).

Así las cosas, comoquiera que el rechazo del libelo introductorio fue total, en tanto el tribunal no hizo distinciones entre las diferentes controversias que se propusieron en la demanda, la Sala considera que es necesario revocar parcialmente la providencia apelada, con el fin de que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en lo que atañe a la reliquidación del derecho pensional de la señora Beatriz Eugenia Echeverri Giraldo, el pago del retroactivo y los reajustes correspondientes, pues estas también fueron cuestiones de las que se ocupó el acto administrativo acusado y que, según se desprende de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, son objeto de reproche por parte de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar parcialmente el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda porque el acto acusado, en lo que concierne a la controversia sobre la extensión de jurisprudencia, no es pasible de ser controlado en sede judicial.

Segundo. Revocar parcialmente el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el fin de que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en punto del debate referido a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante, el pago del retroactivo y los reajustes correspondientes.

Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] [2] Folios 31 a 34. [3] Folios 37 a 38. [4] Folios 41 a 43. [5] Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-25- 000-2015-00890-00 (3341-15), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] Artículo 102. «[…] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado […]. [8] Ibidem, «[…] En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [13] Artículo 43 del cpaca. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [16] Folios 13 a 15 [17] Folios 16 a 26. [18] Folio 16. [19] Folios 31 a 34. [20] Folio 6. [21] Folios 1 a 11 (demanda) y 42 (recurso de apelación). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de marzo de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2016-03422-01 (5184-18), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Corte Constitucional, sentencia C-146 del 7 de abril de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.