ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CALIDAD DE PREPENSIONADO - No acreditada / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - No acreditado En el caso sub examine, el actor pretende que se suspenda el Acuerdo (…) “Por el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar”.
(…) La Sala advierte que dicho Acuerdo no solo es un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, (…) la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el aquí acusado. (…) [S]e colige que no concurren los requisitos para conceder la presente tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, además, el actor no ostenta el estado de debilidad manifiesta alegado, por lo que se encuentra facultado para acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, dispuestos por el legislador para el examen de sus pretensiones.
Las consideraciones en precedencia, permiten concluir que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04130-00 Actor: JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[1]-.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida digna, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Consejo Superior al expedir el Acuerdo núm. PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, por medio del cual se busca conformar la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño), el cual ocupa en la actualidad.
I.2. Hechos Afirmó que tiene 64 años de edad y que desde el 1o. de abril de 2002 viene desempeñando el cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño. Adujo que como quiera que tenía las semanas requeridas y la edad exigida por la Ley para acceder a la pensión de vejez, el 14 de noviembre de 2017 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES[2]- el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que tiene derecho; y que está a la espera de que dicha entidad le defina su situación pensional.
Manifestó que mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior dispuso realizar una convocatoria pública para la conformación de las ternas para el posterior nombramiento de los Directores Seccionales de Administración Judicial, incluyendo el cargo que ocupa. Indicó que por disentir con los fundamentos de la convocatoria no se postuló, proceso que se declaró agotado sin conformación de terna; sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, se inició nuevamente el proceso para la conformación de ternas de los cargos de Director Seccional de Administración Judicial de diversas entidades territoriales, incluido el Municipio de Pasto.
Anotó que actualmente se adelanta el cronograma previsto por el Consejo Superior, pues ya fueron publicadas las listas de preseleccionados y programadas las entrevistas para el 16 de septiembre de 2019. Señaló que el 13 de marzo de 2019 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior, solicitándole que se abstuviera de conformar terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, relacionadas con su calidad de pre pensionado y las afecciones de salud que padece desde hace aproximadamente 7 años.
Arguyó que comoquiera que la citada Corporación no contestó, operó el silencio administrativo pues transcurrieron más de 5 meses desde la presentación de la referida petición. I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que ostenta la calidad de pre pensionado, dado que ha cotizado al Sistema de Seguridad Social de manera continua e ininterrumpida, teniendo a la fecha cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de vejez.
Puso de presente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en establecer, a través de sendas providencias, las garantías frente a la estabilidad del empleo de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en virtud de la edad, la calidad de pre pensionados y las condiciones de salud.
I.4. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, la salud en conexidad con la vida digna y el mínimo vital y en consecuencia se reconozca mi estabilidad laboral reforzada al ostentar la calidad de pre pensionado y persona de especial protección por las afecciones de salud crónicas que padezco.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de conformar la terna para el posterior nombramiento del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, hasta tanto se acredite el reconocimiento de mi derecho pensional y mi inclusión a la nómina de pensionados por parte de Colpensiones […]”. I.5. Defensa I.5.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
Afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, el cual se encuentra en firme y está amparado por una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por los jueces ordinarios a través de los medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Adujo que resulta evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que el mismo ni se inscribió ni postuló a la convocatoria a diferencia de los directores de otras Direcciones Seccionales que se postularon y demostraron tener una mejor hoja de vida respecto de los demás aspirantes. Sostuvo que el mismo actor afirma que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión, razón por la que no le asiste protección especial por pre pensionado.
Además, agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018[3], estableció como regla general que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, debido a su alta calidad y elevadas responsabilidades, pues se trata de empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por ende, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. I.5.2.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la petición radicada el 13 de marzo de 2019, a través de la cual el actor solicitó a dicha Dirección que se abstuviera de conformar la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, por su calidad de pre pensionado y por las afecciones de salud que padecía, se envió por competencia, a través de Oficio PCSJ019-460 de 23 de abril del año en curso, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien luego de revisarla, mediante Oficio DEAJ019-518 de 3 de mayo de ese mismo año, informó que previo estudio del caso no se encontraron acreditados los requisitos de estabilidad laboral reforzada.
Aseveró que la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, ya que el Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019, expedido por el Consejo Superior, por el cual se continuó con el proceso de conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, es un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad, cuenta con una medida eficaz como lo es la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019, que por ser el mecanismo previsto por el legislador para debatir estos temas, debe agotarse de preferencia ante la acción de tutela. Adujo que, adicionalmente, el accionante debe acudir a los requerimientos necesarios frente a COLPENSIONES, que al parecer le ha vulnerado los derechos invocados, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud pensional, de tal suerte que es dicha entidad la que debe garantizarle la estabilidad económica, concediéndole la pensión a la que dice tener derecho por haber cumplido el tiempo y edad.
Añadió que, en atención a que el accionante ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad laboral reforzada, aunado a que la Corte Constitucional ha señalado ciertas exigencias para asumir el fuero de pre pensionado, las que no se cumplen en el presente caso. Alegó que, además, no hay evidencia de que el accionante padezca de limitación física, sensorial, o sicológica que pueda catalogarlo como persona con discapacidad, máxime si sus problemas de salud no le han impedido desempeñar sus labores.
Manifestó que tampoco se encuentra probado que exista una incapacidad en grado severo o profundo que le haga merecedor de la especial protección del Estado, por lo que no se observa la existencia de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Señaló que la convocatoria para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto ha sido abierta en dos oportunidades, sin que el actor se haya inscrito para participar, conducta con la cual demostró desinterés, pues de pretender permanecer en el cargo ha debido manifestar su interés en los términos de las dos convocatorias abiertas para el efecto, como sí lo hicieron otros directores seccionales que fueron nuevamente designados en los puestos que ocupaban.
I.5.3. COLPENSIONES[4] indicó que en el presente asunto el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior, razón por la que las supuestas acciones u omisiones alegadas no están dentro de sus competencias. Afirmó que al validar el sistema de información de la entidad pudo constatar que el señor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Igualmente, se validó que la petición radicada por aquél, relacionada con el reconocimiento y pago de una prestación económica, le fue contestada mediante oficio de 14 de noviembre de 2017, notificado en su dirección, en el que se le informó la documentación que debía ser remitida para continuar con el trámite correspondiente. Aseguró que pese a que la comunicación fue reiterada mediante oficio de 12 de octubre de 2018, el actor no remitió la documentación solicitada y hasta la fecha no se evidencia que él mismo haya presentado una nueva petición, queja o reclamo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Sea lo primero advertir que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de la referencia, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y no ostentaba el estado de debilidad manifiesta que permitiera la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio, decisión que fue impugnada por el actor.
Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la misma al Despacho del doctor Martín Bermúdez Bermúdez, Magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, quien en proveído de 28 de febrero del presente año declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que existía una indebida integración del contradictorio por la falta de vinculación de COLPENSIONES, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que ordenó la vinculación de dicha entidad[5].
En cumplimiento de tal decisión, el Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2020, ordenó vincular a COLPENSIONES, como tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, entidad que allegó informe mediante correo electrónico, el cual fue recibido el 4 de mayo del año en curso. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, con fundamento en un estado de debilidad manifiesta por virtud del fuero de pre pensionado y de precaria salud, el actor instauró acción de tutela con la finalidad de obtener la suspensión del proceso de conformación de la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, regulado en el Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019, expedido por el Consejo Superior, pues, en su criterio, de proveerse el cargo se afectarían sus derechos fundamentales, dado que a la fecha COLPENSIONES no se ha manifestado frente a su solicitud de reconocimiento pensional.
Por su parte, la entidad demandada señaló que la inconformidad del actor se encuentra contenida en un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que se publicó el 19 de mayo del año en curso, fecha desde la cual el accionante pudo acudir a través del medio de control pertinente para solicitar las medidas cautelares previstas en el CPACA.
Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para el análisis de la pretensión invocada por el actor. En caso de ser así, la Sala entrará a examinar el fondo del asunto, relativo a la legalidad de la conformación de la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, prevista en el Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019, en atención a las especiales condiciones aducidas por el actor.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha determinado que tales requisitos devienen de las exigencias contenidas tanto en el artículo 86 de la Carta Política como en el Decreto 2591 de 1991, por lo que para determinar si el mecanismo constitucional resulta procedente para el examen de fondo, es necesario verificar si existe legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En caso sub examine, se observa que el señor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO es titular de los derechos que estima vulnerados al ejercer el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, el cual se encuentra en proceso de ser provisto[7], conforme a la convocatoria realizada por el Consejo Superior, mediante el Acuerdo PCSAJ19-11272 de 2019, razón por la cual se concluye que en el presente asunto existe legitimación en la causa por activa.
La entidad accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual adelanta el proceso de selección y conformación de la terna para el cargo que actualmente ocupa el actor, regulada, como ya se dijo, a través del citado Acuerdo PCSJA19- 11272, por lo que en el presente asunto se evidencia la legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que la acción ha sido incoada de manera oportuna, toda vez que el acto administrativo, por medio del cual se pretende proveer el cargo que actualmente ocupa el actor, se publicó el 19 de mayo de 2019 y la acción se instauró el 13 de septiembre de ese año. En lo que respecta a la subsidiariedad, el artículo 86 dispone que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”; igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto y, por consiguiente, en aquellos eventos en que hayan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: “[…] (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[8] […]”.
Frente a la primera excepción, referida a la idoneidad del medio de defensa judicial existente, se tiene que este no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que de verificarse la existencia de otros medios judiciales, el Juez siempre debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario, por lo que en el evento de evidenciarse la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder como mecanismo definitivo. En el caso sub examine, el actor pretende que se suspenda el Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, “Por el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar”.
En dicho Acuerdo se indicó que la convocatoria abierta mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, se efectuó sin la conformación de las ternas para los directores de las seccionales de Administración Judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar, por lo que ordenó continuar el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de Administración judicial en mención, para lo cual abrió convocatoria y estableció las normas que la regirían.
La Sala advierte que dicho Acuerdo no solo es un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, conforme al numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el aquí acusado.
No obstante, comoquiera que el actor adujo encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, por ostentar la calidad de pre pensionado y un delicado estado de salud, la Sala examinará si tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas y, en caso de ser así, si estas permiten la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional.
Frente al fuero invocado por el accionante, cabe resaltar que la Corte Constitucional[9] al unificar criterios al respecto adujo lo siguiente: “[…] Análisis del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la figura de “prepensionable” 58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.
Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada. 59.
Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. 60.
Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas […]. 61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62.
La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. 63.
Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]” (Resaltado fuera de texto).
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el actor manifestó que a la fecha ha cotizado las semanas requeridas y que ha cumplido la edad exigida por la Ley para acceder a la pensión de vejez, resulta evidente para la Sala que no ostenta el fuero en mención, dado que para ello es necesario que le falten 3 años o menos y los dos requisitos para acceder a la citada prestación (edad y tiempo de servicio).
Aunado a lo anterior, en el caso bajo examen no se observa que el actor haya desplegado alguna actuación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pues del escrito allegado por COLPENSIONES se advierte que no ha aportado los documentos que le fueron solicitados por dicho fondo pensional para el efecto y, además, tampoco se evidencia que haya realizado alguna actuación o solicitud posterior.
Ahora, respecto del mal estado de salud que alega, la Sala encuentra que, conforme a la historia clínica allegada al expediente, aquél padece de afecciones cardiacas que se encuentran bajo tratamiento. También, de acuerdo con la constancia DEAJRHO19-6232 de 24 de septiembre del año en curso[10], el accionante reportó incapacidades médicas durante los años 2012 a 2017; sin embargo, “[…] no se evidencia que haya informado o allegado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificado o informe médico que acredite que actualmente padezca de enfermedad alguna […]”.
Lo precedente quiere decir que aunque la historia clínica del accionante evidencie que ha padecido afecciones en su salud, lo cierto es que las mismas no representan alta gravedad, pues desde el año 2017 no ha sido incapacitado y a la fecha ejerce sus funciones laborales sin ningún inconveniente. De lo anterior, se colige que no concurren los requisitos para conceder la presente tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, además, el actor no ostenta el estado de debilidad manifiesta alegado, por lo que se encuentra facultado para acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, dispuestos por el legislador para el examen de sus pretensiones.
Las consideraciones en precedencia, permiten concluir que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de mayo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Consejo Superior. [2] En adelante Colpensiones. [3] M.P. Carlos Bernal Pulido. [4] Vinculada mediante auto de 22 de abril de 2020. [5] El expediente pasó al Despacho el 6 de marzo del presente año, según informe secretarial visible a folio 203. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] Verificada la información hasta la fecha, se realizaron las entrevistas y se emitió la lista de preseleccionados. [8] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-375 de 17 de septiembre de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, M.P.: Luis Carlos Bernal Pulido. [10] Crf.
Folio 109 del expediente.