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11001-03-15-000-2020-00563-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)Sentencia2020-05-14

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Eduardo Naranjo Flórez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ / CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMIDAD POR ACTIVA DE LOS APODERADOS JUDICIALES [E]l señor [C.E.N.F.], actuando en nombre propio y en representación de la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pretende que se deje sin efecto la sentencia de (…) por medio de la cual el Tribunal (…) denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa (…) instaurado por el señor [G.I.C.M.] contra la DIAN.

(…) la Sala considera que en el presente asunto los actores carecen de legitimidad en la causa por activa al no ser los titulares de los derechos que se promulgan como transgredidos. (…) [L]a sentencia (…) objeto de tutela, proferida por el Tribunal, fue notificada por edicto desfijado el 11 de julio de ese mismo año, mientras que la presente acción constitucional se presentó (…) superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial (…) la Sala declarar improcedente el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00563-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá[2] y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 2011-00181-01.

I.2. Hechos Afirmaron que en diciembre del año 2006, los señores JOSÉ DARÍO LÓPEZ MONSALVE y GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA suscribieron un contrato de compraventa de una posesión sobre el lote ubicado en la Carrera 4ª núm. 67 – 40 de la ciudad de Bogotá. Adujeron que una vez el señor CATAÑO MOSQUERA tomó posesión del mencionado inmueble se lo ofreció para su uso a la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A.S., quien se encargó de adecuarlo y cuidarlo para el funcionamiento de un parqueadero para el uso de clientes y terceros, por intermedio del establecimiento de comercio Valet Parking, pactando que las ganancias se dividirían en un 50% para el citado señor y el otro 50% para la sociedad.

Manifestaron que, con el objeto de conocer el estado del inmueble, se solicitó el certificado de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, encontrándose que una parte del bien estaba registrado a favor de la señora LEONOR MIRANDA DE CARREÑO, adjudicado dentro de un proceso de sucesión y que, además, la cuota parte perteneciente a la misma se encontraba embargada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN[3]-, en virtud de un proceso de jurisdicción coactiva.

Indicaron que en el año 2007, se observó que el 50% del inmueble perteneciente a la alícuota de la señora LEONOR MIRANDA había sido rematado, diligencia realizada el 8 de noviembre de 2006 según consta en la anotación núm. 10 del Certificado de Registro y de lo cual no se le informó al señor GERMÁN CATAÑO MOSQUERA, por cuanto nunca se hizo presente el secuestre a cargo de dicho inmueble, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa del citado señor, por la posesión que tiene sobre tal bien.

Señalaron que debido a lo anterior, se solicitó a la DIAN en varias ocasiones el expediente administrativo; y que, ante su negativa, se presentó recurso de insistencia frente a dicha entidad el 22 de mayo de 2009, que respondió la solicitud dando traslado a la petición a la Jefe de la División Gestión de Cobranzas, por ser la dependencia competente, sin obtener respuesta alguna.

Precisaron que en el año 2008, sobre la alícuota del 25% del precitado inmueble que la señora LEONOR MIRANDA DE CARREÑO había adjudicado en favor de su hijo JOSÉ CARREÑO MIRANDA, se realizó un segundo remate, solicitado por el señor GILBERTO CORTÉS NORIEGA, sin haberse presentado diligencia alguna de secuestro y desconociéndose la posesión regular que tenía el señor CATAÑO MOSQUERA sobre el inmueble; y que el señor CORTÉS NORIEGA, con fundamento en hechos falsos, presentó una querella ante la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, autoridad que, sin previa notificación, celebró diligencia de desalojo el 8 de septiembre de ese año. Pusieron de presente que, debido a la irregularidad presentada, en calidad de apoderado del señor CATAÑO MOSQUERA, instauró una acción de tutela que fue repartida al Juzgado 30 Civil Municipal del Circuito de Bogotá que, ordenó: “[…] que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia anule la actuación surtida en la querella núm. 3894 de 2008 contra Germán Cataño, a partir de la notificación de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, a fin de que notifique la nueva fecha que se fije para adelantarla en forma personal al querellado […]”.

Arguyeron que en cumplimiento a la orden de tutela se reinició la querella de policía el 26 de junio de 2009, diligencia en la que se aportaron como pruebas los contratos, las facturas y demás documentos que demostraban las mejoras realizadas en el predio; y que la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A. y el señor CATAÑO MOSQUERA tenían el uso y la explotación pacifica de dicho inmueble desde varios años atrás. La Inspección Segunda de Chapinero decidió suspender dicha diligencia, la cual fue prorrogada para el mes de noviembre de 2009.

Aseguraron que en el 23 de septiembre de 2009, unos funcionarios de la DIAN se presentaron en el inmueble con el fin proceder a su desalojo; y que no obstante que se les informó que existía una querella policiva pendiente de decisión por parte de la Inspección Segunda de Policía de Chapinero y que existía, al momento de la diligencia, un poseedor de buena fe del 25% del inmueble que aún no había sido rematado, ordenaron el desalojo y la entrega de la totalidad del predio al señor GILBERTO CORTÉS NORIEGA.

Sostuvieron que debido a los hechos ocurridos, como apoderado del señor GERMÁN CATAÑO MOSQUERA, presentó demanda de reparación directa contra la DIAN por los daños y perjuicios causados por la falla del servicio que condujo al desalojo irregular del inmueble ubicado en la Carrera 4ª núm. 67 – 40, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 8 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicaron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través del fallo de 4 de julio de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por insuficiencia probatoria, con fundamento en que el daño alegado era inexistente, pues consideró que no se allegaron los elementos materiales de prueba que permitieran inferir que el señor GERMÁN CATAÑO MOSQUERA había sufrido un perjuicio económico que se enmarcara en las categorías de daño emergente o lucro cesante.

I.3. Fundamentos de derecho Aseguraron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, lo que vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso del señor GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, toda vez que, a su juicio: “[…] es el directo afectado por las actuaciones arbitrarias de la DIAN y por lo tanto el legitimado en la causa por activa para ser parte demandante dentro de la acción de reparación directa efectuada […]”.

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, GERMÁN CATAÑO MOSQUERA, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad y unidad jurídica y a las expectativas legítimas. 2. Que como consecuencia de ello, se DEJE SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 2019, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, EN EL PROCESO DE RADICADO 11001-33-31-033-2011-00181-01, en la cual se revocó una sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que había resuelto declarar patrimonialmente responsable a la DIAN y condenarla a pagar unos perjuicios a mi prohijado, en ocasión a las actuaciones antijurídicas que condujeron al desalojo irregular del señor GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, del inmueble ubicado en la Carrera 4ª núm. 67-40, el día 23 de septiembre de 2009.

Y, se ordene proferir nueva decisión judicial en los términos establecidos por su Despacho […]”. I.5. Defensa La DIAN, a través de la Subdirectora de Gestión de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por los accionantes, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco existe un perjuicio irremediable que haga procedente el presente estudio.

Señaló que los fundamentos de hecho que sustentan la acción de tutela de la referencia se refieren a la presunta vulneración de derechos ocasionados por la entidad al señor GERMÁN CATAÑO MOSQUERA, en su calidad de poseedor del inmueble objeto de controversia, razón por la que, en su sentir, ni al señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ ni a la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A.S. les asiste legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional.

Indicó que el asunto bajo examen no contiene un tinte constitucional, debido a que lo pretendido por los actores es reiterar los argumentos que ya fueron planteados en el proceso ordinario y resuelto, posteriormente, por las autoridades competentes, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Por último, precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez dado que han transcurrido 7 meses y 3 días desde la notificación de la decisión que a juicio de los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales, es decir, se superaron los 6 meses establecidos por las Altas Cortes como el término oportuno para presentar una acción de tutela contra providencia judicial, máxime cuando no existe justificación alguna de dicha demora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Análisis del caso concreto En el presente caso se advierte que el señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad NARANJO ABOGADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 2011-00181-01, instaurado por el señor GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA contra la DIAN.

A juicio de los actores, la anterior sentencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica del señor CATAÑO MOSQUERA, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a los actores les asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela.

La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[4] establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[5].

En el presente caso se advierte que el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2011-00181-01, fue promovido por el señor GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, a través de apoderado, doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, contra la DIAN por los presuntos daños y perjuicios causados por la falla del servicio que condujo al desalojo irregular del inmueble ubicado en la Carrera 4ª núm. 67-40.

Ahora, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor CATAÑO MOSQUERA, habida cuenta que la misma está encaminada a “[…] Que se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, GERMÁN CATAÑO MOSQUERA, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad y unidad jurídica y a las expectativas legítimas […]”.

Luego, para efectos de la presente acción, dicho señor había podido incoarla directamente o darle poder a un abogado para que lo representara; o que el abogado que suscribió la solicitud hubiera afirmado la imposibilidad de aquél para asumir directamente su propia defensa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Ahora, si bien es cierto que el actor recibió poder para adelantar el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2011-00181-01, promovido por el señor CATAÑO MOSQUERA contra la DIAN, como ya se indicó, por los presuntos daños y perjuicios causados por la falla del servicio que condujo a desalojo irregular del inmueble ubicado en la Carrera 4ª núm. 67-40, también lo es que el mismo no lo habilitaba para instaurar la tutela, pues se trata de trámites diferentes.

Tampoco se puede tener la actuación del actor como agente oficioso, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el señor CATAÑO MOSQUERA, por condiciones personales, no hubiera podido promover su propia defensa. Ahora, tampoco puede admitirse que la acción pudiera ser instaurada por el actor a nombre propio, pues, se repite, él no es titular de los derechos cuya protección reclama; y conforme se deduce del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada EN SUS DERECHOS pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006[6], indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado[7]. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)  precisó lo siguiente:    “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]” (Resaltado fuera de texto).

Por tal razón, la Sala considera que en el presente asunto los actores carecen de legitimidad en la causa por activa al no ser los titulares de los derechos que se promulgan como transgredidos. Por lo demás, aceptando en gracia de discusión de que el abogado demandante está legitimado para agenciar los derechos constitucionales invocados, y que conciernen al señor CATAÑO MOSQUERA, por razón del poder que este le confirió para ejercer el medio de control de reparación directa, en los términos que da cuenta el memorial poder, a juicio de la Sala, de todas formas, la acción de tutela resultaría improcedente, en razón de que no concurre el requisito de inmediatez.

En efecto, la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de tutela, proferida por el Tribunal, fue notificada por edicto desfijado el 11 de julio de ese mismo año[8], mientras que la presente acción constitucional se presentó el 14 de febrero de 2020[9], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de los actores o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 14 de mayo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelanta DIAN. [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] Sentencia SU-707 de 1996 (Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara). [6] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Tesis acogida por la Sala en sentencia de 2 de abril de 2020, expediente identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2019- 00779-01. Actor: Daniel Roncallo Meneses. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Folio 40 del expediente de tutela. [9] Folio 1 del expediente de tutela.