ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación [E]l actor sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado.(…) la Sala observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985.
En efecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el criterio adoptado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la pensión del actor debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, (…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada (…) el Tribunal acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de esta Jurisdicción, razón por la que no es posible predicar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso en concreto.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes dos tesis judiciales contrarias sobre el mismo asunto, proferidas por el Consejo de Estado, en el marco del análisis de la aplicación del precedente, se debe respetar la autonomía e independencia del juez de conocimiento. (…) la Sala confirmará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-05163-01 Actor: ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2018-00200-01.
I.2 Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que nació el 5 de enero de 1939 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de enero de 1962 al 1o. de septiembre de 1990; y en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1990 hasta 31 de diciembre de 1995.
Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP[4]-, mediante Resolución núm. 1144 de 13 de febrero de 1995, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.
Que mediante Resolución núm. 06731 de 24 de abril de 1997, CAJANAL reliquidó la referida prestación económica sin que, a juicio, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional, petición que le fue denegada mediante la Resolución RDP 032521 de 17 de agosto de 2017, por lo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. RDO 040487 de 25 de octubre de 2017.
Que, debido a lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 30 de octubre de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que se debe liquidar la pensión únicamente con base en los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado aportes.
I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5], al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto, a su juicio, dicha providencia trata respecto del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 23 de diciembre 1993[6] y no del establecido en la Ley 33 de 1985.
Sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la dispuesta en el régimen anterior, esto es, los decretos 1045 de 7 de junio de 1978[7] y 3135 de 26 de diciembre de 1968[8], tal como lo ha considerado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en varias oportunidades.
Pese a que el actor enunció providencias proferidas por el Consejo de Estado[9] y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá[10], al revisar el Sistema de Información Judicial Colombiano no fue posible establecer a qué proceso se referían ni obtener el archivo de las mismas. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y, además: “[…] 2.
Dejar sin efectos las sentencias del 14 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, distadas en el proceso 2018-00200. 3. Ordenar al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2018-00200, en el que es demandante el señor ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Juzgado sostuvo que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho; y que en ellas quedaron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas. I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto a pesar de haber sido notificado.
I.6. Intervinientes I.6.1. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento prestacional, máxime cuando ya fue objeto de pronunciamiento por el juez competente de la causa.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo endilgado, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema objeto de debate. Finalmente, en escrito allegado posteriormente[11], solicitó que se confirme el fallo dictado en primera instancia en razón a que el a quo estudió en debida forma el asunto.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que, respecto del régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, la Sección Segunda de esta Corporación ha mantenido dos posiciones, por lo que no existe un criterio unificado y por tanto un precedente vinculante en el asunto.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas estimaron que la pensión del actor fue liquidada correctamente, en razón a que el IBL se calculó teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, interpretación que se ajusta a derecho, en el sentido expuesto por una de las tesis de la Sección Segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, concluyó que al no existir precedente vinculante aplicable de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y que, además, la posición adoptada por las autoridades judiciales accionadas está debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la prevista en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en varias oportunidades.
Que por tal razón, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 a su caso, pues pasaron por alto que la misma tiene que ver con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33 de 1985, por lo que no le son aplicables las reglas allí previstas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[13].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2018- 00200-01.
El actor le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y desconocer la jurisprudencia relacionada con el régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, que determina que la pensión de jubilación debe liquidarse con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, denegó las pretensiones al considerar que, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido dos posturas respecto al régimen aplicable al momento de liquidar la pensión de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, no existe un precedente vinculante y por tanto no hay lugar a la configuración de un defecto en ese sentido; y que, además, la posición adoptada por las autoridades judiciales accionadas está debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal y se encuentra en armonía con los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado.
Al no estar conforme con la decisión el actor procedió a impugnarla, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, insistió en que al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 33 de 1985, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la dispuesta en el régimen anterior, esto es, los decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado.
Cabe advertir que si bien la acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto tanto la providencia dictada el 14 de noviembre de 2018 como la proferida el 30 de octubre de 2019, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales que se predican de la sentencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[14] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; y su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[17], C-816 de 1o. de noviembre de 2011[18], C-179 de 13 de abril de 2016[19] y T-102 de 25 de febrero de 2014[20].
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[21] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[23], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Caso concreto En el caso sub lite, el actor sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado.
Esta Sala ha sido reiterativa en sostener que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado surge como una agresión al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudenciahttp://legal.legis.com.co/document.legis/sentencia-2017-03477- de-junio-8-de- 2018?documento=jurcol&contexto=jurcol_00aa85f4d00e4ad3886c5e38b89d46e9&vista =STD-PC - bf1f1dbc096afd64acb9666860ebf332c9enf9; y que dicho desconocimiento implica una afectación del principio a la igualdad, pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho que daría lugar a aplicar la norma de manera uniforme.
Por lo anterior, se analizará el asunto con el fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. Al respecto, cabe señalar que frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia.
La primera de las tesis se fundamenta en que, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada ley, el empleado oficial había reunido 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado en la Ley 6ª de 1945, es decir que con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así se precisó, entre otras, en la sentencia de 2 de mayo de 2019[27], proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En esa oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación, consideró: “[…]Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985[28] cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[29]. Esta última ley en el artículo 1[30] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Pero, hay que tener presente que en el inciso 1 del parágrafo 2, determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».
Esas disposiciones, tal como lo consideró esta Sección[31], son las contenidas en la Ley 6 de 1945[32], concretamente en el literal b) de su artículo 17[33], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946[34] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Luego, la Ley 4 de 1966[35] en su artículo 4[36] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Por su parte el Decreto 3135 de 1968[37] en el artículo 27[38] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[39] en su artículo 73[40] reiteró la cuantía en mención. Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[41], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[42], determinó en el artículo 45[43] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] se confirmará la decisión del tribunal, porque la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante se debe gobernar por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remite a la Ley 6 de 1945, en el 75% del salario devengado en el último año de servicios y con los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”.
(Destacado fuera de texto). Ahora, la segunda tesis acogida por la misma Subsección, en sentencia de 27 de junio de 2019[44], se consideró que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se pronunció sobre la forma en la que debe liquidarse el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional.
Al respecto, en la mencionada sentencia de 27 de junio de 2019, la Sección Segunda consideró lo siguiente: “[…]El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 reguló que los empleados oficiales acrediten 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[45] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica mensual, y la remuneración por horas extras y dominicales y feriados […]” (Destacado fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En efecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el criterio adoptado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la pensión del actor debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, tal como se transcribe a continuación: “[…] Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor cumplió 55 años de edad el 05 de enero de 1994 y que prestó sus servicios al Estado desde el 24 de enero de 1962.
Por ende, en el caso bajo estudio, es claro que como el demandante adquirió su estatus de pensionado el 05 de enero de 1994, tal como fue reconocido en la Resolución 001144 de 13 de febrero de 1995 (acto de reconocimiento pensional), fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; resulta innecesario acudir a la transición allí dispuesta.
Por ende, la norma vigente que contenía el régimen pensional que regula su situación, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rigió desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación. […] En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, e incluyendo los factores salariales dispuestos en la Ley 62 de 1985.
En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, establecen unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, dicho criterio fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y se mantuvo en posterior pronunciamiento del 10 de octubre de la misma anualidad, radicación No. 25000-23-42-000-2013-04480-01 (3439- 14), C.P. Dr. César Palomino Cortés […] Así las cosas, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y la línea jurisprudencial que se viene adoptando por el Consejo de Estado, la pensión del demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, incluyendo únicamente los factores dispuestos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada, de 30 de octubre de 2019, el Tribunal acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de esta Jurisdicción, razón por la que no es posible predicar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso en concreto.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes dos tesis judiciales contrarias sobre el mismo asunto, proferidas por el Consejo de Estado, en el marco del análisis de la aplicación del precedente, se debe respetar la autonomía e independencia del juez de conocimiento. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal [4] En adelante UGPP. [5] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [6] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [8] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [9] Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010. [10] Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, providencia de 18 de mayo de 2010. [11] Memorial remitido por correo electrónico el 11 de mayo de 2020. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [14] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [15] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [16] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [18] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [19] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [20] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [22] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [26] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 2 de mayo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14). [28] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [29] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [30] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [31] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [32] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [33] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [34] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [35] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [36] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [37] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [38] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [39] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [40] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. ««ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [41] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [42] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [43] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, providencia identificada con número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00281-01(1340-15). [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.