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11001-03-15-000-2020-00856-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-20

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Enrique Rentería Piedrahíta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Juez Tercero (3) Administrativo De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO POR CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el asunto sub examine el señor [J.E.S.C.] promovió el trámite constitucional de la referencia, bajo el argumento de que actuaba «[…] de acuerdo a los poderes a [él] conferidos por […]» los señores (…). No obstante, se omitió adosar a las presentes diligencias los mandatos a los que hace referencia el señor [J.E.S.C.], motivo por el cual (…) se le requirió para que los aportara, (…) […]», sin embargo, (…) no desplegó actuación alguna con tal propósito.

(…) En ese orden de ideas, se concluye que el señor [S.C.] carece del derecho de postulación para deprecar la protección de las garantías constitucionales fundamentales de los señores (…). [C]omoquiera que no se acreditó por parte del señor [J.E.S.C.] el derecho de postulación para ejercer la representación judicial en la acción de tutela de la referencia, se impone su rechazo, puesto que tal presupuesto impide efectuar un examen respecto de la solicitud de amparo.

(…) Recházase la acción de tutela instaurada (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00856-00(AC) Actor: ENRIQUE RENTERÍA PIEDRAHÍTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUEZ TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhon Eduar Sánchez Castro, quien dice actuar «[…] de acuerdo a los poderes a [él] conferidos por […]» los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres;

Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Tercero (3°) Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhon Eduar Sánchez Castro presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan a los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres; Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera;

Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Tercero (3°) Administrativo de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 10 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 19 de marzo de ese año, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 27001-33-33-003-2016-00094-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal […] 2700016011002014000554 […]». 1.2 Hechos.

Relata el señor Jhon Eduar Sánchez Castro que el 25 de febrero de 2014 «[…] el desmovilizado grupo terrorista de las FARC-EP, […] en el autoservicio Mercamés de […] Quibdó, […] instal[ó] una bomba […] por el no pago de una extorsión económica, causando la muerte de cuatro (4) personas […] y varios heridos de gravedad […]», entre ellos, el señor Enrique Rentería Piedrahíta, quien al momento de los hechos, era empleado de dicho establecimiento.

Dice que «[…] antes del atentado terrorista existió una denuncia penal que radicó de manera escrita el propietario del negocio [afectado] […] ante la Fiscalía General de la Nación – Quibdó, el día 30 de julio de 2013, la cual fue remitida al GAULA DE LA POLICÍA – NACIONAL procediendo con la ampliación de la denuncia el día 6 de septiembre [siguiente], promovida debido a que la víctima estaba siendo extorsionad[a y] amenazad[a] de muerte […] por grupos insurgentes que se autodenominaron ser miembros de la “guerrilla” […]».

Que incoó, en condición de apoderado de los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres; Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba;

María Ofelia Andrade Piedrahíta, Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 27001-33-33- 003-2016-00094-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que les produjo a ellos el mencionado atentado y se ordenara su compensación pecuniaria, del que conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Quibdó que, con sentencia de 19 de marzo de 2019, negó las súplicas allí formuladas, decisión confirmada el 10 de octubre de ese año por el Tribunal Administrativo del Chocó. Asevera que las anteriores decisiones incurrieron en (i) defecto fáctico, «[…] por la no valoración del acervo probatorio, por cuanto la[s] autoridad[es] judicial[es], a pesar de los elementos de prueba existentes, omiti[eron] considerar[los], no los advirti[eron] ni los tuv[ieron] en cuenta para fundamentar la[s] sentencia[s] proferida[s], y en el caso concreto […], de haberse realizado el análisis y valoración de [todas las] pruebas […]», en particular, del expediente penal «2700016011002014000554», la «[…] solución del asunto jurídico debatido hubiese variado sustancialmente»; y (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en el evento en que se causen daños por actos violentos de terceros.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de marzo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Tercero (3°) Administrativo de Quibdó, dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del señor abogado Jhon Eduar Sánchez Castro los poderes especiales a él otorgados, para incoar la solicitud de amparo, por los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres;

Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta, Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena, por cuanto no fueron allegados con el escrito inicial. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de la ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que está revestida «[…] de las presunciones de legalidad, veracidad y acierto y quien pretenda desvirtuarlas deberá arrimar […] las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, lo cual no ha acontecido en este caso».

Que la sentencia objeto de reproche constitucional «[…] fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable […] y algunos precedentes jurisprudenciales […]», de lo que se colige que con este trámite «[…] se pretende reabrir un asunto litigioso que ya se encuentra debidamente resuelto, lo cual lesionaría el principio de subsidiariedad […]», máxime cuando «[…] el proceso actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]».

Además, el señor Jhon Eduar Sánchez Castro, quien dice actuar como abogado de los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres; Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba;

María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena, «[…] carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, sumado a que no acreditó su calidad profesional para actuar». 2.1.2 Los señores Juez Tercero (3°) Administrativo de Quibdó y secretario general de la Policía Nacional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el señor Jhon Eduar Sánchez Castro, quien dice actuar «[…] de acuerdo a los poderes a [él] conferidos por […]» los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres;

Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar.

En primer lugar, resulta indispensable recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Nótese que uno de los modos para acudir al trámite de tutela es a través de representante judicial, figura respecto de la cual la Corte Constitucional[1] precisó: 7.1.1.

Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.

Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[2]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[3] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[4] para la promoción[5] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[6] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[7] habilitado con tarjeta profesional[8]”. Así las cosas, se concluye que para promover una acción de tutela, en virtud de la figura de la representación judicial, se deberá aportar con la solicitud de amparo el poder especial para esa específica gestión debidamente otorgado y demostrar la calidad de profesional del derecho, sin que el juez pueda suponer la existencia de tal mandato cuando no se adosa, pues a pesar de que el trámite establecido para el ejercicio de esta acción se encuentra revestido de informalidad, la situación varía cuando se promueve mediante abogado, caso en el cual, se insiste, se deberá allegar el respectivo poder especial.

Lo anterior, porque se debe acreditar por parte de quien dice actuar en condición de apoderado el derecho de postulación, que consiste en la prerrogativa «[…] que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona»[9]. En el asunto sub examine el señor Jhon Eduar Sánchez Castro promovió el trámite constitucional de la referencia, bajo el argumento de que actuaba «[…] de acuerdo a los poderes a [él] conferidos por […]» los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres;

Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena. No obstante, se omitió adosar a las presentes diligencias los mandatos a los que hace referencia el señor Sánchez Castro, motivo por el cual con proveído de 12 de marzo de 2020, por cuyo conducto se admitió la presente acción, se le requirió para que los aportara, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), «[…] so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento […]», sin embargo, pese a que el 16 siguiente se le comunicó el aludido requerimiento al correo electrónico jhonsanchezcastro@hotmail.com, suministrado por aquel en el escrito de tutela, no desplegó actuación alguna con tal propósito.

Por consiguiente, se advierte que si bien es cierto que el señor Jhon Eduar Sánchez Castro ejerce la profesión de derecho[10], también lo es que no adosó los poderes a los que hizo referencia al momento de instaurar la presente tutela, pese, se reitera, al requerimiento efectuado en tal sentido en auto de 12 de marzo de 2020. En ese orden de ideas, se concluye que el señor Sánchez Castro carece del derecho de postulación para deprecar la protección de las garantías constitucionales fundamentales de los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres;

Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera; Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena. De igual manera, tampoco se observa que se configuren los requisitos de la agencia oficiosa, de conformidad con el citado artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, puesto que no reposa en estas diligencias manifestación respecto de la imposibilidad de las personas a quienes dice representar judicialmente de acudir a este trámite, de manera directa, para procurar la defensa de sus derechos.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se acreditó por parte del señor Jhon Eduar Sánchez Castro el derecho de postulación para ejercer la representación judicial en la acción de tutela de la referencia, se impone su rechazo, puesto que tal presupuesto impide efectuar un examen respecto de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Recházase la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Eduar Sánchez Castro para deprecar el amparo de las garantías superiores al debido proceso e igualdad de los señores Enrique Rentería Piedrahíta, Licenia Piedrahíta Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marcela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres; Cantalicio, Ana Julia y Santo Domingo Rentería Mosquera;

Luis Antonio, Óscar Emilio, Édgar Antonio, Floriano Oswaldo y Héctor Antonio Rentería Córdoba; María Ofelia Andrade Piedrahíta; Afranio, Milton y Deira María Mena Piedrahíta y Jennifer Rentería Mena, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia T-430 de 11 de junio de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [2] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.

Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela porque no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. [3] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” [4] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” [5] En este sentido en la en la sentencia T-695/98 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550/93 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”.

En un sentido similar ver sentencia T-002/01, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. [6] En la sentencia T-530/98, la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a- quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. [7] En la sentencia T-207/97 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” [8] Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550/93 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino [sic] se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. [9] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso (3ª. ed.), Editorial Universidad, Buenos Aires, p. 360. [10] Al respecto, resulta oportuno indicar que a pesar de que el señor Jhon Eduar Sánchez Castro no adosó a las presentes diligencias copia de su tarjeta profesional para demostrar su calidad de abogado, verificada la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, habilitada para consultar los antecedentes disciplinarios de abogados (http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co), se comprobó que ejerce dicha profesión.