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20001-23-31-000-2008-00283-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Nicolás Cuentas Canchila Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INDAGATORIA / PRUEBA / SINDICADO / MEDIDA DE ASGEURAMIENTO / FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / COHECHO PROPIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.

(…) De acuerdo con estas disposiciones: (…) Para ordenar la captura con fines de indagatoria se requería que: (i) el delito investigado correspondiera a uno de aquellos en los cuales es necesaria la resolución de la situación jurídica; (ii) existiera por lo menos una prueba que permitiera considerar que el sindicado pudo incurrir en el delito.

(…) La detención del indagado podía mantenerse hasta tanto se definiera su situación jurídica únicamente si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.(…) [E]stá demostrado que la Fiscalía no contaba con ninguna prueba que permitiera considerar que el demandante (…) pudo incurrir en el delito de cohecho propio (…) Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación (…) hasta que se resolviera su situación jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los procesos de privación de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata. PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Así las cosas, en atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: (…) Para (…) (víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para (…) (hija de la víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Para (…) (padre de la víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Para (…) (hermana de la víctima directa): dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Para (…) (hermano de la víctima directa): dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00283-01(42355) Actor: JOSÉ NICOLÁS CUENTAS CANCHILA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condena solamente a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Cesar dispuso en la parte resolutiva del fallo recurrido: <<PRIMERO: Niegánse las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad durante nueve (9) días de que fue objeto el señor JOSE NICOLÁS CUENTAS CANCHILA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A JOSÉ NICOLÁS CUENTAS CANCHILA (víctima directa), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. A JOSÉ NICOLÁS CUENTAS PACHECO (padre de la víctima) y LINA MARCELA CUENTAS ALBOR (hija), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. A KELLY JUDITH CUENTAS CANCHILA Y JUAN MIGUEL CUENTAS CANCHILA (hermanos), el equivalente en pesos de siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Y POR CONCEPTTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento sesenta mil seiscientos ochenta pesos ($160.680), a favor de JOSÉ NICOLAS CUENTAS CANCHILA (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de marzo de 2008 por el señor José Nicolás Cuentas Canchila (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el antes nombrado, entre el 26 de noviembre y el 4 de diciembre de 2007, es decir durante nueve días.

En el proceso penal se le imputó el delito de cohecho propio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primero: Declarar que LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL), son administrativamente responsables por la injusta privación de la libertad que sufrió JOSÉ NICOLÁS CUENTAS CANCHILA, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL), de manera solidaria a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, según el siguiente detalle: Perjuicios Morales: • Para JOSÉ NICOLÁS CUENTAS CANCHILA, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para YURIS ARLETH ALBOR IBARRA, en calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoría de la sentencia. • Para LINA MARCELA CUENTAS ALBOR, en calidad de hija de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoría de la sentencia. • Para KELLY JUDITH CUENTAS CANCHILA, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoría de la sentencia. • Para JUAN MIGUEL CUENTAS CANCHILA, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoría de la sentencia. • Para JOSÉ NICOLÁS CUENTAS PACHECO, en calidad de padre de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tenga para el momento de la ejecutoría de la sentencia. Tercero: disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de noviembre de 2006, el señor José Nicolás Cuentas Canchila fue capturado por la SIJIN por el delito de cohecho propio, al haber sido señalado de haber exigido dinero, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, a cambio de dejar en libertad a unas personas que circulaban en un carro cargado de estupefacientes. 3.2.- En la misma fecha, la SIJIN puso a disposición de la Fiscalía al demandante Cuentas Canchila, entidad ante la cual rindió indagatoria y negó los cargos que se le imputaban. 3.3.- El 28 de noviembre de 2006, el señor Cuentas Canchila amplió su indagatoria e insistió en su inocencia. 3.4.- El 1 de diciembre de 2006, la Fiscalía 25 Delegada resolvió la situación jurídica del demandante y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

En consecuencia, ordenó su libertad. 3.5.- El 4 de diciembre de 2006, mediante oficio 1480, la Fiscalía 25 solicitó al comandante de la Estación de Policía de Bosconia dejar en libertad al señor José Nicolás Cuentas Canchila. En esa misma fecha, dicho demandante suscribió el acta de compromiso. 3.6.- El 20 de junio de 2007, la Fiscalía dictó resolución en la que precluyó la investigación contra el demandante Cuentas Canchila. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 26 de noviembre de 2006 fue capturado el señor José Nicolás Cuentas Canchila;

(ii) el 1° de diciembre de 2006 la Fiscalía definió la situación jurídica y dispuso la libertad de la víctima directa del daño, que se hizo efectiva el 4 de diciembre del mismo año y (iii) el 20 de junio de 2007, el ente acusatorio precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que la captura de José Nicolás Cuentas Canchila se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la Fiscalía General de la Nación por lo que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la Ley. Por el contrario, indicó que la detención fue ajustada a derecho y se resolvió en un término razonable. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas y pidió que se le exonerara de toda responsabilidad.

Alegó que la actuación de la policía no estuvo viciada de falla o ilegalidad. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 23 de junio de 2011 en la que declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- Los perjuicios causados a la víctima directa del daño se estructuraron con base en que el régimen objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, debido a que el sindicado no cometió la conducta punible. 7.2.- Ambas entidades demandadas debían responder por el daño dado que la Policía Nacional detuvo al demandante sin que mediara orden de captura ni flagrancia y la Fiscalía mantuvo privado al señor José Nicolás Cuentas por nueve días.

D.- Recursos de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El Tribunal no podía condenar a la Nación con fundamento en una norma derogada 8.2.- La detención se realizó en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, por lo que la privación de la libertad del demandante no fue arbitraria, ni ilegal. 8.3.- En el expediente no obra prueba que permita inferir que el señor estuvo físicamente privado de la libertad. 9.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia respecto de los numerales donde se declara su responsabilidad.

Reiteró los argumentos que expuso en la primera instancia. 10.- El demandante apeló el fallo de primera instancia, únicamente, para controvertir los montos de los perjuicios morales reconocidos. Alegó que las sumas son irrisorias en relación con los daños que sufrieron los demandantes. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con los oficios No. 1299 del 26 de noviembre, 1307 del 27 de noviembre, 1452 FSD del 28 de noviembre y 1480 del 4 de diciembre 2006[1], está probado que el demandante José Nicolás Cuentas Canchila fue privado de la libertad entre el 26 noviembre y el 4 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 9 días. 12.- También está demostrado que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante por el delito de cohecho propio y dispuso la preclusión de la instrucción porque este no cometió la conducta punible. 13.- La Sala revocará la decisión que declaró la responsabilidad solidaria entre el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar solamente declarará la responsabilidad de esta última.

Está demostrado que efectuada la captura del demandante, la SIJIN, en el marco del artículo 346 del C.P.P.,[2] puso al señor Cuentas Canchila inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación[3], quien en adelante, era la entidad competente para determinar si en efecto existían motivos suficientes para mantener la medida. Conforme a lo anterior, está probado que la Fiscalía fue quien mantuvo privado de la libertad al demandante con fines de indagatoria y hasta que se resolviera su situación jurídica sin que existieran presupuestos legales para ello.

F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) el daño especial; (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima; y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- Los artículos 336 y 341 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente cuando se dispuso detener a la víctima directa, regulaban en los siguientes términos la captura con fines de indagatoria y la posibilidad de mantener privado de la libertad a la persona indagada hasta la resolución de la situación jurídica: <<ARTICULO 336.

CITACION PARA INDAGATORIA. (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.>> << ARTICULO 341. RESTRICCION A LA LIBERTAD DEL INDAGADO. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

(…)>> 16.- De acuerdo con estas disposiciones: 16.1.- Para ordenar la captura con fines de indagatoria se requería que: (i) el delito investigado correspondiera a uno de aquellos en los cuales es necesaria la resolución de la situación jurídica; (ii) existiera por lo menos una prueba que permitiera considerar que el sindicado pudo incurrir en el delito. 16.2.- La detención del indagado podía mantenerse hasta tanto se definiera su situación jurídica únicamente si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. 17.- Con la resolución del 1 de diciembre de 2006, está demostrado que la Fiscalía no contaba con ninguna prueba que permitiera considerar que el demandante José Nicolás Cuentas Canchila pudo incurrir en el delito de cohecho propio, dado que: 17.1.- La investigación penal inició por una denuncia anónima según la cual, patrulleros de la policía abordaron un vehículo que estaba cargado de estupefacientes y le exigieron dinero a las personas que se encontraban en su interior a cambio de dejarlos en libertad. 17.2.- La Fiscalía precluyó la investigación debido a que no existía ninguna prueba de que la víctima directa, ni ningún otro de los policías investigados, hubiera exigido dinero a los propietarios del vehículo en el cual fueron posteriormente encontrados los estupefacientes.

Al respecto se indica en la resolución: <<(…) De manera principal y categórica el problema jurídico que sirvió de fundamento a la presente investigación; fue la presunta perpetración por parte de los sindicados en cuanto a la conducta punible de Cohecho Propio, situación que conllevó abrir instrucción formal en la fecha señalada, pero se observa que desde un principio el procedimiento aplicado fue sensiblemente inapropiado, comoquiera que se obtuvo una información, al parecer de fuente humana, y no se desarrollaron procedimientos discretos, tendientes a efectuar vigilancia, seguimiento y control tanto de los ciudadanos involucrados, atendiendo su calidad, como sobre el vehículo, considerando que presuntamente llevaba droga en su interior y todo esto porque era necesario determinar si efectivamente se había recibido alguna suma de dinero o promesa remuneratoria, si había exigencia de dinero o alguna utilidad o si los servidores de la Policía Nacional sabían que efectivamente en la camioneta se transportaba alguna sustancia estupefaciente y si también ellos estaban involucrados en el tráfico.

Esto se constituía en un trabajo de contrainteligencia, elaborado por miembros de la misma institución, que conoce perfectamente la situación y saben que el COHECHO, como conducta, es de consumación instantánea, es un tipo de peligro que requiere solo el haber recibido para sí o para otro, dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, directa o indirectamente con una finalidad determinada o especifica.

Esta conducta punible se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones: recibir o aceptar. No admite tentativa o grados de ejecución imperfectos. Pero se observa que los servidores involucrados y el señor Eduardo Tello, fueron aprehendidos desde las primeras horas de la tarde, tal como lo expreso uno de los testigos, el Mayor Javier Francisco Mora y los mismos sindicados en sus injuradas, puesto que los habían despojado de sus celulares y permanecían en las instalaciones de la Policía incomunicados.

Solo hasta las primeras horas de la madrugada se les hizo efectiva la legalización de sus capturas. No se efectuaron labores de inteligencia apropiadas y se apresuraron a detener a los presuntos implicados. (…) Las demás personas llamadas a declarar dentro de la investigación, de indiscutible prestancia dentro de la Policía, el Mayor Javier Franco Mora Jiménez, el sub oficial Juan Camilo Silvera Castro, el Capitán Carlos julio Melo Puerto y el teniente Coronel Luis Javier Velásquez Abad, presentan argumentos importantes en el término de esclarecer los hechos acontecidos, son condescendientes en afirmar que a ninguno le consta o que no tuvieron conocimiento que los policiales involucrados, José Nicolás Cuentas Canchilas, Geider Gil Vasquez y William Henry Caipa Zambrano Hubiesen recibido o exigido dinero, dadiva o cualquier otra utilidad o aceptado promesa remuneratoria, lo que quiere decir, que no están demostradas las acciones que configuran la conducta punible de Cohecho Propio.

Es lamentable que situaciones como estas se estén presentando en el interior de una institución que se constituye en el adalid de la lucha contra la corrupción, resulta deplorable que servidores de la Policía Nacional incurran en estos actos porque en ocasiones deterioran ostensiblemente la imagen que quiere brindar la institución, porque ante la sociedad no quebranta la ley el servidor, siempre observan más allá haciendo responsable a la Policía Nacional, más no al servidor.

En el caso concreto, es indudable la trascendencia que ocasionó el que tres servidores se vieran involucrados en un asunto de estupefacientes y que con su actuar supuestamente permitieran la persecución de una conducta punible en un asunto que tenían bajo su óptica funcional, sin embargo, aun a pesar del origen anónimo que promovió la acción penal, que alertó sobre estas posibles irregularidades, aquel no constituye evidencia probatoria y los elementos aportados a la investigación, no ofrecen trascendencia alguna, muy a pesar de la calidad de los declarantes, pero que en nada se refieren al recibo o aceptación de remuneración alguna por parte de los encartados (…)>>. 17.3.- Por lo tanto, debido a que la Fiscalía no contó con ninguna prueba que permitiera considerar que el demandante José Nicolás Cuentas Canchila hubiera incurrido en el delito de cohecho propio, el ente acusatorio no podía ordenar su captura para que rindiera indagatoria y mantenerlo privado de la libertad hasta tanto se definió su situación jurídica.

H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Nicolás Cuentas Canchila es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Penal del Circuito hasta que se resolviera su situación jurídica.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor José Nicolás Cuentas Canchila es padre de Lina Marcela Cuentas Albor; Kelly Judith Cuentas Canchila y Juan Miguel Cuentas Canchila son sus hermanos y, Jose Nicolas Cuentas Pacheco es su padre[5]. 20.- Se negaras los perjuicios solicitados a favor de la señora Yuris Arleth Albor Ibarra, porque no acreditó su calidad de compañera permanente.

Si bien en los testimonios recepcionados en la primera instancia por el Tribunal, señalan que el demandante tiene “esposa”, en dichas declaraciones no se detalla su nombre. i) Perjuicios morales 21.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Así las cosas, en atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 21.1.- Para José Nicolás Cuentas Canchila (víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21.2.- Para Lina Marcela Cuentas Albor (hija de la víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21.3.- Para José Nicolás Cuentas Pacheco (padre de la víctima directa): cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21.4.- Para Kelly Judith Cuentas Canchila (hermana de la víctima directa): dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21.5.- Para Juan Miguel Cuentas Canchila (hermano de la víctima directa): dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Perjuicios materiales 22.- En cuanto al daño emergente la Sala no se pronunciará al respecto toda vez que estos perjuicios no fueron solicitados en la demanda. 23.- Dado que la parte actora no apeló las sumas reconocidas por el Tribunal por concepto de lucro cesante, la Sala actualizara este monto de la siguiente forma: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 104.94 Va= 160.680 x ------------- = 223.898 75.31 23.1.- Se reconocerá a favor de José Nicolás Cuentas Canchila, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($223.898) por concepto de lucro cesante. iii) Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante José Nicolas Cuentas Canchila afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

J.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DIECISEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($16.024.352), de los cuales QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($15.800.454) corresponden a los perjuicios morales DOSCIENTOS VENTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 223.898) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de JOSÉ NICOLÁS CUENTAS CANCHILA. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Nicolás Cuentas Canchila |4.5 salarios mínimos mensuales | | |vigentes | |Lina Marcela Cuentas Albor |4.5 salarios mínimos mensuales | | |vigentes | |José Nicolás Cuentas Pacheco |4.5 salarios mínimos mensuales | | |vigentes | |Kelly Judith Cuentas Canchila |2.25 salarios mínimos mensuales | | |vigentes | |Juan Miguel Cuentas Canchila |2.25 salarios mínimos mensuales | | |vigentes | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José Nicolás Cuentas Canchila la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 223.898) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón al señor José Nicolás Cuentas Canchila por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1]Folios 29, 52, 58 y 94 del cuaderno del Tribunal. [2] Artículo 346: (…)En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez. [3] Folio 11 del Cuaderno del Tribunal [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5]Folio 5-9, cuaderno del Tribunal. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.