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13001-23-33-000-2020-00300-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luís Carlos Monroy Minota·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO - No da apertura al trámite incidental por cumplimiento a las órdenes de la autoridad judicial [L]a Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto el auto (…) proferido por el Juzgado, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo (…) proferido en segunda instancia por el Tribunal, dentro de la acción de tutela (…).

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió abrir el trámite incidental de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dado que, a su juicio, los conceptos médicos faltantes (…) están incluidos en la orden impartida por el Tribunal (…) [L]a Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, (…) resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

(…) para la Sala es evidente que los argumentos planteados por el actor contra la providencia que resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental, no tienen vocación de prosperidad. (…) [E]s posible concluir que el actor no puede pretender a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida.

(…) [L]a Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00300-01(AC) Actor: LUÍS CARLOS MONROY MINOTA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de abril de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor LUÍS CARLOS MONROY MINOTA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y “al derecho a la evaluación de pérdida de la capacidad laboral y secuela definitiva, integridad física y psíquica”, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena[2], al proferir el proveído de 3 de febrero de 2020, mediante el cual decidió no dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 13001-33-33-001- 2019-00221-00.

I.2.- Hechos Afirmó que instauró una primera acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar, la cual fue identificada con el número de radicación 2019-00221-01, en la que solicitó que le fuera ordenada a dicha entidad la expedición de unos conceptos médicos. Adujo que mediante sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal modificó la decisión del a quo y le ordenó a la Dirección de Unidad Militar del Ejército y Medicina laboral que, con fundamento en su historia clínica, expidiera los conceptos médicos correspondientes y los que resultaran de la ficha médica unificada.

Señaló que actualmente los conceptos médicos faltantes, conforme a su historia clínica, son los de gastroenterología, oftalmología, neurología, neurofisiología, coloproctología y urología, los cuales, a su juicio, se encuentran incluidos en la orden mencionada en precedencia proferida por el Tribunal. Indicó que, debido al incumplimiento del fallo de tutela en el que se ordena los conceptos médicos faltantes, interpuso incidente de desacato ante el Juzgado que, mediante auto de 3 de febrero de 2020, decidió no dar trámite al incidente con fundamento en que la emisión de dichos conceptos se configuraba como hechos nuevos.

Puso de presente que debido a lo anterior, interpuso una segunda acción de tutela por los presuntos hechos nuevos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería que declaró la temeridad de la acción; no obstante, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Córdoba, que decidió que no se configuraba la temeridad y afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en una contradicción, debido a que en su decisión se podía evidenciar que se habían ordenado todos los exámenes necesarios para su retiro de la entidad.

I.3. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que la decisión del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que al no darle trámite al incidente de desacato lo hizo incurrir en el error de presentar una nueva tutela por los supuestos hechos nuevos. Sostuvo que las órdenes proferidas por el Juzgado y el Tribunal disponen que para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional contaba con un término de 15 días para estudiar su ficha médica unificada y expedir las órdenes para los conceptos médicos que resultaran necesarios conforme a dicha valoración. Por último, aseguró que es una persona en situación de debilidad manifiesta con pérdida de capacidad del 84.27% y hasta le fecha no se han expedido los conceptos médicos ordenados.

I.4. Pretensiones El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial abrir el incidente de desacato. La solicitud la realizó en los siguientes términos: “[…]

2. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE ORDENE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO T- 066/2020 Y PUEDA ABRIR INCIDENTE DE DESACATO HASTA QUE SE EXPIDAN LOS CONCEPTOS FALTANTES COMO LO ORDENÓ EN SU PARTE RESOLUTIVA Y LO CONFIRMÓ EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR EN LA SEGUNDA INSTANCIA. CONCEPTO COMO OFTALMOLOGÍA, GASTROENTEROLOGÍA, NEUROLOGÍA, COLOPROCTOLOGÍA, NEUROFISIOLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA Y REVISEN LA SECUELA […]”.

I.5.- Defensa El Juzgado afirmó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato proferida mediante auto de 3 de febrero de 2020, objeto de la presente acción, se encuentra ajustada a derecho y se fundamentó en las órdenes impartidas en las sentencias que se alegan desacatadas.

Precisó que la orden proferida por su despacho y modificada por el Tribunal a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dispone que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional debía estudiar la ficha médica unificada del actor, elaborada el 8 de agosto de 2019, expedir las órdenes para los conceptos médicos que resultaran necesarios conforme a dicha valoración y cubrir los gastos de transportes y viáticos en el evento en que el estudio de la ficha médica y la realización de los conceptos médicos, se ordenaran en una institución fuera de la ciudad.

Adujó que en el auto cuestionado se dispuso no dar trámite al incidente de desacato, toda vez que se encontró que la entidad accionada efectuó el estudio de la ficha médica del actor tal como se le ordenó y, como consecuencia de ello, expidió las órdenes para los conceptos médicos que consideró necesarios, conforme a tal valoración, proceder que se ajusta a la orden judicial.

Señaló que en cuanto a los gastos de transporte y viáticos no se advirtió el incumplimiento, debido a que no se configuró el supuesto que según lo ordenado en la sentencia generaba la obligación de asumirlos por parte de la entidad, comoquiera que las valoraciones con especialistas se podían realizar en la misma ciudad. Agregó que la emisión por los conceptos médicos por las patologías de gastritis crónica, hemorroides grado II y neurofisiología, no se encuentran incluidas dentro de la orden de tutela que motivo el incidente, toda vez que no fueron determinados como necesarios al efectuar la valoración de la ficha médica.

Precisó que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no se puede predicar el incumplimiento de la sentencia por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional por no haber emitido los conceptos médicos a que hace referencia el accionante, cuando tal determinación se supeditó al criterio médico y conforme a este no fueron necesarios.

Finalmente, reiteró que contrario a lo afirmado por el accionante, las órdenes que alega desatendidas en ningún momento señalaron los conceptos médicos que debía emitir la entidad accionada, sino que se limitaron a indicar que debían expedirse las órdenes médicas que resultaran necesarias conforme al estudio de la ficha médica del paciente, pues mal haría el juez de tutela en ordenar los conceptos médicos específicos, cuando tal determinación resulta de una valoración de carácter técnico y científico que escapa de sus conocimientos.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 23 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que de la lectura de la providencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal, que el actor alega desatendida, se puede evidenciar que la orden que debía cumplir la entidad accionada dentro de ese proceso consistía en que: “i) dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia estudie la ficha médica unificada de la parte actora; una vez acontecido lo anterior debe ii) expedir las órdenes médicas para los conceptos médicos que resultaron del estudio antes mencionado”.

Afirmó que debido a lo anterior comparte los argumentos expuestos por el Juzgado en el informe de contestación rendido en el presente proceso, toda vez que los conceptos médicos que se debían realizar eran aquellos que resultaran del estudio de la ficha médica unificada, es decir, los determinados por los médicos encargados de dicho estudio.

Indicó que, en efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que fue efectuado el estudio de la ficha médica del accionante y, como resultado de ello, se expidieron las órdenes para los conceptos que se encontraron necesarios, estos son, ortopedia, otorrino, maxilofacial, dermatología, psiquiatría, medicina familiar y cardiología. Precisó que en el presente caso se tiene por cumplida la orden proferida en la sentencia de tutela, específicamente en el numeral segundo, debido a que los conceptos médicos que el accionante pretende no resultaron del estudio realizado a la ficha médica unificada, de modo que la entidad accionada no está en la obligación de expedirlos.

Por último, sostuvo que el Juzgado accionado al proferir la providencia objeto del presente estudio no incurrió en defecto alguno, comoquiera que la decisión fue expedida por el juez competente, está motivada tanto en fundamentos fácticos como en el material probatorio, se encuentra conforme a la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial y la decisión no es producto del engaño de terceros, razón por la que, consideró que la acción de la referencia resultaba improcedente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de 23 de abril de 2020, en el que puso de presente que no fue notificado por parte del Tribunal del auto admisorio de la presente tutela y reiteró los argumentos planteados en la solicitud inicial. Agregó que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000[3], la junta médico laboral se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado con el fin de definir un diagnóstico y fijar el tratamiento correspondiente y la misma se debe fundamentar en la ficha médica, la aptitud psicofísica y la historia clínica del paciente.

Aseguró que la ficha médica de aptitud psicofísica no es la única que se debió tener en cuenta al momento de calificar la junta médico laboral sino también su historia clínica que contenía patologías como gastroenterología, neurología, oftalmología, fisiatría, urología, entre otras. Precisó que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional toda vez que le fue determinado una pérdida de la capacidad laboral del 84.27% y existe una irregularidad en el trámite procesal por parte del Juzgado accionado, quien, a su juicio, se contradice por no ordenar la expedición de los conceptos médicos faltantes que se encuentran en la ficha médica y en la historia clínica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; el proveído cuestionado fue proferido el 3 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 13 de abril del mismo año, es decir, en un plazo razonable[4] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Aunado a lo anterior, en relación con el requisito de la subsidiariedad la Sala advierte que el mismo también se cumplió, toda vez que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”[5].

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2018[6], dispuso lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente».

Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad […]”.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido en segunda instancia por el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00221-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y “al derecho a la evaluación de pérdida de la capacidad laboral y secuela definitiva, integridad física y psíquica”, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió darle trámite al incidente de desacato presentado.

La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal que mediante sentencia de 23 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, comoquiera que la decisión fue expedida por el juez competente, está motivada tanto en fundamentos fácticos como en el material probatorio, se encuentra conforme a la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial y la decisión no es producto del engaño de terceros.

El actor impugnó la anterior decisión, en escrito mediante el cual reiteró los argumentos planteados en la solicitud de tutela y además, puso de presente que no fue notificado del auto admisorio de la presente acción. Frente a lo anterior, no hay posibilidad de establecer si en efecto el actor no fue notificado del auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia[7].

Sin embargo, de ser cierto, tal omisión fue superada con el escrito de impugnación presentado de manera oportuna por este, garantizando así sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Aclarado lo anterior, la Sala procede al estudio de los argumentos planteados por el accionante contra la providencia acusada. Caso en concreto En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que en la acción de tutela primigenia, identificada con el número único de radicación 13-001-23-33-001- 2019-00221-01, el actor pretendía que se le ordenara al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar, la expedición de unos conceptos médicos con base en su historia clínica y los que resultaran de la ficha médica unificada.

La mencionada acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 29 de octubre de 2019, accedió al amparo de los derechos fundamentales del actor, la cual fue modificada en segunda instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 16 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en su parte motiva y resolutiva, ordenó lo siguiente: “[…] En el caso sub examine, no está acreditado que los exámenes a que hace relación la norma en cita hayan sido practicados al accionado; no obstante que mediante la resolución No. 001104 de 14 de junio de 2019, se produjo el retiro definitivo del servicio (fl. 113-114): omisión que conlleva a la vulneración del debido proceso administrativo; pues se reitera, han transcurrido más de los 2 meses señalados en la norma citada en precedencia. Por las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, acertó el A quo en declarar la vulneración de los derechos en estudio.

En otra arista, precisa esta Corporación, que le asiste razón al impugnante, en cuanto a la falta de competencia que en principio tiene el Hospital Naval de Cartagena para realizar la ficha médica y los conceptos médicos del personal del ejército; conclusión a la que arrima la Sala, en consideración a que de conformidad con el artículo 32 del decreto 1796 de 2000, dichas actuaciones están asignadas a las instituciones de cada una de las fuerzas que integran las Fuerzas Armadas de Colombia; esto es, fuerza área, ejército y armada de tal manera que a los miembros de esta última si le corresponde al Hospital Naval la realización de la ficha médica y los conceptos médicos correspondientes.

Así las cosas, como el accionante pertenecía al ejército, la realización de dichas actuaciones, le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo lo puede hacer el Hospital Naval de Cartagena previa autorización de dichas direcciones de sanidad. Por lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de impartir la orden también a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Igualmente, aclara esta Magistratura, que cómo no está acreditado que la dirección de sanidad militar y la dirección de sanidad del ejército nacional, hayan autorizado al Hospital Naval de Cartagena para realizar el estudio de la ficha médica unificada y los conceptos médicos que resulten necesarios, la Sala ordenará que las accionadas cubran los gastos del transporte y viáticos del accionante, en el evento en que el estudio de la ficha médica y la realización de los conceptos médicos se ordenen en una Institución fuera de la ciudad de Cartagena; por ello, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar se impartirá la respectiva orden pues el A quo en dicho numeral, había negado la pretensión del accionante.

Esta última orden se imparte en consideración a que tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permitan acceder a tales atenciones.

De igual forma en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud.

(…)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIOANL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia estudien la ficha médica unificada del señor LUÍS CARLOS MONROY MINOTA identificado con la C.C. No. 73.006.535, elaborada el 8 de agosto de 2019 y expida las órdenes para los conceptos médicos que resulten necesarios conforme a tal valoración”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIOANL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que proceda a cubrir los gastos de transporte y viáticos del señor LUÍS CARLOS MONROY MINOTA, en el evento en que el estudio de la ficha médica y la realización de los conceptos médicos se ordenen en una institución fuera de la ciudad de Cartagena.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. […]”. El actor al estimar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional incumplió las órdenes impartidas en precedencia, debido a que actualmente los conceptos médicos faltantes, conforme a su historia clínica, son los de gastroenterología, oftalmología, neurología, neurofisiología, coloproctología y urología, promovió incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juzgado que, mediante proveído de 3 de febrero de 2020, se abstuvo de iniciar tal trámite.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió abrir el trámite incidental de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dado que, a su juicio, los conceptos médicos faltantes citados en precedencia, están incluidos en la orden impartida por el Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019.

Ahora bien, con el fin de analizar las inconformidades expuestas por el actor, se hace necesario transcribir los apartes del proveído cuestionado, esto es, el auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, de la siguiente manera: “[…] Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020, el señor LUÍS CARLOS MONROY MINOTA presentó incidente de desacato en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por el incumplimiento de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, modificada por el Tribunal Administrativo mediante providencia de 16 de diciembre de 2019.

A partir de los anteriores hechos, procede el Despacho a verificar si resulta procedente dar curso al incidente de desacato que se promueve. Conforme a lo dispuesto en la sentencia que motiva el presente incidente, le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional estudiar la ficha médica unificada del actor, elaborada el 8 de agosto de 2019, expedir las órdenes para los conceptos médicos que resulten necesarios conforme a tal valoración y cubrir los gastos de transportes y viáticos en el evento en que el estudio de la ficha médica y la realización de los conceptos médicos se ordenen en una institución fuera de la ciudad de Cartagena.

Revisadas las pruebas aportadas encuentra el Despacho que mediante oficio de fecha 16 de enero de 2020, se le informó al accionante que se encuentra activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares para que pueda continuar con el trámite de valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral y que fueron expedidos los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, otorrino, maxilofacial, dermatología, psiquiatría, medicina familiar y cardiología (fl. 96-106).

Esta comunicación fue remitida el día 15 de enero de 2020 al correo electrónico monroiminotasluiscarlos@gmail.com. Se advierte además que mediante oficio del 24 de enero de 2020 se le informó al actor que la valoración con las especialidades solicitadas en su calificación de ficha médica pueden realizarse en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (fl. 157-158).

La comunicación en mención se remitió por correo electrónico a la dirección electrónica antes mencionada produciéndose su entrega el 24 de enero de 2020 a las 3:26 (fl. 159). De lo expuesto se evidencia que se efectuó el estudio de la ficha médica del actor y como consecuencia de ello se expidieron las órdenes para los conceptos médicos necesarios conforme a tal valoración, proceder que se ajusta a la orden judicial.

En cuanto a los gastos de transporte y viáticos no se advierte tampoco el incumplimiento por cuanto no se configuró el supuesto que según lo ordenado en la sentencia genera la obligación de asumirlos a cargo de la incidentada, dado que las valoraciones con especialistas se pueden realizar en esta ciudad. En este orden, no resulta procedente dar trámite al presente incidente de desacato debiendo precisar que la conducta que lo motiva, esto es, la emisión de nuevos conceptos médicos por las patologías de gastritis crónica, hemorroides grado II y neurofisiología, no se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en la sentencia que motivó este incidente, tratándose de hechos nuevos […]”.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual el Juzgado de abstuvo de iniciar el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, la Sala observa que lo pretendido por el actor con el trámite incidental de desacato era que se expidieran los conceptos médicos de gastroenterología, oftalmología, neurología, neurofisiología, coloproctología y urología, los cuales, a su juicio, se encuentran incluidos en la orden mencionada en precedencia proferida por el Tribunal.

No obstante, al verificar la sentencia de tutela que se alega desatendida, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el Juzgado accionado, los conceptos médicos que se debían expedir por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional eran aquellos que resultaran necesarios de conformidad con el estudio de la ficha médica unificada realizado por los especialistas, es decir, que estaba a cargo de los médicos determinar cuáles conceptos eran necesarios y cuáles no. Además, para la Sala es importante destacar que, precisamente, en cumplimiento de lo ordenado en la precitada acción de tutela, las entidades allí accionadas efectuaron el estudio de la ficha médica del actor y, como consecuencia del mismo, expidieron las órdenes para los conceptos médicos que encontraron necesarios, los cuales fueron, ortopedia, otorrino, maxilofacial, dermatología, psiquiatría, medicina familiar y cardiología. En ese mismo orden de ideas, resultan acertadas las afirmaciones realizadas por el ad quem en cuanto a que los conceptos médicos que el accionante pretende le sean expedidos, no resultaron del estudio realizado por los médicos especialistas a su ficha médica unificada, razón por la que no se encuentran las entidades accionadas dentro de ese proceso, en la obligación de expedirlos.

Adicional a lo anterior, se advierte que ni la parte motiva ni resolutiva de la precitada sentencia, proferida por el Tribunal, da una orden distinta a la entendida y cumplida por la entidad allí accionada, relativa a estudiar la ficha médica unificada y expedir los conceptos médicos que resultaran necesarios de dicho estudio, por lo que, si a juicio del actor, la orden debió ir dirigida a determinar cuáles conceptos médicos debían emitirse, este no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir tal decisión, pues tuvo a su alcance la solicitud de aclaración de la sentencia, lo cual no hizo.

De lo expuesto en precedencia, para la Sala es evidente que los argumentos planteados por el actor contra la providencia que resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental, no tienen vocación de prosperidad. En ese orden de ideas, es posible concluir que el actor no puede pretender a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual la Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la presente acción, en el sentido de DENEGAR el amparo solicitado por el señor LUÍS CARLOS MONROY MINOTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018- 00874-01. [7] Lo anterior, debido a que dicha información no se pudo verificar en el expediente ordinario allegado al presente proceso.