ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA Y EXPRESA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / NORMA CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE SE ENCUENTRA DEROGADA Contrario al dicho de la parte actora e incluso del Tribunal, esta Sala no encuentra de manera clara, expresa y exigible el mandato según el cual la accionada debe dictar la reglamentación que permita a otras entidades diferentes a la PONAL y al Ejército Nacional, para que puedan acceder a la autorización requerida para prestar servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en los servicios de vigilancia y seguridad privada.(…) En efecto, nótese que si bien se ordena a la superintendencia reglamentar ciertos asuntos, en los numerales que se dicen desatendidos en la demanda, se limita a “…la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”, criterios que no permiten, en sede de cumplimiento, concluir que indefectiblemente se refiera a la autorización para que entidades diferentes presten servicios de entrenamiento y adiestramiento de caninos. (…) En conclusión, la sentencia impugnada deberá ser revocada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda en primer lugar porque se pidió el cumplimiento de una norma derogada y, segundo, ante la inexistencia de los mandatos reclamados por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00838-01(ACU) Actor: SANDRA MILENA DIÁZ ORJUELA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora SANDRA MILENA DÍAZ ORJUELA ejerció medio de control de cumplimiento para reclamar de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA el acatamiento del contenido de los numerales 1, 2 y 13 del artículo 4º del Decreto 2355 de 2006[1] y los artículos 39 y 40 del Decreto 19 de 2012[2]. 1.2. Hechos Expuso la demandante que el 11 de marzo de 2019, solicitó a la accionada que informara el procedimiento que deben adelantar las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada ante esa superintendencia para obtener la autorización para evaluar y certificar a los caninos para la prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada.
El 3 de abril de 2019, la entidad demandada le informó que si bien el Decreto 1070 de 2015, permite al Ejército Nacional y a la PONAL certificar el entrenamiento de los caninos, advirtió que en la actualidad no existe reglamentación frente a este tipo de solicitudes. El 29 de abril de 2019, nuevamente acudió ante la accionada esta vez para solicitar información referente al adiestramiento de caninos y el 16 de mayo del mismo año, se le indicó que el Decreto 1070 de 2015, en su artículo 2.6.1.1.3.3.13., la PONAL y al Ejército Nacional son entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pero nuevamente se indicó que “…en la actualidad no existe reglamentación que permita a esta entidad emitir autorizaciones para que las escuelas de entrenamiento en vigilancia y seguridad privada certifiquen el entrenamiento de los caninos”.
El 23 de abril solicitó a la accionada que informara cuál es la entidad competente para reglamentar la autorización a entidades diferentes a la PONAL y Ejército Nacional y para expedir el certificado de adiestramiento y evaluación de caninos a que refiere el artículo 23 del Decreto 2187 de 2001 y el 7º de la Resolución 3776 de 2009. Como respuesta al anterior requerimiento la Superintendencia le manifestó que “…frente al particular es preciso aclarar que la entidad competente para expedir la licencia de funcionamiento para los centros de adiestramiento canino o escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, soportándose jurídicamente en el artículo 23 del Decreto Ley 2187 de 2001, por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
De acuerdo con lo antes expuesto, precisa la demandante que es evidente que la superintendencia demandada no ha reglamentado el trámite, ni los requisitos para que las escuelas de capacitación en vigilancia y seguridad privada u otras entidades puedan ofrecer los servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en servicios de vigilancia y proferir el respectivo certificado, de lo que deriva el incumplimiento de las funciones a que refiere el Decreto 2355 de 2006, en los numerales 1, 2, y 13 del artículo 4º.
Advirtió que en este momento la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la PONAL, con sede en Facatativá, es la única autorizada a nivel nacional para ofrecer dichos servicios, lo que limita y hace oneroso el acceso al mismo. 1.3. Actuaciones procesales El Juzgado 23 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá[3], mediante auto de 16 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Luego, en providencia de 6 de septiembre de 2019, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en proveído de 10 de octubre de 2019, avocó conocimiento de la acción de cumplimiento, respetando las actuaciones ya adelantadas –admisión de la demanda y su notificación-. 1.4.
Contestación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Su apoderado judicial se limitó a demostrar la falta de competencia del Juzgado Administrativo[4]. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, resolvió: “DECLÁRESE que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, incumplió el mandato contenido en los numerales 1, 2 y 13 del artículo 4º del Decreto 2355 y 39 y 40 del Decreto 019 de 2012.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…) dé aplicación a la norma incumplida en la situación de la señora Sandra Milena Díaz Orjuela”. Para fundamentar sus decisiones expuso que la normativa incumplida contiene obligación expresa, clara y exigible a cargo de la demandada “…consistente en el establecimiento de los procedimientos que permitan dar cumplimiento a la normativa que regula su actividad (…) para expedir el certificado de adiestramiento evaluación de caninos señalados en dichas normas, procedimiento que debe someterse previamente a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como publicarlo en el SUIT”. 1.7.
Impugnación Destacó que esa Superintendencia se encarga de expedir, renovar, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento de las empresas que desarrollan o prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, además, es la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las mismas, para lo cual citó la correspondiente normativa.
Afirmó que contrario al dicho de la accionante, no existe monopolio por parte de la PONAL y el Ejército Nacional de la expedición de dichas certificaciones “…sino que esto va más allá de que un trámite esté o no incluido en el aplicativo de la función pública; pues se coloca en riesgo la Seguridad Nacional. Debido a que los únicos que tienen esa facultad son las escuelas de formación de guías y adiestramiento canino de la Policía Nacional y el Ejército Nacional de Colombia”.
Informó que esa entidad dio cumplimiento a las normas que se dicen desatendidas con la expedición de la Resolución No. 2017444009877 “…que regula todo lo relacionado con el medio canino”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7]. Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[9]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[10] 2.5.
La parte actora demostró que el 20 de octubre de 2019, solicitó a la Superintendencia demandada que diera cumplimiento a los mandatos contenidos en los artículos 4º numerales 1, 2, y 13 del Decreto 2355 de 2006 y 39 y 40 del Decreto 19 de 2012. Frente a la anterior petición, la accionada mediante oficio de 17 de julio de 2019, le informó a la peticionaria que su solicitud se remitiría al Despacho del Superintendente, sin que para la fecha de la radicación de esta demanda se tenga respuesta diferente. 2.6.
De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Superintendencia demandada que reglamente lo correspondiente para que otras entidades diferentes a la PONAL y al Ejército Nacional, puedan acceder a la autorización requerida para prestar servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en los servicios de vigilancia y seguridad privada, en atención a lo dispuesto en los artículos 4º numerales 1, 2, y 13 del Decreto 2355 de 2006 y 39 y 40 del Decreto 19 de 2012.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, no implican el establecimiento de gasto, toda vez que su finalidad es que se desarrolle la función de la entidad accionada con excepción del artículo 40 del Decreto 19 de 2012 que fue derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106[11] de 2019, que dispone: “ARTÍCULO 158.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Se derogan expresamente el artículo 138 de Ley 9 de 1979, el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984, el literal a) del numeral 2 del artículo 326 del Decreto ley 633 <sic, 663> de 1993, el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, los artículos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001, el parágrafo 3 del artículo 15 del Decreto ley 2245 de 2011, el parágrafo 3 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto ley 019 de 2012…” (Negrilla fuera de texto original).
Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional ni se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento.
En conclusión la demanda será analizada en lo que corresponde a los artículos 4º numerales 1, 2, y 13 del Decreto 2355 de 2006 y 39 del Decreto 19 de 2012. Caso concreto La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que en cumplimiento de los artículos 4º numerales 1, 2, y 13 del Decreto 2355 de 2006 y 39 del Decreto 19 de 2012, reglamente lo correspondiente para que otras entidades diferentes a la PONAL y al Ejército Nacional, puedan acceder a la autorización requerida para prestar servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Para mayor claridad la Sala transcribirá las normas que se dicen desatendidas: 1. Decreto 2355 de 2006[12]: “Artículo 4º. Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones: Funciones de reglamentación y autorización 1.
Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. 2. Expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. (…) Funciones de instrucción 13.
Instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. 2. Decreto 19 de 2012[13]: “ARTÍCULO
39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. El numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005, quedará así: "2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
PARÁGRAFO 1. El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
PARÁGRAFO 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley”. Sobre el particular vale la pena destacar que la propia accionada expuso mediante oficio de 16 de mayo de 2019 que, “…en la actualidad no existe reglamentación que permita a esta entidad emitir autorizaciones para que las escuelas de adiestramiento en vigilancia y seguridad privada certifiquen el entrenamiento de los caninos”.
Luego en oficio de 30 de mayo de 2019, suscrito por la Coordinadora Grupo de Respuesta a Derechos de Petición que, “…la entidad competente para expedir la licencia de funcionamiento para los Centros de Adiestramiento Canino o Escuelas de Capacitación y Entrenamiento por Vigilancia y Seguridad Privada, es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada…”.
Ahora bien no desconoce la Sala que la superintendencia demandada en su impugnación señaló que la obligación que se dice desatendida fue cumplida mediante la Resolución 2017444009877 “Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización del medio canino”, lo que impone su análisis.
De la revisión del anterior acto, con el cual la accionada sostiene que ya atendió el deber de reglamentar lo correspondiente para que otras entidades diferentes a la PONAL y al Ejército Nacional, puedan acceder a la autorización requerida para prestar servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se advierte con facilidad que carece de veracidad dicha afirmación. En efecto, la lectura de dicha resolución deja claro que como su epígrafe lo indica lo que regula es la utilización del medio canino para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, a tal punto que en su artículo 3º dispone: “ARTÍCULO 3°.
Certificación de la especialidad canina. La especialidad de cada canino será certificada por la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino de la Policía Nacional (ESGAC) o por las Escuelas Caninas de las Fuerzas Militares (F.F.M.M.) que posean programas técnicos profesionales o laborales con registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional.
Las certificaciones de especialidad canina que expidan estas entidades, previa evaluación de los ejemplares caninos, tendrá una vigencia máxima de un (01) año y se deberá mantener actualizada. Si la certificación del canino se encuentra vencida, éste no podrá trabajar, hasta tanto se vuelva a aprobar la certificación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO. La Escuela de Guías y Adiestramiento Canino de la Policía Nacional - ESGAC- o las Escuelas Caninas de las Fuerzas Militares F.F.M.M deben mantener una base de datos actualizada de los caninos certificados que contenga como mínimo los siguientes datos: Nombre del canino, raza, un numero único de microchip, sexo, especialidad, fecha de nacimiento, nombre de la empresa propietaria con NIT y fecha de expedición de la certificación. Bajo el principio de colaboración interinstitucional, esta base de datos deberá ser enviada mensualmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” (Negrilla fuera de texto original).
Advierte la Sala, que sin entrar a juzgar la legalidad del anterior precepto por ser un aspecto ajeno a la competencia de este juez constitucional, salta a la vista que como lo expone la demandante únicamente dos entidades tienen a su cargo la expedición de los certificados de adiestramiento de los caninos destinados al servicio de vigilancia y seguridad privada, pero del contenido íntegro de la resolución no se encuentra la reglamentación que se exige con esta demanda.
Conforme a lo anterior, se hace necesario revisar el contenido de las normas que se dicen incumplidas, para verificar si contienen el mandato que se pide exigir a la superintendencia demandada. Del análisis de los numerales que se dicen incumplidos del artículo 4º del Decreto 2355 de 2006, encuentra la Sala que en efecto alude a funciones de reglamentación y autorización que le corresponden a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
No obstante lo anterior, contrario al dicho de la parte actora e incluso del Tribunal, esta Sala no encuentra de manera clara, expresa y exigible el mandato según el cual la accionada debe dictar la reglamentación que permita a otras entidades diferentes a la PONAL y al Ejército Nacional, para que puedan acceder a la autorización requerida para prestar servicios de entrenamiento y reentrenamiento de los caninos empleados en los servicios de vigilancia y seguridad privada.
En efecto, nótese que si bien se ordena a la superintendencia reglamentar ciertos asuntos, en los numerales que se dicen desatendidos en la demanda, se limita a “…la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”, criterios que no permiten, en sede de cumplimiento, concluir que indefectiblemente se refiera a la autorización para que entidades diferentes presten servicios de entrenamiento y adiestramiento de caninos. Recuérdese que el objeto de la acción de cumplimiento, es ordenar el acatamiento de mandatos que no requieran de interpretación sino que se trate de obligaciones claras y expresas, es por ello se requiere que la norma guarde coherencia con el contenido de la demanda.
Ahora no pasa por alto la Sala que en una de sus respuestas la accionada le precisó a la demandante que era la competente para dictar la reglamentación que exige, sin embargo una lectura detenida de dicha comunicación permite demostrar que el fundamento de dicha afirmación tiene un fundamento legal diferente al que se exige cumplir. A folio 17, la accionada afirmó que es la competente para expedir licencias de funcionamiento a los centro de adiestramiento canino o escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, pero citó como fundamento legal el Decreto Ley 2187 en su artículo 23 y el Decreto Ley 356 de 1994, normativa a la que no refiere la parte actora como desatendida.
Por otra parte, debe la Sala manifestar que el artículo 39 del Decreto 19 de 2012, tampoco contiene mandato alguno exigible a la superintendencia demandada como se desprende de la transcripción de dicho precepto, toda vez que prevé el procedimiento seguir por las autoridades que ejercen función administrativa frente a los trámites autorizados por la ley ante el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En conclusión, la sentencia impugnada deberá ser revocada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda en primer lugar porque se pidió el cumplimiento de una norma derogada y, segundo, ante la inexistencia de los mandatos reclamados por la parte demandante, como ya se expuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegarlas conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [3] Despacho judicial al que correspondió por reparto esta demanda [4] Fls. 31 al 34 [5] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [10] Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. [11] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones [12] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.