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11001-03-15-000-2020-01723-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La valoración probatoria realizada es razonable / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para impugnar actos administrativos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera en los casos expresamente señalados En el asunto sub examine la actora sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas no valoraron «[…] correctamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de la referencia así como tampoco las contrast[aron] con los hechos objeto del presente litigio […], máxime cuando adelantó todas las gestiones correspondientes para la obtención de la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público […]», por lo tanto, contrario a lo allí concluido, su intención no es controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la secretaría de planeación distrital de Santa Marta la negó, sino hacer cumplir el fenómeno del silencio administrativo configurado en su favor.

(…) Por otro lado, cabe anotar que el silencio administrativo comporta una figura que permite presumir el sentido de las decisiones de la Administración, cuando no atiende las peticiones expresamente dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, y se configura de manera positiva en favor del interesado cuando la omisión de la autoridad de dar respuesta conlleva acceder a lo deprecado, lo que ocurre únicamente en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico.(…) [L]a actora sostiene que también viola de manera directa la Constitución, puesto que «[…] adquirió un derecho particular», con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, norma que, como consecuencia de la inactividad de la Administración, le concedió la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, el cual debe ser respetado. [S]e colige que los magistrados accionados adoptaron la decisión enjuiciada con base en los elementos de convicción allegados al expediente de acción de cumplimiento, porque tuvieron en cuenta la protocolización del silencio administrativo positivo en favor de Comcel S. A., pero también que, con posterioridad a su acaecimiento, la Administración negó de fondo la referida solicitud de licencia por incumplimiento de requisitos legales y no aceptó la consolidación de tal fenómeno en su favor.

(…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…). Por último, en lo referente al argumento de que la providencia objeto de censura viola de manera directa la Constitución Política, por cuanto en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo (…) tiene un derecho adquirido respecto de la licencia reclamada, carece de vocación de prosperidad, puesto que, tal como se precisó en líneas anteriores, si bien es cierto que se protocolizó el respectivo silencio, también lo es que de manera posterior la Administración negó el referido permiso y determinó que el aludido fenómeno no se había configurado, en atención a que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico, situación que originó una controversia adicional a la simple orden de acatamiento que no corresponde al juez de cumplimiento desatar.

(…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento (…) en el sentido de confirmar la que declaró improcedente el aludido trámite constitucional, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico ni violación directa de la Constitución (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01723-00(AC) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.) contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La sociedad Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) dentro de la acción de cumplimiento promovida por la sociedad tutelante contra la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-01); en su lugar, se ordene (i) a las autoridades demandadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones allí formuladas;

(ii) a «[…] la secretaría de planeación de […] Santa Marta acoger las medidas necesarias para garantizar la licencia de intervención y ocupación del espacio público […], para la instalación de poste de telefonía celular estación base de telecomunicaciones denominada STA MARINA INTERNACIONAL TELEFONÍA M[Ó]VIL CELULAR COMCEL S.A. [….]» en esa ciudad; y (iii) a «[…] Electricaribe garantizar la energización de la [mencionada] estación base de telecomunicaciones [ ]». 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 30 de agosto de 2018 formuló ante la secretaría de planeación distrital de Santa Marta «[…] solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público para la instalación de un poste de telefonía celular estación base de telecomunicaciones denominada STA MARINA INTERNACIONAL TELEFONÍA M[Ó]VIL CELULAR COMCEL S.A.», frente a la cual transcurrieron más de dos meses sin que se emitiera respuesta, por lo que se configuró en su favor «[…] silencio administrativo positivo», protocolizado, por conducto de escritura pública 322 de 8 de febrero de 2019, en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Que de la situación descrita en el párrafo precedente fue informada el 15 de febrero de 2019 la secretaría de planeación distrital de Santa Marta, la cual el 22 de los mismos mes y año le envió una comunicación «[…] indicando la ausencia de los documentos necesarios para la concesión de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, pasando por alto, el acto ficto presunto, que la otorga, al realizarse la protocolización referida […]».

Asimismo, el 6 de marzo siguiente dirigió un escrito a «[…] ELECTRICARIBE S.A., con el objetivo de que estos conocieran [de] la existencia del acto administrativo presunto […]». Dice que el 22 de agosto de 2019 requirió de la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P «[…] el cumplimiento del acto ficto y la energización de la [aludida] estación base de telecomunicaciones […]», actuación con la que las constituyó en renuencia, razón por la cual promovió acción de cumplimiento contra dichos organismos (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-01).

Que del anterior trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 11 de febrero de 2020, lo declaró improcedente «[…] argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial», al considerar que se debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a someter a control de legalidad los oficios (i) 470 de 21 de febrero de 2019, con el que se negó la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación del poste de telefonía celular […]», y (ii) 927 de 21 de marzo de ese año, por conducto del cual no se accedió «[…] a la configuración del silencio administrativo positivo […]»; decisión confirmada el 20 de marzo siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), bajo los mismos argumentos.

Sostiene que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas no valoraron «[…] correctamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de la referencia así como tampoco las contrast[aron] con los hechos objeto del presente litigio […], máxime cuando adelantó todas las gestiones correspondientes para la obtención de la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público […]», por lo tanto, contrario a lo allí concluido, su intención no es controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la secretaría de planeación distrital de Santa Marta la negó, sino hacer cumplir el fenómeno del silencio administrativo configurado en su favor.

Que el fallo reprochado también adolece de violación directa de la Constitución, puesto que «[…] adquirió un derecho particular», con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, norma que, como consecuencia de la inactividad de la Administración, le concedió la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, el cual debe ser respetado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores gerente de la Electrificadora del Caribe SA ESP y secretario de planeación distrital de Santa Marta, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Cuarenta (40) Administrativa de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que «[…] se valoraron todos los medios de prueba de manera razonable y con sustento en fundamentos jurídicos, lo que arrojó como resultado la improcedencia de la acción de cumplimiento […], en cuanto tuvo la posibilidad de presentar el medio de control judicial respectivo en contra de los actos administrativos expedidos por la Secretar[í]a de Planeación de Santa Marta, pero dejó pasar tal oportunidad». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del fallo enjuiciado, aducen que en el sub lite no se presenta quebranto del derecho constitucional fundamental invocado, toda vez que «[…] al existir un pronunciamiento expreso y de fondo de carácter negativo respecto de la solicitud de la licencia y uno más que desconoce la existencia del acto ficto positivo, la parte actora debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, debido a que no se trata de su simple cumplimiento».

Que «[…] está acreditado [que] en la providencia que se controvierte […] se atendió a la documental obrante, de allí que de acuerdo con el análisis realizado se hubiera inferido la existencia de un mecanismo ordinario de defensa con ocasión de la discusión de fondo derivada del presunto incumplimiento de Comcel S.A a los requisitos exigidos para concederle la licencia de intervención e incluso se le sugiere presentar una nueva solicitud con una localización de la estación diferente a la inicialmente presentada». 2.1.3 La señora directora jurídica de la alcaldía de Santa Marta, a través de apoderado judicial, solicita se niegue la presente acción, al considerar que en la sentencia objeto de censura se «[…] realizó un análisis probatorio de tod[o]s l[os] [elementos de convicción] aportad[o]s a la acción de cumplimiento, sobre el presunto acto administrativo ficto [y] fue muy enfático en enunciar que, sobre este existe duda acerca de su validez, toda vez que, la solicitud fue contestada de fondo en forma negativa, lo que abre un debate jurídico que debe ser resuelto mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

Que si bien la accionante «[…] no comparte la posición jurídica de los jueces, eso no significa que estemos frente a una irregularidad procesal. Tanto el juzgado como el tribunal, soportan sus argumentos en leyes y sentencias del [C]onsejo de [E]stado, como precedente vertical». 2.1.4 El señor gerente de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento promovida por la tutelante contra la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y la Electrificadora del Caribe SA ESP (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-01), en el sentido de confirmar la providencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, que la declaró improcedente; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada el 12 de marzo de 2020[5] y la solicitud de amparo se instauró el 6 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas por la actora. 3.5.1 Defecto fáctico. Resulta oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[6].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[7] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[8] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[9].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política y, en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 3.5.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, dentro de la acción de cumplimiento 11001-33-37-040-2019-00380-01, lo siguiente: a) El 30 de agosto de 2018 (ff. 85 y 86 exp. acción de cumplimiento), la tutelante presentó ante la secretaría de planeación distrital de Santa Marta una solicitud de «[…] licencia de intervención y ocupación de espacio público para la instalación poste de telefonía móvil celular estación base de telecomunicaciones denominada STA.

MARINA INTERNACIONAL – TELEFONÍA MÓVIL CELULAR COMCEL S.A. (CLARO S.A)», para cuyo propósito adjuntó, entre otros documentos: (i) formulario único nacional debidamente diligenciado, (ii) certificado de la «[…] aeronáutica No. 4109.085-201803277 de 12 de julio de 2017, aprobado de 21 metros de altura» (sic), (iii) informe de «[…] estudio de suelos E.B. STA.

MARINA INTERNACIONAL» y (iv) un «[…] juego de tres planos arquitectónicos». b) El 8 de febrero de 2019, a través de escritura pública 322 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá (ff. 11 a 15 exp. acción de cumplimiento), se protocolizó el silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta por parte de la Administración a la petición descrita en la letra precedente, en los siguientes términos: «[…] Considerando que la Secretaría de Planeación de Santa Marta Magdalena no se pronunció sobre la viabilidad, negación o desistimiento de la solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público […] radicada […] con el número 5139 del 30/08/2018 […], procede el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en los términos de […] los artículos 193 de la Ley 1753 de 2015 y 84 y 85 del […]» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). c) El secretario de planeación distrital de Santa Marta, por conducto de oficios 470 de 21 de febrero[10] y 927 de 21 de marzo[11], ambos de 2019, (i) negó la licencia deprecada, en atención a que no se cumplían «[…] los parámetros establecidos […] en el decreto 1469 de 2010.

Artículo 27 [….]», y a que «[…] la construcción del poste metálico de 18 mts interfiere con […] [el] nuevo camellón que ya cuenta con diseños definitivos», y (ii) informó a la actora que no hay lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo, puesto que aquel no se encuentra «[…] expresamente señalado en la ley», en su orden. d) El 22 de agosto de 2019 (ff. 89 a 93 exp. acción de cumplimiento), la accionante solicitó de la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y la empresa Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., el «[…] cumplimiento al acto administrativo ficto que concedió la licencia para la intervención y ocupación del espacio público para instalación de poste de telefonía celular estación base de telecomunicaciones denominada STA.

MARINA INTERNACIONAL – TELEFONÍA MÓVIL CELULAR COMCEL S.A. […]». e) Que por los anteriores hechos, la tutelante promovió acción de cumplimiento[12] (expediente 11001-33-37-040-2019-00380-00), de la que conoció el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 11 de febrero de 2020, la declaró improcedente, al considerar que se «[…] plantea un debate legal», puesto que si bien la actora «[…] alega la configuración de un acto administrativo ficto positivo, el trasfondo de sus pretensiones es que mediante esta acción constitucional se ordene la concesión de la licencia de intervención y ocupación de espacio público […]», para cuyo propósito debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los aludidos oficios 470 y 927 de 2019; decisión confirmada el 11 de marzo siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda). 3.5.4 Solución al caso concreto.

Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que, en relación con la naturaleza de la acción de cumplimiento, el artículo 87 de la Constitución Política prevé que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

El anterior precepto fue desarrollado por la Ley 393 de 1997[13], que la instituyó con la finalidad de garantizar que se acaten en debida forma las cargas que el ordenamiento jurídico le impone tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, al ser obedecidas por quienes deben aplicarlas[14].

Ahora bien, para la procedencia de la acción de cumplimiento resulta imperativo constituir, de manera previa, en renuencia al encargado de cumplir la norma presuntamente inobservada, para lo cual debe colmarse el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 8 de la mencionada Ley 393 de 1997, que indica: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Adicionalmente, en los términos del artículo 9 de la aludida normativa, este mecanismo constitucional no procede cuando el afectado «[…] tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o [a]cto [a]dministrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo anterior en razón a su carácter subsidiario.

Por otro lado, cabe anotar que el silencio administrativo comporta una figura que permite presumir el sentido de las decisiones de la Administración, cuando no atiende las peticiones expresamente dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, y se configura de manera positiva en favor del interesado cuando la omisión de la autoridad de dar respuesta conlleva acceder a lo deprecado, lo que ocurre únicamente en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico[15].

En cuanto al procedimiento para su protocolización, el artículo 85 del CPACA dispone que quien «[…] se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así […]». En el asunto sub examine la actora sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, porque las autoridades accionadas no valoraron «[…] correctamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de la referencia así como tampoco las contrast[aron] con los hechos objeto del presente litigio […], máxime cuando adelantó todas las gestiones correspondientes para la obtención de la «[…] licencia de intervención y ocupación del espacio público […]», por lo tanto, contrario a lo allí concluido, su intención no es controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la secretaría de planeación distrital de Santa Marta la negó, sino hacer cumplir el fenómeno del silencio administrativo configurado en su favor.

Agrega, que también viola de manera directa la Constitución, puesto que «[…] adquirió un derecho particular», con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, norma que, como consecuencia de la inactividad de la Administración, le concedió la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, el cual debe ser respetado.

Por su parte, se observa que en la decisión objeto de reproche los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraron: De la información analizada, es posible inferir que existen dos pronunciamientos de fondo expedidos por la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta en relación con la solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público para la instalación de poste de telefonía móvil celular estación Base de Telecomunicaciones denominada STA Marina Internacional – Telefonía Móvil Celular COMCEL S.A., frente a los cuales la sociedad accionante pudo ejercer los recursos procedentes o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se revise la legalidad de los actos expedidos por la administración. Es decir, la solicitud invocada en la demanda de acción de cumplimiento ya fue decidida expresamente por la administración en forma negativa con anterioridad a su presentación y aunado a la anterior, existe pronunciamiento de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta que desconoce la existencia del acto ficto positivo, lo que torna improcedente la acción. La Sala no pasa por alto que la protocolización del acto ficto positivo se llevó a cabo el 8 de febrero de 2019, que la decisión de negar la licencia se dio el 21 de febrero de 2019 y el desconocimiento del acto ficto positivo por parte de la Secretaría de Planeación Distrital el 21 de marzo de 2019, sin embargo, antes de la presentación de la demanda de acción de cumplimiento el 29 de noviembre de 2019 la entidad ya se había pronunciado de fondo, razón por la cual la sociedad pudo acudir a los medios ordinarios antes de la acción constitucional. […] Ahora bien, debe indicarse a la parte actora que aun cuando afirme que el objeto de la presente acción no se encuentra dirigido a atacar la legalidad de las decisiones de la administración sino lograr la aplicación del acto administrativo ficto o presunto protocolizado mediante la escritura pública No. 0322 de 8 de febrero de 2019, lo cierto es que, se presenta un conflicto jurídico derivado de la no concesión de la licencia por ausencia en el cumplimiento de los requisitos legales, con las consecuencias jurídicas que del mismo se desprendan, los cuales pueden ser igualmente debatidos a través del medio de control logrando el efecto deseado.

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido a consideración de esta Sala, se tiene que la sociedad accionante el 30 de agosto de 2018 solicitó de la secretaría de planeación distrital de Santa Marta y Electricaribe S. A. E. S. P. licencia de ocupación del espacio público para la instalación de un poste para la prestación del servicio de telecomunicaciones, la que no fue atendida en los términos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015[16], que señala que «[…] la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso.

Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo […]», el cual fue protocolizado en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, por conducto de la escritura pública 322 de 8 de febrero de 2019.

No obstante, el señor secretario de planeación distrital de Santa Marta, a través de oficio 470 de 21 de febrero de 2019, emitió respuesta en la que indicó que la petición mencionada en el párrafo precedente no cumplía los requisitos previstos en el artículo 27[17] del Decreto 1469 de 2010[18] y, en todo caso, la ubicación del poste requerida interrumpía la ejecución de una obra municipal (camellón), que ya contaba con diseños definitivos.

De igual modo, por conducto de oficio 927 de 21 de marzo siguiente, le informó que no había lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en su favor, puesto que aquel no se encontraba expresamente configurado en la ley. De lo anterior se colige que los magistrados accionados adoptaron la decisión enjuiciada con base en los elementos de convicción allegados al expediente de acción de cumplimiento, porque tuvieron en cuenta la protocolización del silencio administrativo positivo en favor de Comcel S. A., pero también que, con posterioridad a su acaecimiento, la Administración negó de fondo la referida solicitud de licencia por incumplimiento de requisitos legales y no aceptó la consolidación de tal fenómeno en su favor.

En ese orden de ideas, cuenta con respaldo probatorio la aseveración consignada en el fallo reprochado consistente en que comoquiera que en ese asunto existe controversia relacionada con la exigibilidad de conceder la licencia de ocupación del espacio público requerida, debió acudirse a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[19], para obtener certeza sobre dicha obligación y así habilitar su reclamo mediante la acción de cumplimiento promovida.

Al respecto, cabe anotar que corresponde al juez de cumplimiento exigir de las autoridades públicas el acatamiento de obligaciones sobre las cuales no haya discusión, situación que, como se determinó, no corresponde a la aquí analizada, pues, se reitera, con ocasión de los pronunciamientos de la secretaría de planeación distrital de Santa Marta se produjo un debate que daba lugar a un estudio adicional en sede ordinaria de toda la actuación administrativa.

En esos términos decidió esta Corporación[20] una acción de cumplimiento de similares contornos a la expuesta en este trámite, al precisar: 3.3.1. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA reconozca el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 5963 el 31 de agosto de 2018 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a favor del Grupo Irene Melo Internacional S.A.S. acate el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se abstenga de ejecutar cualquier decisión administrativa notificada en forma posterior al 1º de diciembre de 2017. 3.3.2.

La Sala advierte que según se acredita en el expediente, la parte actora solicitó el 28 de junio de 2018 al INVIMA que reconociera el silencio administrativo positivo, respecto de la no respuesta dentro del plazo de un año subsiguiente a la interposición del recurso de reposición interpuesto el 1º de diciembre de 2016, frente a lo cual la entidad le contestó mediante oficio con radicación No. 20182037607 del 13 de agosto de 2018 que […]: 3.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe un acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. 3.3.4.

En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.5.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho que los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[21] Por último, en lo referente al argumento de que la providencia objeto de censura viola de manera directa la Constitución Política, por cuanto en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, señalado en el parágrafo 2º del artículo 193 del Decreto 1753 de 2015, tiene un derecho adquirido respecto de la licencia reclamada, carece de vocación de prosperidad, puesto que, tal como se precisó en líneas anteriores, si bien es cierto que se protocolizó el respectivo silencio, también lo es que de manera posterior la Administración negó el referido permiso y determinó que el aludido fenómeno no se había configurado, en atención a que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico, situación que originó una controversia adicional a la simple orden de acatamiento que no corresponde al juez de cumplimiento desatar.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento 11001-33-37-040-2019-00380-01, en el sentido de confirmar la de 11 de febrero anterior con la que el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá declaró improcedente el aludido trámite constitucional, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico ni violación directa de la Constitución que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la sociedad Comunicación Celular S. A. (Comcel S. A.), conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Según se observa de la anotación realizada en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (a través de la página electrónica http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [8] Sentencia T- 474 de 2008. [9] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [10] Ff. 82 y 83 exp. acción de cumplimiento. [11] F. 84 exp. acción de cumplimiento. [12] Ff. 1 a 5 exp. acción de cumplimiento. [13] «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». [14] Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01. [15] CPACA: «ARTÍCULO 84.

SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. […] El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código». [16] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». [17] «Documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público.

Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación del espacio público, además de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos con la solicitud: 1. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura; 2.

Una copia en medio impreso de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información: a) Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista. b) Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100. c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir. d) Registro fotográfico de la zona a intervenir. e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público». [18] «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones». [19] Sentencia de 11 de marzo de 2020 (f. 12): «La Sala no pasa por alto que la protocolización del acto ficto positivo se llevó a cabo el 8 de febrero de 2019, que la decisión de negar la licencia se dio el 21 de febrero [siguiente] y el desconocimiento del acto ficto positivo por parte de la Secretaría de Planeación Distrital el 21 de marzo de 2019, sin embargo, antes de la presentación de la demanda de acción de cumplimiento el 29 de noviembre de[l mismo año] la entidad ya se había pronunciado de fondo, razón por la cual la sociedad pudo acudir a los medios ordinarios antes de la acción constitucional». [20] Sentencia de 7 de marzo de 2019, M. P. Rocío Araújo Oñate, acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2018-01107-01(ACU). [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.