Micelio
15001-23-33-000-2019-00661-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Luis Corredor Rodríguez Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Mixto De Descongestión De Duitama

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por no notificar y vincular debidamente a sujetos interesados en las resultas del proceso / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - La sentencia es inoponible si los condenados no fueron vinculados al proceso ordinario Como puede observarse, en los oficios que elaboró el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama para efectos de notificar el auto del 22 de mayo de 2013 equivocadamente se señaló como dirección de notificaciones el municipio de Monguí, Boyacá, cuando el lugar de domicilio de los aquí demandantes era el municipio de Mongua, según lo dicho en (i) la demanda de reparación directa, (ii) la información descrita en las pruebas que se allegaron con la misma, (iii) el despacho comisorio No. 004/2011-0186 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y (iv) la contestación de la demanda del Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, era apenas natural que las comunicaciones enviadas por correo certificado fueran devueltas con anotación <<no reclamadas>>.

No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió emplazar a los señores (…), lo cual resultaba improcedente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 315 del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ibidem, toda vez que las comunicaciones no fueron devueltas con anotación de que las personas no residían o no trabajaban en el lugar o, en su defecto, porque la dirección no existía, sino porque no fueron reclamadas.

Así las cosas, la Sala advierte que el despacho accionado sí incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no fue diligente y cuidadoso al revisar los documentos obrantes en el expediente, los cuales daban cuenta de la dirección física de notificación de los accionantes, circunstancia que llevó al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción frente al hecho que se les endilgó en sede de reparación directa, pues no contestaron la demanda, así como tampoco pudieron impugnar el falló que impuso una condena patrimonial en su contra.

En ese contexto, la Sala concluye que le asiste razón al a quo, al señalar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia, bajo la precisión que la autoridad judicial accionada debe tener en cuenta que el señor [M. A. C. R.] falleció el 30 de noviembre de 2012, según el registro civil de defunción que obra a folio 21 del c.1.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00661-01 (AC) Actor: JORGE LUIS CORREDOR RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton, vinculada como tercera con interés, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que resolvió:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Luis Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Ruth Esther Rincón Rico (esposa de Moisés Corredor), Mónica Yurley Corredor Rincón (hija de Moisés Corredor) y Leydi Paola Corredor Rincón (hija de Moisés Rico) vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, integró el litisconsorcio necesario con los aquí demandantes y ordenó su citación al proceso de reparación directa No. 2011-186 instaurado por Blanca Nubia Rodríguez y otro, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros, incluido el proceso ejecutivo con radicado No. 1575931030002016-00093- 00 iniciado con fundamento en la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama (…).

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de diciembre 2019 (fl. 20 del c.1), los señores Jorge Luis Corredor Rodríguez, Mari Graciela Rodríguez de Corredor; Ruth Esther Rincón Rico, Mónica Yurley Corredor Rincón y Leydi Paola Corredor Rincón, en condición de esposa e hijas del fallecido Moisés Alberto Corredor Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Formularon las siguientes pretensiones (fl. 9): Primero. Tutelar el derecho fundamental (sic), al trabajo art. 25, debido proceso art. 29, derecho de defensa y contradicción y demás derechos fundamentales que resultaren afectados, de los señores Jorge Luis Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Ruth Esther Rincón Rico, Mónica Yurley Corredor Rincón y Leidi Paola Corredor Rincón vulnerados por el Juzgado Tercero Mixto Administrativo de Descongestión de Duitama y [el] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

Segundo. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de noviembre de 2011, al interior de[l] proceso administrativo en modalidad medio de control de reparación directa con radicado 2011-0093 tramitado por el Juzgado Segundo Tercero Mixto Administrativo de Descongestión de Duitama desde el auto admisorio de la demanda, comoquiera que desde allí se incurrió en una indebida vinculación e indebida notificación de los accionantes.

Tercero. Como medida provisional y urgente, solicito se decrete la suspensión del procedimiento ejecutivo No. 2016-00093, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en especial el que tiene que ver con la ejecución de las medidas cautelares, siendo la demandante la señora Blanca Nubia (sic) Rodríguez y en contra de mi mandante señor Jorge Luis Corredor y otros, como quiera que la imposición de las mismas generaría un perjuicio irremediable y un daño incalculable.

Cuarto. Consecuencialmente ordenar dar por terminado el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 2016-0093 adelantado por la señora María Nubia (sic) Rodríguez en contra de mi mandante señor Jorge Luis Corredor y otros. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Carlos Alberto Nonsocua Pérez, el 2 de diciembre de 2008, como consecuencia de una explosión producida por gas metano en la mina de carbón <<El Higuerón>>, ubicada en el municipio de Mongua, Boyacá. En auto del 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley.

En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía solicitó vincular como litisconsorte necesario por pasiva al señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, <<propietario de la mina El Higuerón>>. Agotada la audiencia de pruebas y vencido el término para alegar de conclusión, en providencia del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, despacho que asumió el conocimiento del asunto en virtud de una medida de descongestión, decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, integró nuevamente el litisconsorcio necesario por pasiva, dado que los señores Rosendo Corredor Rojas, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Francisco Tangua también eran propietarios del título minero.

Para tal efecto, indicó que el Ministerio de Minas y Energía debía enviar las comunicaciones respectivas. El juzgado emitió los oficios con el propósito de que se efectuaran las notificaciones a las mencionadas personas; sin embargo, según se dijo, equivocadamente señaló como lugar de destino el municipio de Monguí, y no el de Mongua, Boyacá, lugar donde ocurrió el hecho que originó la demanda de reparación directa y en el que residían los vinculados.

El ministerio allegó las constancias de envío de los oficios, en las que se podía observar que fueron devueltos con anotación de <<no reclamados>>. En auto del 26 de marzo de 2014, se emplazó a los vinculados como terceros y, posteriormente, se designó curador ad litem para que asumiera su representación. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, se resolvió, entre otras cosas, condenar patrimonialmente a los titulares del derecho minero, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

La señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton y otros promovieron demanda ejecutiva contra los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua y Jorge Luis Corredor Rodríguez, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $407.668.348. En auto del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda por falta de jurisdicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Duitama.

Previo reparto, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Oral Administrativo de Duitama; no obstante, el 4 de mayo de 2017, <<resolvió no aprender (sic) el conocimiento de la controversia>>, por considerar que la sentencia que se allegó como título ejecutivo se dictó en vigencia del CCA y, por consiguiente, la demanda ejecutiva no estaba sujeta a la regla de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA; además, manifestó que el hecho que dio lugar a la demanda de reparación directa ocurrió en el municipio de Mongua, el cual está asignado a los Juzgados Administrativos de Sogamoso; por tanto, remitió nuevamente el asunto a los juzgados civiles del circuito de Sogamoso.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 13 de junio de 2017, declaró nuevamente la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencias. En providencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados.

En proveído del 25 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso inadmitió la demanda por falta de requisitos formales, falencia que fue subsanada dentro del término dispuesto para tal fin. En auto del 15 de agosto de esa anualidad, se libró mandamiento de pago contra los ejecutados, decisión contra la cual estos formularon recurso de reposición, al tiempo que presentaron memorial de contestación de la demanda, para lo cual indicaron, de manera somera, que los señores Wilson Andrés Nonsocua Rodríguez y Lida Esperanza Nonsocua Rodríguez habían fallecido antes de que se dictara la providencia referida y, además, que <<el Juzgado Tercero Mixto de Descongestión de Duitama desconoció el lugar de notificación de los demandados>>. 1.3.

Argumentos de la tutela Los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto (desconoció los artículos 29 y 228 de la Constitución Política), por cuanto no fueron notificados de la providencia que ordenó su vinculación al proceso de reparación directa, ni del fallo que culminó con sentencia condenatoria en su contra, pese a que tanto de la demanda como de algunas pruebas documentales obrantes en el expediente era posible colegir la dirección física de notificaciones, situación que vulneró sus garantías de defensa y contradicción, toda vez que por ese error nunca pudieron defenderse del hecho por el cual se demandó. A su parecer, resultaba extraño que al momento de presentar la demanda ejecutiva la señora María Blanca Nubia Rodríguez sí tuviera pleno conocimiento de la dirección de notificación de los aquí demandantes, pero durante el proceso de reparación directa hubiera guardado silencio al respecto.

Concretamente, señalaron que el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama pasó por alto lo siguiente: 1. Que el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía solicitó vincular como litisconsortes a los actores e indicó como dirección de notificaciones el municipio de Mongua, Boyacá. 2. Que <<las pruebas declarativas>> daban cuenta que el domicilio de los vinculados como terceros era el municipio de Mongua, Boyacá. 3.

Que en los oficios elaborados para efectos de notificación del auto del 22 de mayo de 2013, se señaló como dirección de notificación de los aquí demandantes el municipio de Monguí, Boyacá. 4. Que en las constancias de devolución de las comunicaciones, la empresa de correo certificado indicó <<dirección errada>>, por manera que no era procedente emplazarlos, así como tampoco designarles curador ad litem para que asumiera su representación. 5.

Que no debió vincularse al señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, sino a los herederos determinados e indeterminados de aquel, ya que para la fecha en la que se integró el litisconsorcio necesario por pasiva, él había fallecido. Por último, afirmaron que la acción de tutela resultaba procedente, dado que no cuentan con otro medio de defensa judicial para cuestionar la actuación del Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (fls. 157 – 158 del c.1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Ministerio de Minas y Energía (fls. 176 – 179), en su escrito de intervención, adujo que su actuación estuvo ajustada a derecho, en tanto que el procedimiento para notificar a las personas que se integraron al contradictorio, se realizó conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, el cual, en todo caso, después de corroborar el envío de las comunicaciones, ordenó el emplazamiento y designó curador ad litem para que representara a los titulares mineros.

Dijo que el señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, quien fungía en el contrato de concesión como titular minero, sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso de reparación directa, dado que el 12 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, Boyacá, recibió su declaración. 2.3. La señora María Blanca Nubia Rodríguez Lation (fls. 208 – 209 del c.2) pidió que se denegara la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que se está utilizando para revivir términos que, por omisión o por negligencia, la parte actora no ejerció en su oportunidad.

Asimismo, arguyó que con la acción de tutela los demandantes pretenden evadir el pago de la indemnización ordenada por el juez de la reparación directa. 2.4. El Servicio Geológico Colombiano, antes Ingeominas (fls. 230 – 234 del c.2), manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandado a este proceso, toda vez que la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado no provenía de una acción u omisión causada por dicho ente, razón por la cual pidió su desvinculación. 2.5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (fls. 266 – 267 del c.2) estimó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandado a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama. De otra parte, refirió que durante el proceso ejecutivo los demandantes no manifestaron la existencia de alguna irregularidad que pudiera afectar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro y, por ende, no podían utilizar la acción de tutela para remediar su falta de diligencia. Agregó que la parte actora cuenta otros medios judiciales idóneos y eficaces para proteger su derecho fundamental al debido proceso, esto es, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de enero de 2020 (fls. 237 – 248 del c.2), amparó del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. Señaló que se configuró el defecto procedimental absoluto, en tanto que de la demanda de reparación directa era posible colegir la dirección de notificación de los propietarios del título minero de la mina de carbón <<El Higuerón>>, así como de las pruebas allegadas con la misma, documentos que se encontraban a disposición de las partes y de la autoridad judicial accionada.

Advirtió, en primer lugar, que el juzgado demandado no fue diligente y cuidadoso al momento de revisar los documentos que conformaban el expediente y, en segundo lugar, que los demandantes del proceso de reparación directa actuaron de manera desleal, pues conociendo la dirección de notificación de los titulares mineros y observando el error que se estaba cometiendo, prefirieron guardar silencio, lo cual afectó las garantías de defensa y contradicción de la parte actora, en la medida en que no pudieron defenderse del daño que se les atribuyó. Sostuvo que resultaba extraño que se comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua para que recibiera la declaración de uno de los <<titulares mineros, el señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez>>, y en los oficios que elaboró para efectos de notificar el auto que los vinculó como terceros al proceso, se hubiera señalado como dirección de notificación el municipio de Monguí, Boyacá. Adicionalmente, reprochó el hecho de que respecto del fallo del 26 de junio de 2015 no se hubiera surtido el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 184 del CCA, toda vez que la condena se profirió contra varias personas que estuvieron representadas por curador ad litem.

Por lo anterior, concluyó que resultaba procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2013, mediante el cual se integró el litisconsorcio necesario por pasiva, incluidas las adelantadas en el proceso ejecutivo que se inició con fundamento en la sentencia que culminó con el proceso de reparación directa. 4.

Impugnación La señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton, en calidad de tercera con interés, impugnó la anterior decisión (fls. 260 – 264 del c.2), para lo cual reiteró lo expuesto en el escruto de contestación de la demanda respecto de que la acción de tutela se estaba utilizando para revivir términos que la parte actora no ejerció en la oportunidad procesal correspondiente y para evadir el pago de la indemnización ordenada en el proceso de reparación directa.

Manifestó, además, que no faltó a la verdad, puesto que en la demanda de reparación directa con precisión hizo referencia a la dirección de notificación de los ahora accionantes, tanto así que al señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez se le envió una notificación para que rindiera una declaración en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, la cual fue recibida.

Dijo que la carga de notificar a los accionantes era del Ministerio de Minas y Energía y la elaboración de las notificaciones le correspondió al juzgado demandado, por manera que ni ella ni a su apoderado judicial intervinieron en dichas actuaciones. Finalmente, se solicitó, de manera subsidiaria, que se requiriera al a quo para que remitiera el expediente físico del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-186-00, dado que el que se allegó en medio magnético <<presenta inconsistencias>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Conviene señalar que, si bien las pretensiones de la acción de tutela no van dirigidas a cuestionar directamente una providencia judicial, lo cierto es que de los argumentos expuestos en la demanda, se observa que la supuesta vulneración al debido proceso que alegan los accionantes deviene de la falta de notificación del auto del 22 de mayo de 2013, por medio del cual la autoridad judicial accionada los vinculó en calidad de litisconsortes necesarios al proceso de reparación directa con radicado No. 2011-186-00, situación que les impidió defenderse durante todo el proceso, incluso cuestionar el fallo del 26 de junio de 2015, por medio de la cual se les impuso una condena patrimonial y que sirvió de fundamento para librar mandamiento ejecutivo en su contra.

En otros términos, dado que, a juicio de los demandantes, la falta de notificación de la providencia antes mencionada está intrínsecamente ligada a las decisiones adversas que se adoptaron tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso ejecutivo, la Sala considera válido realizar un análisis a partir del defecto procedimental absoluto, como causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Cabe decir que aceptar tal argumento –tutela contra providencia judicial–, necesariamente implica contemplar que la parte actora puede promover un incidente de nulidad; no obstante, la Sala advierte que, en este caso, dicha herramienta no es idónea ni eficaz para cuestionar el error que aquí se reprocha, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo lo conoce un juez distinto (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso) al que tramitó la demanda de reparación directa (Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama).

De modo que, eventualmente, el primero de los mencionados despachos no estaría facultado para declarar la nulidad de lo actuado en un proceso adelantado por una autoridad judicial perteneciente a otra jurisdicción y que, además, ya culminó. Asimismo, se encuentra que, según el numeral 2 del artículo 422 del CGP, cuando se reclama el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como aquí sucede, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento [del auto que libra mandamiento de pago] y la de pérdida de la cosa debida.

Por consiguiente, se tiene que la parte actora no podría cuestionar en el proceso ejecutivo la actuación que ahora se reprocha, dado que dichas herramientas están previstas para plantear una defensa propia de ese proceso, y no respecto de las surtidas en el proceso que dio origen al título cuyo cumplimiento se exige. Lo anterior explica por qué en la contestación de la demanda ejecutiva y en el recurso de reposición los aquí demandantes hicieron mención marginal —no como argumento de defensa— a la falta de notificación del auto que los vinculó como terceros en el proceso de reparación directa.

En suma, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta la parte actora para cuestionar la actuación de la autoridad judicial accionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuró o no el defecto procedimental absoluto respecto de la notificación del auto del 22 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama vinculó a los accionantes como litisconsortes necesarios por pasiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-186-00. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora: defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[3]. ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[4]. iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[5]. 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, los accionantes alegaron que el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama incurrió en defecto procedimental absoluto (desconoció los artículos 29 y 228 de la Constitución Política), toda vez que omitió notificarles la providencia que ordenó su vinculación al proceso de reparación directa y el fallo que culminó con sentencia condenatoria en su contra, pese a que tanto de la demanda como de algunas pruebas documentales obrantes en el expediente era posible colegir la dirección física de notificaciones, situación que vulneró las garantías de defensa y contradicción. Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, la Sala analizará las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa con radicado 2011- 186-00, allegado en medio magnético, con el fin de verificar si se configuró la irregularidad advertida.

Cabe señalar que no se atendió la solicitud de la señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton tendiente a requerir el expediente en físico, porque se advierte que el allegado en CD está completo y ofrece suficiente claridad sobre el asunto sometido a consideración y pleno convencimiento para adoptar una decisión de fondo. En el acápite <<pruebas – testimonios>> de la demanda de reparación directa presentada por la señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton y otros contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, se pidió decretar el testimonio del señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, propietario del título minero de la mina <<El Higuerón>> y se señaló que podía ser notificado en la Vereda Monguí, sector mata redonda de Mongua, Boyacá. (fl. 17 del c. 6).

Junto con la demanda, la señora Rodríguez Laiton aportó los siguientes documentos: |Seguimiento y control a|Diligenciado por el |Dirección indicada | |títulos de minería |señor Jorge Luis |calle 4 # 4-50, vereda | |subterránea (fl. 1 del |Corredor Rodríguez. |Monguí, sector mata | |c.11). | |redonda de Mongua, | | | |Boyacá. | |Actas de visita técnica|Diligenciado por el |Dirección indicada | |y seguridad a títulos |señor Jorge Luis |vereda Monguí, sector | |mineros (fls. 7,14, 19 |Corredor Rodríguez y|mata redonda de Mongua,| |y 20 del c.11). |otros. |Boyacá. | |Acta de visita técnica |Diligenciado por el |Dirección indicada | |y seguridad a títulos |señor Francisco |vereda Monguí, sector | |mineros (fl. 15 del |Tangua. |mata redonda de Mongua,| |c.11). | |Boyacá. Señaló números | | | |telefónicos de | | | |contacto. | |Seguimiento y control a|Diligenciado por el |Dirección indicada | |títulos de minería |señor Francisco |vereda Monguí, sector | |subterránea (fl.18 del |Tangua. |mata redonda de Mongua,| |c. 11). | |Boyacá. | |Seguimiento y control a|Diligenciado por el |Dirección indicada | |títulos de minería |señor Francisco |vereda Monguí, sector | |subterránea (fl.18 del |Tangua. |mata redonda de Mongua,| |c. 11). | |Boyacá. | |Informe de visita de |Diligenciado por el |Dirección indicada | |seguridad e higiene |señor Rosendo |vereda Monguí, sector | |minera realizada al |Corredor y otros. |mata redonda de Mongua,| |área del contrato de | |Boyacá. | |concesión 01-066-99 | | | |(fl. 23 del c.11 | | | |Contrato de explotación|Titulares: Rosendo |Dirección indicada | |minera 01-066-99 (fl. 4|Corredor Rojas, |vereda Mongí, sector de| |del c.17). |maría Graciela |mata rendonda de Mongua| | |Rodríguez de |Boyacá, en la mina El | | |Corredor, Moisés |Higuerón. | | |Alberto Corredor | | | |Rodríguez, Franciso | | | |Tangua Neita, y | | | |Jorge Luis Corredor | | | |Rodríguez. | | |Formato de inscripción |Diligenciado por el |Dirección indicada | |del comité prioritario |señor Francisco |vereda Monguí, sector | |de salud ocupacional |Tangua. |mata redonda de Mongua,| |(fl. 16 del c.19). | |Boyacá. Indica números | | | |telefónicos de | | | |contacto. | En auto del 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de reparación directa y ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas (fl. 174 del c.13).

El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y solicitó vincular como litisconsorte necesario al señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, para lo cual mencionó que aquel podía ser notificado en la vereda Mongí, sector de mata rendonda de Mongua, Boyacá, en la mina El Higuerón (fl. 36 del c. 14). En providencia del 28 de marzo de 2012, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda, entre ellas, el testimonio del señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez, propietario del título minero.

Para tal efecto, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, Boyacá, y se puso de presente que aquel podía ser citado en el sector de mata redonda, mina El Higuerón, municipio de Mongua (fl. 25 del c.19). Encontrándose el proceso pendiente de dictar fallo de primera instancia, en auto del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, despacho que asumió el conocimiento del asunto en virtud de una medida de descongestión, decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, dispuso: i) integrar nuevamente el litisconsorcio necesario por pasiva, dado que los señores Rosendo Corredor Rojas, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luis Corredor y Francisco Tangua también eran propietarios del título minero y ii) notificar a las mencionadas personas del mencionado proveído, así como del auto admisorio de la demanda (fl. 81 del c. 21).

Al respecto, manifestó que el Ministerio de Minas y Energía debía retirar las respectivas comunicaciones y enviarlas por correo certificado, allegando las constancias de entrega. El 31 de mayo de 2013, el juzgado elaboró los oficios respectivos, en los que señaló como dirección de notificaciones de los ahora accionantes el municipio Monguí, Boyacá (fls. 3 – 7 del c. 22).

Luego de requerirse en varias oportunidades al ministerio, a fin de que allegara las constancias del envío de las comunicaciones, en memorial del 25 de febrero de 2014, cumplió con lo pedido; sin embargo, se observa que cada uno de los documentos contienen sello de devolución por parte de la empresa de correo certificado por causal <<no reclamado>> (fls. 22 – 30 del c. 22).

En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de marzo de 2014, se emplazó a las personas vinculadas como terceros (fls. 45 del c. 22). Dado que los demandados no comparecieron a notificarse del auto del 22 de marzo de 2013, el 1° de octubre de 2014, el Juzgado accionado designó curador ad litem para que asumiera su representación en el proceso (fl. 2 del c. 29).

En escrito del 30 de octubre de 2014, el curador ad litem contestó la demanda, pero no advirtió irregularidad respecto de la notificación del auto que ordenó integrar el litisconsorcio necesario (fl. 10 del c. 29). Posteriormente, se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 174 del c. 29). En fallo del 26 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama condenó patrimonialmente a los señores Rosendo Corredor Rojas, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luis Corredor y Francisco Tangua, decisión contra la cual no se interpusieron recursos (fl. 174 del c. 33).

El 17 de agosto de 2016, la señora María Blanca Nubia Rodríguez Laiton y otros promovieron demanda ejecutiva contra las referidas personas, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $407.668.348, petición que fue acogida parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en auto del 15 de agosto de 2019[6].

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, a su vez, presentó memorial de contestación de la demanda, en los que, además de los argumentos principales a partir de los cuales se edificó su defensa, se indicó, de manera somera y marginal, que los señores Wilson Andrés Nonsocua Rodríguez y Lida Esperanza Nonsocua Rodríguez habían fallecido previo a que se dictara la providencia referida y, además, que <<el Juzgado Tercero Mixto de Descongestión de Duitama desconoció el lugar de notificación de los demandados>> (fls. 280 – 283 del c.2).

Como puede observarse, en los oficios que elaboró el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama para efectos de notificar el auto del 22 de mayo de 2013 equivocadamente se señaló como dirección de notificaciones el municipio de Monguí, Boyacá, cuando el lugar de domicilio de los aquí demandantes era el municipio de Mongua, según lo dicho en (i) la demanda de reparación directa, (ii) la información descrita en las pruebas que se allegaron con la misma, (iii) el despacho comisorio No. 004/2011-0186 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y (iv) la contestación de la demanda del Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, era apenas natural que las comunicaciones enviadas por correo certificado fueran devueltas con anotación <<no reclamadas>>.

No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió emplazar a los señores Rosendo Corredor Rojas, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luis Corredor y Francisco Tangua, lo cual resultaba improcedente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 315 del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ibidem, toda vez que las comunicaciones no fueron devueltas con anotación de que las personas no residían o no trabajaban en el lugar o, en su defecto, porque la dirección no existía, sino porque no fueron reclamadas.

Así las cosas, la Sala advierte que el despacho accionado sí incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no fue diligente y cuidadoso al revisar los documentos obrantes en el expediente, los cuales daban cuenta de la dirección física de notificación de los accionantes, circunstancia que llevó al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción frente al hecho que se les endilgó en sede de reparación directa, pues no contestaron la demanda, así como tampoco pudieron impugnar el falló que impuso una condena patrimonial en su contra.

En ese contexto, la Sala concluye que le asiste razón al a quo, al señalar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia, bajo la precisión que la autoridad judicial accionada debe tener en cuenta que el señor Moisés Alberto Corredor Rodríguez falleció el 30 de noviembre de 2012, según el registro civil de defunción que obra a folio 21 del c.1.

Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en relación con la omisión del grado jurisdiccional de consulta del fallo del 26 de junio de 2015, cabe decir que no hay lugar a realizar algún reproche, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, esta opera, entre otros eventos, cuando la condena se profirió contra varias personas que estuvieron representadas por curador ad litem, evento que de aceptarse en este caso, lleva a reconocer que tanto el emplazamiento como la designación del curador ad litem se hicieron conforme a derecho, lo cual no ocurrió. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Excepciones / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - La sentencia es inoponible si los condenados patrimonialmente no fueron vinculados al proceso ordinario Aunque acompañé la providencia de segunda instancia dictada en este asunto, considero que en el fallo debió analizase el requisito de subsidiariedad desde una óptica diferente de la realizada, para luego exceptuarlo.

(…) A mi juicio, la parte actora, quien fungió ejecutada en el proceso ejecutivo, sí podía y debía edificar su defensa en ese proceso sobre la base de la inexistencia del título ejecutivo (sentencia), porque no le era oponible -debido a que nunca fueron vinculados al proceso ordinario en el que se les condenó patrimonialmente- y, por consiguiente, no le era exigible.

No obstante lo anterior, como en este caso la violación del debido proceso de los accionantes era palmaria y que, como se dijo en la sentencia, los tutelantes (ejecutados) no alegaron la inexistencia del título por la ausencia de uno de sus elementos esenciales (la exigibilidad), era razonable considerar que el juez del proceso ejecutivo no analizaría ese aspecto y, por consiguiente, las probabilidades de que ese proceso continuara su curso, a sabiendas de la violación notoria del debido proceso de los ejecutados, eran muy altas.

En ese sentido, considero que el requisito de subsidiariedad -visto desde la óptica de que en el proceso ejecutivo se podía y debía ventilar la cuestión debatida en sede de tutela- debió excepcionarse para este asunto, lo que habilitaba, como en efecto ocurrió, el estudio de fondo para mantener el amparo dispuesto en la primera instancia de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00661-01(AC)AV Actor: JORGE LUIS CORREDOR RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA 15001233300020190066101 Aunque acompañé la providencia de segunda instancia dictada en este asunto, considero que en el fallo debió analizase el requisito de subsidiariedad desde una óptica diferente de la realizada, para luego exceptuarlo.

Al respecto, se consideró: “En otros términos, dado que, a juicio de los demandantes, la falta de notificación de la providencia antes mencionada está intrínsecamente ligada a las decisiones adversas que se adoptaron tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso ejecutivo, la Sala considera válido realizar un análisis a partir del defecto procedimental absoluto, como causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

“Cabe decir que aceptar tal argumento –tutela contra providencia judicial–, necesariamente implica contemplar que la parte actora puede promover un incidente de nulidad; no obstante, la Sala advierte que, en este caso, dicha herramienta no es idónea ni eficaz para cuestionar el error que aquí se reprocha, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo lo conoce un juez distinto (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso) al que tramitó la demanda de reparación directa (Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama).

De modo que, eventualmente, el primero de los mencionados despachos no estaría facultado para declarar la nulidad de lo actuado en un proceso adelantado por una autoridad judicial perteneciente a otra jurisdicción y que, además, ya culminó. “Asimismo, se encuentra que, según el numeral 2 del artículo 422 del CGP, cuando se reclama el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como aquí sucede, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento [del auto que libra mandamiento de pago] y la de pérdida de la cosa debida.

Por consiguiente, se tiene que la parte actora no podría cuestionar en el proceso ejecutivo la actuación que ahora se reprocha, dado que dichas herramientas están previstas para plantear una defensa propia de ese proceso, y no respecto de las surtidas en el proceso que dio origen al título cuyo cumplimiento se exige. “Lo anterior explica por qué en la contestación de la demanda ejecutiva y en el recurso de reposición los aquí demandantes hicieron mención marginal —no como argumento de defensa— a la falta de notificación del auto que los vinculó como terceros en el proceso de reparación directa.

“En suma, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta la parte actora para cuestionar la actuación de la autoridad judicial accionada” (he destacado). A mi juicio, la parte actora, quien fungió ejecutada en el proceso ejecutivo, sí podía y debía edificar su defensa en ese proceso sobre la base de la inexistencia del título ejecutivo (sentencia), porque no le era oponible -debido a que nunca fueron vinculados al proceso ordinario en el que se les condenó patrimonialmente- y, por consiguiente, no le era exigible[7].

No obstante lo anterior, como en este caso la violación del debido proceso de los accionantes era palmaria y que, como se dijo en la sentencia, los tutelantes (ejecutados) no alegaron la inexistencia del título por la ausencia de uno de sus elementos esenciales (la exigibilidad), era razonable considerar que el juez del proceso ejecutivo no analizaría ese aspecto y, por consiguiente, las probabilidades de que ese proceso continuara su curso, a sabiendas de la violación notoria del debido proceso de los ejecutados, eran muy altas.

En ese sentido, considero que el requisito de subsidiariedad -visto desde la óptica de que en el proceso ejecutivo se podía y debía ventilar la cuestión debatida en sede de tutela- debió excepcionarse para este asunto, lo que habilitaba, como en efecto ocurrió, el estudio de fondo para mantener el amparo dispuesto en la primera instancia de la tutela.

Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[8] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 19 de marzo de 2020. ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-1049 de 2012. [4] Ibídem. [5] Sentencia T-386 de 2010. [6] Dicha autoridad judicial asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con la providencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expediente 110010102000201702020 00, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de agosto de 2013, exp. 31.099, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.