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11001-03-15-000-2020-00779-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga Y Otro.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz contra auto que declaró falta de competencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos los proveídos (…) proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa (…) En el caso sub examine la Sala encuentra que los actores no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad (…) para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal, al proferir la providencia de 11 de abril de 2019, no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.

(…) En efecto, contra el proveído de 13 de septiembre de 2019, los actores tuvieron a su alcance el recurso de apelación, a través del cual habrían podido manifestar su inconformidad relativa a que el Juzgado accionado no era el competente para conocer del medio de control de reparación directa que dio origen al presente estudio. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03- 15- 000-2020-00779-00(AC) Actor: NEVARDO ANTONIO ALZATE ZULUAGA y OTRO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor NEVARDO ANTONIO ALZATE ZULUAGA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ASDEM-, contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[2].

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La parte actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, al haber proferido respectivamente los proveídos de 11 de abril[3] y 13 de septiembre de 2019[4], dentro del medio de control de reparación directa identificado en el Tribunal con el número único de radicación 25000233600020180115800 y en el Juzgado con el número 11001334305820190016500.

I.2.- Hechos La solicitud de tutela la sustentaron los actores en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señalaron que promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que correspondió por reparto al Tribunal y fue identificado con el número único de radicación 25000233600020180115800.

Relataron que, mediante auto de 11 de abril de 2019, el Tribunal declaró su falta de competencia en el asunto por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Sostuvieron que el 28 de mayo de 2019, el proceso fue asignado por reparto con el número único de radicación 11001334305820190016500 al Juzgado que, mediante proveído de 13 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Manifestaron que el Juzgado se pronunció sobre el rechazo de la demanda sin ser competente para conocer del citado proceso, en razón del factor cuantía, por lo que, a su juicio, debió proponer conflicto negativo de competencia o devolver el proceso al Tribunal accionado. Alegaron que, además, no medió notificación electrónica alguna que les permitiera tener conocimiento oportuno de las actuaciones adelantadas por el Juzgado.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…]

PRIMERO. Solicito se le ampare a los accionantes, los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, la realidad formal, a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos fundamentales conexos, vulnerados por los accionados, en sus actuares consistentes en actuaciones judiciales ejercidas sin ser competentes y sin la debida notificación.

SEGUNDO. Consecuencialmente, se ordene al Juez 58 Administrativo de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de la presente acción de tutela: |JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO SEC TERCERA ORAL BOGOTA.| |RADICADO: | |11001334305820190016500 | Y se ordene devolver el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA.

Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, para que conozca del proceso como juez natural competente que es, o de ser el caso, iniciar el conflicto de competencia, para que sea el superior jerárquico de estos quien determine quién es competente para conocer de los procesos en cuestión.

TERCERO. Se condene en costas a la parte accionada de ser procedentes […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado indicó que como quiera que la presente acción de tutela está dirigida contra el auto de 13 de septiembre de 2019, decisión susceptible del recurso de apelación y que no interpuso la parte actora, resulta improcedente el amparo solicitado.

Agregó que, en la notificación de la providencia cuestionada, se consideró que, únicamente, a la parte que radicó la demanda era a quien debía enterarse de su admisión, inadmisión o rechazo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procedió a realizar la notificación el día 16 de septiembre de 2019, mediante la publicación del estado respectivo, lo cual, garantizó la publicidad de la decisión. Afirmó que debido a que el expediente le había sido remitido por su superior jerárquico, no le era dable formular conflicto negativo de competencia frente a la decisión adoptada por el Tribunal en el auto de 11 de abril de 2019 y, por tanto, lo procedente era efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda.

I.4.2.- El Tribunal sostuvo que el medio de control de reparación directa, objeto del presente estudio, no era de su competencia, dado que la pretensión mayor invocada en la demanda no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv- a la fecha de su instauración, esto es, el 13 de diciembre de 2018, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, sin que dicho proveído fuera objeto de recurso por la parte actora.

Agregó que la acción constitucional bajo examen debe declararse improcedente, dado que la parte actora pretende convertirla en una tercera instancia judicial, sin haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que profirió en su momento y, además, porque ha transcurrido casi un año a partir del momento en que fue dictada, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se exige en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos los proveídos de 11 de abril y 13 de septiembre de 2019, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado en el Tribunal con el número único de radicación 25000233600020180115800 y en el Juzgado con el número 11001334305820190016500.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo estudio se realizará a cada proveído cuestionado por separado. Providencia de 11 de abril de 2019 La parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 11 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa en razón al factor cuantía, habida cuenta que la pretensión mayor no superaba los 500 smlmv a la fecha de instauración de la demanda[5], por lo que consideró que la misma debía ser remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. A dicha providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal accionado no debió remitir por competencia el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 2018- 01158-00, instaurado contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Así las cosas, al analizar el cargo planteado por la parte demandante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como en precedencia se indicó. En el caso sub examine la Sala encuentra que los actores no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción, comoquiera que tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de reposición, en el que bien pudieron alegar las inconformidades y razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. En efecto, la providencia cuestionada era susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, el cual establece: “[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]”. Ante la no interposición del recurso de reposición por parte de los actores, a través del cual, como ya se dijo, pudieron haber planteado los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela, el Tribunal remitió el expediente para que se surtiera el trámite de reparto ante la oficina judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[6] (Resaltado fuera del texto).

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue proferida el 11 de abril de 2019 y notificada por estado al día siguiente, mientras que la acción de tutela objeto de examen se presentó el 4 de marzo de 2020, es decir, después de 10 meses, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable.

Así las cosas, y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal, al proferir la providencia de 11 de abril de 2019, no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.

Providencia de 13 de septiembre de 2019 La parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 2019- 00165-00, interpuesto por los actores contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, habida cuenta que, a juicio de los actores, el Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso en mención, por lo que, en su sentir, debió proponer conflicto negativo de competencia o devolver el proceso al Tribunal.

Además, alegaron que no medió notificación electrónica alguna que les permitiera tener conocimiento oportuno de las actuaciones adelantadas por tal Despacho Judicial. Así las cosas, al entrar a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala advierte que frente al proveído de 13 de septiembre de 2019, aquí cuestionado, la parte actora tampoco agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, situación que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, contra el proveído de 13 de septiembre de 2019, los actores tuvieron a su alcance el recurso de apelación, a través del cual habrían podido manifestar su inconformidad relativa a que el Juzgado accionado no era el competente para conocer del medio de control de reparación directa que dio origen al presente estudio. En efecto, el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Resaltado fuera del texto original). Lo anterior pone de manifiesto que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, no puede ser utilizada por los actores para desplazar los medios ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance y no los ejercieron, máxime si no se demostró o alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el incumplimiento de este requisito general.

Ahora, la Sala advierte que para justificar la omisión procesal de interposición del recurso frente a la decisión proferida por el Juzgado, la parte actora sostuvo que no fue notificada en debida forma de la actuación, pues nunca recibió la comunicación en su correo electrónico. Al respecto, la Sala precisa que dicho argumento no puede ser de recibo, comoquiera que de conformidad con la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[7], se advierte que se realizó en debida forma la notificación por estado de la providencia cuestionada, la cual se efectuó el día 16 de septiembre de 2019, así: [pic] Además de lo anterior, de acuerdo con la prueba allegada por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, la Secretaría de ese Despacho también procedió a enviar mensaje de datos al buzón electrónico designado por la apoderada de la parte accionante para la recepción de notificaciones judiciales, esto es, al correo juridicaveronicabedoya@gmail.com.

Dicha autoridad sostuvo que una vez remitido el mensaje de datos, el correo electrónico de esa oficina judicial arrojó acuse de recibido de la notificación surtida, para lo cual aportó las siguientes pruebas: [pic] [pic] Lo precedente, enerva el argumento de la parte actora relativo a la omisión en la interposición del recurso contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad, por indebida notificación de la actuación, que hoy pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, pues la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la prueba del mensaje de datos aportado por el Juzgado, -que le fuera remitido a la apoderada de la parte demandante-, dan cuenta de que las notificaciones del proveído cuestionado estuvieron ajustadas a derecho, lo cual también descarta de plano la vulneración de derechos fundamentales aludida por la parte demandante por una indebida notificación. Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que se consideran transgredidos, máxime si la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Mediante el cual se envió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. [4] A través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. [5] 13 de diciembre de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [7]Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Disponible en línea: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso