ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL8 SUELO / PREDIO / AFECTACIÓN DE PREDIO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / SUBSUELO / INFORME TÉCNICO / TERRENO / DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / TESTIMONIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala no duda que el predio sufrió descargas de agua superiores a las que naturalmente recibía. (…) [L]as conclusiones del geólogo no están fundadas en un estudio de suelos y de sus reales condiciones en términos de capacidad portante y estabilidad, comoquiera que sea fundó en documentos técnicos previos y no en verificaciones de campo propias de su experticia, sí permiten evidenciar lo encontrado por él en el terreno en sus visitas, desde la óptica de un experto en suelos.
Ahora bien, las conclusiones del geólogo también son determinantes respecto de que la gran cantidad de agua que se infiltró al terreno no lo hace apto para su explotación de ningún tipo, misma conclusión a la que permite llegar la documental contenida en el informe técnico del ingeniero ambiental (…) respecto de los graves daños en la estabilidad del predio.
También conducen en el mismo sentido los numerosos testimonios recaudados, todos los cuales dieron cuenta de las graves afectaciones al terreno del demandante, incluidos los de los funcionarios y exfuncionarios de (…) que en principio podrían aparecer sospechosos por su vínculo con la demandada, pero que analizados en conjunto con las demás evidencias soportan una versión verosímil de lo ocurrido, contraria a los intereses de la demandada.
(…) [S]e tiene que (i) para el año 1990, el predio del demandante estaba en condiciones de ser explotado económicamente, aunque para ello requería la construcción de algunas obras tendientes a la conducción de aguas y al manejo de las escorrentías naturales que afectaban al predio. Estas obras no se construyeron y, por ende, el predio continuó recibiendo escorrentías incontroladas a lo largo de los años.
(ii) Con todo, dicha situación se agravó y se hizo insostenible por virtud de fugas de la tubería del acueducto y rebose en los pozos de inspección, que vertieron aguas sobre el predio y contribuyeron en forma eficiente a su saturación, lo que determinó que, finalmente, quedara inhabilitado para ser usado con fines de explotación económica.
(…) [S]e considera acreditado el daño consistente en la anegación del predio del demandante que generó graves y definitivas consecuencias en este que le restaron las condiciones necesarias para cualquier tipo de explotación económica. Ese daño estuvo determinado por el hecho de que el predio del demandante haya tenido que soportar fugas del tubo del acueducto que se infiltraban en su predio, así como el rebose de los pozos de inspección construidos en su inmueble.
Con todo, también está probado que el predio recibía escorrentías naturales, evidenciadas desde 1990, cuando también se previó la necesidad de darles un manejo adecuado, lo que nunca hizo el demandante, así como por la construcción rudimentaria de una acometida por parte del propietario del terreno, lo que también contribuyó de manera eficiente a la saturación del suelo.
Sumados estos hechos, el inmueble perdió su potencialidad económica, debido a la reducción de su capacidad portante, lo que es imputable parcialmente a la demandada, en tanto permitió que las fugas en la tubería se prolongaran por un tiempo muy amplio, durante el cual las aguas siguieron siendo recibidas por el predio del actor, al tiempo que dispuso dentro del predio unos pozos de inspección que servían de rebosadero y, en época invernal, descargaban el exceso de líquido sobre el inmueble.
Así las cosas, el daño es parcialmente imputable a [La demanda] en una proporción del 30%, en tanto también contribuyó a su causación la ausencia de la infraestructura necesaria para el manejo de las aguas naturales que recibía el inmueble del demandante, lo que también fue causa eficiente de la infiltración de aguas en el terreno, participación que la Sala estima en el mencionado porcentaje.
En consecuencia, el recurso prosperará parcialmente y se condenará a la demandada en una proporción del 30%, como responsable en la causación del daño, porcentaje que determinará el monto de la indemnización que deberá pagar al demandante. FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1994 BIEN INMUEBLE / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INUNDACIÓN DE PREDIO / CARGAS PROCESALES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA VIDA / DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERDIDA MATERIAL El demandante no aportó ninguna prueba respecto de la afectación psíquica derivada de la inundación del inmueble de su propiedad, carga que le correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negarán las pretensiones encaminadas al restablecimiento del presunto daño inmaterial.
Para el efecto se tiene en cuenta que si bien la jurisprudencia ha estructurado algunas presunciones que permiten inferir el perjuicio moral en casos de afectaciones a la vida o integridad física, estas no se han extendido al ámbito de las pérdidas puramente materiales, respecto de las cuales corresponde a quien pretende la indemnización demostrar el carácter cierto del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / BIEN INMUEBLE / ARRENDATARIO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PREDIO / AFECTACIÓN A PREDIO / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INUNDACIÓN DE PREDIO / PROCESO JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO A título de daño emergente los demandantes pretenden el reconocimiento de la presunta indemnización pagada a los arrendatarios del inmueble, la inversión económica en la consecución de la licencia de construcción, el pago del dictamen pericial, el pago de obreros para reparar los daños en el inmueble y los honorarios de abogado.
Esos daños no quedaron acreditados en el plenario, pues no hay ninguna prueba respecto de su causación y posible monto. En efecto, no se aportó ningún medio de convicción respecto de los contratos de arrendamiento y presuntas indemnizaciones pagadas a los arrendatarios, ni el pago de trabajadores requeridos para impedir las consecuencias lesivas de la inundación. En lo que respecta a los costos en que se incurrió para obtener la licencia de construcción, es claro que estos debían ser erogados por el accionante en procura de su proyecto y que, si 18 años después de otorgada la aprobación del proyecto este no se adelantó, ello no se debe a causas imputables a la demandada sino a la propia voluntad del accionante, de donde no es posible indemnizarle lo pagado.
En cuanto a los honorarios de abogado y el pago del dictamen pericial, estos corresponden a los gastos propios del proceso judicial y respecto de ellos es preciso sujetarse a las disposiciones legales sobre costas y agencias en derecho, por lo que no constituyen en estricto sentido un daño emergente, en tanto su fuente no es el hecho dañino sino el proceso judicial y los costos inherentes a este.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PREDIO / BIEN INMUEBLE / DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A PREDIO / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / CUANTÍA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / SUELO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Lo que sí acreditó el accionante es la pérdida de las virtudes propias de la naturaleza de su predio, situación llamada a impactar en forma negativa su patrimonio, en tanto generó una desvalorización del bien.
Sin duda, los daños que soportó el predio le generaron al señor (…) una aminoración patrimonial, en tanto el inmueble de su propiedad perdió algunas de sus características que permitían explotarlo económicamente y, por ende, también decreció su valor económico. Bajo el panorama probatorio del expediente no es posible determinar la cuantía de esa afectación, en tanto no hay elementos de juicio que permitan establecer el valor del inmueble antes y después del hecho dañino, así como tampoco es posible saber si el demandante aún es titular del derecho de dominio del inmueble o si llegó a enajenarlo y bajo qué condiciones.
Así las cosas, como lo autoriza el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, la condena se dispondrá en abstracto. El valor de la condena se verificará en incidente que se tramitará conforme a lo dispuesto en la referida norma y se regirá por los siguientes parámetros: (…) (i) El valor a indemnizar corresponderá a la depreciación del inmueble producto de la saturación y pérdida de capacidad portante del suelo.
(ii) Para el efecto, deberá establecerse probatoriamente el valor del inmueble antes del hecho dañino (…) y luego de este, una vez ocurridos los daños que se indemnizan (…) (iii) El valor a indemnizar corresponderá a la diferencia entre el precio del bien antes de la afectación y luego de ella, atendiendo las diferencias generadas por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
(iv) El valor a indemnizar será del 30% de la desvalorización, correspondiente al porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / BIEN INMUEBLE / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / DAÑO CIERTO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO A título de reparación por lucro cesante, el demandante pretende el pago de las sumas dejadas de percibir por la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico que había sido aprobado para llevarse a cabo en el inmueble.
La Sala considera que las sumas reclamadas por tal concepto corresponden al concepto de daño eventual, por lo que no pueden ser resarcidas, esto por cuanto, tal como lo alegó la demandada, una vez aprobado el proyecto, pasaron 18 años sin que el demandante hubiera acreditado haber realizado actuación alguna tendiente al adelantamiento del proyecto urbanístico, obtención de las demás licencias y permisos requeridos, financiación o estructuración. Si bien afirma que estaba al tanto de la obtención de los recursos para tal fin, tampoco acreditó ninguna actuación positiva tendiente a ello, ni la constitución de la sociedad que dijo emprendería para el efecto.
Por el contrario, los hechos demuestran que el proyecto presentado en 1990 no pasó de ser eso, un plan sin actuaciones demostrables tendientes a su concreción. En tales condiciones, la imposibilidad de construir la urbanización no es un daño cierto, por cuanto no hay evidencia de que en ausencia del hecho dañino esta hubiera sido construida.
No fue, en consecuencia, la actuación atribuible a la demandada la que generó esa imposibilidad y, por ende, no puede condenársele a indemnizarla. En tal virtud, se negará lo pretendido por concepto de lucro cesante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00827-01(47193) Actor: ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ - EMSERFUSA S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la inundación de un terreno de su propiedad, por causas que considera atribuibles a la empresa prestadora de servicios públicos demandada. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 (fl. 10 vto, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Alberto Álvarez Rincón promovió demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – EMSERFUSA E.S.P., con el fin de obtener que se resuelvan a su favor las siguientes pretensiones: a. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá, EMSERFUSA E.S.P. (…), por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, causados al predio “VILLA MARCELA” ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund.), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (…) a causa de la falla del servicio de la TOMA MUNICIPAL de propiedad de la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá, EMSERFUSA E.S.P., que ocasionó al suelo del predio antes citado, de propiedad del señor ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN, la pérdida de sus condiciones geomecánicas de resistencia, capacidad portante y estabilidad geológica, ocasionando fuertes depresiones, agrietamientos y deslizamientos por saturación de la masa del suelo, así como por la humedad producida por el escape de la toma de agua municipal, lo que aumentó el nivel freático que podía soportar el terreno, y provocó erosión, y movimiento en masa, afectando el terreno de mi mandante, haciendo imposible realizar el proyecto urbanístico aprobado, ya que para ello se tendrían que realizar obras muy costosas para la recuperación y estabilización del suelo. b. Condenar a la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P., representada legalmente por su gerente (…) a la reparación directa a favor del demandante señor ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN por los perjuicios que devinieron al predio “VILLA MARCELA” ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, así: DAÑO MORAL La cantidad equivalente a mil gramos oro para el damnificado mi mandante ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN, por la depresión síquica y el dolo interno que se encuentra sufriendo al haberse dictaminado la pérdida total del predio de su propiedad, finca VILLA MARCELA, afectando extremadamente su patrimonio económico, a su edad, esto es terrible y tormentoso, este insuceso le modificó sustancialmente su vida y le limitó su actividad vital.
Su rendimiento económico se vino abajo y con él, el de su familia. DAÑO MATERIAL Daño emergente. La suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000) por concepto de gastos para atender las consecuencias del daño como fueron: La indemnización que tuvo que pagar mi mandante a sus arrendatarios los señores VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, JOSÉ HERNANDO DÍAS (sic) MÉNDEZ y ALIRIO CAMACHO QUINTERO a quien mi mandante los indemnizó las pérdidas que obtuvieron en sus cultivos, cuando tenían en arriendo el predio.
La inversión económica en que incurrió mi mandante para la consecución de la licencia de construcción para la aprobación de su proyecto urbanístico. Pago del dictamen realizado por el ingeniero ambiental y de desarrollo regional ( ). La contratación de obreros con el fin de sacar grandes cantidades de agua y de relleno de la tierra en los deslizamientos con el fin de adecuar el terreno, todo en forma infructuosa.
El pago de honorarios a un abogado para que defendiera sus derechos e intereses. Lucro cesante La suma de dinero de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000) (sic), tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho, hasta la fecha en que se pague. Correspondientes al valor del predio VILLA MARCELA ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157- 33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, esta cuantía obedece al valor del área de terreno de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000m2) sobre la que se iba a desarrollar el proyecto urbanístico para construir 230 casas de interés social, construcción esta que fue aprobada mediante licencia de construcción por la Oficina de Planeación Municipal de Fusagasugá. Tomando esta área de terreno (…) le descontamos el 30% para las zonas comunes (…) quedando 16.800m2 área de terreno que dividimos por 72 m2 que correspondería a lotes de 6m2 x 12m2, lo que no darían 233 lotes de terreno que vendidos cada uno a un precio cómo de quince (15) millones cada uno; daría la suma de dinero de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (3.495.000.000) M/CTE.
El proyecto urbanístico, colapsó económicamente al determinarse por los expertos en la materia, la pérdida total del predio, por las razones indicadas en los hechos de esta solicitud y se le truncó a mi mandante un negocio muy ventajoso que esperaba llevar a cabo con el proyecto urbanístico, ya aprobado por la oficina de planeación municipal.
Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante las anteriores sumas de dinero con la respectiva indexación o corrección monetaria a la fecha de la condena. Condenar a la empresa demandada a pagar las costas del proceso. 1. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Alberto Álvarez Rincón es propietario de un predio de 24.000 metros cuadrados en el municipio de Fusagasugá, en el que planeó desarrollar un proyecto urbanístico para la construcción de 230 casas; para lograrlo se asoció con varias personas que aportarían recursos financieros y técnicos.
La oficina de Planeación Municipal aprobó la licencia de construcción. Indicó que mientras conseguía los recursos económicos para su proyecto, arrendó el terreno a los señores Víctor Manuel Villalobos y José Hernando Díaz Méndez, para vivienda y cultivo de frutales. “Ya con el proyecto urbanístico en firme (…) les solicitó la entrega del terreno a los propietarios, pero estos le pidieron una espera mientras recolectaban la cosecha”.
Sin embargo, por esa época, en la última semana del mes de julio de 2008, el señor Álvarez se percató de que el terreno estaba inundado y de que el agua provenía de la toma del acueducto que cruza por la cabecera del predio, por donde se filtraba el agua, lo que avisó prontamente a EMSERFUSA, entidad que hizo caso omiso de tales hechos. El 11 de agosto de 2008, el demandante, ante la indiferencia de la demandada respecto de sus peticiones verbales, le informó por escrito al representante legal de EMSERFUSA sobre lo sucedido; recibió respuesta el 22 de septiembre del mismo año, en el que se reconoció que el daño obedecía a un defecto en la tubería de conducción que cumplió su vida útil, por lo que se requería un tiempo prudencial para la reparación. Empero, esta no se emprendió, por lo que el 16 de diciembre el demandante reiteró su petición, sin recibir respuesta, por lo que por más de un año la toma municipal derramó el líquido sobre su predio, lo que erosionó el terreno, aumentó su nivel freático y generó niveles de humedad inconmensurables que afectaron gravemente el terreno, lo que hizo imposible adelantar el proyecto urbanístico planeado.
Para el actor, una falla atribuible a la empresa demandada le generó los graves perjuicios cuya reparación pretende. 2. Contestación de la demanda Dentro del término legal, EMSERFUSA E.S.P. (fl. 30, c. 1) indicó que la ruptura del tubo fue causada por terceros de manera intencional, con el fin de beneficiarse en forma fraudulenta del agua y que la perdida de estabilidad en el predio del demandante obedece a la deforestación ocurrida desde tiempo atrás, con ocasión del aprovechamiento del predio para actividades agrícolas y ganaderas.
Se trata además de una zona con alta inestabilidad por la presencia de arcillas expansivas susceptibles de agrietamiento en época de sequía. Agregó que solo un 25% del terreno del actor se vio afectado por el hecho, que según insistió es atribuible a terceros y que la licencia de construcción solo tiene vigencia por dos años, los que se superaron ampliamente en el caso del demandante sin que el proyecto urbanístico fuera adelantado.
Indicó que el Estado solo puede ser condenado a resarcir los daños que le son atribuibles a una conducta suya e insistió que en este caso el problema causado al demandante ocurrió por la acción de terceros que pretendían ejecutar una conexión fraudulenta a la tubería. Formuló las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar. La inestabilidad del terreno obedeció a causas ajenas a la demandada.
Inexistencia de las obligaciones pretendidas. En la actualidad el predio carece de licencia de construcción, obras de urbanismo, permiso de ventas, planos, loteo o licencia para ejecución de viviendas, por lo que la demandada no puede responder por unos daños que no se causaron. Fuerza mayor. El daño obedeció a un hecho externo a la demandada que no podía prever ni resistir.
Caso fortuito. La tubería pudo haberse averiado, pero ello ocurrió por causas ajenas a la actividad de la empresa, que realizó varias reparaciones a lo largo del año 2008. Culpa exclusiva de la víctima. El predio fue deforestado desde años antes para su aprovechamiento agrícola y ganadero. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. La razón del daño proviene de un tercero que rompió el tubo para efectuar una conexión fraudulenta a la red de servicios públicos. 3.
La sentencia apelada El 28 de junio de 2012 (fl. 165, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con lo probado a finales del 2008 la red de acueducto, a la altura del predio del actor, presentó fugas que fueron corregidas por la empresa; esta última ejecutó trabajos para repararlas.
También verificó que en la tubería se hallaron varias conexiones fraudulentas, por lo que no se logró establecer cuál fue la causa de la inundación en el inmueble. Si bien la responsabilidad del mantenimiento de las redes de servicios públicos le correspondía a la demandada, se probó que esta adelantó arreglos entre finales de 2008 y comienzos de 2009, al tiempo que también se acreditó testimonialmente la presencia de conexiones ilegales a la red y la recepción de escorrentías por parte del inmueble, procedentes de predios que se encuentran en zonas más altas.
Concluyó que, aunque quedó evidenciado el daño padecido por el predio del demandante, no hay prueba de que su causa eficiente hubiera sido la ruptura de la toma del acueducto municipal, en tanto se acreditó la existencia de otros factores que contribuyeron a la causación del daño y no hay prueba de que EMSERFUSA hubiera sido omisiva en la reparación de las redes a su cargo.
Agregó que si bien el demandante probó tener licencia de construcción para el adelantamiento de un proyecto urbanístico en el inmueble, otorgada en 1990, no hay evidencia de que la causa de su no ejecución fueran los hechos ocurridos 18 años después. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: La demandada sí incurrió en omisión, pues fue enterada por él, en forma inmediata, de la ocurrencia de las filtraciones, ante lo cual permaneció indiferente.
La inoperancia de la empresa perduró durante 21 meses durante los cuales el predio continuó recibiendo continua descarga de agua, lo que causó la afectación cuya reparación se pretende. Se refirió a los testimonios recaudados en la actuación, en especial a los de los trabajadores de la demandada, quienes dieron cuenta de que las reparaciones realizadas por esta fueron parciales y no solucionaron la problemática.
El dictamen pericial adelantado en el curso del proceso confirma que las reparaciones fueron antitécnicas y agravaron las fugas. También mencionó otros testimonios practicados en el curso del proceso, que consideró sustentan los daños sufridos por el predio y que su causa es atribuible a las filtraciones de agua, de las cuales alertó oportunamente a la demandada.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones. 5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales (fl. 192, c. ppal), el demandante consideró acreditado con suficiencia que puso en conocimiento de EMSERFUSA los daños en la red de servicios públicos.
Consideró que el perito geólogo no encontró, en sus dos visitas al predio, las presuntas conexiones fraudulentas a las que hizo referencia la demandada en procura de salvar su responsabilidad. El dictamen rendido por él no fue objetado y da cuenta de los daños en el predio y de sus causas, atribuibles a la accionada. EMSERFUSA y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[1], empresa industrial y comercial del Estado del municipio de Fusagasugá[2]. La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor que en la época de presentación de la demanda ascendía a $3.495.000.000, correspondientes al lucro cesante reclamado, suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2009, cuando fue promovida. 2.
Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por el demandante. 3.
Legitimación en la causa 1. De la parte activa El demandante acreditó ser propietario, en común y proindiviso, para la época de presentación de la demanda de un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818 (fl. 21, c. 2) denominado Villa Marcela, ubicado en el municipio de Fusagasugá, con una cabida total de 23.400 metros cuadrados, del cual adquirió el 50% mediante escritura pública No. 3086 de 21 de diciembre de 1987 y el 50% restante mediante escritura No. 697 de 4 de abril de 1998 (fls. 14 y s.s., c. 2), ambas de la Notaría Única del Círculo de Fusagasugá. En dicha calidad, tiene interés legítimo para acudir en procura de la reparación de los daños ocasionados al predio. 2.
De la parte pasiva EMSERFUSA tiene interés por pasiva, en tanto se le imputan presuntas omisiones que a juicio del actor derivaron en los daños cuya reparación pretende, censuras por las cuales está llamada a constituirse en contraparte del demandante en esta actuación. Cosa distinta es el juicio sobre su eventual responsabilidad, que se adelantará al analizar el fondo de la controversia. 4.
La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
El presente caso se funda en la ocurrencia de la anegación de un predio, que fue advertida por el demandante en agosto de 2008, cuando la puso de presente por primera vez a la demandada (fl. 23, c. 2), mientras que la demanda fue promovida el 3 de octubre de 2009 (fl. 10 vto, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes. 2. Problema jurídico Para definir la controversia analizará la Sala, atendiendo lo planteado en la apelación que se decide, si hay evidencia de los daños antijurídicos cuya reparación pretende el accionante y, en caso afirmativo, si estos pueden o no imputarse a la demandada. 3.
Decisión del recurso 3.1. Análisis de las características del inmueble materia de la litis y de sus condiciones previas al hecho dañino Conforme a lo probado se advierte que el señor Alberto Álvarez Rincón es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Fusagasugá, según se analizó en el numeral 1.3.1. de esta providencia, en el que se planeó adelantar un proyecto urbanístico.
En efecto, consta que en año 1990, el demandante informó a las autoridades municipales sobre dicha intención y aportó un proyecto de vivienda para la aprobación de la entidad territorial, acompañado de un análisis sobre las necesidades de alcantarillado y de manejo de escorrentías sobre el terreno. Así consta en el documento técnico que en ese momento presentó el accionante como sustento de su solicitud (fl. 51 y s.s., c. 7): A. Generalidades Para dar solución a los drenajes de la Urbanización “Villa Lucía” se plantea una solución de alcantarillado combinado el cual recibirá las aguas servidas de 108 soluciones de vivienda y la precipitación caída en un área de 3,3 ha.
De esta manera estamos cumpliendo con el programa El proyecto canaliza el escurrimiento de sobrantes de la acequia municipal que baja por el costado nororiental del predio y recepciona en este los colectores internos de la urbanización. También se propone continuar esta canalización hasta encontrar la quebrada el arrastradero donde se debe construir un aliviadero que vierta las aguas lluvias a dicho cuerpo de agua y conducir las aguas negras por un interséptor (sic) sanitario paralelo a la Quebrada para no contaminarla. ecológico de alcantarillado que ha sido bandera de la administración. –Se resalta– Bajo el conocimiento de que el predio podía verse afectado por eventuales procesos erosivos que correspondía vigilar, especialmente impidiendo la presencia de aguas no controladas, los estudios aportados por el demandante recomendaban la construcción de drenajes superficiales revestidos para evitar la acumulación de aguas de escorrentía, en tanto eran previsibles cambios volumétricos.
El estudio de cimentación y suelos que se acompañó al proyecto urbanístico en el año 1990 también hacía referencia a la existencia de drenajes naturales que discurrían por el predio, de donde se constata que este recibía escorrentías del “escurridero del arrastradero” y de la “toma municipal” (numeral 3.2. de las pruebas). El referido estudio hacía mención a las condiciones geomorfológicas del terreno del predio Villa Marcela, así (fl. 22, c. 7): Desde el punto de vista geomorfológico, el terreno puede describirse como suave a ondulado con la presencia de ligeros promontorios que delatan su origen coluvial.
Esta afirmación se corrobora con la presencia en superficie, de abundantes bloques de areniscas de forma subangular, fenómeno que puede observarse en algunos promontorios. Las pendientes son suaves y estables. El terreno presenta actualmente un drenaje natural aproximadamente en su parte central, por la parte Norte se localiza un escurridero denominado del arrastradero y por parte oriental la toma municipal.
El mismo estudio de cimentación y suelos refiere al hecho de que se realizaron 14 apiques a profundidades de 2 metros, pero que no se obtuvieron muestras de calidad para efectuar un análisis de laboratorio sobre estos: [N]o fue posible encontrar muestras inalterados de buena calidad para ensayos de resistencia y compresibilidad en el laboratorio (…) los materiales presentes en el lote son fundamentalmente de origen coluvial primando suelos arcillo limoso con agente de arena y bloques de arenisca embebidos.
La disposición geométrica favorece la estabilidad de los taludes, en los cuales solo cabría temer por la inestabilidad que podrían causar los procesos erosivos en caso de permitirse que ocurran (…) los análisis de estabilidad de taludes realizados fundamentalmente empleando el método observacional arrojan como resultados la consideración de que los taludes presentes en el lote son estables en su condición actual.
Se recomienda, no obstante, un control eficaz de la erosión después de emprendida la construcción (…) Conclusiones Dado que la estabilidad de los taludes está condicionada a que se evite la erosión, se recomienda empradizar las zonas no urbanizadas. De ninguna manera se debe permitir la presencia de aguas incontroladas, razón por la cual se recomienda la construcción de drenajes superficiales revestidos donde se prevea la acumulación de aguas de escorrentía. (…) Dadas las condiciones de desecación de las capas arcillosas, en algunos sectores podrían esperarse problemas moderados de cambio volumétrico.
Para disminuir ese riezgo (sic) se recomienda impedir la acumulación de agua de escorrentía cerca de las viviendas, dotándola de zonas duras en su perímetro y garantizar juntas estancas en acueducto y alcantarillado. Así las cosas, se aprecia que desde 1990 se conocía que el inmueble recibía algunas aguas de escorrentía natural, así como de otras provenientes de la toma del acueducto municipal, lo que imponía su manejo para efectos de evitar fenómenos de erosión. Precisamente, en procura de superar dichas condiciones, el demandante proyectó canalizar los escurrimientos de sobrantes de la acequia municipal y hasta la quebrada el arrastradero, donde previó construir un aliviadero que vierta las escorrentías a dicho cuerpo de agua, tal como consta en los diferentes planos y documentos técnicos aportados como sustento de su proyecto urbanístico.
El plano denominado “Alcantarillado Combinado” muestra que el predio colinda con la acequia municipal por un costado y por otro se presenta el “escurrimiento de la acequia municipal”, por lo que se proyectó, con miras al proyecto urbanístico, el control de las aguas lluvias mediante 8 sumideros (fl. 80, c. 7) Como se aprecia, aunque para 1990 el terreno era apto para la construcción de la urbanización proyectada, ello imponía una serie de obras para evitar la eventual erosión producto de las aguas que soportaba el inmueble y que de forma natural descargaban en este desde esa época en forma natural y otras que procedían de la acequia municipal, de donde se colige que desde 1990 el predio soportaba algunas descargas de aguas que, no obstante, no impedían su utilización. En esas condiciones, mediante Resolución 014 de 1990, la Oficina de Planeación del municipio de Fusagasugá aprobó el proyecto urbanístico denominado Villa Lucía presentado por el señor Alberto Álvarez Rincón a ser adelantado en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 0033818[3], ordenó constituir las pólizas de garantía necesarias, indicó que la aprobación del proyecto no constituía autorización para enajenar lotes mientras no se cumplieran los requisitos legales e impuso algunas especificaciones técnicas en materia de adecuación de servicios públicos, construcción de vías, andenes y sumideros, al tiempo que dispuso la necesidad de la entrega de áreas de cesión a favor del ente territorial (fl. 101, c. 2).
También consta que para el año 1997, el demandante no había adelantado el proyecto, pues mediante Resolución No. 266 de 17 de mayo de 1997 (fl. 106, c. 2), el alcalde de Fusagasugá derogó la Resolución 014 antes referida, por cuanto “revisado el expediente de la Urbanización Villa Lucía, se constató que el propietario, no adelantó el proyecto, ni en la parte legal ni en el terreno”.
De donde se colige, en ausencia de prueba en contrario, que las adecuaciones para evitar la erosión del terreno no se habían adelantado hasta esa fecha. Con todo, mediante Resolución No. 813 de 1997 (fl. 107, c. 2), el alcalde de Fusagasugá resolvió en forma afirmativa la petición del señor Alberto Álvarez Rincón tendiente a que se derogue la Resolución No. 266, ante su intención de adelantar el proyecto aprobado en 1990.
En consecuencia, dispuso: “Derógase la resolución administrativa No. 266 del 27 de mayo de 1997, en todas y cada una de sus partes por los considerandos anteriormente enunciados”. Por su parte, la Oficina de Planeación del municipio de Fusagasugá informó con destino a este proceso que si bien el proyecto denominado Villa Lucía cuenta con resolución de aprobación del año 1990, los planos presentados en razón del mencionado proyecto no fueron aprobados ni sellados y no hay permiso para venta de lotes, ni licencia de construcción, plano de reloteo o licencia para la ejecución de viviendas (fl. 63, c. 1).
En conclusión, como antecedente del predio se verifica que este recibía, cuando menos desde 1990, descargas de agua de escorrentía y de la acequia municipal y que si bien no aquejaba problemas de estabilidad, se requería de obras de manejo de aguas que nunca se realizaron. Ahora, para el año 1995 (fl. 1, c. 6) el señor Alberto Álvarez[4] accedió a demoler un reservorio de agua ubicado en el proyecto Villa Lucía, el cual era usado para abastecer el inmueble de agua, a cambio de que se le permitiera la conexión a uno de los pozos de inspección construidos por Emserfusa en su predio.
En escrito firmado por el jefe de la División Técnica y el gerente de las entonces Empresas Públicas Municipales de Fusagasugá, se señaló: De acuerdo a lo convenido entre usted y el Gerente de esta entidad en el período pasado, y atendiendo su solicitud de enero de los corrientes, me permito autorizar la construcción de una acometida de agua cruda de media (1/2) pulgada desde uno de los pozos que se construyeron dentro del proyecto Villa Lucía en el sitio donde usted tenía un tanque que nos permitió demoler para llevar a cabo la ejecución de la Obra Canal Circular Acequia Municipal.
Los costos de la construcción de la acometida, incluyendo sus materiales, correrán por cuenta y riesgo del beneficiario. En efecto, la acometida del servicio público desde los pozos de inspección del acueducto fue autorizada por Emserfusa, pero debió ser construida por el demandante. Así las cosas, las fugas encontradas por la empresa en las mangueras instaladas dentro del predio no pueden atribuirse a Emserfusa, en tanto no hacían parte de la red local de acueducto, sino de la infraestructura interna del inmueble para la conducción del líquido a los sitios en los que era requerido, esto es, eran parte de la instalación interna del inmueble.
Según declaró en el proceso el señor Sadi Sepúlveda Parra (fl. 42, c. 3), inspector de División del Acueducto de Fusagasugá, en las visitas realizadas al predio se encontró la acometida con una manguera de una pulgada, que estaba fisurada en varias partes El nombre del demandante no me dice nada, pero por el nombre de la finca Villa Marcela, sí, lo que puedo decir que se presentaron unos daños en esa finca, hace más o menos como un año atrás[5] pero eso se arregló, hace 6 meses los arregló la división de acueducto donde yo trabajo, yo era el inspector de esos arreglos, había unas fisuras en unos tubos de cemento y eso se cambión, se arregló 15 a 20 metros, se cambió por tubos de nueva for, esa tubería pasa por el lindero de la parte de arriba de la finca, no se con quién colinda por ese lado la finca, inclusive hay donde se arreglo (sic) hay un pozo de inspección donde se colocó una manguera de pulgada, no sé si la empresa daría permiso, y esa manguera está fisurada en varias partes, la manguera es de polietileno, esa manguera la colocaron ahí, la empresa no da esa calidad de mangueras, no se quién colocó esas mangueras, esas fisuras ocasionaban filtración, ese daño se pudo haber producido por erosión del terreno, ese terreno es poquito pendiente, no es muy marcada la pendiente, cuando yo conocí esa finca eran unos potreros enrastrojados, eso fue hace unos 12 años, y después de eso ya la vi cultivada esa finca, más o menos lo vi cultivada hace unos 4 años, cuando hubo el verano pasado hace unos 6 meses, nosotros metimos las camionetas para llevar el material y nos dimos cuenta que eso había quedo bien no presentaba humedad, inclusive metimos una volqueta con material hasta allá (…) lo único que vi raro fue la manguera que digo que es de pulgada, inclusive hasta donde yo la vi estaba cubierta por caucho de neumáticos y eso no sirve de nada, esos remiendos, y esa manguera en ese diámetro no la maneja la empresa (…) ahí hicieron un cultivo y eso se erosionó, y no volvieron a cultivar en ese terreno, y ahora tiene ganado ese terreno, eso ya no es una toma eso viene en conducción de tubería (…) eso es una red principal, del agua cruda que viene del río Cuja hacia la planta central para el consumo humano, y ya viene tratada en la planta (…) surte (…) un 70 a 80% de la población. De igual manera, el testigo Edgar Alonso Gutiérrez (fl. 44, c. 3), jefe de la División de Acueducto de EMSERFUSA para la época en que rindió su testimonio[6], declaró sobre el mismo hecho, consistente en la manguera rota de una pulgada que generaba fugas sobre el predio.
También indicó que el inmueble, por sus características geográficas, recibía aguas de escorrentía, lo que se confirma con los propios estudios de suelos entregados por el demandante en 1990: Me enteré del caso por un informe que tuve que preparar, para la Gerencia, y ya con el transcurso del tiempo y con la experiencia de la empresa ya me he podido emparar un poco mejor del caso, cuando yo recibí la división, en ese momento de la sequia (sic) en el sector Villa Marcela no presentaba filtraciones estaba bien, finalizando el año pasado, como en octubre tal vez o en noviembre, se reparó una filtración que apareció arreglamos eso, se remplazo (sic) todo el tramo de tubería, y como era una tubería de asbesto cemento, se aprovecho (sic) y se cambio (sic) por una tubería PVC nueva for, de 24 pulgadas, eso eran 30 mts. de largo, y en esa ocasión de detectó una tubería o conexión en manguera de una pulgada que hay en los pozos del predio, y que también botaba agua en ese entonces, esa tubería no trabaja a presión trabaja es a gravedad y no ha tubo lleno, generalmente a ¾ de tubo, esa conexión de manguera la empresa no tiene conocimiento de esa conexión, en este año como en abril o mayo se realizó otro arreglo, en ese mismo terreno, cuando salen filtraciones las empresa arreglo (sic) eso, así como en este año, y en este sector se arreglo (sic) otra filtración que detecto en su momento (…) lo que yo pude detectar del predio es que se encuentra en una pendiente y debido al invierno, y la geología del terreno, este terreno tiende a producir deslizamientos, también la erosión y la deforestación que ha sufrido el lote, adicional a esto arriba de ese predio hay unos cultivos, el agua, tanto en invierno como en los riegos el agua fluye hacia Villa Marcela, por un costado del predio baja una quebrada pequeña, y las aguas fluyen hacia esa quebrada, ese terreno son arcillas expansivas, terrenos que en épocas de invierno o con presencia de humedad tienden a crecer y en época de sequía o verano se seca el terreno y se empiezan a formar grietas, se cuartea el terreno, la filtración de ese terreno se arregló, por deterioro normal de la sequia o de la tubería, toca ir arreglando, la manguera si fue de procedencia extraña de la empresa.
(…) esa tubería viene desde el río Cuja, se captan 350 ltrs. por segundo, de los cuales a un punto que se llama San Antonio, llegan 250 ltrs. por segundo, porque aguas arriba hay unos acueductos verdales, los cuales se quedan con 100 ltrs. por segundo, en San Antonio salen 2150 (sic) ltrs. por segundo, hasta la planta la Venta, y de San Antonio a la planta Central que es la tubería que pasa por Villa Marcela, van 100 ltrs. por segundo. -Se resalta- Alexander Valenzuela Cubillos (fl.49, c. 3), ingeniero civil quién laboró para la División de Alcantarillado de Emserfusa visitó el predio del demandante por solicitud de la empresa que requirió informe técnico sobre lo ocurrido.
Así lo narró: [P]rocedimos a realizar la visita y se hizo el informe, esa visita yo encontré que en ese terreno es de una topografía con pendientes inclinados hacia el interior del terreno, la cual recoge toda el área tributaria de la zona, o de todas las aguas lluvias de esa zona, aparte se encontró un riachuelo y se observó que todas las aguas lluvias y de manejo agropecuaria van a dar ahí, adicionalmente se encontró un terreno desforestado que presenta erosión al margen del riachuelo que está presentando asentamientos del mismo, así mismo se encontró que la tubería de la empresa Emserfusa, pasa por la parte superior del terreno, este se observó que ha sido rehabilitado unos tramos de tubería de concreto, es una tubería rígida, ha sido modificada por una tubería de PVC en sus categorías de Novafor, y Novaloc que son tuberías más flexibles (…) yo hice la inspección no se encontró alas (sic) fisuras, lo que se encontró fue estancamiento de aguas lluvias en el terreno, que no tenían un manejo adecuado, hacia el riachuelo, la erosión de esos terrenos se debe a que: 1.
Esos suelos se utilizaron para el cultivos (sic), eso genera erosión, adicionalmente recalco lo anterior un riachuelo va generando erosión en sus márgenes y esto facilita el movimiento en masas del terreno, y por ahí llegan todas las aguas del terreno, el riachuelo pasa por todo el terreno, y para por unas viviendas y más abajo se convierte en una quebrada. -Se resalta- Como se aprecia, dichas declaraciones dan cuenta de fenómenos erosivos propios de las características del predio y de la instalación de una acometida por cuenta del demandante.
En efecto, la Ley 142 de 1994 distingue las redes locales de las internas[7] y deja en claro que a partir de la acometida a un inmueble inician las segundas; a la empresa solo le correspondía el mantenimiento de las primeras[8], tal como Emserfusa se lo informó al usuario al autorizarle construir la acometida para beneficiarse del servicio público domiciliario de acueducto.
Ciertamente, según el dicho de los testigos Sepúlveda Parra y Valenzuela Cubillos, dentro del inmueble existían mangueras de conducción de agua que no habían sido instaladas por la empresa demandada, en tanto no correspondían a los materiales y especificaciones usados por esta, de las que se producían fugas, cuyas consecuencias no pueden ser imputadas a la Emserfusa.
Aunque las referidas declaraciones provienen de personas con vínculos laborales con la demandada, sus dichos no aparecen desvirtuados con otras evidencias y, por el contrario, se corroboran con los estudios presentados por el propio demandante, que daban cuenta de la necesidad de dotar el predio con infraestructura para la evacuación de aguas, lo que no se hizo.
Conforme a lo expuesto se evidencia, que la explotación del predio para fines urbanísticos estaba condicionada desde el principio al correcto manejo de las escorrentías que afectaban el predio, lo que el accionante planeó solucionar, pero nunca lo hizo, tal como quedó probado, toda vez que consta que en el año 1997 fue derogada la autorización concedida para el proyecto en tanto no fue adelantado.
Si bien en el mismo año el demandante pidió revocar dicha derogatoria por cuanto subsistía la intención de urbanizar, lo cierto es que para la época en que se evidenciaron los daños el predio esta arrendado para cultivos como lo confesó de manera espontánea el accionante en la demanda, esto es, aún no se adelantaba ninguna labor de urbanismo, en especial las destinadas al manejo de las aguas.
Así las cosas, está probado que el terreno soportaba descargas de agua desde 1990, en razón de su ubicación y por la construcción rudimentaria de una acometida por parte del propietario del terreno. De igual manera, el predio carecía de obras de infraestructura necesarias para evacuar el agua que por este discurría, lo que según lo acreditado testimonialmente generaba que esta se estancara en el predio.
Estas obras nunca fueron adelantadas por el propietario del predio. 3.2. El hecho dañino consistente en las fugas de la red de acueducto de Emserfusa Con todo, esto es, aún bajo las particulares condiciones del terreno que soportaba descargas de agua de escorrentía, está probado que permanecía en condiciones estables y era utilizado para labores agrícolas y ganaderas.
Pese a ello, también debió soportar la descarga de aguas producto de la fuga de la tubería del acueducto municipal, así como descargas del exceso de agua de los pozos de inspección, que drenaba directamente sobre su predio. En efecto, consta que el 11 de agosto de 2008 (fl. 23, c. 2), el demandante le puso de presente a Emserfusa la presencia de filtraciones derivadas de la infraestructura del acueducto municipal; también se refirió a otra posible fuente de las aguas, consistente en un reservorio incontrolado ubicado en el terreno aledaño, por lo que solicitó tomar las medidas pertinentes.
Dice el documento: “Me informan que los dueños de la finca vecina hicieron un reservorio el cual no lo tiene controlado y permanece rebozando, y este a cualquier momento podía aflojar toda la base de la toma y causaría muchos daños y además quedaría la ciudad sin agua”. El 22 de septiembre de 2008, el jefe de Acueducto de Emserfusa le respondió en los siguientes términos (fl. 24, c. 2): [L]e comunico que mediante orden de trabajo No. 1899, la parte operativa de la Sección de Acueducto realizó visita al sector, lo que nos arrojó un daño en la tubería de conducción, que es de asbesto cemento y cumplió su vida útil, necesitándose un plazo prudencial para la reparación de esta red. Estamos siempre atentaos a atender las inquietudes de la comunidad.
Así las cosas, consta que, efectivamente, la empresa aceptó la existencia de daños en la tubería y se comprometió a reemplazarla, aunque advirtió que ello le tomaría algún tiempo, lo que revela que la existencia del daño en la red local fue reconocida por la demandada en septiembre de 2008, momento en el cual advirtió necesitar un plazo prudencial para la reparación. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2008 (fl. 25, c. 2), el demandante insistió en su petición ante la demandada en los siguientes términos: De la manera más respetuosa me permito solicitar a su despacho, tomar los correctivos de forma definitiva a que haya lugar, dado que la tubería de aducción correspondiente a la acequia municipal presenta un alto caudal de fuga en el sector de la finca de mi propiedad denominada Villa Marcela (…) toda vez que por dicha casa se han generado planos de falla a diferentes profundidades ocasionando inestabilidad del terreno. De igual forma, mi solicitud se extiende, a que por parte de la Empresa se evalúen los daños que por dicha causa ha generado a mi predio y mediante un estudio técnico se proceda a dar solución a este problema, dado que allí proyecto urbanizar (planos aprobados) y el suelo ha perdido las condiciones geomecánicas de resistencia, capacidad portante y estabilidad geológica, ocasionando fuertes depresiones, agrietamientos y deslizamientos por saturación de la masa del suelo.
Solicito igualmente se evalúe y se repare los daños ocasionados a los cultivos por esta razón. Cabe anotar que mediante oficio radicado bajo el No. 3168 del 11 de agosto del presente año dirigido a su despacho, se puso en conocimiento dicha anomalía sin que a la fecha se hayan tomado las medidas pertinentes para solucionar el problema como quiera que este va aumentando paulatinamente.
Así las cosas, es claro que para diciembre de 2008, aún no se adelantaban las reparaciones requeridas. Por el contrario, consta que estas solo tuvieron lugar hacia el mes de mayo de 2010, según el testimonio de Sadi Sepúlveda Parra, inspector de División del Acueducto de Fusagasugá, rendido en noviembre del mismo año, quien declaró así (fl. 42, c. 3): El nombre del demandante no me dice nada, pero por el nombre de la finca Villa Marcela, sí, lo que puedo decir que se presentaron unos daños en esa finca, hace más o menos como un año atrás[9] pero eso se arregló, hace 6 meses los arregló la división de acueducto donde yo trabajo, yo era el inspector de esos arreglos, había unas fisuras en unos tubos de cemento y eso se cambión, se arregló 15 a 20 metros, se cambió por tubos de nueva for, esa tubería pasa por el lindero de la parte de arriba de la finca, no se con quién colinda por ese lado la finca, inclusive hay donde se arreglo (sic) hay un pozo de inspección donde se colocó una manguera de pulgada, no sé si la empresa daría permiso, y esa manguera está fisurada en varias partes, la manguera es de polietileno, esa manguera la colocaron ahí, la empresa no da esa calidad de mangueras, no se quién colocó esas mangueras, esas fisuras ocasionaban filtración, ese daño se pudo haber producido por erosión del terreno, ese terreno es poquito pendiente, no es muy marcada la pendiente, cuando yo conocí esa finca eran unos potreros enrastrojados, eso fue hace unos 12 años, y después de eso ya la vi cultivada esa finca, más o menos lo vi cultivada hace unos 4 años, cuando hubo el verano pasado hace unos 6 meses, nosotros metimos las camionetas para llevar el material y nos dimos cuenta que eso había quedo bien no presentaba humedad, inclusive metimos una volqueta con material hasta allá (…) lo único que vi raro fue la manguera que digo que es de pulgada, inclusive hasta donde yo la vi estaba cubierta por caucho de neumáticos y eso no sirve de nada, esos remiendos, y esa manguera en ese diámetro no la maneja la empresa (…) ahí hicieron un cultivo y eso se erosionó, y no volvieron a cultivar en ese terreno, y ahora tiene ganado ese terreno, eso ya no es una toma eso viene en conducción de tubería (…) eso es una red principal, del agua cruda que viene del río Cuja hacia la planta central para el consumo humano, y ya viene tratada en la planta (…) surte (…) un 70 a 80% de la población. (Se destaca) De igual manera, de acuerdo con el testimonio de Edgar Alonso Gutiérrez (fl. 44, c. 3), jefe de la División de Acueducto de Emserfusa, la tubería reparada era de 24 pulgadas y transportaba en la zona del daño 100 litros por segundo, de donde se colige que se trataba de una red principal, que transportaba un caudal importante de agua y presentó fugas que afectaron el inmueble del demandante desde octubre de 2008.
Según este testimonio, la reparación ocurrió en octubre o noviembre de 2009, esto es, por lo menos un año después de que fue advertida: Me enteré del caso por un informe que tuve que preparar, para la Gerencia, y ya con el transcurso del tiempo y con la experiencia de la empresa ya me he podido emparar un poco mejor del caso, cuando yo recibí la división, en ese momento de la sequia (sic) en el sector Villa Marcela no presentaba filtraciones estaba bien, finalizando el año pasado, como en octubre tal vez o en noviembre, se reparó una filtración que apareció arreglamos eso, se remplazo (sic) todo el tramo de tubería, y como era una tubería de asbesto cemento, se aprovecho (sic) y se cambio (sic) por una tubería PVC nueva for, de 24 pulgadas, eso eran 30 mts. de largo, y en esa ocasión de detectó una tubería o conexión en manguera de una pulgada que hay en los pozos del predio, y que también botaba agua en ese entonces, esa tubería no trabaja a presión trabaja es a gravedad y no ha tubo lleno, generalmente a ¾ de tubo, esa conexión de manguera la empresa no tiene conocimiento de esa conexión, en este año como en abril o mayo se realizó otro arreglo, en ese mismo terreno, cuando salen filtraciones las empresa arreglo (sic) eso, así como en este año, y en este sector se arreglo (sic) otra filtración que detecto en su momento (…) lo que yo pude detectar del predio es que se encuentra en una pendiente y debido al invierno, y la geología del terreno, este terreno tiende a producir deslizamientos, también la erosión y la deforestación que ha sufrido el lote, adicional a esto arriba de ese predio hay unos cultivos, el agua, tanto en invierno como en los riegos el agua fluye hacia Villa Marcela, por un costado del predio baja una quebrada pequeña, y las aguas fluyen hacia esa quebrada, ese terreno son arcillas expansivas, terrenos que en épocas de invierno o con presencia de humedad tienden a crecer y en época de sequía o verano se seca el terreno y se empiezan a formar grietas, se cuartea el terreno, la filtración de ese terreno se arregló, por deterioro normal de la sequia o de la tubería, toca ir arreglando, la manguera si fue de procedencia extraña de la empresa.
(…) esa tubería viene desde el río Cuja, se captan 350 ltrs. por segundo, de los cuales a un punto que se llama San Antonio, llegan 250 ltrs. por segundo, porque aguas arriba hay unos acueductos verdales, los cuales se quedan con 100 ltrs. por segundo, en San Antonio salen 2150 (sic) ltrs. por segundo, hasta la planta la Venta, y de San Antonio a la planta Central que es la tubería que pasa por Villa Marcela, van 100 ltrs. por segundo. (Se destaca) El señor Sergio Armando Ramírez Betancourt (fl. 22, c. 5), quien fungió como jefe de la División de Acueducto de la demandada para el año 2008, narró así su versión sobre lo ocurrido en el predio y reconoció las demoras en la reparación, derivadas de dificultades en la obtención de los materiales requeridos: Para esas fechas finales de 2008, se presentó una fuga en la red de conducción que alimenta la planta central, esa red de conducción para por el predio Villa Marcela vereda Los Sauces, como jefe de la división de acueducto informé al inspector de esa misma división que se acercara a la red y me trajera la información requerida para tomar la decisión que viniera al caso.
En este proceso de informó el Sr. Sadi Sepúlveda inspector de la división que dicha red presentaba unas fugas, esta red presentaba problemas ya que es de un material que cumplió con su vida útil era de asbesto y cemento, y por tal motivo por la presión que ejerce esa red, se presentaban esas fugas. Tomamos medidas y reparamos dichos daños los días siguientes a la visita técnica realizada, después se vinieron presentado una serie de daños, como la tubería es de un material difícil de adquirir, hay que solicitar con tiempo con los proveedores.
(Se destaca) Aunque no puede afirmarse que la cantidad transportada por la tubería madre era la misma que se infiltró en el inmueble, en tanto parte del líquido continuaba su curso para el abastecimiento del municipio, lo cierto es que la tubería trasportaba un importante caudal y que durante un prolongado lapso presentó fugas sobre el predio del actor.
De igual manera se probó que los pozos de inspección construidos en el predio del demandante sirven de rebosadero ante las crecientes del afluente del que se toman las aguas para el abastecimiento del municipio, tal como lo evidenció el perito geólogo en su visita el predio del demandante en febrero de 2011 y de lo cual dio cuenta en el informe pericial rendido en el curso de proceso por un perito geólogo, con el fin de que determinara las condiciones geomecánicas de resistencia, capacidad portante y estabilidad geológica del terreno. Dice el informe: En las dos visitas efectuadas al predio en mención, noviembre de 2010 y febrero 2011, se pudo constatar que se trata de un terreno inestable debido a la saturación de aguas, ya que la infiltración acuosa es generalizada en todo el terreno. Igualmente se pudo constatar evidencia que “la reparación de la tubería plástica de la toma del acueducto municipal ha sido hecha en forma anti-técnica pues se han tratado de unir segmentos de diferentes especificaciones: tubería corrugada con tubería lisa.
También, en otro “empate” o unión de tuberías se dejó una luz o espacio vacío de cuatro centímetros por donde lógicamente el agua se sale de la tubería. Además algunos pozos de inspección de un metro con veinte centímetros de diámetro (1,20mt) están sin una cubierta o tapa adecuada, lo cual permite que sirvan de rebozadero en cualquier creciente del río donde es tomada el agua.
En estas condiciones, el suscrito es de la opinión que el terreno adolece de las condiciones adecuadas, por no decir óptimas, que tenía antes de que se presentaran los hechos citados en la demanda. Con la gran cantidad de agua aportada por los escapes permanentes de la toma o acequia municipal ni siquiera sirven los materiales presentes para usarlos como relleno en construcción. (Se destaca).
Así las cosas, la Sala no duda que el predio sufrió descargas de agua superiores a las que naturalmente recibía. El experto se refirió en su informe al “estudio de suelos y cimentación del predio Villa Lucía, Fusagasugá”, en el que mediante 14 apiques hasta profundidades de 2 metros y toma de muestras de cada uno (fl. 1, c. 4) se verificó la consistencia “muy firme a dura” de los suelos, la baja compresibilidad, la compacidad superior a 1.7T/m3 y taludes estables que imponían cimentaciones no menores a los 0,60 metros.
El estudio también recomendaba impedir la presencia de aguas de escorrentía descontroladas, por lo que sugería la “construcción de drenajes superficiales revestidos donde se preveía la acumulación de aguas de escorrentía” y señalaba que el predio tenía una capacidad portante de 4,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Dicho documento fue el presentado por el accionante como sustento del proyecto urbanístico.
También se refirió al informe rendido por la firma INGEADER y destacó las conclusiones referidas a que la saturación posterior de agua que sufrió el terreno tuvo que ver con la salida de agua de la tubería, sin la correspondiente reparación, lo que generó movimientos en masa e inestabilidad generalizada del lote. Citó un tercer documento técnico denominado “estudio de suelos, proyecto de construcción de vivienda unifamiliar, Villa Marcela, Barrio Los Sauces, municipio de Fusagasugá, Cundinamarca”, adelantado por el ingeniero civil Edgar Fernando Montoya Ortiz, donde se concluye que la erosión del terreno lo hace no apto para desarrollar cualquier tipo de explotación en él. Conforme a su análisis de los referidos documentos técnicos y con la información recogida en dos visitas al predio, el experto concluyó que para el año 1990 el terreno sí contaba con capacidad portante que permitía soportar un proyecto inmobiliario, condiciones que perdió con ocasión de las inundaciones que lo afectaron.
Aunque las conclusiones del geólogo no están fundadas en un estudio de suelos y de sus reales condiciones en términos de capacidad portante y estabilidad, comoquiera que sea fundó en documentos técnicos previos y no en verificaciones de campo propias de su experticia, sí permiten evidenciar lo encontrado por él en el terreno en sus visitas, desde la óptica de un experto en suelos.
Ahora bien, las conclusiones del geólogo también son determinantes respecto de que la gran cantidad de agua que se infiltró al terreno no lo hace apto para su explotación de ningún tipo, misma conclusión a la que permite llegar la documental contenida en el informe técnico del ingeniero ambiental Molina Montenegro de la firma INGEADER, respecto de los graves daños en la estabilidad del predio.
También conducen en el mismo sentido los numerosos testimonios recaudados, todos los cuales dieron cuenta de las graves afectaciones al terreno del demandante, incluidos los de los funcionarios y exfuncionarios de Emserfusa, que en principio podrían aparecer sospechosos por su vínculo con la demandada, pero que analizados en conjunto con las demás evidencias soportan una versión verosímil de lo ocurrido, contraria a los intereses de la demandada.
Por su parte, el 4 de febrero de 2009 (fl. 29, c. 2), la firma INGEADER, a través del ingeniero ambiental Rafael Molina Montenegro, rindió un informe técnico, a instancia del demandante, sobre las alteraciones del suelo del predio Villa Marcela, en el que indicó que estas se vieron severamente alteradas al punto que se hizo inviable la explotación económica del inmueble.
Sus conclusiones fueron del siguiente tenor: Con base en el trabajo de campo, el análisis de las descripciones de las calicatas y perfiles lito – estratigráficos y los resultados de los análisis físico químicos, de los suelos muestreados en la finca (ver anexos) se determina que el predio en esa época finales del año 2007 presentaba una alta aptitud para cualquier tipo de explotación, bien sea esta agrícola, pecuaria forestal y de tipo ingenieril, por lo tanto en el predio se podía desarrollar el proyecto urbanístico que presentó el señor ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN y fue aprobado por la oficina de planeación y/o vivienda del municipio de Fusagasugá. Que de acuerdo con las condiciones actuales y dados los problemas gravísimos de erosión hídrica evidenciados por fenómenos de solifluxión, remoción en masa y deslizamientos que presenta el predio, dicho proyecto es caso imposible de realizar y/o tendrían que realizarse obras muy costosas de recuperación y estabilización de suelos para ello.
Se observa en forma clara la dinámica del agua dentro del predio, tal como se evidencia en las fotos del presente informe, todo ello causado por un mal manejo por parte del municipio en la toma de acueducto municipal donde queda claro que no se hicieron las obras correspondientes que evitaran la infiltración de agua salida de la tubería rota, ni se hizo ninguna obra de recuperación y por lo tanto las cárcavas remontantes que el predio presenta en la actualidad son de difícil manejo y no permitirían la utilización del predio con fines ni ingenieriles ni agropecuarios. -Se resalta- Conforme a lo expuesto, se tiene que (i) para el año 1990, el predio del demandante estaba en condiciones de ser explotado económicamente, aunque para ello requería la construcción de algunas obras tendientes a la conducción de aguas y al manejo de las escorrentías naturales que afectaban al predio.
Estas obras no se construyeron y, por ende, el predio continuó recibiendo escorrentías incontroladas a lo largo de los años. (ii) Con todo, dicha situación se agravó y se hizo insostenible por virtud de fugas de la tubería del acueducto y rebose en los pozos de inspección, que vertieron aguas sobre el predio y contribuyeron en forma eficiente a su saturación, lo que determinó que, finalmente, quedara inhabilitado para ser usado con fines de explotación económica.
Efectivamente, el señor Rafael Gonzalo Romero (fl. 16, c. 5), amigo del demandante, quien fue invitado a ser parte del proyecto urbanístico que pretendía desarrollar en el predio Villa Marcela, dijo que visitó en dos ocasiones el terreno (sin precisar las fechas) y que en la segunda de ellas el inmueble estaba totalmente anegado y amenazaba con generar derrumbes, ante lo cual el señor Álvarez le informó que ello obedecía a un problema con filtraciones de la toma del acueducto municipal.
Por su parte, el testigo William Rey Torres (fl. 17, c. 5), amigo del demandante, quien dijo conocer el predio Villa Marcela desde 25 años antes de su declaración, porque iba a vacunar ganado allí desde esa época, narró que era un terreno estable y que solo en el año 2008 se empezaron a ver los problemas causados por la acequia municipal y la filtración de la tubería que conduce el agua con escapes en el trayecto de la finca del demandante “hubo unos que parecían una quebrada, era un gran erosión, formaba cárcavas y deslizó el terreno completo de la finca”.
Afirmó que por petición del demandante, la empresa reconoció que existía deterioro de la tubería y cambió 20 metros de esta, pero la dejó mal empatada, por lo que se mantenía la fuga de agua. El referido informe técnico rendido por el ingeniero ambiental Molina Montenegro de la firma INGEADER, también es conclusivo respecto de las afectaciones del terreno, y lo expuesto por él fue reiterado en declaración rendida en el curso del presente proceso (fl. 18, c. 5).
Sin embargo, tampoco es evidencia de las causas reales de la inundación. Por su parte, EMSERFUSA allegó un informe técnico (25 de febrero de 2010), previa visita al predio del demandante, adelantada por virtud de las quejas presentadas por el actor. En el que verificó que el fenómeno de remoción en masa que afectaba al inmueble era generalizado en el sector y también lo padecían otros predios aledaños, pese a que para ese momento ya no existían filtraciones desde la acequia municipal.
Por ende, atribuyó la causa de la anegación del predio a fenómenos de deforestación Concluyó: [D]espués de efectuada la visita a la finca en mención se deduce que la remoción en masa que presenta el terreno no es solo de la finca Villa Marcela sino que afecta gran parte del sector, lo cual despeja cualquier duda con respecto a que sea por filtraciones de agua de la acequia municipal del río Cuja.
Se puede observar en el archivo fotográfico que las causas de esta remoción en masa son por deforestación, tiempo de sequía, ganadería y características propias del suelo. Se realizó inspección a lo largo de la Acequia y no se detectó filtración alguna de agua. Por último, se recomienda adelantar un estudio de suelos con un especialista en la materia para determinar las características geomorfológicas del suelo y recomendaciones de la cimentación a utilizar en el proyecto que se tiene programado construir en el sector.
(…) CONCEPTO TÉCNICO El predio en cuestión fue deforestado años atrás para el aprovechamiento agrícola, como lo indica el informe presentado por la firma INGEADER, lo que sumado a la presencia de ganado en el predio, el cual con las pisadas apuntala el terreno, genera remoción en masa del terreno. En dicho informe se hace un recuento del análisis teórico del suelo con base en información del IGAC, el cual para efectos de la problemática presentada en el predio Villa Marcela no es del todo fiable.
Para un análisis más detallado se debe ejecutar un estudio de suelos con un profesional especializado en la materia (…) El registro fotográfico presentado en este informe evidencia que no hay saturación del suelo por humedad sino que, por el contrario, debido a la presencia de arcillas expansivas presenta desecación, y por consiguiente agrietamientos causando la remoción en masa.
También se puede apreciar que no hay filtración alguna de agua provenientes de la acequia municipal. Este fenómeno de remoción en masa es típico de los suelos en el sector y se puede observar en otros predios del municipio. Tal es el caso de sectores como Tierra Negra y la Aguadita, evidenciando la inestabilidad de las arcillas como apunta el informe de INGEADER.
(…) Deja preocupación la afirmación que se hace en el informe de INGEADER, que en dicho predio es imposible realizar un proyecto urbanístico, ya que para todo proyecto se deben tener en cuenta obras de drenaje y estabilización de suelos para una adecuada cimentación. Es claro que en el predio Villa Marcela se deben tener en cuenta en el presupuesto este tipo de obras después de haber realizado el obligado estudio de suelos con las respectivas recomendaciones de cimentación. Por lo anterior se deduce que no es imposible la construcción del proyecto en mención y por el contrario, eso hace parte inherente de la construcción del proyecto.
El autor del referido informe, Alejandro Patarroyo Morales (fl. 46, c. 3), ingeniero civil, jefe de la División de Alcantarillado de la demandada, declaró que por razón de su cargo se le pidió dar un concepto técnico sobre lo ocurrido en el predio del demandante e insistió en que la viabilidad del predio para su explotación económica dependía de unas obras de recolección de aguas superficiales y subterráneas, que nunca se realizó. Para el testigo, las causas de los daños sufridos en el terreno se explican así: Erosión hídrica es la que se produce por filtración de aguas superficiales, o subterráneas, que al saturar el suelo, provocan el daño y la pérdida de cohesión del suelo, y se puede presentar por la presencia de lluvias o de aguas superficiales.
(..) se puede presentar por la presencia de mal manejo de aguas para riego, y abonado de que en el predio existe agricultura lo que ahueca el terreno, y estos huecos se llenan de agua, lo que produce erosión. 3.3. Conclusión Acorde con lo expuesto, se considera acreditado el daño consistente en la anegación del predio del demandante que generó graves y definitivas consecuencias en este que le restaron las condiciones necesarias para cualquier tipo de explotación económica.
Ese daño estuvo determinado por el hecho de que el predio del demandante haya tenido que soportar fugas del tubo del acueducto que se infiltraban en su predio, así como el rebose de los pozos de inspección construidos en su inmueble. Con todo, también está probado que el predio recibía escorrentías naturales, evidenciadas desde 1990, cuando también se previó la necesidad de darles un manejo adecuado, lo que nunca hizo el demandante, así como por la construcción rudimentaria de una acometida por parte del propietario del terreno, lo que también contribuyó de manera eficiente a la saturación del suelo.
Sumados estos hechos, el inmueble perdió su potencialidad económica, debido a la reducción de su capacidad portante, lo que es imputable parcialmente a la demandada, en tanto permitió que las fugas en la tubería se prolongaran por un tiempo muy amplio, durante el cual las aguas siguieron siendo recibidas por el predio del actor, al tiempo que dispuso dentro del predio unos pozos de inspección que servían de rebosadero y, en época invernal, descargaban el exceso de líquido sobre el inmueble.
Así las cosas, el daño es parcialmente imputable a EMSERFUSA, en una proporción del 30%, en tanto también contribuyó a su causación la ausencia de la infraestructura necesaria para el manejo de las aguas naturales que recibía el inmueble del demandante, lo que también fue causa eficiente de la infiltración de aguas en el terreno, participación que la Sala estima en el mencionado porcentaje.
En consecuencia, el recurso prosperará parcialmente y se condenará a la demandada en una proporción del 30%, como responsable en la causación del daño, porcentaje que determinará el monto de la indemnización que deberá pagar al demandante. 4. Indemnización de perjuicios 5.1. Daño moral El demandante no aportó ninguna prueba respecto de la afectación psíquica derivada de la inundación del inmueble de su propiedad, carga que le correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negarán las pretensiones encaminadas al restablecimiento del presunto daño inmaterial.
Para el efecto se tiene en cuenta que si bien la jurisprudencia ha estructurado algunas presunciones que permiten inferir el perjuicio moral en casos de afectaciones a la vida o integridad física, estas no se han extendido al ámbito de las pérdidas puramente materiales, respecto de las cuales corresponde a quien pretende la indemnización demostrar el carácter cierto del daño. 5.2.
Daño emergente A título de daño emergente los demandantes pretenden el reconocimiento de la presunta indemnización pagada a los arrendatarios del inmueble, la inversión económica en la consecución de la licencia de construcción, el pago del dictamen pericial, el pago de obreros para reparar los daños en el inmueble y los honorarios de abogado.
Esos daños no quedaron acreditados en el plenario, pues no hay ninguna prueba respecto de su causación y posible monto. En efecto, no se aportó ningún medio de convicción respecto de los contratos de arrendamiento y presuntas indemnizaciones pagadas a los arrendatarios, ni el pago de trabajadores requeridos para impedir las consecuencias lesivas de la inundación. En lo que respecta a los costos en que se incurrió para obtener la licencia de construcción, es claro que estos debían ser erogados por el accionante en procura de su proyecto y que si 18 años después de otorgada la aprobación del proyecto este no se adelantó, ello no se debe a causas imputables a la demandada sino a la propia voluntad del accionante, de donde no es posible indemnizarle lo pagado.
En cuanto a los honorarios de abogado y el pago del dictamen pericial, estos corresponden a los gastos propios del proceso judicial y respecto de ellos es preciso sujetarse a las disposiciones legales sobre costas y agencias en derecho, por lo que no constituyen en estricto sentido un daño emergente, en tanto su fuente no es el hecho dañino sino el proceso judicial y los costos inherentes a este.
Lo que sí acreditó el accionante es la pérdida de las virtudes propias de la naturaleza de su predio, situación llamada a impactar en forma negativa su patrimonio, en tanto generó una desvalorización del bien[10]. Sin duda, los daños que soportó el predio le generaron al señor Álvarez Rincón una aminoración patrimonial, en tanto el inmueble de su propiedad perdió algunas de sus características que permitían explotarlo económicamente y, por ende, también decreció su valor económico.
Bajo el panorama probatorio del expediente no es posible determinar la cuantía de esa afectación, en tanto no hay elementos de juicio que permitan establecer el valor del inmueble antes y después del hecho dañino, así como tampoco es posible saber si el demandante aún es titular del derecho de dominio del inmueble o si llegó a enajenarlo y bajo qué condiciones.
Así las cosas, como lo autoriza el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, la condena se dispondrá en abstracto. El valor de la condena se verificará en incidente que se tramitará conforme a lo dispuesto en la referida norma y se regirá por los siguientes parámetros: i) El valor a indemnizar corresponderá a la depreciación del inmueble producto de la saturación y pérdida de capacidad portante del suelo. ii) Para el efecto, deberá establecerse probatoriamente el valor del inmueble antes del hecho dañino (julio de 2008) y luego de este, una vez ocurridos los daños que se indemnizan (mayo de 2010). iii) El valor a indemnizar corresponderá a la diferencia entre el precio del bien antes de la afectación y luego de ella, atendiendo las diferencias generadas por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. iv) El valor a indemnizar será del 30% de la desvalorización, correspondiente al porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada. 5.3.
Lucro cesante A título de reparación por lucro cesante, el demandante pretende el pago de las sumas dejadas de percibir por la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico que había sido aprobado para llevarse a cabo en el inmueble. La Sala considera que las sumas reclamadas por tal concepto corresponden al concepto de daño eventual, por lo que no pueden ser resarcidas, esto por cuanto, tal como lo alegó la demandada, una vez aprobado el proyecto, pasaron 18 años sin que el demandante hubiera acreditado haber realizado actuación alguna tendiente al adelantamiento del proyecto urbanístico, obtención de las demás licencias y permisos requeridos, financiación o estructuración. Si bien afirma que estaba al tanto de la obtención de los recursos para tal fin, tampoco acreditó ninguna actuación positiva tendiente a ello, ni la constitución de la sociedad que dijo emprendería para el efecto.
Por el contrario, los hechos demuestran que el proyecto presentado en 1990 no pasó de ser eso, un plan sin actuaciones demostrables tendientes a su concreción. En tales condiciones, la imposibilidad de construir la urbanización no es un daño cierto, por cuanto no hay evidencia de que en ausencia del hecho dañino esta hubiera sido construida.
No fue, en consecuencia, la actuación atribuible a la demandada la que generó esa imposibilidad y, por ende, no puede condenársele a indemnizarla. En tal virtud, se negará lo pretendido por concepto de lucro cesante. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C - Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa, de los daños sufridos por el predio de propiedad el señor Alberto Álvarez Rincón, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, en una proporción del 30%.
SEGUNDO. CONDENAR, en abstracto, a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa, a indemnizar al señor Alberto Álvarez Rincón por la desvalorización del inmueble de su propiedad antes identificado. El valor de la indemnización se tasará en atención a los parámetros determinados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin costas.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [2] Emserfusa es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, naturaleza jurídica que consta en el Acuerdo No. 65 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. [3] Inmueble denominado “Villa Marcela”. [4] Propietario del predio Villa Marcela, según se acreditó conforme se analizó al verificar su legitimación en la causa. [5] El testimonio lo rindió el 29 de noviembre de 2010. [6] “Yo empecé a trabajar en Emserfusa el 17 de junio de 2009, a partir de 6 de agosto de ese año, me nombraron como jefe de la División de Acueducto”. [7] Ley 142 de 1994, Artículo 14.
Definiciones. (…) 4.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17.
Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. [8] Ley 142 de 1994, artículo 28 (…) Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. [9] El testimonio lo rindió el 29 de noviembre de 2010. [10] El demandante reclamó expresamente indemnización por “el valor del bien” y aunque lo pidió a título de lucro cesante, nada impide que se reconozca la indemnización de acuerdo con lo efectivamente acreditado.