Micelio
25000-23-41-000-2019-01101-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-03-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Cristian Camilo Montañez Camacho·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por no subsanar en debida forma / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión Le corresponde a la Sala analizar si se ajusta a las reglas del medio de control de nulidad electoral, específicamente a lo normado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la decisión del 20 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada con sujeción a los aspectos señalados en proveído del 16 de diciembre de 2019.

(…). En relación con la orden de subsanación referente a que la parte actora debía adecuar las pretensiones de la demanda a las propias del medio de control de nulidad electoral, es decir, con exclusión de los autos de trámite que resolvieron o rechazaron las reclamaciones presentadas ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliar o Distrital, se tiene que de conformidad con la consagración expresa del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades presentadas en la votación o en los escrutinios deben demandarse junto con el acto administrativo de elección. (…).

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que los actos de trámite o preparatorios de contenido electoral no son enjuiciables de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, cuando se demanda la legalidad del acto que declara la elección por voto popular, el juez tiene la potestad de revisar los vicios o vicisitudes de trámite que pudieron ocurrir durante el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado, siempre que en dichos actos se concrete el vicio de la elección y se haya formulado como un cargo de la demanda o como sustento del concepto de violación. (…). [E]s el acto electoral que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta, es decir, su revisión se encuentra supeditada al análisis de legalidad del acto que declara la elección. (…). [E]l argumento del a quo consistente en que la demanda debía adecuarse únicamente a la solicitud de declaración de nulidad del acto que declaró la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, es una muestra del desconocimiento de la norma que regula el punto en referencia y de la tesis fijada sobre el particular por esta Sala.

(…). [S]i bien el demandante tiene una carga mínima de señalar quien tenga la condición de demandado, aspecto que en este caso fue inobservado respecto de los ediles elegidos de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, “cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”.

(…). [E]s claro que el demandante debía dirigir la demanda en contra de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, pero no tenía por qué cumplir con la carga de identificar uno a uno los miembros de dicha corporación, en calidad de demandados, por cuanto es el propio precepto el que establece la regla referente a que los demandados son todos los elegidos por el acto cuya nulidad se depreca.

En ese orden, en el auto admisorio de la demanda se deberá llamar como demandados a los ediles de la JAL de Engativá que resultaron electos en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, y se deberá vincular a las autoridades que participaron en la declaración de la elección, con sujeción a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso, son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

(…). [C]ontrario a lo manifestado por el a quo, carece de fundamento legal la afirmación de que la solicitud de corrección de los formularios E-24 corresponda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto tal pretensión sería una consecuencia derivada de la eventual declaración de nulidad del acto de elección. (…). [L]a Sala encuentra que si bien el actor señaló como el acto que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10 para el periodo 2020-2023, la resolución (sin número) del 10 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora Distrital, lo cierto es que de la revisión de los documentos anexos de la demanda, se advierte que la referida declaración se dio a través del Formulario E-26 JAL del 2 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá. Lo anterior pone de manifiesto que no había lugar a que se impartiera la orden de corrección para que se allegara el acto de declaratoria de la elección. (…).

Adicionalmente, el juez deberá establecer la naturaleza de los actos posteriores a la declaratoria de la elección, con el objetivo de que se precise en qué medida serían susceptibles o no de ser analizados bajo el medio de control de nulidad electoral. Por consiguiente, la Sala revocará el auto del 20 de enero de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y se ordenará que provea sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo señalado en esta providencia, además de la verificación de los requisitos previstos para el ejercicio del medio de control electoral y de la presentación de la demanda, consagrados en la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos expedidos en ejercicio de la función electoral y los actos definitivos y sobre el control de legalidad de los primeros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03- 28-000-2018-00134-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01101-01 Actor: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanar en debida forma AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 20 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por el cual se rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada en debida forma.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cristian Camilo Montañez Camacho solicitó la declaración de nulidad de las siguientes decisiones: 1) Auto de trámite 01 del 29 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, por el cual se rechazó de plano la reclamación presentada por el actor. 2) Acta parcial de escrutinio zonal del 2 de noviembre de 2019 proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, en la que se efectuó el cómputo de los votos depositados a favor de cada uno de los candidatos para la Junta Administradora Local. 3) Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019 emitida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por la cual se rechazó por extemporánea la reclamación presentada por el demandante. 4) Resolución del 10 de noviembre de 2019, por la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10 de Bogotá. 5) Acta general de escrutinio del 20 de noviembre de 2019 (nulidad parcial), por la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, declaró la elección, entre otras, de la Junta Administradora Local de Engativá. De igual forma, solicitó el “preconteo”[1] de las mesas de votación respecto de las cuales se efectuaron reclamaciones y la corrección a que haya lugar en los Formularios E-24, en relación con el entonces candidato a edil Cristian Camilo Montañez Camacho.

Finalmente, pidió la modificación del cómputo general de votos obtenidos por cada candidato y por cada partido o movimiento político a la Junta Administradora Local de Engativá, para que de esta manera se efectué una modificación en la asignación de las curules al cargo de edil. Como sustento de sus pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que el señor Cristian Camilo Montañez Camacho se inscribió para participar en las elecciones de edil para la Localidad de Engativá de Bogotá, llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, con el aval del Partido Alianza Verde, y le fue asignado el número 88.

Sostuvo que existe disparidad en los resultados electorales registrados en el Formulario E-14 Claveros y en el Formulario E-24, respecto del Partido Alianza Verde, los cuales pudieron obedecer a errores aritméticos o de digitación en el software de escrutinios. Para tal efecto, indicó la zona, puesto y mesa en donde, en su parecer, se presentaron las supuestas inconsistencias.

Añadió que al cotejar los resultados consignados en los referidos formularios, en relación con el candidato 88 por el Partido Alianza Verde, advirtió que los votos legalmente obtenidos no fueron registrados en el Formulario E-24. Acotó que una vez efectuado el preconteo de los votos depositados, presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, la cual fue rechazada de plano mediante Auto 01 del 29 de octubre de 2019.

Expresó que el 4 de noviembre de 2019 presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital, decidida mediante la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019, en el sentido de negarla. Manifestó que la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá se declaró mediante resolución expedida el 10 de noviembre de 2019, una vez fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora Auxiliar. 2.

Auto inadmisorio de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, ordenó al demandante subsanar el escrito contentivo de la demanda, en razón a que, en primer lugar, los actos de trámite expedidos por las Comisiones Escrutadoras Auxiliar y Distrital no son objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que en las pretensiones de la demanda únicamente se debía solicitar la nulidad del acto de elección. En segundo término, acotó que la pretensión de corrección de los Formularios E-24, respecto del candidato Cristian Camilo Montañez Camacho, constituye una petición propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de nulidad electoral, sin que se hubiera explicado el porqué de esa afirmación. Adicionalmente, debía indicar en contra de cuál o cuáles miembros de la Junta Administradora Local pretende la nulidad de la elección. En cuanto a los anexos de la demanda, sostuvo el a quo que con el escrito no se allegó la copia de la resolución (sin número) del 10 de noviembre de 2019, por la cual, en criterio del actor, se declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, y, en esa medida, debía ser aportada.

Sobre el punto, indicó que si bien en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el citado acto, lo cierto es que conforme con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, constituye un deber de las partes aportar tal documento, que puede ser solicitado mediante derecho de petición; no obstante, en el escrito introductorio no había prueba de que se hubiera radicado la solicitud ante la autoridad competente.

Finalmente, a través de escrito radicado el 14 de enero de 2020, esto es, dentro del término de tres (3) días conferido en el auto del 16 de diciembre de 2019, la parte actora presentó un escrito en el que manifestó subsanar los yerros de los que adolecía la demanda, señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en la citada providencia del 16 de diciembre de 2019.

Para tal propósito, insistió en el señalamiento de los actos acusados relacionados en libelo introductorio; mencionó como autoridades demandadas a la Comisión Escrutadora Distrital, además del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridades que tenían esa condición en el escrito primigenio. En relación con la orden de que se aportara copia de la resolución que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, recalcó que en con la demanda pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ese específico fin. 3.

Decisión recurrida Por auto del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en aplicación de lo regulado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada conforme con los señalamientos efectuados en el auto del 16 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, indicó que de la revisión del escrito contentivo de la subsanación, se advirtió que las pretensiones de la demanda no fueron corregidas en debida forma, toda vez que la referente a que se ordene la nulidad parcial del Acta General de Escrutinios, suscrita por la Comisión Escrutadora Distrital, en relación con la declaración de la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10 de Bogotá, no es propia del medio de control de nulidad electoral ejercido, pero sin que se hubieran expuesto las razones de esa manifestación. En cuanto a la pretensión de corrección de los formularios E-24, se limitó a indicar que tales documentos no son pasibles de control judicial.

Igual consideración esgrimió en relación con la solicitud de nulidad del Acta General de Escrutinio del 20 de noviembre de 2019. Por otro lado, agregó que la parte actora insistió en señalar como demandados al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, sin que hubiera hecho mención del miembro o miembros de la Junta Administradora Local de Engativá, respecto de los cuales se dirige la demanda.

En cuanto a la orden consistente en que la parte actora allegara copia de la resolución del 10 de noviembre de 2019, por la cual se declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, indicó que en el escrito de subsanación se reiteró la petición de que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte tal documento, lo cual va en manifiesta contradicción del requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda.

Frente a este tópico, sostuvo el a quo que si bien se adjuntó con el escrito de corrección del libelo introductorio la copia de un derecho de petición radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se solicitó la expedición de la copia de la resolución ya referida, lo cierto es que fue presentado el 14 de enero de 2020, es decir, en la misma fecha en la que se radicó la subsanación de la demanda, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no emitió pronunciamiento alguno en relación con las supuestas pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del rechazo de la demanda, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que el Acta Parcial de Escrutinio del 2 de noviembre de 2019 proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal no es un auto de trámite sino una decisión de fondo susceptible del recurso de apelación. En cuanto al Acta General de Escrutinio Distrital del 20 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, manifestó que tiene la naturaleza de un acto administrativo por ser un acto de cierre, aunado a que con esa decisión se resolvió un recurso de apelación y, en esa medida, es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Arguyó que las pretensiones de corrección de los formularios E-24 respecto de los resultados obtenidos por los candidatos a la Junta Administradora Local de Engativá, están relacionadas con la declaración de la elección de los miembros de la JAL, pues, precisamente, el Formulario E-24 es el consolidado y, por ende, es un acto definitivo porque en contra de este no procede ningún recurso en la vía administrativa.

En relación con la designación de las partes, esgrimió que el medio de control de nulidad electoral se dirige, entre otros actos, en contra del que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, decisión que fue emitida por la Comisión Escrutadora Distrital en audiencia pública del 10 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado respecto del acta parcial de escrutinio emitida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá. En esos términos, fue la Comisión Escrutadora Distrital la institución que declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá y, por consiguiente, es parte demandada en este asunto.

Insistió en que la demanda no está dirigida en contra de un edil o ediles en particular, sino en contra del acto de elección de los mismos. De otra parte, hizo referencia a que con el escrito de la demanda se aportó como medio de prueba el acta parcial de escrutinio zonal calendada 2 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la elección de los ediles de JAL de Engativá; no obstante, solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara al expediente la copia de la resolución por la cual la Comisión Escrutadora Distrital declaró la elección de los candidatos a ediles, para cuyo efecto no explicó la razón que originó dicha petición. Es del caso señalar que el demandante no hizo ninguna mención acerca de las pretensiones que, según el Tribunal, corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la parte actora en contra del auto del 20 de enero de 2020 que rechazó la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 276 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si se ajusta a las reglas del medio de control de nulidad electoral, específicamente a lo normado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la decisión del 20 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada con sujeción a los aspectos señalados en proveído del 16 de diciembre de 2019. 3.

El caso concreto El demandante controvierte la declaración de la elección de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, por parte de la Comisión Escrutadora Distrital, la cual se dio, según afirmó, mediante la resolución sin número del 10 de noviembre de 2019. Por auto del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dispuso corregir la demanda por advertir varias irregularidades en el escrito presentado.

Al respecto, indicó que las pretensiones de nulidad frente a los autos de trámite que resolvieron las reclamaciones interpuestas ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliar y Distrital no son propias del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual debían ser adecuadas al contenido de la declaración de nulidad de ese medio de control.

Igual consideración arguyó en relación con las peticiones de que se ordene el recuento de las mesas de votación, la corrección de las actas E-24 respecto del candidato a edil Cristian Camilo Montañez Camacho y la modificación del cómputo general de votos obtenidos por cada candidato y por cada partido o movimiento político a la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10.

Así mismo, sostuvo que el demandante debía señalar cuál o cuáles miembros de la Junta Administradora Local de Engativá tenían la condición de demandados, por cuanto solo dirigió la demanda en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, solicitó que se allegara la copia de la resolución del 10 de noviembre de 2019, por la cual, en criterio del actor, se declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, ya que si bien dentro del acápite de pruebas se pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con ese propósito, lo cierto es que en los términos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes aportar el referido documento, que puede ser solicitado a través de un derecho de petición, cuya prueba de presentación no obraba en la demanda.

La parte actora, dentro de la oportunidad legal concedida para la corrección del libelo introductorio, allegó escrito en el que se refirió a cada una de las falencias advertidas por el a quo, para cuyo efecto, reiteró los actos que son objeto de demanda, al igual que sostuvo que dentro del acápite de pruebas requirió en forma expresa que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia de la resolución por la cual se declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10.

También acotó que, en razón a que la Comisión Escrutadora Distrital fue la autoridad que declaró la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá, es esa la institución que tiene la condición de demandado junto con el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no corrigió las irregularidades advertidas, en los precisos términos indicados en la providencia del 16 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, la Sala encuentra lo siguiente: En relación con la orden de subsanación referente a que la parte actora debía adecuar las pretensiones de la demanda a las propias del medio de control de nulidad electoral, es decir, con exclusión de los autos de trámite que resolvieron o rechazaron las reclamaciones presentadas ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliar o Distrital, se tiene que de conformidad con la consagración expresa del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades presentadas en la votación o en los escrutinios deben demandarse junto con el acto administrativo de elección, norma cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que los actos de trámite o preparatorios de contenido electoral no son enjuiciables de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, cuando se demanda la legalidad del acto que declara la elección por voto popular, el juez tiene la potestad de revisar los vicios o vicisitudes de trámite que pudieron ocurrir durante el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado, siempre que en dichos actos se concrete el vicio de la elección y se haya formulado como un cargo de la demanda o como sustento del concepto de violación. Así, por ejemplo, en relación con los actos expedidos en ejercicio de la función electoral y los actos definitivos y sobre el control de legalidad de los primeros, esta Corporación[2] ha indicado: “[…] un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa, no es aplicable la distinción antes anotada.

No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación” (negrillas de la Sala). En ese contexto, se concluye que es el acto electoral que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta, es decir, su revisión se encuentra supeditada al análisis de legalidad del acto que declara la elección. Lo anterior pone de presente que la pretensión del demandante encauzada a que se declare la nulidad de los autos de trámite que resolvieron las reclamaciones relacionadas con el cómputo de votos, encuentra su razón de ser en lo dispuesto en el citado artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y en reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre ese aspecto.

Por consiguiente, el argumento del a quo consistente en que la demanda debía adecuarse únicamente a la solicitud de declaración de nulidad del acto que declaró la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, es una muestra del desconocimiento de la norma que regula el punto en referencia y de la tesis fijada sobre el particular por esta Sala.

Por otro lado, en el auto del 16 de diciembre de 2019 se solicitó al actor que señalara el miembro o los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá respecto de los cuales se dirigía el medio de control, tópico que fue atendido por el demandante en el sentido de indicar que la demanda se impetró en contra de la Comisión Escrutadora Distrital, autoridad que declaró la elección de los ediles de la JAL de Engativá. No obstante, el a quo consideró que dicha falencia no fue subsanada en debida forma.

Frente a la irregularidad en mención, se advierte que si bien el demandante tiene una carga mínima de señalar quien tenga la condición de demandado, aspecto que en este caso fue inobservado respecto de los ediles elegidos de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011[3], “cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”.

Como fundamento de la demanda, el actor sostuvo que el acto de elección se encuentra viciado porque los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, argumento que corresponde a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que en este caso, se entiende que la demanda está dirigida en contra de todos los ciudadanos que fueron elegidos como ediles de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10.

Así pues, es claro que el demandante debía dirigir la demanda en contra de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, pero no tenía por qué cumplir con la carga de identificar uno a uno los miembros de dicha corporación, en calidad de demandados, por cuanto es el propio precepto el que establece la regla referente a que los demandados son todos los elegidos por el acto cuya nulidad se depreca.

En ese orden, en el auto admisorio de la demanda se deberá llamar como demandados a los ediles de la JAL de Engativá que resultaron electos en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, y se deberá vincular a las autoridades que participaron en la declaración de la elección, con sujeción a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso, son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

En relación con la pretensión de corrección de los formularios E-24, en sentir del Tribunal, la misma corresponde a una petición propia de restablecimiento del derecho, razón por la cual se dispuso que fuera excluida de la demanda. Al respecto, se tiene que, contrario a lo manifestado por el a quo, carece de fundamento legal la afirmación de que la solicitud de corrección de los formularios E-24 corresponda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto tal pretensión sería una consecuencia derivada de la eventual declaración de nulidad del acto de elección. En efecto, la revisión de las presuntas diferencias injustificadas en los formularios E-24 y E-26 con sustento en la causal 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, implica que se determine con certeza lo ocurrido en el certamen electoral y, por consiguiente, a quién o a quiénes se les deben asignar los votos correspondientes con base en las censuras esgrimidas por el actor, situación que puede conllevar a que el resultado de la elección varíe, de tal suerte que la pretensión de corrección guarda correspondencia con el medio de control de nulidad electoral.

Por último, se solicitó al demandante que allegara copia de la resolución calendada 10 de noviembre de 2019, por la cual, la Comisión Escrutadora Distrital declaró la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10. Comoquiera que el actor no allegó con el escrito de subsanación la copia del referido documento, el Tribunal consideró que se incumplió con la carga procesal impuesta.

En cuanto a esta otra falencia, la Sala encuentra que si bien el actor señaló como el acto que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10 para el periodo 2020-2023, la resolución (sin número) del 10 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora Distrital, lo cierto es que de la revisión de los documentos anexos de la demanda, se advierte que la referida declaración se dio a través del Formulario E-26 JAL del 2 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá[4].

Lo anterior pone de manifiesto que no había lugar a que se impartiera la orden de corrección para que se allegara el acto de declaratoria de la elección, bajo la premisa de que ese acto está contenido en el Formulario E- 26 JAL, documento que fue aportado con el escrito introductorio y que debía ser objeto de revisión por parte del a quo, a pesar de que el demandante hubiera indicado, erróneamente, que la declaración de la elección se produjo mediante otra decisión. Ahora bien, en el evento de considerarse oportuno y útil para el proceso, el Tribunal podrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la resolución del 10 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, con miras a establecer la existencia y el contenido material de la misma y de las demás decisiones referidas en la demanda, en aplicación de las facultades para decretar pruebas establecidas en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, el juez deberá establecer la naturaleza de los actos posteriores a la declaratoria de la elección, con el objetivo de que se precise en qué medida serían susceptibles o no de ser analizados bajo el medio de control de nulidad electoral. Por consiguiente, la Sala revocará el auto del 20 de enero de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y se ordenará que provea sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo señalado en esta providencia, además de la verificación de los requisitos previstos para el ejercicio del medio de control electoral y de la presentación de la demanda, consagrados en la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Revócase el auto del 20 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, conforme con lo expuesto en esta providencia. Segundo: Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, proveer sobre la admisión de la demanda con sustento en lo señalado en este auto, además de la verificación de los presupuestos contemplados para tal fin en la Ley 1437 de 2011.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Si bien el demandante solicitó el preconteo de los votos depositados, como pretensión de nulidad electoral, lo cierto es que la figura aplicable al caso sería el recuento de los votos, puesto que el preconteo es el conteo rápido de votos depositados en las mesas, previo al escrutinio oficial. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa;

Sección Quinta; sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000- 2018-00134-00, actor: Gustavo Gallón Giraldo; MP Rocío Araújo Oñate. [3]

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. [4] Folios 24 a 33 del expediente. Así mismo, el citado documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://escrutinio.procesoselectorales.com/visualizarDoc.