ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, en tanto, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTO DEL BIEN / USO DEL BIEN / VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injustificada del uso y goce del vehículo (…).
El Tribunal Administrativo de Cauca, (…) encontró probado el daño antijurídico alegado y la imputación que se dirigió contra la entidad demandada. (…) Sin embargo, al momento establecer los perjuicios de orden moral y material, el Tribunal solo encontró probados los últimos (…). Dado que la parte actora es apelante único, quien no estuvo conforme con el monto de la indemnización, la Sala resolverá lo pertinente y, en esa medida, se detendrá exclusivamente en el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cauca para negar el reconocimiento de los perjuicios en los términos de la demanda.
(…) Previo a resolver, es importante señalar que con el recurso de apelación no se presentaron argumentos y/o reproches concretos contra la valoración de perjuicios materiales y morales realizada por el juez de primera instancia. El demandante simplemente se remitió a las pretensiones expuestas en la demanda, para señalar que ellas debieron acogerse en su totalidad, como quiera que se encontró responsable a la entidad demandada de la privación injustificada del uso y goce del vehículo (…).
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN INCAUTADO / DAÑO A BIEN INCAUTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES La parte actora solicitó que se pagara (…) perjuicios morales. Sin embargo, no aportó pruebas que permitieran efectuar un análisis al respecto.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará la negativa de reconocimiento del perjuicio moral contenida en la sentencia de primera instancia, porque, si bien, no se discute que la pérdida de un bien puede causar la afectación de los sentimientos, situación que incluso ha sido digna de consideración dentro del régimen de la responsabilidad civil del Estado, lo cierto es que la indemnización en tales casos ha de estar precedida de prueba de la existencia e intensidad del daño ya que, contrario a lo que sostiene el recurrente, en estas materias no se puede asumir, con respaldo en las máximas de la experiencia, presunciones o enunciados de tipo general, que el extravío de un bien, necesariamente, afecta la moral de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de bienes materiales, consultar providencias de 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 24 de febrero de 2016, Exp. 29299, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / BIEN INCAUTADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto al lucro cesante, en el escrito de la demanda se señaló (…) que durante el tiempo en que vehículo permaneció inmovilizado, el señor (…) dejó de percibir los ingresos que devengaba mensualmente (…) como producto de la propiedad sobre el automotor.
(…) No obstante, como correctamente lo apreció el Tribunal Administrativo de Cauca, del acervo probatorio que reposa en el expediente no se puede avalar dicha pretensión, como quiera que no existe prueba que demuestre que, efectivamente, el señor (…) obtenía alguna ganancia derivada de la propiedad del vehículo (…). Por ello, al corroborar que la actividad probatoria de la parte actora, dirigida a demostrar esta clase de perjuicio material, fue nula, en este punto, también se confirmará la providencia objeto del recurso de apelación. DAÑO EMERGENTE / BIEN INCAUTADO / DAÑO A BIEN INCAUTADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Respecto del daño emergente, pretende el demandante que la Fiscalía General de la Nación pague a su favor, los gastos en que incurrió al contratar los servicios profesionales de un abogado para asumir la defensa dentro de la investigación penal que se adelantó por el presunto delito de uso de documento público falso en torno al mencionado automotor.
(…) Advierte la Sala que no es posible reconocer perjuicios por este concepto, como quiera que, en primer lugar, no se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho que actuó en representación del demandante en la investigación penal referida, ni prueba alguna que permita inferir la suma que el señor (…) pagó por los honorarios del apoderado.
(…) Además, del expediente, se evidencia que la actuación del abogado se limitó a la presentación de un escrito en el que solicitó la entrega del vehículo en mención, que no se puede considerar ejercicio de una defensa técnica en estricto sentido. DAÑO EMERGENTE / BIEN INCAUTADO / DAÑO A BIEN INCAUTADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE [C]on la demanda se allegaron dos cotizaciones de revisión general y reparación del vehículo (…). [L]a Sala observa que las mismas no se encuentran específicamente relacionadas con alguna de las pretensiones de la demanda, por ello, no se emitirá pronunciamiento al respecto, además que no demuestran prueba alguna del gasto en que incurrió la parte actora para reparar el automotor, que, en todo caso, según el acta de entrega definitiva (…) fue devuelto en las mismas condiciones en que fue inmovilizado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00051-01(45837) Actor: DIEGO HOYOS NOGUERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: El 1 de septiembre de 2000, fue inmovilizado el vehículo de placas ZIB 795, propiedad del señor Diego Hoyos Noguera, y puesto a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao que resolvió abrir investigación por el delito de uso de documento falso.
El 25 de septiembre de 2006, la autoridad demandada profirió resolución de preclusión de la investigación y ordenó la entrega del vehículo, la cual se realizó el 2 de octubre siguiente. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Hoyos Noguera, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, que declaró responsable a la demandada por los perjuicios materiales ocasionados al demandante por la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 18 de febrero de 2008[1], el señor Diego Hoyos Noguera, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[2]. 2.
En la demanda se solicitó (se trascribe): “DECLARACIONES La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) responsable administrativamente de los daños y perjuicios causados al demandante DIEGO HOYOS NOGUERA, con la retención de su vehículo y posterior entrega. Que se condene, en consecuencia (…) a pagar: A. POR PERJUCIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE. a) El dinero dejado de percibir, desde la fecha de retención del vehículo, $3.000.000.oo mensuales por 5 años que estuvo retenido (…) para un total de $180.000.000.oo. b) La mora de dicha suma de dinero desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el pago total de la obligación: B. POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: a) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) correspondiente a los gastos (honorarios profesionales).
C. POR PERJUICIOS MORALES (…) CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (…).” 3. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 4. 1) El 1 de septiembre de 2000, el Departamento de Policía de Cauca, Sección Policía Judicial, inmovilizó el vehículo de placas ZIB 795, marca Toyota, color negro, modelo 1990, chasis FJ62-906735, serie motor 3F0282169, matriculado en Zipaquirá, propiedad del señor Diego Hoyos Noguera, porque los datos de identificación reportaban pertenencia a la camioneta Ford modelo 1990, con motor 3K0282169. 5. 2) El mencionado automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, que, mediante proveído de 26 de octubre de 2000, decidió abrir investigación por el delito de uso de documento público falso. 6. 3) El 9 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao resolvió no acceder a la solicitud de entrega del vehículo Toyota de placas ZIB 975, impetrada por el apoderado del señor Diego Hoyos Noguera, tras considerar: “Mediante oficio DTTZ-116 fechado el 17 de diciembre [de 2001] el Director de Tránsito de Zipaquirá confirmó la anotación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante la cual pone en conocimiento el HURTO del vehículo de placas ZIB-795 mencionado.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir, que la PROCEDENCIA del multicitado automotor está claramente cuestionada y (…) tampoco se ha allegado por parte del actual poseedor el Registro de Importación ni la Declaración de Aduanas y/o Manifiesto de Aduanas que legalice su ingreso al país. Tampoco ha aclarado porque se encuentra matriculado en dos agencias de tránsito.” 7. 4) Por medio de Exhorto Penal No. 001 de 17 de abril de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao solicitó al Consulado General de Colombia en Caracas, Venezuela, que indagara ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ese país, sobre el hurto del vehículo mencionado. 8. 5) El 18 de noviembre de 2002, el Cónsul General de Colombia en Venezuela devolvió el exhorto “por cuanto fue imposible cumplir la comisión, pues, pese a haber solicitado la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en dos oportunidades, no se recibió respuesta”. 9. 6) El 8 de junio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao realizó entrega provisional del vehículo de placas ZIB 975 al señor Diego Hoyos Noguera, no sin antes advertirle que le estaba prohibido “enajenar o disponer del automotor” hasta tanto se terminara la investigación. 10. 7) El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao profirió resolución de preclusión de la investigación y ordenó la entrega definitiva del vehículo incautado al demandante.
La diligencia se surtió el 2 de octubre de 2006. 11. El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada[3]. 12. El 21 de julio de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones.
Como fundamento de su defensa, realizó un recuento de las funciones que, constitucional y legalmente, se encuentran en cabeza de esa autoridad. Sostuvo que, en el caso concreto, la medida de retención de los bienes, fue legal y justificada, debido a que la Fiscalía actuó de conformidad con las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico[4]. 13.
Mediante Auto de 2 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cauca abrió a pruebas el proceso[5] y, por medio de providencia de 8 de noviembre de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6]. 14. El 24 de noviembre de 2010, la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión[7], mediante el cual reiteró los argumentos presentados en la demanda. 15.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación[8], reiteró que la entidad actuó de conformidad con sus deberes, constitucionales y legales, toda vez que, al advertir la posible comisión del delito de uso de documento público falso inició la investigación correspondiente. Adicionalmente, manifestó que “no se probó la responsabilidad de la entidad (…) por ineptitud sustantiva y probatoria atribuible a la parte actora (…) los documentos aportados (…) no cumplieron los presupuestos que la ley señala para ser tenidos en cuenta.” Por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones. 16.
El Ministerio Público emitió concepto dentro del presente asunto señalando que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, toda vez que los documentos aportados al proceso reposaban en copia simple, sin que de ellos se pudiera desprender con claridad el reconocimiento perseguido. 17. El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales ocasionados al demandante por la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795[9], tras advertir que, entre la última actuación - preclusión de la investigación (25 de septiembre de 2006) - y el Exhorto Penal No. 001 de 2002 (17 de abril), trascurrieron más de 4 años sin que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao desplegara actividad alguna que demostrara la diligencia y el interés en reunir los elementos de juicio que le permitieran adoptar la decisión que en derecho correspondiera de forma oportuna. 18.
En consecuencia, condenó al ente investigador a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $6.295.053. Para justificar el monto de la condena el Tribunal Administrativo de Cauca acudió al valor del contrato de compraventa No. 2063209 de 22 de junio de 1996, suscrito entre la señora Reyes de Acuña y Diego Hoyos Noguera, el cual tuvo por objeto la transferencia de la propiedad del vehículo de placas ZIB 795. 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 19. El 9 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[10]. Como fundamento general del recurso interpuesto, se remitió a las pretensiones expuestas en la demanda, para señalar que ellas debieron acogerse en su totalidad, toda vez que se encontró responsable a la entidad demandada de la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795.
Posteriormente precisó que, su inconformidad giraba en torno a la indemnización que le fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Cauca, pues, a su juicio, ella no correspondía con: (1) los gastos en que incurrió para lograr la devolución del automotor; (2) el deterioro que se le ocasionó al vehículo referido; y (3) la afectación moral que sufrió por la privación injustificada del uso y goce del bien. 20.
El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[11]. Posteriormente, mediante Auto de 13 de febrero de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[12]. 21. El 13 de marzo de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[13].
Sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, 2.2. Problema jurídico, 2.3. Presupuestos Probatorios, 2.4. Caso concreto y 2.5. Costas 2.1. Presupuestos procesales 22. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.
En consecuencia, el asunto sub examine es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que se analiza la presunta responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos, que a su juicio, se derivaron de la actuación de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, al privar al demandante del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795, como consecuencia de la investigación del delito de uso de documento público falso. 23.
Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, en tanto, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[14]. 24.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795. En esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en la actuación de la entidad demandada. 25.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 26.
En el caso concreto se tiene acreditado que, la Resolución de Preclusión quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2006, y, que, la entrega definitiva del vehículo se efectuó el 2 de octubre siguiente. En consecuencia, el término para interponer la demanda trascurrió entre el 3 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2008. Y, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2008[15], la acción fue ejercida de manera oportuna. 27.
En relación con la legitimación en la causa, el señor Diego Hoyos Noguera es el demandante en este asunto, dado que fue la persona presuntamente afectada con la inmovilización injusta del mencionado vehículo de su propiedad. En consecuencia, al señor Hoyos Noguera le asiste legitimación activa en la causa para acudir a esta Jurisdicción, como víctima directa del hipotético daño antijurídico acusado. 28.
La parte pasiva está integrada por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, autoridad que representa a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, quien ordenó que se mantuviera la custodia del automotor, decisión de la cual se depreca el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer si se revoca, modifica o confirma la Sentencia de 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. 30. En esa medida, atendiendo el marco del recurso de apelación, habrá de determinarse si fue adecuado el reconocimiento que bajo el concepto de perjuicios morales y materiales efectuó el Tribunal al señor Diego Hoyos Noguera en la Sentencia de primera instancia. 2.3.
Presupuestos probatorios 31. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[16]. 32. Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[17], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 33. 1) La inmovilización del vehículo de placas ZIB 795, el 1 de septiembre de 2000, por parte del Departamento de Policía de Cauca, Sección Policía Judicial, Grupo Automotores. 34. 2) El inicio formal de la investigación por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, en el que se cuestionaban la procedencia, legalidad y titularidad del vehículo de placas ZIB 795, el 26 de octubre de 2000. 35. 3) El trámite efectuado por el ente acusador, contenido en el Exhorto Penal No. 001 de 17 de abril de 2002, con el cual se pretendía, con la ayuda del Consulado General de Colombia en Venezuela y las autoridades policiales de ese país, determinar si el vehículo referido fue objeto de hurto. 36. 4) El resultado negativo del Exhorto, con el oficio de 18 de noviembre de 2002, firmado por el Cónsul General de Colombia en Venezuela. 37. 5) La preclusión de la investigación, con la expedición de la Resolución de 25 de septiembre de 2006, por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en la cual se consignó: “(…) se hace conveniente pronunciarnos respecto de la vigencia de la acción penal que nos ocupa, así tenemos, que el delito por el que se procede y por el cual se decretara apertura de instrucción, encuentra adecuación típica en el artículo 291 del Código Penal (Uso de Documento Público Falso), el cual se sanciona con la pena de 2 a 8 años de prisión, tope máximo que al hacerle la reducción señalada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal) para la prescripción extraordinaria, esto es la cuarta parte, nos da un resultado de 72 meses, los cuales a la fecha ya han transcurrido, tomando como referente la fecha de los presentes hechos o inmovilización del rodante (septiembre 1 de 2000), por ello contamos con una razón más que válida la cual faculta para la preclusión de la investigación en ésta misma providencia”. 38. 6) La entrega definitiva del vehículo de placas ZIB 795, con el acta de 2 de octubre de 2006, en la cual se consignó, además de los datos de identificación del automotor y el propietario lo siguiente: “(…) se le hace entrega del vehículo en las condiciones en que fue dejado a órdenes de esta Fiscalía. (…)”. 2.4.
Caso concreto 39. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 2 de octubre de 2006. 40. El Tribunal Administrativo de Cauca, en Sentencia de 23 de febrero de 2012, encontró probado el daño antijurídico alegado y la imputación que se dirigió contra la entidad demandada.
Puntualmente, el a quo consideró que el tiempo de investigación que se tomó la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, de aproximadamente 6 años, dentro de los cuales existía una evidente inactividad en los últimos 4 años (entre el exhorto penal No. 001 de 17 de abril de 2002 y la decisión de preclusión de la investigación de 25 de septiembre de 2006) era una carga desproporcionada que el señor Diego Hoyos Noguera no debía soportar y que mostraba de forma clara la negligencia de la entidad. 41.
Sin embargo, al momento establecer los perjuicios de orden moral y material, el Tribunal solo encontró probados los últimos, por la suma de $6.295.053, bajo el concepto de la privación del uso y goce del automotor. Por ello, sobre los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño emergente no efectuó condena alguna. 42. Dado que la parte actora es apelante único, quien no estuvo conforme con el monto de la indemnización, la Sala resolverá lo pertinente y, en esa medida, se detendrá exclusivamente en el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cauca para negar el reconocimiento de los perjuicios en los términos de la demanda. 43.
Previo a resolver, es importante señalar que con el recurso de apelación no se presentaron argumentos y/o reproches concretos contra la valoración de perjuicios materiales y morales realizada por el juez de primera instancia. El demandante simplemente se remitió a las pretensiones expuestas en la demanda, para señalar que ellas debieron acogerse en su totalidad, como quiera que se encontró responsable a la entidad demandada de la privación injustificada del uso y goce del vehículo de placas ZIB 795. 44.
Adicionalmente, la Sala considera necesario poner de presente que: (1) con la demanda se solicitó la práctica de una prueba pericial al vehículo ya mencionado, con el objeto de determinar el valor de los perjuicios causados; (2) el Tribunal mediante el Auto de 2 de febrero de 2010[18] accedió a la petición y designó perito evaluador;
(3) la parte actora efectuó la consignación[19], correspondiente a los honorarios provisionales del perito; (4) el Tribunal por medio de Auto de 31 de mayo de 2010[20] corrió traslado para alegar de conclusión y cerró el periodo probatorio, sin que se hubiese rendido el dictamen pericial solicitado; (5) la parte actora requirió la ampliación del periodo probatorio por 20 días;
(6) el Tribunal con Auto de 10 de junio de 2010 dejó sin efecto alguno el proveído de 31 de mayo de 2010, accedió a la solicitud de la parte demandante y, adicionalmente, reemplazó el perito inicialmente designado y ordenó que se efectuara la citación y posesión en el cargo de un nuevo auxiliar de la justicia; (7) con el Oficio No. 614 de 16 de junio de 2010 se citó al perito Wilson Castrillón;
(8) el Tribunal mediante Auto de 8 de noviembre de 2010[21] corrió traslado para alegar de conclusión y cerró el periodo probatorio; (9) la apoderada judicial del señor Hoyos Noguera presentó alegatos de conclusión y en su escrito señaló que la prueba pericial que el Tribunal decretó finalmente no se practicó, sin embargo no recurrió el Auto de 8 de noviembre de 2010; y (10) el Ministerio Público en su intervención sostuvo que la parte interesada en la práctica del dictamen pericial no gestionó el cumplimiento del Auto que decretó la prueba. 45.
Lo inmediatamente expuesto para advertir que, no obstante la actividad desplegada por la parte actora en el curso de la primera instancia, omitió agotar la oportunidad probatoria con la que contaba en segunda instancia, pues, encontrándose decretada la prueba pericial (Auto de 2 de febrero de 2010) podía solicitar su práctica al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil[22].
Esa circunstancia obliga a la Sala a pronunciarse con el material probatorio que reposa en el expediente. De los perjuicios morales 46. La parte actora solicitó que se pagara el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, no aportó pruebas que permitieran efectuar un análisis al respecto. 47.
Así las cosas, la Sala confirmará la negativa de reconocimiento del perjuicio moral contenida en la sentencia de primera instancia, porque, si bien, no se discute que la pérdida de un bien puede causar la afectación de los sentimientos, situación que incluso ha sido digna de consideración dentro del régimen de la responsabilidad civil del Estado[23], lo cierto es que la indemnización en tales casos ha de estar precedida de prueba de la existencia e intensidad del daño ya que, contrario a lo que sostiene el recurrente, en estas materias no se puede asumir, con respaldo en las máximas de la experiencia, presunciones o enunciados de tipo general, que el extravío de un bien, necesariamente, afecta la moral de las personas.
De los perjuicios materiales Lucro cesante 48. En cuanto al lucro cesante, en el escrito de la demanda se señaló como pretensión, la suma de $180.000.000,oo. Ello, tras argumentar que durante el tiempo en que vehículo permaneció inmovilizado, el señor Diego Hoyos Noguera dejó de percibir los ingresos que devengaba mensualmente ($3.000.000,oo) como producto de la propiedad sobre el automotor. 49.
No obstante, como correctamente lo apreció el Tribunal Administrativo de Cauca, del acervo probatorio que reposa en el expediente no se puede avalar dicha pretensión, como quiera que no existe prueba que demuestre que, efectivamente, el señor Diego Hoyos Noguera obtenía alguna ganancia derivada de la propiedad del vehículo de placas ZIB 795. 50.
Por ello, al corroborar que la actividad probatoria de la parte actora, dirigida a demostrar esta clase de perjuicio material, fue nula, en este punto, también se confirmará la providencia objeto del recurso de apelación. Daño emergente 51. Respecto del daño emergente, pretende el demandante que la Fiscalía General de la Nación pague a su favor, los gastos en que incurrió al contratar los servicios profesionales de un abogado para asumir la defensa dentro de la investigación penal que se adelantó por el presunto delito de uso de documento público falso en torno al mencionado automotor.
Los gastos los estimó en $8.000.000.oo. 52. Adicionalmente, con la demanda se allegaron dos cotizaciones de revisión general y reparación del vehículo (folios 14 y 15 del cuaderno principal) por valor de $9.080.000,oo y $3.350.000,oo. 53. Advierte la Sala que no es posible reconocer perjuicios por este concepto, como quiera que, en primer lugar, no se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho que actuó en representación del demandante en la investigación penal referida, ni prueba alguna que permita inferir la suma que el señor Hoyos Noguera pagó por los honorarios del apoderado. 54.
Además, del expediente, se evidencia que la actuación del abogado se limitó a la presentación de un escrito en el que solicitó la entrega del vehículo en mención, que no se puede considerar ejercicio de una defensa técnica en estricto sentido. 55. Y, respecto de las cotizaciones, la Sala observa que las mismas no se encuentran específicamente relacionadas con alguna de las pretensiones de la demanda, por ello, no se emitirá pronunciamiento al respecto, además que no demuestran prueba alguna del gasto en que incurrió la parte actora para reparar el automotor, que, en todo caso, según el acta de entrega definitiva de 2 de octubre de 2006, fue devuelto en las mismas condiciones en que fue inmovilizado. 56.
Con todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cauca accedió a las súplicas de la demanda. Actualización de la condena impuesta por el Tribunal 57. En los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la Sala “extender[á] la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, concretamente en lo que a la actualización del valor de la indemnización se refiere.
Así, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomará como referente el índice de precios al consumidor; el resultado de las operaciones respectivas[24] arroja que la cuantía actual de la indemnización es de $8.391.773. 2.5. Costas 58. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 3. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ACTUALIZAR a $8’391.773 la condena impuesta en el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 34 del Cuaderno 1. [2] Folios 23 a 33 del Cuaderno 1. [3] Folios 64 y 65 del Cuaderno 1. [4] Folios 74 a 81 Cuaderno 1. [5] Folios 87 a 88 del Cuaderno 1. [6] Folio 115 del Cuaderno 1. [7] Folios 117 a 119 Cuaderno 1. [8] Folios 310 - 314 del Cuaderno 1. [9] Folios 143 al 152 del Cuaderno 2. [10] Folios 161 a 163 del Cuaderno 2. [11] Folio 172 del Cuaderno 2. [12] Folio 179 del Cuaderno 2. [13] Folio 181 del Cuaderno 2. [14] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [15] Folio 34 del C.1. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. [17] Al expediente se allegó copia de la investigación con radicado No. 9724-52290 adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por el presunto delito de uso de documento público falso y, dentro de la cual reposan los siguientes documentos relevantes para resolver el asunto en cuestión: a) Oficio de 1 de septiembre de 2000, por medio del cual el Subintendente Jefe de Grupo de Automotores del Departamento de Policía de Cauca, deja a disposición de la Fiscalía, en el parqueadero de la SIJIN, el vehículo de placas ZIB 795.
(Folio 9 del cuaderno de pruebas) b) Resolución de 26 de octubre de 2000, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, da apertura de instrucción por el punible de uso de documento público falso. (Folio 85 del cuaderno de pruebas) c) Exhorto Penal No. 001 de 17 de abril de 2002, dirigido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, al Cónsul General de Colombia en Caracas, Venezuela, solicitando información sobre el posible hurto del vehículo en cuestión. (Folio 175 del cuaderno de pruebas) d) Oficio de 18 de noviembre de 2002, firmado por el Cónsul General de Colombia en Venezuela, en el que informa a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que no fue posible cumplir con el exhorto, pese a los requerimientos efectuados a las autoridades del país vecino. (Folio 193 del cuaderno de pruebas) e) Oficio de 8 de marzo de 2006 por medio de la cual el señor Diego Hoyos Noguera solicita la entrega del vehículo de su propiedad.
(Folios 196 y 197 del cuaderno de pruebas) f) Resolución de 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, efectúa la preclusión la investigación por el punible de uso de documento público falso y ordena la entrega del vehículo referido.
(Folios 209 a 211 del cuaderno de pruebas) g) El acta de entrega definitiva del vehículo, proceso No. 9724-52290, de 2 de octubre de 2006, con firma de la Fiscal Gilma Rojas Ramírez y el señor Diego Hoyos Noguera. Adicionalmente, obra una cotización para mano de obra No. 023 del taller MARAUTOS (folio 14 del Cuaderno principal), y, la cotización No. 115 de 23 de noviembre de 2006 para repuestos, reparación de motor y revisión general de frenos, del taller VALENCIA AUTOS (folio 15 del Cuaderno principal). [18] Folios 87 y 88 del C.1. [19] Folios 100 y 101 del C.1. [20] Folio 102 del C.1. [21] Folio 115 del C.1. [22]
ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. [23] En Sentencia de 13 de abril de 2000 (expediente 11.892), reiterada en Fallo de 24 de febrero de 2016 (Radicación: 19001233100020020021601 [29.299]), esta Corporación manifestó: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”. [24] Para la liquidación se tiene en cuenta la siguiente fórmula If 102,94 Va = Vh ---------------- Va= $6’295.053 ------------ = $8’391.773 Ii 77,22 Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico: $6’295.053 (que es el monto de la condena a actualizar) IF = IPC final (fecha de la actualización en segunda instancia) que es de 102,94 Ii = IPC inicial (fecha de la condena que se va a actualizar) que es de 77,22