Micelio
25000-23-26-000-2009-00493-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Zaben Sultan Othman Yousef·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE MIGRANTES / DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SINDICADO / PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / ALCANCE DE LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES [L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó su necesidad.

(…) [L]a fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [Al demandante], sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. (…) [L]a Sala constata que la medida de aseguramiento se mantuvo solo por el delito de concierto para delinquir y que, el fundamento probatorio expuesto en la resolución inicial de definición de situación jurídica, fue el que sirvió para detener preventivamente al sindicado y, posteriormente, para confirmarla.

Ahora bien, al revisar dicha resolución, la Sala advierte que la fiscalía no precisó en qué consistían los dos indicios graves de responsabilidad atribuidos al entonces sindicado. (…) [E]l sustento fáctico y probatorio de dicha decisión se centró únicamente en las llamadas telefónicas, pero, sin que la fiscalía explicara cómo, a partir de esa sola prueba, se estructuraban los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

(…) De todas maneras, como después se indicó en la resolución de preclusión de la investigación esas conversaciones telefónicas no contenían información relevante que permitiera estructurar típicamente la conducta punible atribuida. (…) Por tanto, la única prueba que tenía la fiscalía consistía en las aludidas conversaciones telefónicas, sin que de ellas se pudiera inferir de manera directa e inequívoca, la presunta responsabilidad del entonces sindicado en la conducta investigada.

Además, los informes de policía judicial que aludían a ellas, eran solo una interpretación de su contenido. En consecuencia, esas comunicaciones, tal como lo concluyó la misma fiscalía, no proporcionaban la información necesaria que permitiera advertir la comisión del delito investigado. Así las cosas, el fundamento probatorio presentado por la fiscalía para respaldar la medida de aseguramiento fue escaso y poco relevante para la investigación. (…) Por otra parte, la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. (…) Todo lo anterior evidencia que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…).

En efecto, habida cuenta del precario conocimiento que revelaban esas llamadas telefónicas y la imposibilidad de utilizar las pruebas practicadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario para restringir la libertad del entonces sindicado. Además, omitió cumplir con el requisito relativo al estudio de los fines de la medida de aseguramiento.

(…) Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se concluye que las decisiones adoptadas por la fiscalía, mediante las cuales se afectó la libertad de (…) fueron irrazonables y constituyeron una carga que el aquí demandante no debía soportar.(…) [E]l daño es imputable a esta entidad [Fiscalía General de la Nación], por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del aquí demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / TRÁFICO DE MIGRANTES / DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN / PRUEBA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el entonces sindicado no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. Por el contrario, el demandante presentó todos los argumentos que estimó necesario hacer en su diligencia de indagatoria, con el fin de esclarecer los hechos indagados, así como para demostrar la aparente violación del principio de non bis in ídem, al haber sido investigado en dos oportunidades por los mismos hechos.

Por otra parte, por las alegaciones de las partes, se conoció que la fiscalía tramitó un primer proceso penal, en el que el entonces procesado aceptó los cargos imputados por el delito de falsedad documental y, posteriormente, un juez de la República lo absolvió por la conducta punible de tráfico de migrantes. Además, la fiscalía también aludió al inicio de una investigación penal diferente, la cual debía ser adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, pero de la cual se ignora su trámite y, en particular, si fue vinculado el aquí demandante o si se adoptó alguna determinación en torno de su situación jurídica.

De todas maneras, lo cierto es que esos otros procesos penales se siguieron por hechos distintos, por lo que la imputación y las pruebas que la respaldaron debieron ser diferentes de las que se analizaron en este caso. En este sentido, las determinaciones dictadas en esas otras actuaciones, en nada pueden incidir en la legalidad de la medida de aseguramiento aquí analizada.

Por todo lo anterior, no se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del aquí demandante (…) la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) por lo que reconocerá a (…) la suma equivalente a 70.88 S.M.L.M. V, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre y sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales, cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACREENCIAS LABORALES / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En la demanda se solicitó lo siguiente: (…) [La] suma que dejó de percibir [El demandante] durante el periodo de privación de la libertad, teniendo en cuenta su ingreso mensual de $2.500.000; 2) $80.000.000 al tener que “pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento, liquidaciones laborales, perder todo lo que tenía invertido en su negocio” y 3) $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales.

(…) [L]a Sala constata que existieron varias circunstancias que forzaron el cierre del aludido establecimiento de comercio, incluida la decisión personal del demandante de cancelar la matricula mercantil del establecimiento de comercio. Así, no se puede afirmar que la clausura de dicho establecimiento devino por la privación de su libertad.

De modo que se negará el pago de este perjuicio. (…) Por último, en la demanda se solicitó la suma de $8.000.000 correspondientes a los honorarios profesionales que debieron asumirse para la defensa en el proceso penal. Al expediente se allegó el contrato de prestación de servicios y una certificación emitida por su entonces apoderado que informa que (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales.

Sin embargos, (sic) los anteriores documentos no permiten evidenciar que dicho pago fue efectivamente realizado, razón por la cual se negará el pago de suma alguna por este perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00493-01(44190) Actor: ZABEN SULTAN OTHMAN YOUSEF Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de argumentación sobre los dos indicios graves de responsabilidad – Falta de explicación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: En el año 2002 se adelantó un primer proceso penal, en el que se investigó la falsificación y uso de pasaportes falsos que portaban tres ciudadanos iraquíes, que fueron deportados a Colombia desde Estados Unidos.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso de nueva información acerca de la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de migrantes, por lo que inició una segunda investigación penal, en la que nuevamente vinculó al demandante. Al definírsele su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada posteriormente.

Finalmente, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas[1]. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de noviembre de 2008, Zaben Sultan Othman Yousef presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “los perjuicios materiales y morales causados (…) por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Interdicción Marítima, dentro del proceso radicado bajo el No. 71.373”[3]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Zaben Sultan Othman |Víctima directa |200 SMLMV | |morales |Yousef | | | |Daño |Zaben Sultan Othman |Víctima directa |$8.000.000[4]| |emergente |Yousef | | | |Lucro |Zaben Sultan Othman |Víctima directa |$106.836.000[| |cesante |Yousef | |5] | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Zaben Sultan Othman Yousef fue capturado el 25 de enero de 2006, en el trascurso de un allanamiento practicado en su lugar de residencia. El fundamento para la práctica de dicha diligencia se sustentó en unas “conversaciones telefónicas que según el ente fiscal permitían inferir su actividad relacionada con tráfico de migrantes”. 5. 2) El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 4 Especializada definió su situación jurídica, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. 6. 3) El 8 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de la actuación, con el fin de que los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 se investigaran de manera independiente. 7. 4) Con base en la decisión anterior, mediante auto de 29 de junio de 2006, la Fiscalía 4 Especializada revocó la medida de aseguramiento respecto de los delitos de tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público, sin embargo, la mantuvo respecto del delito de concierto para delinquir. 8. 5) El 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá otorgó la libertad provisional a favor de Zaben Othman.

Finalmente, el 8 de enero de 2008, la Fiscalía Especializada dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante, respecto de los hechos ocurridos durante los años 2002 a 2004. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de febrero de 2006, la fiscalía le definió la situación jurídica a Zaben Othman y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 2) el 9 de noviembre de 2006 se decretó la libertad provisional a su favor[7] y 3) el 8 de enero de 2008 se dispuso la preclusión de la investigación[8]. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos expuestos[9]. Al respecto, señaló que la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada y se realizó una valoración probatoria razonable, ajustada a la legislación procesal penal vigente.

Para tal efecto, enunció algunas de las pruebas que tuvo en cuenta el funcionario de instrucción para imponer la referida medida, como conversaciones telefónicas o los testimonios que señalaban a Zaben Othman como intermediario en la entrega de documentos espurios. 11. El 24 de noviembre de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda[10].

En su escrito indicó que “[l]as actuaciones descritas por los demandantes no fueron ocasionadas por la Nación – Rama Judicial, pues, la actividad cuestionada es exclusiva de la Fiscalía” (se trascribe). Por tal razón, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró 1) no probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, 2) probada la excepción de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial y 3) configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Por último, 4) negó las pretensiones de la demanda[11]. 13. En el análisis de fondo, el Tribunal señaló que “no existe explicación lógica de porqué el demandante se encontraba en el lugar del allanamiento, donde también reposaban los pasaportes originales de los extranjeros deportados a Colombia, siendo estos documentos de uso personal, que no es razonable dejar en la vivienda de otra persona, y menos cuando en situación concomitante se hace uso de documentos falsos (…) por lo que tal proceder del actor, es anómalo a la luz de lo razonable, y en este sentido, la Fiscalía contaba con un relevante indicio para investigar al hoy demandante” (se trascribe).

Por tanto, el demandante “con su actuar negligente, permitió edificar sospecha sobre su comportamiento”, razón por la cual se encuentra demostrada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. El 20 de abril de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[12]. 15.

Como argumentos de la apelación, expuso que, 1) si bien es cierto, en un primer proceso penal, Zaben Othman fue acusado por el delito de tráfico de migrantes, fue absuelto posteriormente en esas diligencias; 2) en esa primera actuación penal, el demandante también “aceptó cargos por el delito de obtención de documento público falso y uso de documento falso, [pero] los documentos a los que se hizo referencia era a los aportados por él en nuestro país y no los utilizados por la red de tráfico de migrantes”; 3) en relación con el segundo proceso penal, objeto de este proceso de reparación directa, las pruebas empleadas por la fiscalía para haber ordenado la captura e impuesto la medida de aseguramiento fueron las mismas que sirvieron para precluir la investigación y 4) no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, toda vez que “la misma Fiscalía en la decisión deja claro que del material probatorio no es factible deducir ninguna responsabilidad en su contra”. 16.

Por medio del auto de 25 de enero de 2017[13], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[14], dado que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5.

Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 17. Dentro del expediente se encuentra probado que Zaben Othman fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM, desde el 7 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2006, tal como consta en el oficio de 9 de marzo de 2011 suscrito por una asesora jurídica del INPEC[15].

Lo anterior también se constata con la resolución de 4 de febrero de 2006, mediante la cual se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[16], al igual que con el auto de 9 de noviembre de 2006, por medio del cual se decretó la libertad provisional a su favor[17]. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que, dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación proferida el 8 de enero de 2008.

No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178[18] y 179[19] del C. de P.P (Ley 600 de 2000), que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 18 de enero del mismo año. 19. En efecto, según la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición (en este caso, 9, 10 y 11 de enero).

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (9 de enero). Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 15 de enero y, después, correría el término de ejecutoria (16, 17 y 18 de enero de 2008).

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Zaben Sultán Othman Yousef, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó su necesidad. 2.2.

Plan de exposición 21. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 22.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Zaben Othman, durante el período comprendido entre el 7 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2006[20], ordenada dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de la UNAIM en su contra. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 24. El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 4 Especializada de la UNAIM resolvió la situación jurídica de los sindicados[21], en la cual indicó los hechos por los cuales se estaba adelantando la investigación penal, así: “(…) en el mes de agosto de 2002 se recibió de Panamá en el aeropuerto el Dorado de Bogotá a tres ciudadanos deportados de origen Israelitas, individuos que se identificaron con pasaportes falsos.

Por aquella época y bajo otro radicado, en coordinación con la Fiscalía U.R.I. Centro, practicaron diligencia de allanamiento y registro a dos inmuebles en el sur de ésta capital encontrando los pasaportes auténticos de éstos tres ciudadanos que confirmaban su real procedencia; asimismo pasaportes, cédulas, licencias de conducción, registros civiles, entre otros, que al parecer correspondían a ciudadanos de diversas nacionalidades, lo que motivó que unos y otros fueron expulsados del país. En antaño procedimientos fueron capturados JAMAL ABDEL MUTTE HASSAN (Jordano/Nacionalizado colombiano) quien fuera condenado a 8 años de prisión por el punible de Tráfico Ilegal de migrantes y ZABN SULTAN OTHMAN YOUSEF (Jordano/ Identificado fraudulentamente como nacional Colombiano), a la postre sancionado a 19 meses de prisión por el punible de Falsedad en documento público (…) Es así como debido a que de las anteladas diligencias surgían elementos de prueba que permitían establecer en apariencia, inmotivada afluencia de ciudadanos de origen Árabe al país, y se vislumbraba que aquellos en asocio con nacionales Colombianos se dedicaban presuntamente a la recurrente actividad falsaria en pasaportes, visas de diversas nacionalidad, cédulas de ciudadanía, licencias de conducción, entre otros, a extranjeros de nacionalidad de restringida migración por Colombia, se determinó ahondar sobre el particular (…) Para tal propósito se dio inicio a la vigilancia y los rastreos telefónicos de las líneas presuntamente involucradas, los seguimientos y registros fílmicos y fotográficos, los encuentros clandestinos que realizaban los integrantes de la membresía y del modus operandi (…) es así como el informe final referido, da cuenta como en efecto, en virtud de dicha gestión, se puso al descubierto una organización criminal que se dedica al Tráfico Ilegal de personas y que para ello permeando los medios lícitos, adquiere sellos, registros, formatos de tarjetas alfabéticas y decadactilares para la preparación de cédulas de ciudadanía, etc, para la elaboración espúrea de documentos viajeros, o la expedición de auténticos con soportes falsos, para propiciar el ingreso y salida de migrantes ilegales” (se trascribe). 25.

En relación con Zaben Sultan Othman, se anotó, en particular, lo siguiente: “Se estableció a través de las interceptaciones telefónicas realizadas al abonado celular ( ) (utilizado por Daniel Salamanca), que intermedia entre Daniel, Gloria y Fadi para el traslado y entrega de documentos falsos y dinero, tal como se resalta en las llamadas Nos. (…), relacionadas en el informe No. 138 del 5 de julio de 2005.

En el mismo sentido la naturaleza de lo transado entre Sultan Zaben, Fadi Abou Harb y Daniel Salamanca (…) En su primer medio de defensa (…) Huelga señalar (…) Que cuando se comunicaba con Daniel para cobrar el dinero, se ponía cita en el establecimiento de Sultan, incluso algunas veces Daniel o la esposa de aquel, le dejaba dinero y a veces guardaba facturas o sumas dinerarias bajo la exculpativa que el centro era riesgoso y podía ser objeto de hurto” (se trascribe). 26.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta el testimonio del detective Frank Gutiérrez, quien explicó las actividades investigativas desarrolladas por él y plasmadas en los Informes No. 17 y 18 de 20 y 24 de enero de 2006, respectivamente. En relación con el aquí demandante, el testigo señaló lo siguiente: “Sultan Zaben Othman Yousef es intermediario entre los antes citados Salamanca, Gloria y Fadi, pues es quien traslada y entrega los documentos espúreos y recibe el pago de los mismos, tal circunstancia se prueba con las llamadas que le fueron interceptadas y que cruza con los antes citados.

Como es propietario de un establecimiento comercial llamado Sultán el Nabali, allí recepciona la documentación según refiere abiertamente pasaportes llevados por Salamanca y Gloria, y en el mismo lugar, el interesado los recoge. Dicha actividad es recurrente”[22] (se trascribe). 27. Con base en lo anterior, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. 28.

Posteriormente, con ocasión de los recursos interpuestos por los defensores de otros procesados en contra de la resolución de situación jurídica, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, mediante auto de 8 de mayo de 2006, decretó “la nulidad parcial de lo actuado, sobre los delitos de Falsedad Material en Documento Público, Falsedad Ideológica en Documento Público y Tráfico de Personas o Migrantes o de Personas, referidas estas conductas típicas única y exclusivamente a los hechos ocurridos en vigencia de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, es decir a las conductas que se hicieron evidentes a raíz de las entregas vigiladas que se produjeron, la primera de ellas iniciando el 19 de mayo y finalizando el 18 de septiembre de 2005, la segunda iniciando el 18 de septiembre y culminando el 21 de noviembre de 2005, y la tercera la realizada el 24 de noviembre de 2005 (…)”[23]. 29.

En cumplimiento de la anterior decisión, la Fiscalía 4 Especializada profirió el auto de 29 de junio de 2006[24], mediante el cual, en relación con Zaben Othman, mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva solo por el delito de concierto para delinquir simple. Dicha conducta, para la época de los hechos, tenía una pena mínima de prisión de 3 años.

Sin embargo, con ocasión de lo previsto por la Ley 733 de 2002, que asignaba el conocimiento de ese delito a la justicia especializaba, en criterio de la fiscalía, bastaba con cumplir el requisito relativo a los dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000[25]. 30.

En esta última providencia, la fiscalía señaló lo siguiente: “deberá mantenerse vigente su medida detentiva, como quiera que de la lectura de las interceptaciones datadas con anterioridad al año 2005, aparecen conversaciones de las cuales se desprende su presunta vinculación con la organización que se investiga (…)”. Adicionalmente, ante el planteamiento de la defensa acerca de la violación del principio de non bis in ídem, toda vez que Zaben Othman ya había sido investigado por los mismos supuestos fácticos (se le investigó en un primer proceso penal por las conductas de falsedad y tráfico ilegal de migrantes[26]), la fiscalía señaló que esos hechos “son totalmente distintos a los aquí investigados en su contra”. 31.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que la medida de aseguramiento se mantuvo solo por el delito de concierto para delinquir y que, el fundamento probatorio expuesto en la resolución inicial de definición de situación jurídica, fue el que sirvió para detener preventivamente al sindicado y, posteriormente, para confirmarla. 32.

Ahora bien, al revisar dicha resolución, la Sala advierte que la fiscalía no precisó en qué consistían los dos indicios graves de responsabilidad atribuidos al entonces sindicado. En efecto, la Fiscalía 4 Especializada mencionó algunas de las pruebas recopiladas hasta ese momento dentro del proceso y, en particular, respecto de Zaben Othman, enfatizó en unas llamadas telefónicas obtenidas con ocasión de una interceptación de comunicaciones y los informes generados a partir del contenido de esas mismas conversaciones, y concluyó que existía mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 33.

Es decir, el sustento fáctico y probatorio de dicha decisión se centró únicamente en las llamadas telefónicas, pero, sin que la fiscalía explicara cómo, a partir de esa sola prueba, se estructuraban los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. De hecho, en la aludida resolución, también se hizo referencia a la práctica de una diligencia de allanamiento al establecimiento de comercio de propiedad de Othamn Yousef, en el que se encontraron varios elementos, sin embargo, ninguno de ellos fue mencionado o resaltado por la fiscalía como indicativo de la presunta participación de Othman Yousef en las conductas investigadas. 34.

De todas maneras, como después se indicó en la resolución de preclusión de la investigación[27], esas conversaciones telefónicas no contenían información relevante que permitiera estructurar típicamente la conducta punible atribuida. Así se indicó: “En sentir de este Fiscal, una vez revisados los elementos materiales probatorios y el contenidos de las llamadas interceptadas; como lo señala el mismo investigador en su informe No. 035 de fecha febrero 23 de 2005 (…) del número celular utilizado por el Árabe de nombre sultán, no se generan llamadas relevantes para la investigación (esto es para la época de los hechos 2002, 2003 y 2004) (….) Así mismo, de la sola interceptación de las llamadas por su contenido no se puede inferir que estas personas hacían parte de una organización criminal, lo único que se puede establecer es la duda probatoria, la cual se debe resolver a favor de los incriminados”. 35.

Además, agregó la misma resolución de preclusión, que los únicos testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad “son los relacionados con los infiltrados”. Sin embargo, dado que estas personas “participaron con ocasión del desarrollo de las entregas vigiladas para la época del año 2005”, no se tendrían en cuenta, por hacer parte de la investigación que se adelantaba con fundamento en la Ley 906 de 2004. 36.

Por tanto, la única prueba que tenía la fiscalía consistía en las aludidas conversaciones telefónicas, sin que de ellas se pudiera inferir de manera directa e inequívoca, la presunta responsabilidad del entonces sindicado en la conducta investigada. Además, los informes de policía judicial que aludían a ellas, eran solo una interpretación de su contenido.

En consecuencia, esas comunicaciones, tal como lo concluyó la misma fiscalía, no proporcionaban la información necesaria que permitiera advertir la comisión del delito investigado. Así las cosas, el fundamento probatorio presentado por la fiscalía para respaldar la medida de aseguramiento fue escaso y poco relevante para la investigación. 37.

Por otra parte, la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P[28]. Si bien en la resolución de definición de situación jurídica, la fiscalía indicó que puso “en riesgo la seguridad pública”, no realizó ningún estudio particular acerca de las condiciones y situación del aquí demandante, para concluir sobre la necesidad de la medida de aseguramiento. 38.

Todo lo anterior evidencia que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Zaben Sultan Othman Yousef. En efecto, habida cuenta del precario conocimiento que revelaban esas llamadas telefónicas y la imposibilidad de utilizar las pruebas practicadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario para restringir la libertad del entonces sindicado.

Además, omitió cumplir con el requisito relativo al estudio de los fines de la medida de aseguramiento. 39. Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se concluye que las decisiones adoptadas por la fiscalía, mediante las cuales se afectó la libertad de Othman Yousef, fueron irrazonables y constituyeron una carga que el aquí demandante no debía soportar. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 40. En este caso, la Fiscalía 4 Especializada de la UNAIM, mediante la Resolución de 14 de febrero de 2006, le definió la situación jurídica a Zaben Sultan Othman Yousef y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público[29].

Finalmente, el 8 de enero de 2008, la Fiscalía 9 Especializada dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata[30]. Así las cosas, el daño es imputable a esta entidad, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del aquí demandante. 2.3.4.

Análisis de la culpa de la víctima 41. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el entonces sindicado no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. Por el contrario, el demandante presentó todos los argumentos que estimó necesario hacer en su diligencia de indagatoria, con el fin de esclarecer los hechos indagados, así como para demostrar la aparente violación del principio de non bis in ídem, al haber sido investigado en dos oportunidades por los mismos hechos. 42.

Por otra parte, por las alegaciones de las partes, se conoció que la fiscalía tramitó un primer proceso penal, en el que el entonces procesado aceptó los cargos imputados por el delito de falsedad documental y, posteriormente, un juez de la República lo absolvió por la conducta punible de tráfico de migrantes. Además, la fiscalía también aludió al inicio de una investigación penal diferente, la cual debía ser adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, pero de la cual se ignora su trámite y, en particular, si fue vinculado el aquí demandante o si se adoptó alguna determinación en torno de su situación jurídica.

De todas maneras, lo cierto es que esos otros procesos penales se siguieron por hechos distintos, por lo que la imputación y las pruebas que la respaldaron debieron ser diferentes de las que se analizaron en este caso. En este sentido, las determinaciones dictadas en esas otras actuaciones, en nada pueden incidir en la legalidad de la medida de aseguramiento aquí analizada.

Por todo lo anterior, no se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima. 2.3.5. Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 43. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del aquí demandante (7 de febrero al 15 de noviembre de 2006), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[31], por lo que reconocerá a Zaben Othman Yousef la suma equivalente a 70.88 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales[32]. 44.

Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Zaben Sultan Othman Yousef. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales, cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.3.5.2.

Perjuicios materiales 45. En la demanda se solicitó lo siguiente: 1) $26.836.000 como suma que dejó de percibir durante el periodo de privación de la libertad, teniendo en cuenta su ingreso mensual de $2.500.000; 2) $80.000.000 al tener que “pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento, liquidaciones laborales, perder todo lo que tenía invertido en su negocio” y 3) $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales. 46.

De la información allegada al expediente, se advierte que el demandante ejercía, para el momento de su captura, una actividad productiva. En efecto, en la resolución de definición de situación jurídica, se indicó que Zaben Othman era propietario del establecimiento de comercio “Sultán el Nabali”. Además, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó al expediente el formato de registro único empresarial radicado el 15 de junio de 2004, que reportaba como actividad económica principal de dicho establecimiento el “servicio de restaurante y cafetería y venta de licores”[36]. 47.

De igual forma, obran los testimonios de Jamal Mahmoud Nakhlah[37] y Ruby Yoana Sánchez Castro[38], quienes afirmaron que Othman Yousef era el administrador del aludido establecimiento de comercio. Además, esta última testigo informó que, después de la captura de Othman Yousef, el establecimiento de comercio continuó funcionando, al haber sido dejado “a cargo de unos amigos y de los empleados (…) el dejo encargado a la Cajera del sistema del trabajo y luego a los amigos, los paisanos de él, ellos le colaboraron.

Siguieron ahí los empleados. Un amigo de él estaba pendiente de las llamadas y ventas del restaurante”. 48. Por otra parte, la Sala también advierte que el establecimiento de comercio fue cancelado y el local entregado, meses después de su captura. Si bien en la demanda se indicó que dicho cierre obedeció a la captura del aquí demandante, en el expediente obra una solicitud de cancelación de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Sultán el Nabali de 15 de noviembre de 2005, presentada por Zaben Othman ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Es decir, en una fecha anterior al momento de su captura.

Asimismo, la testigo Ruby Yoana Sánchez informó que “el local se entregó debido a la petición del dueño del edificio de entregar el local para la venta”. 49. Lo anterior, permite a la Sala llegar a dos conclusiones: 1) el aludido establecimiento de comercio siguió funcionando en los meses siguientes a la captura, por lo que, necesariamente, debió generar ingresos para el demandante y 2) fue decisión del mismo demandante solicitar la cancelación de la matrícula mercantil del referido establecimiento de comercio, lo que revela su intención de no continuar desarrollando esa actividad productiva. 50.

Así las cosas, dado que el demandante siguió obteniendo utilidades por su negocio de comercio y su cierre obedeció a diversas circunstancias, una de ellas referida a su propia decisión de cancelar la matrícula de dicho establecimiento de comercio, la Sala negará el reconocimiento de esta pretensión. 51. Igualmente, en la demanda se solicitó el pago de $80.000.000 debido a los distintos gastos en que incurrió el demandante por el cierre de su establecimiento, derivado de la privación injusta de su libertad.

Al respecto, la Sala advierte que no se probó el nexo de causalidad entre la privación de su libertad y la clausura del referido negocio. Como se indicó anteriormente, dentro del expediente, obra la referida solicitud de cancelación de matrícula del establecimiento de comercio Sultán el Nabali de 15 de noviembre de 2005. 52. Además, la testigo Ruby Yoana Sánchez, si bien inicialmente informó que al demandante “le tocó pagar una multa por entregar el local”, posteriormente, de manera contradictoria, señaló que “el local se entregó debido a la petición del dueño del edificio de entregar el local para la venta”.

Incluso, advertida de tal inconsistencia en su testimonio, no supo aclarar sus respuestas. 53. De igual forma, al revisar los contratos de trabajo aportados al expediente, se advierte que las personas que suscribieron dichos contratos estuvieron vinculados por períodos distintos y, lo más importante, fueron liquidadas con anterioridad al momento de su captura.

En efecto, en los respectivos soportes, aparece que los trabajadores se retiraron entre octubre de 2004 y marzo de 2005, sin que se pueda concluir que la liquidación de sus contratos de trabajo obedeció a la captura de Othman Yousef y al correlativo cierre del establecimiento de comercio. 54. Por tanto, la Sala constata que existieron varias circunstancias que forzaron el cierre del aludido establecimiento de comercio, incluida la decisión personal del demandante de cancelar la matricula mercantil del establecimiento de comercio.

Así, no se puede afirmar que la clausura de dicho establecimiento devino por la privación de su libertad. De modo que se negará el pago de este perjuicio. 55. Por último, en la demanda se solicitó la suma de $8.000.000 correspondientes a los honorarios profesionales que debieron asumirse para la defensa en el proceso penal. Al expediente se allegó el contrato de prestación de servicios y una certificación emitida por su entonces apoderado que informa que Zaben Sultan Othman se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales.

Sin embargos, los anteriores documentos no permiten evidenciar que dicho pago fue efectivamente realizado, razón por la cual se negará el pago de suma alguna por este perjuicio. 2.4. Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Zaben Sultan Othman Yousef, con ocasión de su privación de la libertad, que tuvo lugar entre el 7 de febrero al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos de 70.88 S.M.L.M.V, a favor de Zaben Sultan Othman Yousef.

CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Zaben Sultan Othman Yousef por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que, al momento de imposición de su medida de aseguramiento, no cumplió con los requeridos previstos por la ley para tal fin, como se señaló en esta providencia. Además, la fiscalía concertará con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 101 al 113 del Cuaderno 1. [4] Esta suma la solicitó por concepto de honorarios profesionales. [5] Esta suma está compuesta por los siguientes valores: 1) $80.000.000, al tener que “pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento, liquidaciones laborales, perder todo lo que tenía invertido en su negocio” y 2) $26.836.000 como suma que dejó de percibir durante el periodo de privación de la libertad, teniendo en cuenta su ingreso mensual de $2.500.000. [6] Folios 50 al 84 del Cuaderno de pruebas. [7] Folios 110 al 124 del Cuaderno de pruebas. [8] Folios 99 al 109 del Cuaderno de pruebas. [9] Folios 176 al 195 del Cuaderno 1.

Se advierte que la numeración de los folios no es consecutiva. [10] Folios 215 al 224 del Cuaderno 1. [11] Folios 394 al 404 del Cuaderno Principal. [12] Folios 406 al 416 del Cuaderno Principal. [13] Folio 463 del Cuaderno Principal. [14] Folio 461 del Cuaderno Principal. [15] Folio 275 del Cuaderno 1. [16] Folios 125 al 159 del Cuaderno de pruebas. [17] Folios 110 al 124 del Cuaderno de pruebas. [18] Ley 600 de 2000, Art. 178: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.// Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.// La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. [19] Ley 600 de 2000, Art. 179: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [20] Dentro del expediente, no aparece la fecha en la que se materializó la orden de captura[21] -en la demanda se indicó que la captura se materializó el 25 de enero de 2006-, no obstante, obra el oficio de 9 de marzo de 2011, suscrito por una asesora jurídica del INPEC, en el que se informa que el aquí demandante estuvo recluido en un establecimiento carcelario desde el 7 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2006.

Cfr. Folio 275 del Cuaderno 1. [22] Folios 50 al 84 del Cuaderno de pruebas. En esta resolución se le definió la situación jurídica a 10 sindicados dentro de la investigación penal No. 62457. [23] Folios 76 y 77 del Cuaderno de pruebas. [24] Folio 47 del Cuaderno de pruebas. [25] Folios 85 al 92 del Cuaderno de pruebas. [26] Ley 600 de 2000, Art. 14 Transitorio, que dispone: “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”.

Por su parte, el artículo 356 prevé lo siguiente: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.// <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.// No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [27] Se tiene conocimiento de la existencia de un primer proceso penal adelantado en contra de Zaben Othman, debido a las afirmaciones realizadas por los partes sobre este hecho, sin embargo, en el expediente no obra ninguna actuación de esa investigación. [28] Folios 99 al 109 del Cuaderno de pruebas. [29] Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [30] Folios 50 al 84 del Cuaderno de pruebas. [31] Folios 99 al 109 del Cuaderno de pruebas. [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 80 SMLMV y para el nivel 2 será de 40 SMLMV. [33] Se precisa que los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 70 SMLMV, como tope mínimo, hasta 80 SMLMV, como tope máximo. [34] Sentencia C-489 de 2002. [35] Sentencia C-452 de 2016. [36] Sentencia T-977 de 1999. [37] Folio 163 del Cuaderno de pruebas. [38] Folios 289 y 290 del Cuaderno 1. [39] Folio 288 del Cuaderno 1.