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25000-23-26-000-2005-01907-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Interventoría Y Consultoría Colombiana - Interveco Ltda

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la declaratoria de incumplimiento de un contrato celebrado por una entidad estatal.

(…) El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA FISCAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]erá necesario determinar si las pruebas practicadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal requerían de traslado a las partes, en cumplimiento del debido proceso, como lo sostuvo la apelante.

(…) El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil contemplaba la posibilidad de trasladar a un proceso las pruebas practicadas válidamente en otro, en copia auténtica. (…) Si se considera que el traslado de las pruebas del proceso de responsabilidad fiscal (…) fue ordenado mediante el auto correspondiente, que las copias allegadas se encuentran certificadas por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá y que las mismas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandante, es claro que pueden ser tenidas en cuenta, de conformidad con el artículo 185 citado, sin que ello comporte violación alguna al debido proceso.

(…) En adición a lo anterior, conviene precisar que las conclusiones de la Sociedad Colombiana de Ingenieros coinciden con las del perito (…), consignadas en el dictamen (…) rendido dentro de este proceso. De este dictamen se corrió traslado a las partes mediante Auto (…), oportunidad que la demandante no utilizó para controvertir sus afirmaciones.

(…) No existe, por consiguiente, la violación al debido proceso invocada por la demandante en su escrito de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El IDU (apelante único) recurrió la Sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda para que se revoque y se acceda a declarar el incumplimiento del contratista del contrato de interventoría. (…) [L]a recurrente se limitó a desconocer los fundamentos de la sentencia, sin aportar elementos de valoración diferentes que puedan conducir a su modificación. No se invocó ningún acaecimiento fáctico, ni se mencionó ningún precepto de derecho, o criterio normativo o lógico que le sirviera de soporte al recurso, lo que priva al juez de segunda instancia del instrumento en que habría de basar su decisión. PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Conforme a la ley procesal, la prueba pericial tiene por objeto proporcionar al juzgador conocimiento y comprensión sobre determinadas circunstancias de orden científico, técnico o artístico (Código Civil, artículo 233, Código General del Proceso, Art. 226), las cuales, al ser ajenas a su formación jurídica, llevan a requerir de la intervención de un experto en la materia para que, personalmente, realice los análisis y procedimientos investigativos que considere necesarios a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en el proceso y que servirán de fundamento para resolver la controversia.

(…) La Sala le otorga plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la reconocida competencia de esa entidad y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, entre los cuales se destacan los que fueron relacionados en el acápite de hechos probados.

El informe hizo una evaluación completa del proyecto, a partir de los estudios previos, de los pliegos de la licitación y de las vicisitudes del contrato de obra (…). La diligencia del interventor fue valorada teniendo como referencia los estándares de ingeniería que resultaban aplicables, sin que se encontrara falta alguna a partir de la cual resultara procedente atribuir responsabilidad.

(…) Por su parte, el perito (…) coincidió, en lo esencial, con las conclusiones del informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. (…) En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01907-02(48931) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA COLOMBIANA - INTERVECO LTDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –– Incumplimiento contractual.

Síntesis del caso: El IDU (apelante único) recurrió la Sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda para que se revoque y se acceda a declarar el incumplimiento del contratista del contrato de interventoría 364 de 2002. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia 1. El 19 de agosto de 2005 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de INTERVECO LTDA INTERVENTORIA Y CONSULTORIA COLOMBIANA (INTERVECO), con el objeto de que se hicieran las siguientes de declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato de INTERVENTORIA número 364 de 2002 celebrado entre el […]por haberse sustraído el Interventor a dar cumplimiento al objeto del contrato el cual era[ ]” SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la PRIMERA pretensión se condene a la firma INTERVECO LTDA […], o a quienes representen sus derechos, a pagar el monto de los sobre costos y perjuicios incurridos durante la ejecución del contrato ya mencionado en este escrito y derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado […]” TERCERA: Que el monto de la indemnización se actualice en su valor a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso […]” CUARTA: Que se condene a INTERVECO al pago de la cláusula PENAL PECUNIARIA […]” QUINTA: Que se condene A INTERVECO […] al pago de las costas del proceso y las agencias de derecho en la cantidad que determine esa Honorable Corporación.”. 2.

En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El IDU, suscribió con la firma INTERVECO, el 26 de agosto de 2002, el contrato 364 de 2002 cuyo objeto es el siguiente: (se trascribe) "[…] El INTERVENTOR se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo sin fórmula de reajuste a ejercer la INTERVENTOR/A TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, Y FINANCIERA para la ACTUALIZACIÓN, VERIFICACIÓN, REVISIÓN, AJUSTES Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS SIGUIENTES PROYECTOS: PAR VIAL GR 18 ENTRE CLL 16 Y CLL 19 Y CR 19 ENTRE CLL 13 Y CLL 19;

AV. CIUDAD DE CAL/ ENTRE CLL 153 Y AV. SAN JOSE; CALZADAS PREDIO EL TRIUNFO AL SUR DEL PONTON SOBRE CANAL SAN FRANCISCO (A V. ESMERALDA) Y DIAGONAL 22A ENTRE CR 46 Y CR 50 EN BOGOTÁ D.C., de conformidad con la propuesta presentada el 17 de julio de 2002". 4. 2) El Contrato se suscribió con el fin de que el Interventor ejerciera sus funciones sobre el contrato de Consultoría 308 de 2002, suscrito entre el IDU y Jorge Elicer Parra Salinas, que tenía por objeto la realización de los estudios y diseños para la construcción y mantenimiento de la Avenida Ciudad de Cali entre la Calle 153 y la Avenida San José (El Proyecto). 5. 3) En la cláusula sexta del Contrato se pactaron las siguientes obligaciones a cargo del Interventor: (se trascribe) a- Ser responsable del control, la supervisión y la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSULTOR. b- Ejercer el control técnico, presupuestal, ambiental, de gestión social, operativo y administrativo de cumplimiento del proyecto. […] c- Velar porque los trabajos se realicen en tal forma que los procedimientos aplicables sean compatibles no sólo con los requerimientos técnicos necesarios sino también con la propuesta presentada por el CONSULTOR. d- […] e- […] f- Ordenar al CONSULTOR que, por su cuenta y riesgo, proceda a rectificar todos los errores que se detecten en los estudios y diseños del contrato de CONSULTORÍA, bien sea al momento de efectuar la verificación de los mismos o cuando quiera que tales errores resulten evidentes durante la elaboración de los mismos. g- Informar al IDU por escrito sobre cualquier incumplimiento leve o grave de las obligaciones a cargo del CONSULTOR, con su respectivo concepto sobre el particular, que le permita a la entidad tomar las medidas legales a que haya lugar. h- […] i- Vigilar y controlar que el CONSULTOR cumpla con sus obligaciones para el normal desarrollo y ejecución del contrato de CONSULTORÍA y advertir cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del CONSULTOR, comunicarle esta circunstancia al IDU y adoptar los procedimientos previstos en el contrato de CONSULTORÍA, según el caso.”. 6. 4) INTERVECO incumplió las obligaciones del Contrato pues los diseños y estudios aprobados reflejaron una notoria diferencia en relación con la información y los planos suministrados en el marco de la Licitación Pública IDU-LP-DTC-100- 2002, que dio lugar al contrato de obra 73 de 2003, celebrado entre el IDU y el CONSORCIO VIAS BOGOTÁ (CONSORCIO VIAS), lo que generó un cambio en las características, especificaciones y dimensiones del proyecto, que lo hizo sustancialmente diferente del inicialmente previstos por el IDU, lo cual repercutió de manera directa en el valor global estipulado para la construcción de las obras y propiciaron la declaración, mediante Resolución 6792 de 2004, del siniestro de incumplimiento de las obligaciones de INTERVECO. 7. 5) El IDU y el CONSORCIO SR-PONCE DE LEON (CONSORCIO SR) celebraron el Contrato 109 de 2003 para la realización de la interventoría a la obra objeto del contrato de 73 de 2003. 8. 6) El CONSORCIO VIAS realizó un análisis comparativo de los estudios aprobados por INTERVECO y los diseños finales, lo que arrojó notorias diferencias en aspectos como diseño geométrico vertical, morfología del espacio público, dimensiones del box coulvert, sistema de drenaje y longitud de la vía a construir. 9. 7) El CONSORCIO SR le comunicó a la Dirección Técnica de Construcciones del IDU[2] que, como consecuencia de las diferencias presentadas en los diseños, se hacía necesario modificar el contrato de obra 73 de 2003 en relación con su alcance, la modalidad de pago, el plazo de ejecución y el cronograma de obra, toda vez que se habían generado mayores cantidades de obra. 10. 8).

Las diferencias se habrían presentado en los aspectos de exploración geotécnica, topografía, diseño de la rasante, de la estructura de la vía, del box coulvert, de la estructura de los andenes y de elementos de la zona de espacio público. 11. 9) Mediante memorando STED-3200 - 42296 de 27 de julio de 2004, la Dirección Técnica de Construcciones conceptúo que las inconsistencias, faltantes y deficiencias presentadas en los diseños, se debían a incumplimientos contractuales de Jorge Eliécer Parra Salinas e INTERVECO, relacionados con las actividades especificadas en el acápite anterior. 12. 10) El IDU no recibió copia de requerimientos que hiciera INTERVECO al consultor para que subsanara deficiencias e inconsistencias de los estudios y diseños, ni fue informada sobre incumplimientos relacionados con tales aspectos. 13. 11) La Dirección Técnica de Construcciones solicitó al interventor[3] un informe en relación con las diferentes observaciones efectuadas por sus especialistas, producto de las revisiones, sin que se emitiera respuesta alguna. 14. 12) Las deficiencias de los diseños determinaron la necesidad de suscribir contratos adicionales al de obra e interventoría, que habrían generado costos adicionales por valor de $ 565.737.187.19 15. 13) Con base en los perjuicios calculados por el Interventor del contrato de obra 73 de 2003, el IDU, mediante Resolución 6792 de 7 de junio de 2004, declaró la ocurrencia del siniestro de calidad, por la suma de $13.932.180, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución 10574 de 10 de septiembre de 2004, confirmatoria de la anterior. 16. 14) El 8 de marzo de 2005 la Compañía Aseguradora El Cóndor S.A. canceló la suma de 13.932.180.oo por concepto de la garantía otorgada en la póliza de cumplimiento 7635468 de 20 de agosto de 2002. 17. 15) Mediante Acta 4 de 17 de enero de 2003 se suscribió la terminación del contrato de interventoría 364 de 2002, en la cual se dejó expresamente la siguiente constancia: "El recibo de los trabajos terminados, no revela al Interventor de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes.

Así mismo, el INTERVENTOR se compromete a mantener vigentes las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato". 18. El 24 de enero de 2007 se admitió la demanda,[4] que inicialmente fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión fue apelada y el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra un auto del que la había rechazado, revocó la decisión. 19.

INTERVECO contestó la demanda[5] y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó alguno hechos, negó otros y argumentó que las modificaciones en los diseños fueron propias de la actividad y de situaciones imprevistas, no imputables al demandado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pretensiones sin respaldo normativo, caducidad, inexistencia de incumplimiento e inexistencia de responsabilidad. 20.

En los respectivos alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda[6], mientras el demandado se reafirmó en las manifestaciones que hizo en la contestación de la demanda[7]. 21. El 30 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia[8], en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”. 22. Para el Tribunal el estudio del caso se centraba en determinar si resultaba procedente declarar el incumplimiento del Contrato por causas imputables al contratista, “a pesar de haberse hecho efectiva el amparo de cumplimiento de la garantía única de cumplimiento allegada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.” 23.

Frente a la atribución de responsabilidad que hizo el IDU a INTERVECO, por los cambios en los diseños y especificaciones del Proyecto, que habrían generado incremento en el valor de las obras, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta que dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-342/05, adelantado por la Contraloría de Bogotá contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, allegado como prueba trasladada, se exoneró de responsabilidad al contratista, en consideración a que las modificaciones habrían tenido como causa problemas técnicos presentados en la etapa constructiva, que le fueron ajenos, y que, si bien ocasionaron modificaciones que implicaron mayores cantidades de obra a ejecutar y mayor tiempo, resultaban necesarias para el proyecto. 24.

El a-quo también tuvo en consideración el dictamen emitido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, y el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, a partir de los cuales concluyó que “la modificación de los estudios y diseños realizada por el consultor […] fueron generados por las condiciones del terreno, por los cambios de trazado necesarios para la correcta ejecución de las obras y por las exigencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la construcción de box coulvert sobre la quebrada La Salitrosa, circunstancias que de ninguna manera pueden calificarse de incumplimiento a las obligaciones de supervisión y control. 25.

Concluyó que “ las aparentes inconsistencias […] no eran tales, sino que derivaban de fallas estructurales del terreno en varias zonas que sólo fueron advertidas al realizar excavaciones profundas durante la ejecución de las obras, y que no era posible [contar] con los apiques que usualmente se realizan para los estudios y diseños”, por lo que estaría acreditada la diligencia de INTERVECO en el cumplimiento del Contrato de lnterventoría No. 364 de 2002 2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 26. El 6 de mayo de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación[9] en contra de la sentencia de primera instancia, Para el recurrente el juzgador de primera instancia “[…]se basó en el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros […] pero una vez allegados todos los documentos del mismo no se corrió traslado a las partes para que esta entidad realizara algún pronunciamiento respecto de los mismos, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa”. 27.

Asimismo, para el apelante “se deben tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, no solamente basarse en un dictamen pericial, si existen pruebas documentales y testimoniales que debieron ser analizadas y tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia.” 28. Mediante Auto de 18 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación[10].

En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante reprodujo, esencialmente, el escrito de alegación presentado en primera instancia. [11] 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados - 2.3. Caso concreto - 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Jurisdicción y competencia 29. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la declaratoria de incumplimiento de un contrato celebrado por una entidad estatal[12]. 30.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Hechos probados 31. Los medios de prueba regularmente aportados al proceso, puestos en relación con los siguientes hechos relevantes para la decisión que se habrá de adoptar, revelan lo siguiente: 32.

Contrato de interventoría N° 364 de 2002, suscrito el 2o de agosto de 2002, entre el IDU INTERVECO; acta de iniciación de 2 de septiembre de 2002[13] y contrato adicional 1, por el cual se prorrogó el plazo inicial de ejecución en 15 días calendario[14]. 33. Acta de terminación del Contrato de interventoría No. 364 de 2002, suscrito entre el IDU e INTERVECO el 17 de enero de 2003, en el cual se hizo constar que “el contratista cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido”. [15] 34.

Términos de Referencia de la Invitación IDU-ID­ DTC-027-2002 para la presentación de las propuestas para la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación a los estudios y diseños del proyecto Avenida Ciudad de Cali entre la calle 153 y la Avenida San José, entre otros. [16] 35. Oficio IDU-054-73 de 12 de agosto de 2003 por medio del cual el Consorcio Vías informó al IDU las dificultades en la ejecución del Contrato No. 73 de 2003 para la construcción y mantenimiento de la Avenida Ciudad de Cali entre la calle 153 y la Avenida San José. [17] 36.

Oficio del Consorcio SR, radicado 172-CA-168-OB de 20 de noviembre de 2003, en el que solicitó al IDU la modificación del Contrato de Obra No. 73 de 2003, suscrito entre esa Entidad y el Consorcio Vías. [18] 37. Oficio del Consorcio SR, radicado 172-CA-184-OB de 1 de diciembre de 2003, en el que informó a la Dirección Técnica de Construcciones del IDU, las deficiencias de los diseños del proyecto, en los aspectos relacionados con la Exploración geotécnica, la topografía, el diseño de la rasante y el sistema de drenaje, el diseño estructural de la vía, del box coulvert, de los andenes y del amueblamiento en espacio público. [19] 38.

Dictamen pericial de 28 de julio de 2009, rendido por el ingeniero civil Juan Miguel Manrique[20], del cual se destacan las siguientes observaciones y conclusiones: 39. 1) En relación con la estructura del suelo: “En el marco del contrato 308 se debían Actualizar y Complementar los estudios previamente realizados por el consorcio Estudios Técnicos S. A. Civiltec Ingenieros Ltda […] Los estudios realizados por la firma Estudios Técnicos s.a. Civiltec ingenieros Ltda., en su exploración llevada a cabo mediante apiques, no muestra la ubicación de ningún relleno, no encontraron ninguna inconsistencia en la estructura del suelo, ni pudieron establecer algún tipo de situación que afectara la estabilidad de la vía. Por otra parte de acuerdo con los pliegos de condiciones el proceso de exploración solicitado dentro del estudio correspondía a la hechura de apiques que el consultor realizo, pero aun con la metodología adecuada para este tipo de proyectos, es imposible determinar por medio del alcance del estudio de suelos la forma extraña de la estructura del suelo en el sector entre el K5+ 160 al K5 + 420. […] […] un relleno como el localizado en el sector del K5 + 160 al K5 +420 fue algo inesperado a la luz de los estudios con los que se contaba y se hizo necesario ampliar las exploraciones del subsuelo, realizar ensayos de laboratorio, procesar y analizar los resultados, que finalmente determinaron tomar las soluciones técnicamente adecuadas que mantuvieran la estabilidad de la obra evitando la perdida de recursos del estado ya invertidos. 40. 2) En relación con la topografía: En cuanto a la mencionada inconsistencia en la Topografía, se reviso el documento final entregado y la metodología utilizada y se concluye que corresponde con lo propuesto en los términos de referencia. Lo que se espera es que en el momento de iniciar las obras, la Interventoria y el constructor, revisen conjuntamente los volúmenes de los movimientos de tierra a realizar.

Al revisar la información disponible, se tiene que las obras de construcción comenzaron el 14 de julio de 2003, y no se hallo documento soporte que indique modificaciones en el perfil de la vía; el cambio solicitado por la EAAB, en el sentido de la pendiente transversal de la vía, para facilitar el desagüe de las aguas lluvias, no tendría porque alterar el perfil de la vía que se pretendía construir. 41. 3) En relación con el diseño estructural de la vía: […] se realizo de acuerdo con lo solicitado en los pliegos de condiciones, ajustándose a los parámetros de diseño que tienen en cuenta la exploración del suelo, los resultados de los ensayos de laboratorio y el tráfico proyectado. 42. 4) En relación con el diseño estructural del box coulvert: […] las modificaciones en las cantidades de obra, se originaron en el hecho de que en junio de 2003, la Ing.

Marta Plata, cambio la sección del Box coulvert de la Av. Cali sobre el canal de la Salitrosa, manifestando que debería ser la misma sección del Box coulvert de la intersección de la Av. Corpas con el mismo canal, implicando esto que se ampliara la sección de 6.80 M x 3.95 M a 9.35 M x 4.15 M.. Igualmente se modifico la especificación del concreto a utilizar, que paso de 3000 PSI.

A 4000 PSI. Así como su longitud y sección hidráulica. 43. 5) En relación con el diseño de los andenes: […] los andenes diseñados inicialmente sufrieron los cambios necesarios para ajustarlos al "Complemento Geotécnicos" y poder garantizar la estabilidad de las obras. Como se modificaron las secciones transversales del diseño original, se concluyo que era necesario construir un muro al costado oriental de la vía protegido con relleno en material seleccionado y geotextil; ocurriendo que para el anden del costado occidental se presentaron desniveles que en el diseño original no se contemplaban. 44.

Dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-342/05 adelantado por la Contraloría de Bogotá contra el IDU, allegado al proceso como prueba trasladada, del cual se destacan las siguientes observaciones y conclusiones: 45. 1) En relación con la pregunta: “[¿]En la ejecución del contrato de consultoría No. 308 de 2002, el contratista se ciñó a los términos de referencia […] en lo concerniente a topografía, modificaciones al diseño de la rasante, diseño estructural de la vía, diseño estructural del box coulvert y modificaciones a las cantidades de obra a ejecutar, cambio en el diseño estructural de los andenes, complemento de los diseños del espacio público, exploración geotécnica [?]”[21] 46.

El informe describió los trabajos de topografía realizados, sin observaciones. En relación con el diseño de la rasante, expresó que “[…] no se halló soporte alguno que indique que el perfil de la vía fue modificado”; respecto del diseño estructural de la vía, afirmó que “se realizó de acuerdo con lo establecido en los pliegos […] ”; en relación con el diseño estructural del box coulvert y modificaciones a las cantidades de obra a ejecutar, expresó, igualmente, que el “consultor realizó lo establecido en los términos de referencia […] la E.A.A.B. realizó cambios sustanciales al diseño del box coulvert, presentado por el consultor inicialmente, diseño que fue la base para para la […] licitación del contrato de obra; respecto del cambio en el diseño estructural de los andenes, concluyó que “los andenes diseñados inicialmente cambiaron con base en el informe de complemento de estudio geotécnico”, lo cual resultaba “necesario para garantizar la estabilidad de la obra”; en cuanto al complemento de los diseños del espacio público, el informe señaló que se efectuó con base en la planimetría y en el diseño geométrico, distribuyendo las zonas verdes, separadores, andenes y demás lugares que requería el proyecto.

Finalmente, en el aspecto de exploración geotécnica, sostuvo que la “exploración del suelo se ajustó a las especificaciones […]”.[22] 47. 2) En relación con la pregunta: “[¿]Cuales fueron las causas para que se presentaran las inconsistencias, faltantes y deficiencias señaladas por el constructor de obra (contrato No 73 de 2003) […]?[23] El perito analizó cada una de las posibles causas, luego de lo cual arribó a las siguientes conclusiones: 48. 2.1) En relación con la exploración geotécnica: “El informe presentado cumple amplia y suficientemente, lo contemplado en el pliego de condiciones, establecido para este tipo de proyectos.

El complemento geotécnico entregado por el consultor sirvió para solucionar un problema de tipo anormal presentado en una zona de la vía ) […]” 49. 2.2) En relación con la topografía: “[…] no existe ningún reporte de que la poligonal y el amarre de la misma hayan tenido algún tipo de problema o inconveniente que impedía localizar y replantear el proyecto […]” 50. 2.3) En relación con las modificaciones al diseño de la rasante: “Revisado la información no se hallo soporte alguno que indique que el perfil de la vía fue modificado” 51. 2.4) En relación con el diseño estructural de la vía: “ Se realizó de acuerdo con lo establecido en los pliegos […], siguiendo los parámetros de diseño que incluyen la exploración de suelos, los resultados de los ensayos de laboratorio, el tráfico proyectado y los métodos de cálculo normales”. 52. 2.5) En relación con el diseño estructural del box coulvert: “La sección del box coulvert inicialmente se trabajo con el diseño que establecían los estudios anteriores suministrados por el IDU y el cual ya había aprobado el IDU al anterior constructor […] la E.A.A.B. realizó cambios sustanciales al diseño [que] fueron atendidos por el consultor de acuerdo con lo indicado en los términos de referencia […]” 53. 2.6) En relación con las modificaciones en las cantidades de obra a ejecutar: “Es cierto que debido a los cambios realizados en el box coulvert y el refuerzo de la estructura […] producen cantidades de obra adicionales.” 54. 2.7) En relación con los cambios en el diseño de los andenes: “Los andenes diseñados inicialmente cambiaron con base en el informe de complemento de estudio geotécnico [lo que resultaba] necesario para garantizar la estabilidad de la obra”. 55. 2.8) En relación con la complementación de los diseños de espacio público: “[…] se puede afirmar que existieron inconsistencias en los diseños […] No existe evidencia de contrariedad entre lo establecido en los diseños presentados inicialmente y […] el complemento geotécnico presentado por el consultor [.] Evidentemente, se debe tomar el mismo como un complemento a los diseños iniciales, resultado de un caso fuera de lo normal dentro del desarrollo de un proyecto.” [24] 2.3.

Problema jurídico 56. En consideración a los hechos probados, la Sala deberá ocuparse de los dos aspectos respecto de los cuales la actora concretó su inconformidad. Por el primero de ellos será necesario determinar si las pruebas practicadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal requerían de traslado a las partes, en cumplimiento del debido proceso, como lo sostuvo la apelante. 57.

El segundo aspecto entraña una dificultad para resolver la impugnación porque la apelante, indicó, de manera lacónica, que “se [debian] tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, no solamente basarse en un dictamen pericial, si existen pruebas documentales y testimoniales que debieron ser analizadas y tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia.” De esa manera, la recurrente se limitó a desconocer los fundamentos de la sentencia, sin aportar elementos de valoración diferentes que puedan conducir a su modificación. No se invocó ningún acaecimiento fáctico, ni se mencionó ningún precepto de derecho, o criterio normativo o lógico que le sirviera de soporte al recurso, lo que priva al juez de segunda instancia del instrumento en que habría de basar su decisión. En estas circunstancias, la Sala confirmará las conclusiones del Tribunal respecto de la valoración de la prueba, luego de una breve constatación de su corrección y razonabilidad. 2.4.

Caso concreto 1. Consideraciones sobre el traslado de Prueba 58. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil contemplaba la posibilidad de trasladar a un proceso las pruebas practicadas válidamente en otro, en copia auténtica. Precisa el precepto que tales pruebas “serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 59.

Si se considera que el traslado de las pruebas del proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-342/05 fue ordenado mediante el auto correspondiente,[25], que las copias allegadas se encuentran certificadas por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá y que las mismas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandante, es claro que pueden ser tenidas en cuenta, de conformidad con el artículo 185 citado, sin que ello comporte violación alguna al debido proceso. 60.

En adición a lo anterior, conviene precisar que las conclusiones de la Sociedad Colombiana de Ingenieros coinciden con las del perito Juan Miguel Manrique, consignadas en el dictamen de 28 de julio de 2009, rendido dentro de este proceso. De este dictamen se corrió traslado a las partes mediante Auto de 13 de agosto de 2009[26], oportunidad que la demandante no utilizó para controvertir sus afirmaciones. 61.

No existe, por consiguiente, la violación al debido proceso invocada por la demandante en su escrito de apelación. 2. Consideraciones sobre la viabilidad de fundamentar la decisión sobre el fondo del asunto en los dictámenes periciales que obran en el proceso 62. Conforme a la ley procesal, la prueba pericial tiene por objeto proporcionar al juzgador conocimiento y comprensión sobre determinadas circunstancias de orden científico, técnico o artístico (Código Civil, artículo 233, Código General del Proceso, Art. 226), las cuales, al ser ajenas a su formación jurídica, llevan a requerir de la intervención de un experto en la materia para que, personalmente, realice los análisis y procedimientos investigativos que considere necesarios a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en el proceso y que servirán de fundamento para resolver la controversia. 63.

La Sala le otorga plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la reconocida competencia de esa entidad y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, entre los cuales se destacan los que fueron relacionados en el acápite de hechos probados[27].

El informe hizo una evaluación completa del proyecto, a partir de los estudios previos, de los pliegos de la licitación y de las vicisitudes del contrato de obra 73 de 2003. La diligencia del interventor fue valorada teniendo como referencia los estándares de ingeniería que resultaban aplicables, sin que se encontrara falta alguna a partir de la cual resultara procedente atribuir responsabilidad.

Por su parte, el perito Juan Miguel Manrique coincidió, en lo esencial, con las conclusiones del informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.5. Sobre la condena en costas 64. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3.

DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 28-42 del cuaderno principal. [2] Mediante el oficio 172-CA-168-O8 de 20 de noviembre de 2003. [3] Mediante oficios IDU- 016031 STED-3200 de 24 de enero de 2004 e IDU- 031906 STED-3200 de febrero 17 de 2004 [4] Folios 62 a 65 del cuaderno principal. [5] Folios 130-137 del cuaderno principal. [6] Folios 299-304 del cuaderno principal. [7] Folios 297 y 298 del cuaderno principal. [8] Folios 335-348 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 359-363 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. [13] Folio 13 y 14 del cuaderno de pruebas 2. [14] Folio 32 del cuaderno de pruebas 2. [15] Folio 35 a 37 del cuaderno de pruebas 2. [16] Folio 130 a 271 del cuaderno de pruebas 2. [17] Folio 272 a 282 del cuaderno de pruebas 2. [18] Folio 283 a 288 del cuaderno de pruebas 2. [19] Folio 289 a 294 del cuaderno de pruebas 2. [20] Folio 209 a 213 del cuaderno principal. [21] Folio 199 a 294 del cuaderno de pruebas 29. [22] Folio 193 a 196 del Anexo 14 al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-342/05, cuaderno de pruebas 15. [23] Folio 199 a 294 del cuaderno de pruebas 29. [24] Folio 202 a 205 del Anexo 14 al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-342/05, cuaderno de pruebas 15. [25] Folio 173 del cuaderno principal. [26] Folio 216 del cuaderno principal. [27] Pese a lo anterior y, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, las garantías judiciales y el acceso a la administración de justicia, además de las pruebas indicadas, obran en el expediente los medios de prueba que se relacionan en el anexo 1, todos los cuales fueron examinados en el análisis previo a esta decisión.