Micelio
88001-23-31-000-2001-00028-05Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rafael Williams Pomare Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD [C]uando la acción ejecutiva tiene como título una condena proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto el juez que conoció de la acción ordinaria en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.

En este caso, el título ejecutivo que aducen los ejecutantes está integrado por la sentencia del 14 de agosto de 2013 y el auto de liquidación de perjuicios de 4 de junio de 2015; la primera proferida por esta Corporación al desatar un recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de reparación directa adelantado por (…) contra la Fiscalía General de la Nación y, el segundo, proferido por ese tribunal en el trámite incidental de regulación de perjuicios del mismo proceso, razón por la cual, por un lado, el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el tribunal que conoció del proceso declarativo (el del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y, por otro, esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de apelación de la referencia, teniendo en cuenta su vocación de doble instancia. A su vez, la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante le corresponde dictarla a la magistrada ponente, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 298 PROCESO EJECUTIVO / PAGO TOTAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Según el Código Civil, el incumplimiento de una obligación genera para el deudor incumplido el deber de indemnizar los perjuicios a favor del acreedor (artículo 1615); en el caso de las obligaciones dinerarias, los perjuicios corresponden a los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a cuando la obligación se hizo exigible y se extienden hasta la fecha en que se haga el pago (artículo 1617).

Se debe tener en cuenta que, según ese mismo código, el pago total de una obligación comprende la prestación debida y los intereses que el incumplimiento generó (artículo 1649), pues a falta de alguno de ellos la obligación se estima insoluta. Así mismo, cuando el acreedor formula la acción ejecutiva con miras a conminar al pago de su rédito y vence en pleito, el deudor está obligado a sufragar la respectiva condena y también a pagar las erogaciones que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial; de ahí que el proceso ejecutivo en el cual se haya ordenado seguir adelante con la ejecución solo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los intereses –en los términos del artículo 1649 del Código Civil– y de las costas (artículo 461 del CGP ), las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho.

(…) Así las cosas, y atendiendo a las disposiciones del artículo 1649 del Código Civil y del artículo 461 del CGP, resulta claro que la obligación que dio origen a la acción ejecutiva no se encuentra totalmente satisfecha, pues falta el pago de los intereses causados entre el 1 de abril y el 23 de mayo de 2019 y el de las costas, motivo por el cual se debe revocar el auto del 26 de junio de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso fin al proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 461 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1649 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00028-05(64574) Actor: RAFAEL WILLIAMS POMARE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN DE AUTO) Temas: RÉGIMEN APLICABLE A LOS ASUNTOS EJECUTIVOS - La remisión a las normas procesales del CGP que contempla el artículo 299 del CPACA no se extiende a las reglas de competencia y jurisdicción que contempla el CPACA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE TÍTULOS JUDICIALES, POR FACTOR DE CONEXIDAD Y SIN ATENCIÓN A SU CUANTÍA- El juez de la acción es el juez de la ejecución / PRINCIPIO Y DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Limitaciones: los asuntos ejecutivos fundados en un título judicial tienen vocación de doble instancia (PRESUPUESTOS) / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - REQUISITOS – EXIGE CANCELACIÓN DE LOS INTERESES CAUSADOS Y DE LAS COSTAS - Se revoca el auto apelado, porque falta el pago de una porción de los intereses y el pago de las costas.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otras cosas, negó el pago de intereses solicitado y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. I.

ANTECEDENTES 1. Sentencia ejecutiva y liquidación del crédito 1.1. Mediante autos de 14 de abril de 2016[1] y de 17 de abril de 2017[2], el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por la suma de $1.258’567.223.60 y por $128’842.582.60 e intereses, respectivamente, correspondientes a la obligación impuesta a esa entidad mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 y el auto de liquidación de perjuicios de 4 de junio de 2015, los cuales fueron proferidos en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 1.2.

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2016[3], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: i) rechazó las excepciones de fondo propuestas por la Fiscalía General de la Nación, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos “en el mandamiento de pago del 14 de abril de dos mil dieciséis (2016)”[4], iii) ordenó la liquidación del crédito y iv) condenó en costas al ente acusador y fijó como agencias en derecho el 5% del valor del mandamiento ejecutivo. 1.3.

A través de proveído de 26 de octubre de 2016[5], el a quo aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, en la que el monto a pagar se estimó en $2.323’350.662. En dicha liquidación no se contemplaron las costas. 1.4. Mediante auto de 5 de abril de 2019[6], el Tribunal aprobó una actualización del crédito presentada por la parte ejecutada[7], en la cual se fijaron los siguientes conceptos y valores: |Capital |$1.594’063.224 | |Intereses (30/07/2013 a |$1.808’305.335 | |31/03/2019) | | |Total |$3.402’368.559 | |Depósitos realizados por la |$ 418’466.808| |Fiscalía | | |Gran total |“$2.983’901.751| | |” | 1.5.

Mediante proveído de 29 de mayo de 2019[8], el Tribunal ordenó la entrega del depósito judicial 48103000071777, por valor de $2.983’901.751 a los beneficiarios de la condena, actuación que se surtió a cabalidad el 7 de julio de 2019[9]. 1.6. Los ejecutantes se opusieron a la actualización aprobada por el a quo y aseguraron[10] que el depósito judicial del “gran total” se realizó el 23 de mayo de 2019, y solo comprendió los intereses causados hasta el 30 de marzo, quedando sin pago los causados entre el día siguiente a esa fecha y el día del depósito, además señalaron que hacía falta liquidar y pagar las costas que ascendían a $69’376.484,13. 2.

Providencia apelada A través de auto de 26 de junio de 2019[11], el a quo negó los intereses solicitados, pues consideró que ya habían sido pagados, de acuerdo con la liquidación del crédito aprobada judicialmente y, como consecuencia, declaró terminado el proceso, al estimar solucionada la obligación; nada dijo en relación con las costas. 3.

Recursos de reposición y de apelación 3.1. Los ejecutantes interpusieron recurso[12] de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 26 de junio de 2019, para lo cual manifestaron que la terminación del proceso por pago total de la obligación no era procedente, en la medida en que aún no se había pagado la totalidad de los intereses, pues faltaban los causados entre el 1 de abril de 2019, cuando la Fiscalía liquidó los moratorios y el 23 de mayo de 2019, cuando efectuó el depósito judicial y también porque hacía falta el pago de las costas que se habían fijado en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, los cuales calculó en $69’376.484,13.

De otra parte, señaló que el auto dictado había sido proferido sin competencia, pues la terminación de un proceso constituye una decisión que le corresponde a las Salas de las Corporaciones de justicia y no a los magistrados ponentes, como ocurrió en este caso. 3.2. Por medio de auto de 23 de julio de 2019[13], el a quo decidió no reponer sus decisiones, con fundamento en que los procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción se rigen por las disposiciones del CGP; por tanto, al tenor del artículo 35 ibídem, la decisión de terminar el proceso es del resorte del magistrado sustanciador.

En relación con los intereses, dijo que fueron liquidados y pagados hasta el momento de la consignación efectiva de la obligación, razón por la cual desestimó lo pedido por los ejecutantes. No se pronunció en relación con las costas procesales y concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable Por virtud de la integración normativa y supletiva que consagra el artículo 299[14] y la remisión expresa que consagra el artículo 306[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16], las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa en el CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares[17] o frente a los presupuestos de jurisdicción y/o competencia (artículo 299 del CPACA[18]). 2.

Competencia para conocer de las acciones ejecutivas fundamentadas en una providencia judicial De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de unificación de 29 de enero de 2020[19], cuando la acción ejecutiva tiene como título una condena proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156[20] y 298[21] de la Ley 1437 de 2011 y por tanto el juez que conoció de la acción ordinaria en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.

En este caso, el título ejecutivo que aducen los ejecutantes está integrado por la sentencia del 14 de agosto de 2013 y el auto de liquidación de perjuicios de 4 de junio de 2015; la primera proferida por esta Corporación al desatar un recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de reparación directa adelantado por Rafael Williams Pomare contra la Fiscalía General de la Nación y, el segundo, proferido por ese tribunal en el trámite incidental de regulación de perjuicios del mismo proceso, razón por la cual, por un lado, el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el tribunal que conoció del proceso declarativo (el del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y, por otro, esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de apelación de la referencia, teniendo en cuenta su vocación de doble instancia. A su vez, la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante le corresponde dictarla a la magistrada ponente, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[22] en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem[23]. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según el artículo 322[24] del Código General del Proceso (numeral 7), el recurso de apelación es procedente contra el auto que pone fin al proceso, de manera que el auto de 4 de octubre de 2019 es apelable, pues en esa providencia el a quo estimó pagada la obligación sometida a ejecución y, como consecuencia, terminó el proceso.

Por otro lado, el auto objeto de controversia se notificó por estado electrónico el 27 de junio de 2019[25] y el recurso de apelación se presentó el 3 de julio de ese año (según lo indica el sello estampado en la primera hoja del escrito[26]), por tanto, es oportuno, pues se radicó dentro del plazo que señala el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso. 4.

Caso concreto 4.1. Cuestión previa Vale la pena señalar que en el escrito del recurso de apelación, que es el mismo del de reposición, los ejecutantes arguyeron la falta de competencia del magistrado sustanciador para proferir la decisión que puso fin al proceso; sin embargo, el Despacho no abordará el análisis de ese argumento, en la medida en que, según se desprende de lo previsto en el artículo 130 del Código General del Proceso[27], las actuaciones que hubiera adelantado el juez antes de que se declare su falta de competencia constituyen una irregularidad procesal en contra de la cual no procede el recurso de apelación, pues dicha circunstancia no es una de las enlistadas en el artículo 321[28] de esa misma normativa, por lo que debe impugnarse a través del recurso de reposición, teniendo en cuenta el carácter supletivo de dicha herramienta procesal y lo dispuesto en el parágrafo del ya mencionado artículo 130.

Así las cosas, como el recurso de reposición que presentó la parte ejecutante con fundamento en la falta de competencia del magistrado sustanciador para proferir la decisión que puso fin al proceso fue decidido por el a quo en auto de 23 de julio de 2019[29] y en contra de esa decisión no procede el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. 4.2.

Terminación del proceso ejecutivo por pago – requisitos Según el Código Civil, el incumplimiento de una obligación genera para el deudor incumplido el deber de indemnizar los perjuicios a favor del acreedor (artículo 1615[30]); en el caso de las obligaciones dinerarias, los perjuicios corresponden a los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a cuando la obligación se hizo exigible y se extienden hasta la fecha en que se haga el pago (artículo 1617[31]).

Se debe tener en cuenta que, según ese mismo código, el pago total de una obligación comprende la prestación debida y los intereses que el incumplimiento generó (artículo 1649[32]), pues a falta de alguno de ellos la obligación se estima insoluta. Así mismo, cuando el acreedor formula la acción ejecutiva con miras a conminar al pago de su rédito y vence en pleito, el deudor está obligado a sufragar la respectiva condena y también a pagar las erogaciones que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial; de ahí que el proceso ejecutivo en el cual se haya ordenado seguir adelante con la ejecución solo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los intereses –en los términos del artículo 1649 del Código Civil– y de las costas (artículo 461 del CGP[33]), las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho[34].

En el caso bajo análisis, según la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución, la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación se hizo exigible desde el 29 de agosto de 2013 (aspecto que no está en discusión), por lo que los intereses comenzaron a causarse desde el 30 de agosto de 2013 hasta la fecha de pago total[35].

Mediante auto de 5 de abril de 2019, el Tribunal aprobó la liquidación actualizada del crédito que presentó la Fiscalía, en la cual se determinó el capital adeudado, se liquidaron los intereses desde el 31 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2019, se descontaron los abonos parciales que se habían imputado al pago y se fijó como total pendiente por pagar la suma de $2.983’901.751,06.

El 23 de mayo de 2019, con fundamento en la liquidación actualizada aprobada por el a quo, la Fiscalía General de la Nación realizó un depósito judicial de $2.983’901.751,06, por concepto de pago total de la obligación[36]; sin embargo, debido a que en la liquidación aludida los intereses se liquidaron hasta el 31 de marzo de 2019, el pago no comprendió los intereses causados entre el 1 de abril y el 23 de mayo de 2019, con lo cual queda claro que, si bien se pagó el capital que generó la mora y una parte de los intereses causados, no era posible decretar la terminación del proceso, pues los intereses que integran la obligación ejecutada no han sido pagados en su totalidad.

Por otro lado, se observa que en la sentencia de 12 de octubre de 2016[37], por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas al ente acusador y se fijó el 5% del valor del mandamiento ejecutivo como agencias en derecho; sin embargo, el depósito judicial que efectuó la Fiscalía sólo comprendió el capital adeudado y los intereses moratorios causados hasta el 31 de marzo de 2019[38], lo que quiere decir que, las expensas procesales, que no se han liquidado y las agencias en derecho, que corresponden al 5% del mandamiento ejecutivo no se han pagado, circunstancia que también lleva a la conclusión de que el proceso ejecutivo de la referencia aún no se podía terminar.

Así las cosas, y atendiendo a las disposiciones del artículo 1649 del Código Civil y del artículo 461 del CGP, resulta claro que la obligación que dio origen a la acción ejecutiva no se encuentra totalmente satisfecha, pues falta el pago de los intereses causados entre el 1 de abril y el 23 de mayo de 2019 y el de las costas, motivo por el cual se debe revocar el auto del 26 de junio de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso fin al proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso fin al proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 641 y 642 del cuaderno principal. [2] Folios 646 y 647 del cuaderno principal. [3] Folios 639 y 640 del cuaderno principal. [4] Reverso del folio 639 del cuaderno principal. [5] Según auto del 5 de febrero de 2019 (folio 524 del cuaderno 1). [6] Folio 575 del cuaderno 1. [7] Folio 564 a 573 del cuaderno principal. [8] Folio 583 del cuaderno 1. [9] Folio 589 del cuaderno 1. [10] Folios 590 y 691 del cuaderno 1. [11] Folio 596 del cuaderno principal. [12] Folios 601 a 608 del cuaderno principal. [13] Folios 611 a 617 del cuaderno principal. [14] “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [15] “Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [16] “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas.

Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [17] Ver auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020 (exp. 63931) en el cual se consideró: “1) el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados (…) y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) 2) el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente (…) y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA”. [18] “(…) [l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. [19] Auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020 (exp. 63931). [20] “Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [21] “Procedimiento.

En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. [22] “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [23] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [24] “Oportunidad y requisitos.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

“La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

“Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. “Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. “3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. “Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [25] Folios 598 a 600 del cuaderno principal. [26] Folio 601 del cuaderno principal. [27] Código General del Proceso: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “(…) “PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (se destaca). [28] “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. “10.

Los demás expresamente señalados en este código”. [29] Folios 611 a 617 del cuaderno principal. [30] “CAUSACIÓN DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. [31] “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: “1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

“El interés legal se fija en seis por ciento anual. “2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. “3a.) Los intereses atrasados no producen interés. “4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. [32] “PAGO TOTAL Y PARCIAL.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. [33] “Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. [34] Según Hernán Fabio López Blanco: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende (sic), a más (sic) de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados” (Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2016, pág. 1046). [35] Folio 641 del cuaderno principal. [36] Así se desprende del documento denominado “consulta general de depósitos judiciales”, obrante a folio 581 del cuaderno 1. [37] Folios 639 y 640 del cuaderno principal. [38] Como puede observarse en la liquidación del crédito con fundamento en la cual la Fiscalía hizo el pago, la que se encuentra en el reverso del folio 570 del cuaderno 1.