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18001-23-33-000-2020-00305-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-01

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Juan Carlos Ruiz Severiche·Demandado: Juzgado Primero (1) De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Florencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS/ ACCIÓN DE REVISIÓN - Medio de control idóneo y eficaz para cuestionar sentencia proferida dentro del penal / HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario [E]l señor [J.C.R.S.] pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, previo «decret[o de] nulidad procesal» o como un nuevo recurso, toda vez que el proceso penal dentro del cual fue condenado, al ser encontrado responsable del delito de hurto calificado y agravado, en condición de coautor, estuvo viciado de varias irregularidades en materia procesal y probatoria, además de que no contó con defensa técnica.

(…) [L]a Sala evidencia que las supuestas irregularidades procesales y probatorias a que hace alusión el demandante son propias de la acción de revisión consagrada en el referido artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), puesto que el funcionario que tramita un hábeas corpus no puede inmiscuirse en los asuntos del juez natural, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional.

(…) Cabe advertir que (…) no le es viable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales.

(…) [E]l despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, en el sentido de rechazar por improcedente el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00305-01(HC) Actor: JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ruiz Severiche, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 24 de junio de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (despacho primero), que «denegó por improcedente» la acción pública de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito de 23 de junio de 2020, el señor Juan Carlos Ruiz Severiche instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que la señora Amelia Velasco Orozco formuló, ante la Fiscalía General de la Nación, «falsa» denuncia por el robo del que fue víctima el 8 de mayo de 2010, en su domicilio, por «un sujeto enmascarado que hiba en nombre de un grupo guerrillero, el cual le hurta dos (2) juegos de escrituras de vienes inmuebles ambos ubicados en el norte de Bogotá, y una tarjeta devito que ella le da con numero de clave incluido» (sic para toda la cita); adicionalmente, en el forcejeo, el delincuente le causó a ella «heridas en una mano [y] su rostro a la altura de la nariz».

Que el citado organismo lo vinculó a la investigación, al concluir equivocadamente que él, quien se desempeñaba como conductor de la denunciante, participó en el ilícito, pues al realizar un «análisis link» a los teléfonos móviles de la señora Velasco Orozco y suyo, estableció que estaban cercanos al momento de la ocurrencia de los hechos.

Aduce que dentro de dicha investigación hubo muchas irregularidades, «lo que quiere decir que […] hay algo mas de fondo que aun no se conoce, y que tanto denunciante como fiscalia, no han querido mostrarlo a la luz […], ya que […] excluyo del proceso al sobrino de la denunciante que seria el primer sospechoso, y presunto agresor, como tambien […] a la empleada del servicio, y guardas de seguridad, y parcializadamente la Fiscalia [le] recargo […] todo el peso del proceso, sin pruebas, o testigos fehacientes» (sic para toda la cita).

Que, además, no fue debidamente asistido por un profesional del derecho, pues se le asignó un «abogado de pasillo de la Defensor[í]a del Pueblo», quien no solo omitió «recolectar, incorporar, ni mucho menos controvertir las pruebas […] en [su] contra para demostrar [su] inosencia» (sic), sino que le sugirió «que aceptara los cargos asi […] fuera inocente […], y asi evitar un proceso largo y engorroso […]» (sic).

Asevera que dentro del juicio rindió declaración la patrullera de la Policía Nacional, adscrita a la Sijín (seccional de investigación criminal), Liliana Katherine Rodríguez Gómez, quien afirmó que el día de los hechos fue grabado cuando retiraba dinero de la cuenta de la denunciante a través de un cajero automático, lo cual es falso, empero, desconoce las razones por las cuales ella mintió, «ni mucho menos porque no incorporo al proceso el video del cual hizo el relato, si supuestamente, lo retiro en devida forma de la sucursal bancaria […]» (sic).

Que fue condenado a «trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión» por el delito de hurto calificado y agravado, pese a que en el proceso no se acreditó su ocurrencia. Concluye que esta acción resulta procedente para «complement[ar] los recursos a los cuales t[iene] derecho, y puedan ser revisadas todas las causales […] por defecto sustantivo, […] factico, y violaciones al proceso penal por yerro que se cometio en este, y que NO prevalezca la injusticia, […] y que se centre el caso sobre el verdadero autor material, e intelectual de los hechos» (sic). 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Caquetá, despacho primero, a cargo del señor magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, quien asumió su conocimiento, con auto de 23 de junio de 2020; y se pronunció de fondo el 24 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 26 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá (despacho primero) «denegó por improcedente» la acción de hábeas corpus, al estimar que lo que el actor «[…] pretende es que -después de haber transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de la sentencia que confirmo [sic] su condena- sea revisada la causa penal que culminó con la sentencia en su contra.

Dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de la libertad en modo alguno puede calificarse de ilegal». Que «Las irregularidades que, según asevera, habrían sido cometidas en curso de ese proceso penal no pueden ser objeto de verificación por vía del mecanismo extraordinario de habeas corpus […]», sino que «[…] debieron ser […] tramitadas por las vías propias del proceso penal, ya dentro de sus instancias ordinarias ya por vía de recurso que, como el de casación, habilitan la revisión de los fallos de segunda instancia en vía de control de constitucionalidad y legalidad (art. 181 del C. de P.P.)». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, por cuanto (i) no es que haya dejado pasar 4 años para promover este trámite, pues durante ese tiempo ha acudido ante varias autoridades a poner en conocimiento los mismos hechos aquí expuestos, sin embargo, ninguna le ha dado «pronta solución» a su caso; y (ii) la Defensoría del Pueblo, además de que no «quiso agotar» el recurso de casación, se rehusó a interponer el de revisión hasta «cuando existan pruebas nuevas que no hayan sido conocidas en las etapas procesales; es decir que nazcan después de que haya cosa juzgada […]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[2], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (despacho primero), que «denegó por improcedente» la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Juan Carlos Ruiz Severiche. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[3], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[4] [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Juan Carlos Ruiz Severiche pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, previo «decret[o de] nulidad procesal» o como un nuevo recurso, toda vez que el proceso penal dentro del cual fue condenado, al ser encontrado responsable del delito de hurto calificado y agravado, en condición de coautor, estuvo viciado de varias irregularidades en materia procesal y probatoria, además de que no contó con defensa técnica.

Las pruebas adosadas en el expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca la sentencia de 24 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al demandante, en primera instancia, a las penas principal de 160 meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo período, en condición de coautor responsable del punible de hurto calificado y agravado.

Lo anterior, al concluir que «Si se hace una reconstrucción de los hechos, a partir de las [pruebas] testimoniales y documentales vertidas en juicio oral, fácilmente logra ubicarse a JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE, en compañía del otro hombre encapuchado, planeando el ilícito, con clara división de trabajo, en el que su rol sería aguardar a su compinche, entre tanto este penetraba arbitrariamente a la casa de su patrona, la amenazaba, le infundía mucho temor, como de hecho lo lograr[o]n, para luego mágicamente ese agresor reclamar la presencia del conductor, que por supuesto lo esperaba muy cerca, luego ir sacar el dinero, apropiárselo, y horas después llegar a trabajar como si nada y ya en la tarde, renunciar, desaparecer, huir».

El mencionado fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), en sede de apelación, el 16 de junio de 2015. Ahora bien, sea lo primero recordar que las providencias ejecutoriadas son inmutables e inmodificables, dado que hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que los asuntos decididos en ellas no son susceptibles de ser examinados nuevamente por la administración de justicia, en aras de preservar la seguridad jurídica.

No obstante, la regla prevista en el párrafo precedente admite excepciones, toda vez que eventualmente una decisión podría desconocer preceptos normativos, escenario en el cual el ordenamiento jurídico establece mecanismos para preservar tanto el marco constitucional como el legal, dentro de los que se encuentra, en el ámbito penal, la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.

Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado inexequible> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. Sobre este instrumento judicial, la Corte Constitucional[5] precisó: La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, ‟que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste” […].

Cabe advertir que la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no está sujeta a un término de caducidad, por lo que puede promoverse en cualquier tiempo. Por lo tanto, la Sala evidencia que las supuestas irregularidades procesales y probatorias a que hace alusión el demandante son propias de la acción de revisión consagrada en el referido artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[6], puesto que el funcionario que tramita un hábeas corpus no puede inmiscuirse en los asuntos del juez natural, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[7]: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].

De conformidad con lo anotado, no le es viable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales.

Ahora bien, el accionante también asevera que las pruebas practicadas en el proceso penal no demostraban que haya incurrido en las conductas delictivas por las que fue condenado, sin embargo, al verificar el fallo de 24 de marzo de 2015 del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se observa que allí se dijo que los medios de convicción recaudados, entre ellos las declaraciones de las señoras Liliana Katherine Rodríguez y Amelia Velasco Orozco y los análisis link realizados a dos teléfonos celulares, permitían inferir su participación en el hurto al que se ha hecho referencia. Así las cosas, sobre este argumento no se emitirá ningún pronunciamiento, dado que no es dable emplear la acción de hábeas corpus como una herramienta para cuestionar las conclusiones del juez de conocimiento (como expresamente lo hace el actor), por cuanto el aspecto probatorio debió debatirse, como efectivamente ocurrió, en el proceso penal.

En otras palabras, no es posible utilizar este mecanismo constitucional para obtener «una opinión diversa»[8] de las pruebas, por no ser una instancia adicional, premisa bajo la cual resulta improcedente pronunciarse sobre las inferencias probatorias que realizó la jurisdicción penal, dado que aquel solo es pertinente en el evento en que se evidencie que la privación de la libertad obedece a una actuación abiertamente ilegal, lo que no se observa en el sub lite, puesto que, como se vio, ello fue ordenado a través de una determinación judicial (sentencias condenatorias), es decir, no deviene de una situación de hecho.

En este orden de ideas, no hay lugar a declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, pues ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales, luego de que aquel fuera juzgado dentro del proceso penal 11001-60-000-23-2010-80492, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el sistema normativo para que proceda lo pedido en el hábeas corpus, pues aunque el accionante está internado en un establecimiento carcelario, ello no obedece a actos contrarios a la ley, lo que impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad.

En tal sentido, la Corte Constitucional[9] dijo: Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.

En conclusión, no es procedente, a través de la acción de hábeas corpus, que el juez constitucional se pronuncie sobre el presunto yerro de los jueces penales al analizar las pruebas practicadas en el trámite ordinario, en razón a que el respectivo debate debió surtirse en el citado proceso, y no se evidencia que el condenado esté injustamente privado de la libertad, ni mucho menos que no haya contado con asistencia jurídica, comoquiera que, a juzgar por el contenido del mencionado fallo de 24 de marzo de 2015, la defensa ejerció el derecho de contradicción que le correspondía. A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, en el sentido de rechazar[10] por improcedente el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º.

Confírmase la providencia impugnada, proferida el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (despacho primero), que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 2º. Comuníquese lo decidido al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 3º.

Por secretaría, notifíquese al accionante, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren necesarias, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [3] Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [4] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Sentencia C-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [6] Artículo 32 de la Ley 906 de 2004: «De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2.

De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. […]». [7] Corte Constitucional, sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, auto de 18 de julio de 2016, M. P. José Francisco Acuña, radicación 48469. [9] Sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Aunque, en puridad de verdad, el a quo utilizó la expresión «denegar por improcedente», lo cual resulta impropio, por cuanto negar comporta estudiar de fondo la acción, en tanto que rechazar, es un asunto de procedibilidad que impide abordar el thema decidendum.