Micelio
11001-03-15-000-2020-01232-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Héctor Helí Gómez Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE [E]l accionante adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas que acreditan que prestó sus servicios como docente al Estado por más de 20 años (…) [L]a Sala considera que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer el tiempo total laborado por el actor como docente estatal, incertidumbre que debió corregirse mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. Consecuente con lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL - Aplicación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación Cabe resaltar que la posibilidad de que los jueces decreten pruebas de oficio va estrictamente ligada a la necesidad imperiosa de la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales como el fin último y natural de la justicia, tal como lo ha sostenido esta Sección en varias oportunidades, por lo tanto es absolutamente razonable y necesario que los operadores judiciales, al percatarse de la existencia de pruebas que pueden clarificar los fundamentos fácticos del caso, las decreten oficiosamente y la valoren, en aras de garantizar no solo la protección del principio de la justicia material sino el de la prevalencia del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01232-00(AC) Actor: HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta[1] y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[2].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido respectivamente las providencias de 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01.

I.2. Hechos Indicó que a partir del 1o. de marzo de 1990 se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Cúcuta por medio de Órdenes de Prestación de Servicio – OPS; y que desde el año 1995 fue vinculado en propiedad hasta la fecha. Refirió que el 26 de septiembre de 2013 adquirió el estatus pensional, toda vez que para esa fecha contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Adujo que el referido ente territorial, mediante Oficio núm. 2013RE9222 de 12 de noviembre de 2013, le negó la anterior petición al desestimar el tiempo laborado bajo la modalidad de OPS.

Sostuvo que, inconforme con lo expuesto en precedencia, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada bajo el número único de radicación 54001-33-33-002- 2014-00615-01 y conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, negó las pretensiones por considerar que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por OPS.

Expresó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien al actor se le debía tener en cuenta el tiempo laborado por OPS, no le alcanzaba para cumplir con los 20 años de servicio exigidos por la ley.

A juicio del Tribunal, el actor acreditó como tiempo de servicios prestados mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales como docente territorial 7 años, 9 meses y 18 días, y un tiempo laborado en la modalidad OPS con entidades territoriales de 4 años y 7 días, para un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días, razón por la que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio exigidos por la ley.

I.3 Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que obraban en el expediente y, de las cuales era posible concluir que el período laborado como docente estatal en propiedad fue de 7 días, 9 meses y 18 años y no de 7 años, 9 meses y 18 días, como erradamente lo consideró el Tribunal.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS LEGALES las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA EL 22 DE JUNIO DE 2017 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SALA DE DECISIÓN ORAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2019.

TERCERO. - En su lugar, ORDENAR a las corporaciones judiciales accionadas para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normativa vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente […]”. I.5. Defensa El Tribunal sostuvo que pese haber tenido en cuenta el tiempo laborado derivado de las vinculaciones del actor a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, el mismo no logró satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que acreditó un total de 11 años, 9 meses y 25 días de servicios docentes prestados al Estado.

Indicó que si bien el actor alega que la providencia dictada en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, por una supuesta indebida valoración de las pruebas, toda vez que, a juicio de aquel, el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta señala que laboró como docente por 7 días, 9 meses y 18 años, lo cierto es que al analizar las pruebas aportadas al expediente, tales como el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, era posible concluir que no reunía el requisito de los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el análisis probatorio y todas las actuaciones que desplegó, fueron proferidas con estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso, respetando las garantías que implica el derecho al debido proceso. I.6.

Intervinientes I.6.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, además, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. I.6.2. La FIDUPREVISORA S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo a los precedentes judiciales relacionados con el asunto objeto de debate y no es dable afirmar que se presentó trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales del actor.

Por último, solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva en el asunto. I.6.3. La Alcaldía de San José de Cúcuta también solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que, en su sentir, carece de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional, la FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de San José de Cúcuta, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las sentencias de 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, en el cual eran partes demandadas el Ministerio de Educación Nacional, la FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de San José de Cúcuta, la Sala concluye que, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Educación Nacional, la FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de San José de Cúcuta.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y vulneraron sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2014-00615-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, por cuanto, a juicio del accionante, se incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente el certificado de tiempo de servicios como docente estatal en propiedad expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG[6]-, el cual da cuenta que laboró por 7 días, 9 meses y 18 años.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 22 de junio de 2017 como la proferida el 10 de octubre de 2019, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso; además, al verificar el escrito primigenio de la acción de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacia el fallo dictado en segunda instancia. En tales circunstancias, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el caso sub examine el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que acreditan que el actor prestó sus servicios como docente al Estado por más de 20 años, especialmente el certificado de tiempo de servicios que da cuenta que laboró por más de 7 días, 9 meses y 18 años, allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[7], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas que acreditan que prestó sus servicios como docente al Estado por más de 20 años, especialmente el certificado de tiempo de servicios que da cuenta que laboró por más de 7 días, 9 meses y 18 años y no 7 años, 9 meses y 18 días, como, a su juicio, erróneamente lo consideró el Tribunal.

La Sala aclara que aun cuando en el escrito primigenio de la acción de tutela se alega que la prueba indebidamente valorada por el Tribunal es la certificación de tiempo de servicios, es evidente que el documento al cual el actor hace referencia es el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG. Para resolver el cargo planteado por el actor, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal en la providencia cuestionada: “[…] En el caso en análisis, conforme las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” (fls 16 a 18), se tiene que el señor HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, sirvió como docente estatal durante 7 años, 9 meses y 18 días, así: |PLANTEL |DESDE | |INSTITUTO TÉCNICO BUENA |21/04/1995 | |ESPERANZA | | |INSTITUTO TÉCNICO BUENA |30/09/2002 | |ESPERANZA | | |INSTITUTO TÉCNICO BUENA |05/05/2004 | |ESPERANZA | | |COLEGIO MUNICIPAL DE |18/07/2005 | |BACHILLERATO | | |COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE |05/02/2007 | |BELÉN | | |COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE |14/04/2010 | |BELÉN | | Además, de acuerdo con la certificación laboral del 12 de febrero de 2013 (fl. 15) expedida por el Secretario de Despacho, Área Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, se encontró que el docente HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios docentes (OPS) con el Municipio de San José de Cúcuta: • Contrato 009 del 16 de marzo de 1990, Colegio Cooperativo Agropecuario La Buena Esperanza del 1 de marzo al 1 de agosto de 1990. • Contrato 0215 del 1 de febrero de 1991, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991. • Contrato 0421 del 1 de febrero de 1992, Colegio Cooperativo Buena Esperanza, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992. • Contrato 0191 del 2 de marzo de 1993, Colegio Cooperativo Buena Esperanza, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993. • Contrato 0342 del 10 de febrero de 1994, Colegio Municipal Buena Esperanza, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994. • Contrato 0578 del 15 de abril de 1994, Centro de Adultos Nocturnos Buena Esperanza, del 15 de abril al 30 de noviembre de 1994.

El señor HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR nació el 26 de septiembre de 1958 (fl 14), laboró un tiempo total de servicios mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales que se computan como docencia territorial de 7 años, 9 meses y 18 días, y un tiempo laborado en modalidad de soluciones educativas y OPS con entidades territoriales de 4 años y 7 días, para un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días. […] Vistas así las cosas, la Sala debe llegar a la conclusión que en el caso en concreto, a pesar de ser procedente computar para efectos pensionales el tiempo de 4 años y 7 días laborado por el docente HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, derivados de sus vinculaciones a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que se hace necesario confirmar la decisión del A quo de negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la parte demandante en cuanto no logra satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que en total acredita un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días […]” (Destacado fuera de texto).

De lo expuesto en precedencia, se evidencia que el Tribunal, al analizar el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG, concluyó que el actor prestó sus servicios como docente estatal por el término de 7 años, 9 meses y 18 días, argumentación a la cual el actor le atribuye el defecto fáctico, pues, a su juicio, tal lectura de la prueba documental es errónea, toda vez que en ella se certifica un tiempo de 7 días, 9 meses y 18 años.

Del anterior recuento, la Sala considera que si bien es cierto la prueba mencionada fue tenida en cuenta por el Tribunal para proferir la providencia de 10 de octubre de 2019, también lo es que su interpretación no fue la más acertada. En efecto, al verificar el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG[8], la Sala encuentra que la información allí contenida resulta confusa y no expresa con claridad el tiempo total laborado por el actor al servicio del Estado como docente.

El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG dispone lo siguiente: |NOVEDADES |TIPO DE |Nro. |FECHA AA |DESDE | | |AA |De AA | | | | | | De lo anterior, se evidencia que tal certificación no resulta suficientemente clara en razón a que se limita a exponer como tiempo total (7-9-18), sin establecer cuál de esos dígitos hace referencia a los días, meses y años laborados por el actor, conforme con el encabezado de ese formato, lo que lleva a concluir que no le era posible al Tribunal aseverar que el actor laboró como docente estatal 7 años, 9 meses y 18 días, toda vez que tal información se presta para diferentes interpretaciones.

En ese orden de ideas, el Tribunal al encontrar que tal información no resultaba clara ni precisa, debió decretar una prueba de oficio con el fin de tener mayores elementos de juicio para esclarecer el tiempo total laborado por el actor como docente al servicio del Estado. Cabe resaltar que la posibilidad de que los jueces decreten pruebas de oficio va estrictamente ligada a la necesidad imperiosa de la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales como el fin último y natural de la justicia, tal como lo ha sostenido esta Sección[9] en varias oportunidades, por lo tanto es absolutamente razonable y necesario que los operadores judiciales, al percatarse de la existencia de pruebas que pueden clarificar los fundamentos fácticos del caso, las decreten oficiosamente y la valoren, en aras de garantizar no solo la protección del principio de la justicia material sino el de la prevalencia del derecho sustancial.

Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que allegara copia digital del expediente ordinario identificado con el número único de radicación 2014-00615-01 y aunque el mismo no ha sido recibido a la fecha en que se profiere esta providencia, la Sala estima que con los elementos de prueba que obran en el proceso de la referencia puede resolverse el fondo del asunto.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer el tiempo total laborado por el actor como docente estatal, incertidumbre que debió corregirse mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. Consecuente con lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se le ordenará al Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de las facultades oficiosas, requiera al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal.

Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente el documento allegado al expediente, de acuerdo con los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, la FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de San José de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, requiera al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal.

Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia, en un término máximo de cuarenta (40) días.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] En adelante FOMAG. [7] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Cfr. Folios 32 y 33 del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018- 01855-00.