Micelio
17001-23-33-000-2019-00602-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-03-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jairo Perdomo Ortíz·Demandado: Juan Camilo Aldana Morales - Concejal Del Municipio De La Dorada - Periodo 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia que declaró no probadas las excepciones previas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prospera respecto de los elementos esenciales que debe contener el poder especial / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ELECTORAL – No procede frente a meros errores de digitación / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión [L]a inepta demanda tiene dos acepciones: i) la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, ii) (la que interesa en este caso) cuando la demanda no reúne los requisitos legales / formales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.

(…). En lo que atañe al objeto del recurso de apelación, la parte recurrente alega su inconformidad únicamente respecto del poder que, en su criterio, no fue conferido en debida forma por el demandante y, por otro lado, la indebida individualización del acto electoral demandado. (…). [L]a Sala considera en primer término que, en efecto, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales se otorgan para uno o varios procesos, los asuntos deben determinarse claramente e identificarse con precisión. Así, deben individualizarse los nombres y la identificación del poderdante y apoderado, el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato y los extremos de la Litis.

(…). [L]a Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en tanto que, del poder es posible apreciar que el mismo contiene plenamente la identificación de poderdante y apoderado. Asimismo, el objeto de la gestión para la cual fue conferido el poder. (…). Aun cuando en la referencia del poder, no señaló el número del expediente de manera completa, esto es, con los 23 dígitos que lo caracteriza, lo cierto es que, sí lo precisó con el año y número que corresponde a este expediente, esto es, 2019-00602.

En ese orden, no se encuentra una irregularidad que tenga la virtualidad de declararse probada como excepción de inepta demanda, en tanto que, los elementos esenciales que debe contener el poder especial, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, fueron señalados en el mandato conferido y allegado al proceso de la referencia. (…). [A]demás, que la referida norma no impone, para la validez del poder, que se deba identificar plenamente el magistrado ponente de la causa, y la parte demandada, basta con que se pueda determinar claramente el proceso al que se acude a través del profesional del derecho y la voluntad del poderdante de comparecer a través de dicho profesional al medio de control.

En ese orden de ideas, dicha excepción, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, no debe prosperar. (…). [E]n lo que atañe a la indebida individualización del acto electoral demandado, coincide esta Sección en que, los yerros en que pudo incurrir la parte actora a la hora de identificar el acto acusado, corresponden a meros errores de digitación que naturalmente no constituyen una ineptitud de la demanda como lo pretende la parte pasiva en este asunto.

(…). La omisión en una letra para identificar el formulario E-26 del concejo municipal de La Dorada, de ninguna manera puede constituir un defecto con la virtualidad de acarrear los efectos propios de una ineptitud de la demanda, en perjuicio del acceso a la administración de justicia del actor. (…). De manera que, la parte recurrente debe distinguir aquellos errores formales que, de no corregirse pueden dar lugar a una decisión inhibitoria, como individualizar un acto totalmente diferente al que se pretende demandar, con simple omisiones de digitación que pueden obviarse con la interpretación integral de la demanda.

Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la irregularidad que conlleva inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03- 28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03- 28-000-2018-00601-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00602-01 Actor: JAIRO PERDOMO ORTÍZ Demandado: JUAN CAMILO ALDANA MORALES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas resueltas en el marco de la audiencia inicial AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión proferida en el curso de la audiencia inicial que se celebró el 3 de marzo de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte pasiva.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jairo Perdomo Ortiz, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones[1]: “PRIMERO: Que es nulo parcialmente el acto de elección contenido en el formulario E-26 CO, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES como Concejal del Municipio de La Dorada, Caldas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial del señor JUAN CAMILO ALDANA MORALES.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la elección de quien constitucional y legalmente corresponda”. 2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución CM0709 del 11 de abril de 2019 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en La Dorada- Caldas, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” expedida por el Comité Ejecutivo Nacional de MAIS, se reconoció y acreditó al señor Juan Camilo Aldana Morales, como integrante del Comité Ejecutivo Municipal, no solamente como afiliado o miembro de dicho partido sino como directivo del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; en el nivel municipal.

Comentó que el 29 de mayo de 2019, el señor Juan Camilo Aldana Morales presentó su renuncia al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS; ante el Comité Ejecutivo Departamental de Caldas, ante el directorio con sede en la ciudad de Manizales, como se encuentra acreditado en el documento que se aporta como prueba. Indicó que en la misma fecha, fue radicada la renuncia irrevocable del demandado.

Anotó que lo anterior sugiere que el señor Juan Camilo Aldana Morales no renunció dentro del término legal para hacerlo y de ésta forma poder aspirar, inscribirse y ser candidato al Concejo Municipal de La Dorada - Caldas (un año antes de su inscripción) por partido o movimiento político distinto -el Partido Liberal- al que pertenecía y formaba parte del Consejo Directivo Municipal.

Señaló que el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, expidió en la ciudad de Bogotá constancia el día 30 de mayo de 2019, en la cual manifiesta que la solicitud de renuncia fue acogida y que se le dio trámite pertinente; no obstante, no se precisa la aceptación de la misma. Resaltó que lo anterior evidencia que el concejal electo incurrió en una doble militancia por desconocimiento de la regla prevista en el inciso 4, artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la cual debió renunciar doce meses antes de su postulación avalado por una organización política diferente a la que inicialmente pertenencia[2]. 3.

Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron: el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8 del CPACA. Explicó que aquellos directivos de partidos políticos que pretendan postularse para ejercer cargos de elección popular en corporaciones públicas con el aval de otros movimientos o grupos significativos de ciudadanos, deben presentar su renuncia al menos con 12 meses de antelación a la fecha de su postulación con el aval de un nuevo partido, so pena de incurrir en doble militancia. Destacó que en relación con la modalidad de doble militancia la Sala Electoral (sin precisar el radicado) ha precisado que del contenido de la regla fijada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 se advierten los siguientes elementos configurativos de tal prohibición: “i) un sujeto activo: es decir los directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos”.

Sostuvo que en el presente caso se reúne el primer presupuesto en referencia, comoquiera que, de acuerdo con la estructura organizacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, el señor Juan Camilo Aldana Morales, fungió como directivo del Movimiento MAIS en el nivel municipal, en razón de ser integrante del directorio del partido en el municipio de La Dorada, Caldas, máximo órgano directivo de dicho movimiento.

Apuntó que el demandado se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, con el aval del Partido Liberal, que es una organización política diferente al MAIS, no obstante, entre su renuncia al Movimiento Alternativo Indígena y Social y la fecha de la inscripción por otro partido, no transcurrieron doce (12) meses como establece la Ley; configurándose entonces la conducta prohibitiva y el elemento temporal, pues lo cierto es que si el ciudadano en comento pretendía aspirar a una corporación pública con el aval de un partido político diferente a aquel en cual ostentaba la calidad de directivo, debía observar la regla fijada por el legislador en relación con la oportunidad para presentar la respectiva renuncia, esto es, con mínimo doce (12) meses de antelación a la fecha en que se postuló como candidato al concejo por el Partido Liberal.

Concluyó que lo anterior permite deducir que al momento de inscribirse como candidato al concejo, el señor Aldana Morales incurrió en doble militancia y en esa medida, el acto contenido en el formulario E-26 en lo que respecta al mencionado concejal, resulta lesivo de los preceptos constitucionales y legales aducidos.[3] 4. Audiencia Inicial y las decisiones recurridas El Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia inicial el 3 de marzo de 2020, en la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada y dispuso el saneamiento del proceso.

En relación con el saneamiento del proceso, el despacho del magistrado sustanciador se pronunció sobre la nulidad procesal formulada por el demandado en los siguientes términos: Destacó que en este caso la parte pasiva señala que el presente asunto está viciado de nulidad, de acuerdo a la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto estimó que el poder otorgado por la parte actora no cumple los requisitos previstos por el citado código, esto es, no se identifica el medio de control, el radicado completo, el magistrado ponente, el demandado y el asunto para el cual se confiere el poder.

Comentó que, como el abogado no tenía facultad para corregir la demanda, las actuaciones de dicho profesional del derecho no pueden tenerse como surtidas en el proceso y, por tanto, la misma no fue corregida en término. En ese orden, propuso además, la excepción previa “indebida representación del demandante”. Anotó que el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso contempla dos situaciones diferentes constitutivas de nulidad, esto es: la indebida representación de alguna de las partes y la carencia íntegra de poder para actuar.

Expuso que, dado que en el presente asunto la parte demandada alega irregularidades que en su criterio presenta el poder conferido por la parte actora al abogado Eliécer Silva Merchán, aquellas deben ser estudiadas en la etapa de excepciones previas, particularmente en la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto dentro de éstos se encuentra el poder.

Sustentó que el análisis referente a la insuficiencia de poder se hará acudiendo a la excepción de inepta demanda y no a la de indebida representación del demandante como lo invocó la parte accionada, habida cuenta de la diferenciación entre ambos conceptos, explicada inicialmente. Advirtió que, en ese orden la solicitud de nulidad formulada debía rechazarse en tanto que conforme al artículo 102 del CGP “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones”.

Comentó que, en concordancia con lo anterior, el inciso final del artículo 135 del CGP dispone que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Precisó que, por lo anterior la solicitud de nulidad se rechazaría, sin perjuicio que los mismos hechos que se invocan como causal de esta irregularidad se estudien como excepción previa, por lo que determina que el proceso no presenta vicio alguno que pueda acarrear nulidad, decisión que fue notificada en estrados. Contra la misma, la parte demanda interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 296 del CPACA.

En lo concerniente a las excepciones previas, el a quo consideró lo siguiente: Precisó que el demandado propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda, ii) indebida representación del demandante, iii) falta de claridad y precisión en el acto administrativo demandado, iv) “genérica” y v) inexistencia de la doble militancia. Aclaró que, salvo las excepciones relacionadas con la inepta demanda, indebida representación del demandante y falta de claridad y precisión del acto demandado, las restantes deben ser decididas al resolver el fondo de la controversia, pues no sólo guardan relación directa con la cuestión litigiosa, sino que además no aparecen enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del CGP.

Destacó que, revisado el poder obrante a folio 21 del expediente, se aprecia que el mismo contiene: i) el nombre e identificación del señor Jairo Perdomo Ortiz y de su apoderado Jorge Eliécer Silva Merchán, ii) el objeto de la gestión para la cual se confirió el referido mandato fue para que lo representara hasta el final en el proceso radicado con el número 2019-00602, el cual, como es sabido, se tramita en el presente medio de control de nulidad electoral, contra el concejal del municipio de La Dorada.

Resaltó que, de lo anterior, no se advierte la insuficiencia del poder que alega la parte demandada. Sostuvo que, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones, la parte pasiva simplemente afirmó que los hechos no se encuentran debidamente determinados y clasificados y que son absolutamente difusos. Mencionó que del texto inicial se observa que, contrario a lo manifestado por la parte pasiva, el fundamento fáctico de las pretensiones de este medio de control electoral se encuentra determinado e incluso numéricamente identificado.

Manifestó que, en lo que corresponde a la individualización del acto electoral acusado y la precisión de las pretensiones de la demanda, la parte enjuiciada sostuvo que el acto no fue individualizado correctamente en tanto no se dijo su fecha, no se precisó correctamente la autoridad que lo expidió y no se precisó con el nombre que corresponde, lo cual ocasiona que las pretensiones de la demanda no se hubieran expresado con claridad.

Argumentó que al revisar el libelo introductorio se observa que efectivamente el señor Jairo Perdomo incurrió en algunas imprecisiones en relación con el acto electoral acusado, tales como: i) se refirió al mismo como “Formulario E-26 CO” pese a que la denominación correcta es “Formulario E-26 CON” y ii) manifestó que la autoridad que había expedido dicho acto fue la Comisión Escrutadora Departamental, cuando lo cierto es que fue la Comisión Escrutadora Municipal.

Indicó que, no obstante, las circunstancias anotadas en modo alguno pueden constituir una indebida individualización del acto a demandar que configure una excepción previa que finalice el proceso, pues se trata de errores menores que se suplen al hacer un análisis integral de la demanda y del acto electoral aportado al expediente. Concluyó que en lo que tiene que ver con la ausencia del acto electoral demandado en el expediente, no encuentra fundamento alguno en tanto que el mismo fue aportado con la demanda, así como la constancia de publicación del mismo, que además concuerda con el documento publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[4]. 6.

La impugnación Inconforme con la decisión de negar las excepciones previas formuladas, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Precisó que, toda vez que La Dorada es un municipio que cuenta con más de 70.000 habitantes, la demanda formulada en este caso contra la elección del concejal de éste, corresponde a un asunto de primera y no de única instancia, de manera que, el recurso de apelación formulado resulta procedente.

Aclaró que el recurso planteado se dirige contra la decisión de las excepciones previas únicamente respecto a la ineptitud de la demanda por: i) la insuficiencia de poder y, ii) por la indebida identificación del acto demandado. Anotó que en lo que respecta al primer punto, esto es, la insuficiencia del poder otorgado al profesional del derecho que representa al demandante, se remitie nuevamente a los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad que fundamentaron igualmente la excepción propuesta.

Esto es, que el poder otorgado por la parte actora no cumple los requisitos previstos por el Código General del Proceso, es decir, no se identifica el medio de control, el radicado completo, el magistrado ponente, el demandado y el asunto para el cual se confiere el poder. Comentó que, como el abogado no tenía facultad para corregir la demanda, las actuaciones de dicho profesional del derecho no pueden tenerse como surtidas en el proceso y, por tanto, la demanda no fue subsanada en término. De otro lado, en lo concerniente al segundo punto de inconformidad, la apoderada del recurrente señaló que no comparte la decisión del Tribunal al afirmar que, la indebida individualización del acto demandado, obedece a errores menores que no tienen relevancia. Indicó que ello sí tiene importancia en tanto que se está demandado un “acto administrativo” distinto al que realmente se debería acusar, de manera que debió entenderse que el acto que se demanda no existe, en tanto no se identificó en debida forma.[5] 7.

Traslado del recurso Notificada en estrados la decisión que resolvió sobre las excepciones previas formuladas, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, precisó, en primer término que, en efecto, al tratarse de un asunto contra la elección de un concejal del municipio de La Dorada, el cual cuenta con más de 70.000 habitantes, según pudo constatarse en la página oficial del DANE, este asunto corresponde a una demanda que dicho Tribunal debe conocer en primera instancia, razón por la cual el recurso de apelación resulta procedente y así debía concederse.

Con esta claridad, corrió traslado del mentado recurso a las demás partes: 7.1. Parte demandante: El apoderado del actor señaló que el apelante confunde en este caso “acto administrativo” con “acto electoral” al indicar que no se identificó en debida forma “el acto administrativo demandado”. Alegó que, partiendo de esa premisa el recurso es infundado, en tanto que en este caso se discute, efectivamente la elección del concejal demandado. 7.2.

Consejo Nacional Electoral: El representante de dicha entidad sostuvo que las apreciaciones del Tribunal resultan acertadas en tanto que es común o usual en este tipo de asuntos se incurran en errores de digitación a la hora de identificar un acto, de manera que no encuentra razones para revocar lo decidido. 7.3. Ministerio Público: El procurador judicial advirtió que, en tanto que ya se habían expuesto con claridad los argumentos de la decisión no resulta necesario ahondar en detalles adicionales, por lo que se atiene a lo que se resuelva sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 150[6] y el numeral 6 del artículo 180[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[8] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)”. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada en estrados, debe interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma audiencia. En el caso concreto, la decisión recurrida se dictó en la audiencia inicial, la cual fue apelada en el transcurso de la misma, por lo que es claro que fue presentado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar las excepciones previas formuladas por la parte demandada, específicamente las concernientes a: i) la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante al profesional del derecho que la representa y ii) indebida individualización del acto demandado. 4.

De las excepciones previas Esta Sala de decisión ha precisado que la inepta demanda tiene dos acepciones: i) la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, ii) (la que interesa en este caso) cuando la demanda no reúne los requisitos legales / formales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.

En efecto, esta Sección ha precisado: “En más de las veces, erradamente, los sujetos procesales e incluso los operadores jurídicos, etiquetan toda irregularidad dentro del gran contenido de la inepta demanda, lo cual desborda el entendimiento de la figura del libelo inadecuado,”[9]. 6. Caso concreto Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las excepciones previas propuestas por el demandado.

En lo que atañe al objeto del recurso de apelación, la parte recurrente alega su inconformidad únicamente respecto del poder que, en su criterio, no fue conferido en debida forma por el demandante y, por otro lado, la indebida individualización del acto electoral demandado. En lo que corresponde al poder otorgado por la parte actora en este caso, el a quo, argumentó que una vez revisado el mismo era posible advertir que este contiene el nombre e identificación del señor Jairo Perdomo Ortiz y de su apoderado Jorge Eliécer Silva Merchán. Igualmente, que el objeto de la gestión para la cual se confirió el referido mandato fue para que lo representara hasta el final del proceso radicado con el número 2019-00602, el cual, corresponde al de la referencia. La apoderada del demandado insiste en que, la irregularidad en el poder otorgado impide continuar con el proceso en tanto que, al no ser conferido en legal forma, el profesional del derecho no tenía la facultad para corregir la demanda de manera que las actuaciones posteriores tendientes a subsanar los yerros señalados dentro de la oportunidad indicada, carecen de validez.

Al respecto, la Sala considera en primer término que, en efecto, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales se otorgan para uno o varios procesos, los asuntos deben determinarse claramente e identificarse con precisión. Así, deben individualizarse los nombres y la identificación del poderdante y apoderado, el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato y los extremos de la Litis.

Del poder que obra a folio 21 del expediente es posible advertir, textualmente lo siguiente: “JAIRO PERDOMO ORTIZ, mayor de edad, vecino y residente en La Dorada – Caldas, identificado con la C.C. No. 10-180.617 expedida en La Dorada – Caldas; por medio del presente escrito manifiesto al honorable magistrado ponente que otorgo poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado en ejercicio JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN a la vez mayor de edad, vecino y residente de Manizales, identificado con la C.C. No. 10.259-263 expedida en Manizales y portador de la T.P. No. 106.233 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación actúe hasta el final como mi apoderado de confianza en el proceso de la referencia. (…)”.

En la referencia de dicho escrito se identifica el expediente: “2019- 00602”. Según lo indica la parte recurrente, dicho poder adolece de unas irregularidades que invalidan la actuación del apoderado del demandante, en tanto que, no se identificó en debida forma el proceso en el que actúa ni tampoco el magistrado ponente al que se dirige dicho poder.

Sobre el particular, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en tanto que, del poder es posible apreciar que el mismo contiene plenamente la identificación de poderdante y apoderado. Asimismo, el objeto de la gestión para la cual fue conferido el poder, esto es, “para que en mi nombre y representación actúe hasta el final como mi apoderado de confianza en el proceso de la referencia”.

Aun cuando en la referencia del poder, no señaló el número del expediente de manera completa, esto es, con los 23 dígitos que lo caracteriza, lo cierto es que, sí lo precisó con el año y número que corresponde a este expediente, esto es, 2019-00602. En ese orden, no se encuentra una irregularidad que tenga la virtualidad de declararse probada como excepción de inepta demanda, en tanto que, los elementos esenciales que debe contener el poder especial, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, fueron señalados en el mandato conferido y allegado al proceso de la referencia. Nótese, además, que la referida norma no impone, para la validez del poder, que se deba identificar plenamente el magistrado ponente de la causa, y la parte demandada, basta con que se pueda determinar claramente el proceso al que se acude a través del profesional del derecho y la voluntad del poderdante de comparecer a través de dicho profesional al medio de control.

En ese orden de ideas, dicha excepción, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, no debe prosperar. Ahora bien, en lo que atañe a la indebida individualización del acto electoral demandado, coincide esta Sección en que, los yerros en que pudo incurrir la parte actora a la hora de identificar el acto acusado, corresponden a meros errores de digitación que naturalmente no constituyen una ineptitud de la demanda como lo pretende la parte pasiva en este asunto.

En primer lugar porque, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, el señor demandante se refirió al acto demandado como “Formulario E-26 CO”, pese a que la denominación correcta era “Formulario E-26 CON”. La omisión en una letra para identificar el formulario E-26 del concejo municipal de La Dorada, de ninguna manera puede constituir un defecto con la virtualidad de acarrear los efectos propios de una ineptitud de la demanda, en perjuicio del acceso a la administración de justicia del actor.

Lo propio sucede con la manifestación de la autoridad que expidió el acto, pues la parte actora señaló que lo había expedido la Comisión Escrutadora Departamental, cuando lo cierto es que fue la Comisión Escrutadora Municipal. Así mismo, como el acto fue aportado al proceso allí se puede extraer con certeza quién es la autoridad que lo expidió; en todo caso, debe aclararse que dicha información es para conocer a quién debe notificarse de la demanda conforme al artículo 277 del CPACA, autoridad que hace parte del proceso ya que se observa la notificación del CNE, quien conforme lo ha reiterado esta Sección es quien debe comparecer y no las comisiones escrutadoras que son transitorias.

De manera que, la parte recurrente debe distinguir aquellos errores formales que, de no corregirse pueden dar lugar a una decisión inhibitoria, como individualizar un acto totalmente diferente al que se pretende demandar, con simple omisiones de digitación que pueden obviarse con la interpretación integral de la demanda. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual denegó las excepciones previas formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal del expediente. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 3 a 7 del expediente. [4] Folios 112 a 119 del cuaderno principal del expediente. [5] Disco compacto de la audiencia inicial 1:00:50. [6] “Artículo 150.

Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). [7] Artículo 180.

Audiencia Inicial “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 47001-23-33-000-2017- 00191-02_20180524 de 24 de mayo de 2018, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 47001-23-33-000-2017- 00191-02_20180524 de 24 de mayo de 2018, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate” [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018- 00091-00 (acumulado 11001-03- 28-000-2018-00601-00, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez