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11001-03-15-000-2019-04427-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mario Batista Marimón·Demandado: Procuraduría General De La Nación

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de dar apertura Mediante sentencia (…) dictada en el proceso de la referencia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor [M.B.M.] y, como consecuencia, se le ordenó a la Procuraduría Provincial de Cartagena, que se pronunciara de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado en el punto 1 de la petición (…). [S]e tiene que la Procuraduría Provincial de Cartagena dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante en el punto 1 del escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral (…).

En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato (…) toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente la orden impartida en el fallo de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04427-01(AC)A Actor: MARIO BATISTA MARIMÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato presentado por el señor Mario Batista Marimón, quien, mediante escrito del 20 de diciembre de 2019, aclarado el 6 de febrero de 2020, manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en el proceso de la referencia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Mario Batista Marimón y, como consecuencia, se le ordenó a la Procuraduría Provincial de Cartagena, que se pronunciara de manera clara, de fondo y congruente con lo manifestado en el punto 1 de la petición por aquel presentada el 6 de diciembre de 2018, en el que solicitó: 1.

Que se investigue si el proceder de la Junta Directiva de la JAL de la Localidad Industrial y de la Bahía como también su comisión de ética, actuaron bajo los lineamientos normativos del caso. Posteriormente, en Oficio E-2019-006328 del 19 de diciembre de 2019, la profesional universitaria, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Cartagena, le informó al señor Batista Marimón sobre la visita que realizó el 31 de octubre de 2019 a la Junta Administradora Local de la localidad Industrial y de la Bahía, luego de lo cual afirmó que con eso daba respuesta a la petición por él presentada. 2.

Escrito de desacato El 20 de diciembre de 2019, vía correo electrónico, el señor Batista Marimón remitió un memorial cuyo contenido resultaba confuso, razón por la cual el Despacho sustanciador del proceso, por medio de auto del 24 de enero de la presente anualidad, requirió al accionante para que precisara cuál era la finalidad de su escrito, a lo cual dio cumplimiento en memorial del 6 de febrero del año en curso, en el que aclaró que su interés era «el de iniciar el trámite de incidente de desacato en contra de la parte accionada». 3.

Trámite e intervenciones Previa apertura al incidente de desacato, mediante auto del 2 de marzo de 2020, se requirió a la profesional universitaria, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Cartagena, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019, proferido en la acción de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, directamente, el Procurador Provincial de Cartagena (fls. 26 y 27) señaló que, mediante Oficio N° 939 del 21 de febrero de 2020, complementó la respuesta de la profesional universitaria, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Cartagena, en el sentido de informarle al señor Batista Marimón que no existían hechos que tuvieran la connotación disciplinaria, por lo que, en decisión del 13 de noviembre de 2019, se ordenó el cierre del proceso preventivo.

En consideración a lo expuesto, solicitó que no se continuara con el trámite incidental de desacato y que se declarara cumplido el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019. II. CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela Los artículos 27 y 52[1] del decreto 2591 de 1991 prevén las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

Allí se encuentran, entre otras, las siguientes medidas: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles directamente a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.

La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.

Caso concreto Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en el proceso de la referencia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Mario Batista Marimón y, como consecuencia, se le ordenó a la Procuraduría Provincial de Cartagena, que se pronunciara de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado en el punto 1 de la petición por aquel presentada el 6 de diciembre de 2018.

Se tiene que, en Oficio E-2019-006328 del 19 de diciembre de 2019, la profesional universitaria, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Cartagena, le informó al señor Batista Marimón sobre la visita que realizó el 31 de octubre de 2019 a la Junta Administradora Local de la localidad Industrial y de la Bahía, luego de lo cual afirmó que con eso daba respuesta a la petición por él presentada.

Posteriormente, mediante Oficio N° 939 del 21 de febrero de 2020, el Procurador Provincial de Cartagena dio alcance a la respuesta emitida por la profesional universitaria, grado 17, de esa dependencia, en el sentido de informarle al señor Batista Marimón que no existían hechos que tuvieran connotación disciplinaria, por lo que, en decisión del 13 de noviembre de 2019, se dispuso el cierre del proceso preventivo.

Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el Procurador Provincial de Cartagena, esto es, el informe y el Oficio N° 939 del 21 de febrero de 2020, con la firma de recibido del señor Mario Batista Marimón (fl. 31), se tiene que la Procuraduría Provincial de Cartagena dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante en el punto 1 del escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 6 de diciembre de 2018.

En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Batista Marimón, toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Mario Batista Marimón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia los interesados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».