Micelio
NR-2152808Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2019-09-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Laboratorios Incobra S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre el decreto de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Por integración normativa se aplican las reglas establecidas para los recursos apelación interpuestos en audiencia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Trámite Visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo al recurso interpuesto por la parte demandante y habiéndose corrido traslado a la parte demandada, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto.

SANEAMIENTO DEL PROCESO / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar por tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa que, por su naturaleza, no contiene pretensión de carácter patrimonial / MEDIDA CAUTELAR – No hay lugar a pronunciarse por no encontrase pendiente de resolver ninguna solicitud FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00526-00A Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADECUADO A ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL Continuación 1.

APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 2:13 p.m. del día 2 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a continuar la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140052600, iniciado por Laboratorios Incobra S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adecuado a la acción a la acción de nulidad relativa, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 62061 de 25 de octubre de 2013 y 36300 de 30 de mayo de 2014, en adelante los actos administrativos acusados, expedidos por la parte demandada y se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa LACTOVIT, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Laboratorios Genesse, S.L., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE ACTORA: LABORATORIOS INCOBRA S.A. APODERADO(A): JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.132.014 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 14.441 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 B No. 26 A- 39 OFC 404 de Bogotá, teléfono: 2841985, celular: 3103036541, correo electrónico: abogados@suarezcavelier.com. 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): KEYLA MARCELA MOLINA CORONELL, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 1.044.392.510 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 252874 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 PISO 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 Ext. 10365;

Celular: 3007070788 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co, c.kmolina@sic.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.2 TERCERO INTERESADO: LABORATORIOS GENESSE, S.L. APODERADO(A): JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.044.423 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 113.832 del C.S.J., notificaciones: Carrera 2 No. 1 – 04 (204) de Bogotá, teléfono: 8208523, celular: 3112310098, correo electrónico: atpdroit@yahoo.com. 3.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE. PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fue notificada en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no han presentado excusa. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160, 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandada cumple con los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerá personería para actuar. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

RECONOCER PERSONERÍA a la abogada KEYLA MARCELA MOLINA CORONELL, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 1.044.392.510 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 252874, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue allegado al señor Secretario de la Sección Primera de esta Corporación antes de llevarse a cabo la presente audiencia. La decisión se notifica en estrados. 4.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 26 de agosto de 2014, conforme consta a folio 61 del expediente y remitida al Despacho el 4 de septiembre de 2014. La demanda fue admitida, como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2014 y notificada en debida forma* a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso contestaron la demanda. Ni la parte demandada ni el tercero con interés en el proceso propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, formularon excepciones de mérito. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de abril de 2018, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio 069-S-TJCA-2019 de 24 de enero de 2019 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 427-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, la cual obra a folios 230 a 248.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de abril de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia. Abierta e instalada la audiencia inicial, en el momento procesal correspondiente al saneamiento, el Despacho ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, realizar el traslado de ley para las excepciones y declaró saneado el proceso hasta ese momento procesal.

Realizado el traslado de las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial para el día 2 de julio de 2019. La parte demandante, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido.

Finalmente, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 2019, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial para el día de hoy. Este es mi informe señor Magistrado, 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial seguidamente: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6° del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y, viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. No obstante, quiero manifestar que en el último auto que resolvió el recurso de reposición, señala que se había decretado para el 2 de julio, pero eso es un error, no es cierto.

(los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia). ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero con interés: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: El Despacho informa, que el auto al que quizá está haciendo referencia el apoderado de la parte demandante (fol. 286), que es de fecha 7 de junio de 2019, fija como fecha para la continuación de la audiencia inicial para el 2 de julio de 2019, y en la parte motiva se deja constancia que se corrió traslado de las excepciones, según lo ordenado en la audiencia inicial del 29 de abril de 2019.

Precisado lo anterior, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demanda, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentra o encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción alguna de las señaladas en esa disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y que, de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.

III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma, presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 62061 de 25 de octubre de 2013 y 36300 de 30 de mayo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa LACTOVIT a Laboratorio Genesse, S.L., tercero con interés directo en el resultado del proceso, con registro marcario núm. 495416, que identifica “jabones, geles para baño, perfumes y colonias para uso personal, cosméticos para el cuidado de la piel, lociones y cremas para el cuidado de la piel y del cabello, dentífricos, cremas solares, preparaciones para el bronceado de la piel, champús”, productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 134, 135, literal b), 136, literal a), 150, 154, y 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca nominativa LACTOBAC, con registro marcario núm. 91573, que identifica “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos y productos dietéticos para niños y enfermos”, productos de la misma clase, cuyo titular es la parte demandante;

En segundo lugar, si la marca concedida consiste exclusivamente o se ha convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; En tercer lugar, si la marca concedida puede engañar a los medios comerciales o al público, en particular, sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos que identifica; y, En cuarto lugar, si la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, desconoció los derechos de la parte demandante con ocasión del registro de su marca nominativa LACTOBAC.

Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 427-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018 en la cual interpretó los artículos 135, literal b), y 136, literal a) de la Decisión 486 y, de oficio, interpretó el artículo 135, literales g) e i). En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: No. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demandada presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, que por su naturaleza no contiene una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, por lo que Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre el decreto y práctica de pruebas y su oportunidad, este Despacho, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10.º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO

1. TÉNGASE COMO PRUEBAS los documentos aportados con la contestación de la demanda, relacionados en los numerales 1.º al 4.º del capítulo de pruebas. PRUEBAS QUE SE NIEGAN

2. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. NIÉGUENSE, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.º y 2.º del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos que allí se indican, comoquiera que corresponde a los actos administrativos acusados y su constancia de notificación y ejecutoria, los cuales son un requisito para la admisión de la demanda y, en ese sentido, no son medio probatorio. 2.

NIÉGUENSE, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 3.º al 5.º del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos que allí se indican: en primer lugar, por corresponder a apartes de los antecedentes administrativos de los actos acusados, y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

3. DE LA PARTE DEMANDADA 1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada consistente en copia del expediente administrativo núm. 13-120.586: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados, y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

4. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO 1. NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en los numerales 5.º al 10.º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistente en: i) copia de certificados sanitarios expedidos por el INVIMA y certificado autorizando la venta de productos LACTOVIT; ii) certificados de registro de la marca nominativa LACTOVIT en la República del Ecuador y en la República del Perú; iii) relación de marcas LACTOVIT registradas en otros Estados; iv) facturas de venta de productos LACTOVIT en la República de Colombia y v) documentos de Aduana que acreditan el ingreso al país de productos LACTOVIT, comoquiera que no tienen relación con el objeto del litigio determinado previamente.

Así mismo, comoquiera que el mismo no radica en determinar si los productos identificados con la marca LACTOVIT cuentan con registros sanitarios o su comercialización está autorizada en el Estado o si ingresaron legalmente al territorio nacional. 2. NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 11 del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistente en copia de la Resolución 32127 de 24 de junio de 2015, comoquiera que este acto administrativo corresponde al estudio de registrabilidad que realizó la parte demandada de una marca diferente a las que son objeto de estudio en este proceso y, si bien es cierto, se declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante en dicho momento y se concedió el registro de la marca nominativa LACTO B, cada trámite administrativo es independiente y no resulta vinculante al estudio propio que se debe realizar en esta instancia de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante.

Esta decisión se notifica en estrados. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Impugno mediante el recurso de súplica la decisión que usted acaba de adoptar de negar las pruebas a la parte demandante. Solicito se revoque la decisión y se decreten las pruebas solicitadas. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se adosarán a la presente acta).

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo al recurso presentado por la 246 y 244 de la ley 1437, se le corre traslado a la parte demandada para que manifieste lo que a bien considere. ii) Parte Demandada: Sin ninguna manifestación en cuento al recurso interpuesto. iii) Tercero con interés: Sin observaciones. DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo al recurso interpuesto por la parte demandante y habiéndose corrido traslado a la parte demandada, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho Resuelve: REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.

Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, se da por terminada la audiencia siendo las 02:43 pm, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER Apoderado Parte Demandante KEYLA MARCELA MOLINA CORONELL Apoderada Parte Demandada JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN Apoderado Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones