Micelio
52001-23-33-000-2017-00387-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-05-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Karen Julieth Arciniegas Portilla En Representación Del Menor Cristian Suárez Arciniegas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Nacional De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción por cumplimiento de orden judicial / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó garantizar a menor de edad tratamiento integral en salud Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a la[s] Teniente[s] (…) por el desacato de las ordenes contenidas en la sentencia (…) atiende a los parámetros establecidos por esta Corporación y en virtud de ello debe ser confirmada o sí, por el contrario, debe ser revocada.

(…) [L]e correspondía a la entidad (…) garantizar el tratamiento integral del hijo menor (…) de la señora [K.A.P.], quien padece de la patología “hipermetropia y transtornos de la acomodacion", "retraso de lenguaje (disfasia del desarrollo del lenguaje mixta) y rasgos autistas”. Asimismo, se debe garantizar, autorizar y suministrar todos los medicamentos, insumos o servicios médicos ordenados por el médico tratante y profesional especializado en la materia.

La orden de tratamiento integral señalada, incluirá los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, [etc] (…) [E]sta Sala de Decisión estima que las órdenes médicas, (…) fueron atendidas por las funcionarias sancionadas, (…) [E]sta Sala de Decisión estima que la (…) Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y la (…) Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ejecutaron las órdenes que el a quo estimó como incumplidas.

(…) Por ende, y comoquiera que en esta oportunidad se acredita el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de las funcionarias sancionadas, resulta procedente revocar el auto (…) mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó a la (…) Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, y a la (…) Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, por el desacato de la sentencia de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00387-01(AC)A Actor: KAREN JULIETH ARCINIEGAS PORTILLA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR CRISTIAN SUÁREZ ARCINIEGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 19 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se sancionó a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora de Sanidad Militar de Pasto del Ejército Nacional, y a la Teniente Eliana Contreras Pérez, en su calidad de Directora encargada de Sanidad Militar de Pasto del Ejército Nacional, con multas de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, por haber incumplido las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 1° de agosto de 2017, proferida por la referida corporación judicial en la acción de tutela identificada con número de radicación 52001-23-33-000-2017-00387-01.

I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. La señora Karen Julieth Arciniegas Portilla, actuando en representación de su hijo menor de dieciocho años de edad, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la integridad física, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en ordenar la atención de las patologías de “hipermetropía y trastornos de la acomodación, retraso de lenguaje, disfasia del desarrollo de lenguaje mixta y rasgos autistas”, diagnosticadas a su representado.

I.1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1° de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integral (sic) física del menor Cristian Manuel Suarez Arciniegas.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, para que por conducto de su Representante legal, o de quien corresponda brinde y garantice el tratamiento integral del niño (…), respecto de las patologías: “HIPERMETROPIA Y TRANSTORNOS DE LA ACOMODACION", "RETRASO DE LENGUAJE ( DISFASIA DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTA) Y RASGOS AUTISTAS”, y las demás que de ello se deriven, autorizándole y suministrándole de manera inmediata, todos los medicamentos, insumos o servicios médicos ordenados por el médico tratante y profesional especializado en la materia, de conformidad con las prescripciones médicas, que en forma debida se expidan.

Dicho tratamiento integral, incluirá los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante cuando se requiera acudir a un lugar diferente al de su residencia, a efectos de atender citas médicas, controles, tratamientos, realización de procedimientos, terapias y todos aquellos servicios médicos que le sean prescritos por los galenos con ocasión a las patologías que dieron origen a la presente tutela, los cuales deberán ser asumidos por la entidad accionada.

TERCERO. - Notifíquese, esta providencia, de forma expedita y eficaz […]”. I.2. Actuación I.2.1. La señora Karen Julieth Arciniegas Portilla, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019, solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 1° de agosto de 2017.

Mencionó que, con fecha 14 de septiembre de 2019, el señor Juan Carlos Posada Gaviria, neuropediatra del menor, ordenó practicarle los siguientes procedimientos: “[…] Potenciales evocados auditivos + desarrollo del lenguaje. Imitancia acústica (Impedanciometria) + bajo sedación […]”. Sin embargo, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó a autorizar los procedimientos requeridos, los cuales debían realizarse en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca.

I.2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 2 de diciembre de 2019, ordenó al Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, que rindieran informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 1° de agosto de 2017.

Dicha providencia, se resalta, fue notificada a los correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicabr23@hotmail.com, Jorge.tovar@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co1. I.2.3. El a quo, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, profirió las siguientes decisiones: i) Corrió traslado de la solicitud de desacato al Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, para que, dentro del término de tres (3) días, contestaran el incidente de desacato y allegaran las pruebas que estimaran necesarias aportar al trámite incidental. ii) Requirió al Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga y al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, para que rindieran informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 1 de agosto de 2017.

En aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 19912, solicitó al Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército, y al Mayor General Javier Alonso Diaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, para que requirieran el cumplimiento de las órdenes judiciales a sus inferiores jerárquicos. iii) Decretó las pruebas presentadas por la parte accionante en su solicitud.

La providencia anterior fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicabr23@hotmail.com, Jorge.tovar@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, JURIDICADIM23@GMAIL.COM, mariaesperanza72@gmail.com y dismed3007pasto@gmail.com3. I.2.4. A pesar de haber sido notificados de la providencia anterior, el Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga y el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez guardaron silencio, por lo que la autoridad judicial, mediante auto de 13 de diciembre de 2019, nuevamente les requirió para que rindieran el informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 1° de agosto de 2017.

La providencia anterior fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicabr23@hotmail.com, Jorge.tovar@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, JURIDICADIM23@GMAIL.COM, mariaesperanza72@gmail.com y dismed3007pasto@gmail.com. I.2.5. La accionante, mediante escrito de 15 de enero de 2020, reiteró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había impartido cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de 1 de agosto de 2017.

I.2.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 21 de enero de 2020, dejó sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2019 para, en su lugar, proferir las siguientes órdenes: i) Dar apertura del incidente de desacato en contra: a) del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional; b) de la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto; y c) de la Teniente Eliana Contreras, en su calidad de Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto. ii) Igualmente, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 19914, solicitó al Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga, a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora y a la Teniente Eliana Contreras, que requirieran a sus inferiores jerárquicos, el cumplimiento de las órdenes judiciales.

La providencia anterior fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicabr23@hotmail.com, Jorge.tovar@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, JURIDICADIM23@GMAIL.COM, mariaesperanza72@gmail.com y dismed3007pasto@gmail.com. I.2.7. La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, mediante escrito de 23 de enero de 20205, solicitó que se desvinculara a esta entidad, en tanto la competencia para acreditar el cumplimiento de la sentencia no le correspondía a dicha entidad, sino a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto.

I.2.8. La secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño se puso en contacto con el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, de cuya comunicación se dejó la siguiente constancia: “(…) se entabló comunicación telefónica con el Dispensario Médico de Sanidad, específicamente con la Teniente Eliana Contreras (…), quien informa estar encargada del Dispensario toda vez que la Teniente María Cristina Daza Mora se encontraba de vacaciones (…)”.

I.2.9. La Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, mediante escrito de 14 de febrero de 20206, presentó informe del cumplimiento de la sentencia de tutela citada, en el cual detalla las acciones realizadas y allega copia de las autorizaciones expedidas por la entidad que ella dirige, tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de febrero de 2020, resolvió el incidente de desacato promovido en contra del Brigadier General Marcos Vinicio Mayorga, de la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora y de la Teniente Eliana Contreras Pérez, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 1° de agosto de 2017.

En la referida providencia judicial el Tribunal dispuso lo siguiente: “PRIMERO. SANCIONAR por desacato a la directora del Dispensario Médico Teniente Coronel María Cristina Daza Mora Directora Sanidad Militar Pasto y a quien hace sus veces la Teniente Eliana Contreras, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en virtud a la acción de tutela que dio origen al presente incidente, de fecha 01 de agosto de 2017 que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física del menor Cristian Manuel Suárez Arciniegas.

SEGUNDO. IMPONER la sanción de un (01) día de arresto la Directora del Dispensario Médico Teniente Coronel María Cristina Daza Mora y quien hace sus veces la Teniente Eliana Contreras y multa de veinte (20) días de salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para el efecto posee en el Banco Agrario, identificada con el NO 3-0070-000030-4, cuenta que se ha dispuesto para tal fin, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que resuelva el grado de consulta de desacato, en caso de que el superior decida confirmar la sanción impuesta.

En caso de no allegarse el comprobante de la consignación respectiva en el término señalado en esta providencia si se confirmara la sanción, se remitirá copia de las decisiones pertinentes, para el cobro coactivo de la multa impuesta a la oficina competente.

TERCERO. OFICIAR al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tan pronto como se emita la providencia en sede de consulta que confirme la sanción por desacato que se impone en virtud de este auto, con el fin de que se haga efectiva la sanción de arresto en mención. La entidad encargada de hacer efectiva la pena de arresto, garantizará en todo caso los derechos fundamentales del funcionario sancionado, que no deben resultar afectados con la pena impuesta […].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto de 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró en desacato a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y a la Teniente Eliana Contreras, en su calidad de Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, y les impuso las respectivas sanciones, al constatar el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de tutela de 1° de agosto de 2017.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato; (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela y, posteriormente (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.

Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia8. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación9.

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada10 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida11, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado12; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta13, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada14;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato15, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento16; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas17;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’18.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada19”. [Resalta la Sala]. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”. [Resalta la Sala].

Conforme a lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo - ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción - evita la materialización de dicha sanción.20.

III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora y a la Teniente Eliana Contreras Pérez, mediante auto de 19 de febrero de 2020, por el desacato de las ordenes contenidas en la sentencia de 1° de agosto de 2017 atiende a los parámetros establecidos por esta Corporación y en virtud de ello debe ser confirmada o sí, por el contrario, debe ser revocada.

III.4.1. Del incumplimiento de la orden judicial (elemento objetivo del incidente de desacato). 4.1.1. Elemento objetivo: El a quo encontró acreditado el elemento objetivo del incidente de desacato, en tanto constató que se encontraban incumplidas las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 1° de agosto de 2017. Ahora bien, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento es evaluado en la presente oportunidad, se debían realizar las siguientes actividades: “[…]

SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, para que por conducto de su Representante legal, o de quien corresponda brinde y garantice el tratamiento integral del niño Cristian Manuel Suarez Arciniegas, respecto de las patologías: “HIPERMETROPIA Y TRANSTORNOS DE LA ACOMODACION", "RETRASO DE LENGUAJE ( DISFASIA DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTA) Y RASGOS AUTISTAS”, y las demás que de ello se deriven, autorizándole y suministrándole de manera inmediata, todos los medicamentos, insumos o servicios médicos ordenados por el médico tratante y profesional especializado en la materia, de conformidad con las prescripciones médicas, que en forma debida se expidan.

Dicho tratamiento integral, incluirá los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante cuando se requiera acudir a un lugar diferente al de su residencia, a efectos de atender citas médicas, controles, tratamientos, realización de procedimientos, terapias y todos aquellos servicios médicos que le sean prescritos por los galenos con ocasión a las patologías que dieron origen a la presente tutela, los cuales deberán ser asumidos por la entidad accionada. […]”.

En ese orden de ideas, le correspondía a la entidad desplegar las siguientes acciones: i) Garantizar el tratamiento integral del hijo menor de dieciocho años de la señora Karen Arciniegas Portilla, quien padece de la patología “HIPERMETROPIA Y TRANSTORNOS DE LA ACOMODACION", "RETRASO DE LENGUAJE (DISFASIA DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE MIXTA) Y RASGOS AUTISTAS”.

Asimismo, se debe garantizar, autorizar y suministrar todos los medicamentos, insumos o servicios médicos ordenados por el médico tratante y profesional especializado en la materia. ii) La orden de tratamiento integral señalada, incluirá los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando se requiera acudir a un lugar diferente al de su residencia, a efectos de atender citas médicas, controles, tratamientos, realización de procedimientos, terapias y todos aquellos servicios médicos que le sean prescritos por los galenos con ocasión a las patologías que dieron origen a la presente tutela. 4.1.2 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de febrero de 2020,resolvió el incidente de desacato promovido en contra de la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, y de la Teniente Eliana Contreras Pérez, en su calidad de Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, al momento de proferirse el referido auto.

Para el a quo el elemento objetivo del incidente de desacato se encontraba acreditado, por las siguientes razones: “[…] se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército incurrió en desacato de lo ordenado en la sentencia de tutela que data del 01 de agosto de 2017, en la cual se ordenó brindar y garantizar el tratamiento integral del menor Cristian Manuel Suarez Arciniegas, pues según lo manifestado por la parte incidentante y las respuestas proporcionadas por la Dirección de Sanidad, la entidad accionada autorizó los tratamientos requeridos en solicitud del Centro Integral de Rehabilitación y Educación Neurológica CIREN, no obstante, según informe presentado por la madre del menor a folios 32 y 55, ya no existe convenio con la entidad MEDIGLOPB IPS y el incumplimiento al fallo persiste.

De las respuestas que se allegaron al proceso por parte de Sanidad Militar, se observan 4 autorizaciones (…) Así aunque, los dos procedimientos de imitancia y potenciales evocados, fueron autorizados, no hay prueba de que efectivamente se realizaron las citas y tratamientos autorizados, por el contrario, el 24 de enero del 2020 (fl. 55), la señora Karen Arciniegas presentó memorial en el cual afirma que Sanidad del Ejército no ha cumplido con las autorizaciones antes mencionadas y que en varias ocasiones se ha dirigido a la entidad, sin recibir respuesta.

En este sentido, se tiene que por parte del médico tratante se han ordenado distintos exámenes para el manejo de las patologías que afectan al menor accionante, sin embargo de la revisión del libelo no existe evidencia de su efectiva realización, verificándose que únicamente se han emitido autorizaciones sin que hasta la fecha se hayan realizado los procedimientos requeridos por el paciente.

Conforme a lo anterior y en similar respuesta emitida por la accionada, el 14 de febrero de 2020 (fl. 69-73), la entidad incidentada presentó informe de cumplimiento en donde nuevamente se anexan nuevas autorizaciones (…) (…) por lo anterior (…) el despacho no encuentra justificación alguna, en tanto aunque existe informe sobre las diligencias realizadas, la verdad es que se ha sometido a la madre del menor y al infante a una dilación y a la realización de una serie de trámites que en todo caso, han sido infructuosos, a lo cual, se suma la falta de acompañamiento a la Sra. Karen Arciniegas en dichas diligencias, a efectos de indicarle cual es el camino a seguir.

Por otro lado, aunque se autorizaron los tratamientos requeridos, la entidad no allegó prueba de la práctica de las citas médicas o tratamientos realizados posteriores a las autorizaciones […]21”. 4.1.3 Previo a analizar si está acreditado el elemento objetivo del incidente de desacato, la Sala estima pertinente identificar cuáles eran los servicios médicos, procedimientos o medicamentos requeridos por el accionante, los cuales las sancionadas tenían la obligación de garantizar: i) De acuerdo con la orden médica de 14 de septiembre de 201922, emitida por el médico tratante, al menor de dieciocho años de edad, se le debían practicar los siguientes procedimientos: “(…) POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS + RETRASOS N (sic) EL DESARROLLO DEL LENGUAJE [CUPS 954621], IMITANCIA ACÚSTICA (IMPEDANCIOMETRIA) + BAJO SEDACIÓN [CUPS 954302], PRUEBA COGNITIVA RETRASO N (sic) EL DESARROLLO DEL LENGUAJE [CUPS 930102] (…)”. ii) Asimismo, de conformidad con la orden médica de 14 de septiembre de 201923, emitida por el médico tratante, al menor se le debían practicar las siguientes terapias: “(…) TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL SOD (…) 2 VECES POR SEMANA 8 AL MES 36 PARA 4 MESES CON ÉNFASIS EN NEURODESARROLLO [CUPS 938300], TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL SOD (…) 2 VECES POR SEMANA 8 AL MES 36 PARA 4 MESES CON ÉNFASIS EN NEURODESARROLLO [CUPS 937000], PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA 1 VEZ A LA SEMANA 4 AL MES 16 PARA 4 MESES [CUPS 943102] (…)”. iii) Igualmente, de acuerdo con la orden médica de 14 de septiembre de 201924, emitida por el médico tratante, al menor debían practicársele los exámenes de “(…) ADMINISTRACIÓN (APLICACIÓN) DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGIA (CUALQUIER TIPO) SOD TEST DE AUTISMO, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + CONTROL CON NEURÒLOGO PEDIATRA EN 4 MESES (…)”.

Ahora bien, la accionante, en escrito de 14 de noviembre de 201925, señala que de los servicios médicos, procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército se encontraba en mora autorizar los “(…) potenciales evocados auditivos + retraso en el desarrollo del lenguaje (…) imitancia acústica + bajo sedación (…)”, sobre los que “(…) la Dirección de Sanidad, me dicen que esta no se puede llevar acabo y que n es posible realizarle a mi hijo dicho procedimiento, ya que este deberá realizarse en la ciudad de Cali (…)26”.

De otra parte, también se evidencia que el pasado 17 de febrero de 202027, el a quo recaudó la declaración de la madre del accionante, cuyo contenido es el siguiente: “[…] PREGUNTADO: ¿informe el estado actual de las autorizaciones médicas del menor Cristian Manuel Suárez Arciniegas? CONTESTÓ: Pues las imitancias acústicas bajo sedación y los potenciales evocados de baja latencia, desde el momento que el especialista emitió la orden medica el 14 de septiembre de 2019, se ordenaron los exámenes y hasta el 12 de diciembre me entregaron una autorización en Cali donde se iban a hacer los exámenes, me respondieron no tenían convenio con el ejército (sic) y no se podían hacer los exámenes, me toco esperar hasta el 10 de enero para que me generen un nueva orden y se demoraron en gestionar la autorización, iniciando febrero me entregaron una nueva orden en Cali con cita para el 17 de febrero a las 8 de la mañana solamente para un examen que eran los potenciales evocados, una semana antes de esa cita ejército (sic) me informó que debía cancelar esa cita porque al niño lo remitían a Bogotá y allá le practicarían los dos exámenes y tenía que cancelar la cita en Cali, pero en el trascurso de la semana sanidad de Bogota (sic) informó que ellos no podían hacer al niño la imitancia acústica bajo sedación. El día 11 de febrero de 2020 me dirigí a las instalaciones de sanidad y allí me entreviste con la trabajadora social Dra. Liliana, y se tomó la decisión de enviar un correo a Audiocom para ver si ellos hacen los exámenes pero no bajo sedación, sino que se trataría la alternativa de que el niño no duerma en la noche y duerma durante el examen, y hasta el día de hoy Audiocom no ha dado respuesta a solicitud porque no tienen convenio con el ejército, esto según Información de sanidad militar […]”. 4.1.4 La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del Director General y de las funcionarias sancionadas, allegaron los informes de cumplimiento con fechas: de 23 de enero de 202028, 14 de febrero de 202029 y 15 de abril de 2020.

A partir del contenido de los referidos informes y de las pruebas aportadas en estos, especialmente el informe allegado por correo electrónico el pasado 20 de abril de 2020, la Sala destaca lo siguiente: i) Los procedimientos ordenados por el médico tratante denominados como “potenciales evocados auditivos + retrasos n (sic) el desarrollo del lenguaje e imitancia acústica (impedanciometria) + bajo sedación”, fueron nuevamente autorizados por la Dirección de Sanidad Militar, por lo que se expidieron las autorizaciones No. AUT 2020 – 03 – 545338 y AUT 2020 – 03 – 545337 de 5 de marzo de 2020. ii) Los procedimientos se realizaron el 6 de marzo de 2020, en la IPS MEDIGLOBAL, como consta en los fragmentos de historia clínica aportados por la sancionada. 4.1.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión estima que las órdenes médicas, cuyo cumplimiento se reclama por parte de la accionante en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, fueron atendidas por las funcionarias sancionadas, al autorizar practicar los referidos exámenes mediante las autorizaciones No. AUT 2020 – 03 – 545338 y AUT 2020 – 03 – 545337 de 5 de marzo de 2020, de los cuales se evidencia que la IPS MEDIGLOBAL IPS S.A.S., realizó la “imitancia acústica (impedanciometria) + bajo sedación” el pasado 6 de marzo de 2020 en la ciudad de Cali.

Ahora bien, respecto del examen denominado “potenciales evocados auditivos + retrasos n (sic) el desarrollo del lenguaje”, aunque no se allega copia de los resultados del mismo, se puede evidenciar que las funcionarias sancionadas autorizaron el servicio médico a través de la autorización AUT 2020 – 03 – 545337 de 5 de marzo de 2020, el cual debía practicarse ante la IPS MEDIGLOBAL IPS S.A.S., la misma IPS en la que se realizó el examen de imitancia acústica (impedanciometria) + bajo sedación” el pasado 6 de marzo de 2020.

De otra parte, respecto de las órdenes médicas consistentes en realizar: “(…) prueba cognitiva retraso n (sic) el desarrollo del lenguaje (…) terapia ocupacional integral sod (…) 2 veces por semana 8 al mes 36 para 4 meses con énfasis en neurodesarrollo, terapia fonoaudiológica integral sod (…) 2 veces por semana 8 al mes 36 para 4 meses con énfasis en neurodesarrollo, psicoterapia individual por psicología 1 vez a la semana 4 al mes 16 para 4 meses (…) administración (aplicación) de prueba neuropsicológica (cualquier tipo) sod test de autismo, consulta de control o de seguimiento por medicina especializada + control con neurólogo pediatra en 4 meses (…)30”; se pone de relieve que la accionante manifestó, en el escrito de 14 de noviembre de 2019, y en la declaración recaudada el 17 de febrero de 2020, que únicamente se encontraban pendientes de cumplimiento los exámenes de potenciales evocados auditivos e imitancia acústica, por lo que el cumplimiento de las demás órdenes no ha sido objeto de discusión. Por lo anterior, esta Sala de Decisión estima que la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y la Teniente Eliana Contreras Pérez, en su calidad de Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ejecutaron las órdenes que el a quo estimó como incumplidas.

Así las cosas, la Sala pone de presente que en estos casos lo procedente es revocar la sanción, como se ha sostenido en ocasiones anteriores: “[ ] Por ende, en criterio de la Sala, resulta claro que en el caso concreto la orden judicial fue acatada, conforme a lo estipulado en la sentencia, cesando de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, al dar cumplimiento a la orden tutelar.

En efecto, aunque para el momento en que se profirió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la decisión, de imponer sanción por desacato al apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. doctor Felipe Negret Mosquera, no se habían desplegado las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden tutelar; lo cierto es que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se probó cumplimiento de a las órdenes impartidas en el fallo cuya ejecución se reclama, tal como se manifiesta en el memorial allegado el 24 de junio del presente año, donde además fue anexada copia de la historia clínica de optometría y la orden de la valoración para el padecimiento que aqueja al actor [ ]”.

Por ende, y comoquiera que en esta oportunidad se acredita el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de las funcionarias sancionadas, resulta procedente revocar el auto de 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó a la Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, y a la Teniente Eliana Contreras Pérez, en su calidad de Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, por el desacato de la sentencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2017.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15)