IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Respecto del decreto por medio del cual se dictan medidas transitorias en materia de orden público / NULIDAD - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Se han tomado medidas administrativas para mitigar la propagación del virus Procede la Sala analizar de forma concreta la procedencia de la acción de tutela.
En tal sentido, es menester precisar que, más que procurar la protección de derechos colectivos con la presente acción, como lo entendió el a quo, el [accionante] siempre ha planteado que el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, «por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público», expedido por el Presidente de la República afectó sus derechos fundamentales y los de sus familiares, al poner en riesgo su vida y salud, pues, a su juicio, despoja a los mandatarios locales de la facultad de adoptar medidas efectivas contra el COVID-19.
En la impugnación insistió en la procedencia de la tutela porque, si bien existe la acción nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, no pudo hacer uso de ella por «estar cerrado», al igual que los juzgados y tribunales. (…) Al respecto, se debe tener presente que, desde que el Presidente de la República expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, con el que declaró el Estado De Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ha venido tomando medidas inmediatas, urgentes y contundentes para frenar el contagio del virus y con la finalidad de proteger a todos los colombianos, algunas de ellas fueron explicadas por el Ministerio de Salud y Protección Social al intervenir en el trámite de la primera instancia.(…) Así las cosas, dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para ventilar la controversia, y la descartada inminencia de un perjuicio irremediable esta Sala confirmará la improcedencia de la tutela en cuanto pretende controvertir el Decreto 418 de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA COVID-19 / DERECHO AL DIAGNOSTICO - Como elemento esencial del derecho a la salud A pesar de no haber sido una pretensión expresa, la Sala advierte la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, del [accionante], para que pueda conocer los resultados de la prueba COVID-19, que le fue tomada y según informó a la fecha de presentación de la impugnación aún no conocía su resultado.
Dentro de este contexto, es importante advertir que el libelista insistió, dentro del trámite constitucional de primera instancia, y aún en la impugnación, en que, pese a que le fue practicado el referido examen el 24 de marzo de 2020, aún no le ha sido posible conocer el resultado. Para esta colegiatura, ese plazo resulta desproporcionado, circunstancia que se agrava por el silencio de las entidades implicadas respecto de ese puntual aspecto que impone acudir a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que, además, demanda de soluciones inmediatas en razón de lo notorio de la velocidad de propagación y dificultad en el manejo del de la consabida enfermedad.
Por lo anterior, ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena y al Instituto Nacional de Salud, que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo han hecho, entreguen los resultados de la prueba COVID-19 practicada al tutelante y de ser positivo, activen los protocolos del caso para su atención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número:47001-23-33-000-2020-00133-01(AC)A Actor: LUDWING MANTILLA CASTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor MANTILLA CASTRO contra el fallo del 13 de abril de 2020, proferido por Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual declaró la improcedencia de la tutela, por subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor LUDWING MANTILLA CASTRO, en nombre propio, de su menor hija y de sus padres, presentó la acción de amparo el 20 de marzo de 2020, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Señaló que el coronavirus es una pandemia, declarada así por la Organización Mundial de la Salud desde el 11 de marzo de 2020.
En Colombia el primer caso se presentó el 6 de marzo y al radicar la tutela se han producido 108 casos confirmados, en diferentes ciudades. Afirmó que trabaja en la ciudad de Santa Marta, de su actividad dependen económicamente la hija y sus padres. Ellos son personas de la tercera edad, pues tienen más de 70 años y padecen múltiples enfermedades, entre ellas, diabetes, y su hija tiene 6 años.
Familiares que residen en el municipio de Bucaramanga - Santander. Explicó que el Gobernador del Magdalena profirió el Decreto 093 de 2020, mediante el cual fijó el toque queda en este departamento, desde el 17 de marzo al 30 del mismo mes, restringiendo la circulación de personas entre las 8:00 pm y las 4:00 am, a efectos de prevenir y mitigar el contagio del virus.
El Presidente de la República expidió el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, «por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público», norma que, según el señor MANTILLA CASTRO, es violatoria de la Constitución (artículos 1, 2, 4, 6, 11, 44, 46, 49, 79, 85, 86, 121, 286 y 297), pero además afectó y modificó el decreto departamental, de modo que se dejó sin efectos la medida tomada por el Gobernador del Magdalena.
Sostuvo que la normativa del Presidente incurrió en un yerro como quiera que generó «una confusión del significado de orden público con las circunstancias actuales de la emergencia sanitaria, es por ello que el Decreto 418 viola de manera directa la autonomía de los entes territoriales», pero además, se está frente a una omisión presidencial, pues no se tomaron medidas urgentes y contundentes para «frenar y mitigar esta pandemia, entre ellas: que se acredite a nuevos laboratorios en cada departamento para que así las pruebas no se deban enviar a Bogotá y su resultado sea demorado, sino que el resultado sea inmediato en la entidad territorial».
Puso de presente que, a pesar del Decreto 418 de 2020 y el acatamiento por parte del Gobernador de Magdalena, este «invit{ó} a las personas a que voluntariamente sigan en toque de queda». El levantamiento del toque en las diferentes ciudades del país ha llevado a que la gente salga a las calles, las que pueden ser contaminadas y a que haya una mayor propagación de la pandemia.
Afirmó que el «actuar del Presidente solo {puso} en riesgo mi vida, mi salud ya que lo que está realizando es abrir las posibilidades para que el coronavirus ingrese a mi departamento y cobre hasta con mi vida, solo por la negligencia del presidente y su pensamiento en la economía del país sin pensar en tomar medidas inmediatas para contrarrestar esta pandemia».
El 26 de marzo de 2020, allegó vía electrónica, adición de la tutela. El señor LUDWING MANTILLA CASTRO indicó que desde el 24 de marzo presentó síntomas asociados con el COVID-19, por ello, la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena le practicó la prueba, que fue remitida al Instituto Nacional de Salud, pero la espera del resultado no solo atenta contra sus derechos fundamentales a la información inmediata y a la salud, pues de ser positivo puede estar exponiendo a varios ciudadanos al mismo.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional del Decreto No. 418 de 2020. 1.2. Pretensión constitucional En la acción el señor MANTILLA CASTRO, en protección a sus derechos y de sus familiares, solicitó: «PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales y el de mis padres adultos mayores Leticia Castro de Mantilla y Hernando Mantilla Gelvéz {sic} y los derechos fundamentales de mi hija Salome {sic} Mantilla Torres de seis años de edad, a la salud (si nos contagiamos con el coronavirus, se nos afecta el sistema respiratorio que es vital, poniéndonos en riesgo de padecer una insuficiencia respiratoria que nos puede conducir incluso a la muerte), a la vida, al debido proceso y el derecho a la igualdad, vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, derogar o revocar y/o dejar sin efectos jurídicos el Decreto 418 de 2020, lo anterior por violar el debido proceso y por ser contrario a la Constitución Política Colombia y la Ley 1801 de 2016.
TERCERO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ; con base en el principio de precaución y las decisiones internacionales en la materia, ordenar medidas inmediatas, urgentes y contundentes para frenar el contagio del virus y para la protección de mi salud y de mi vida, la de mis padres adultos mayores Leticia Castro de Mantilla y Hernando Mantilla Gelvéz {sic} y la de mi hija Salome {sic} Mantilla Torres de seis años de edad y la de los colombianos. Medidas o decisiones que no pueden ser más flexibles que las tomadas por los Gobernadores y Alcaldes del país y medidas que sirvan para combatir el patógeno coronavirus.
CUARTO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, en cumplimiento del interés superior de la población vulnerables de la tercera edad o adultos mayores, los menores de edad, las personas con discapacidad y las personas que tienen el sistema inmunológico más debilitado, ya que frente al contagio, las funciones del cuerpo se afectaría intensamente o las personas que tienen padecimiento con enfermedades crónicas (diabetes, entre otras); dar aplicación al principio de precaución con el propósito de evitar los daños en la salud de las personas del departamento del Magdalena y Santander y Colombia, que pueden tener los riesgos de infección por no aplicar medidas preventivas de carácter urgente.
QUINTO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ a proteger mi salud y mi vida, la de mis padres adultos mayores Leticia Castro de Mantilla y Hernando Mantilla Gelvéz {sic} y los derechos fundamentales de mi hija Salome Mantilla Torres de seis años de edad, y SE DECLARE ÚNICO RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA, si llegamos a morir, infectados por el virus; con base en que él ha asumido “La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República”, quitándole esa función a los alcaldes y gobernadores, quienes deben de igual forma ser responsables, tienen la responsabilidad de responder por la salud y vida de los colombianos.
SEXTO. Al fallar señor(a) Magistrad@ {sic}, favor incluir en su pronunciamiento, el aumento desde que presente {sic} esta acción de tutela hasta la sentencia de primera instancia, las vidas que se han perdido a nivel del mundo frente a las 8843 muertes a hoy por el coronavirus, y los números de infectados 108 en Colombia, Santander 2 casos positivos y Magdalena cero casos.
Rogando a Dios y en sus manos de Justicia, que nosotros los tuteantes no estemos en las cifras (Ley 1751 de 2015, artículo 11, 13, 44 y 49 Constitucional)»[1]. Luego, el tutelante allegó escrito donde adicionó sus pretensiones, con las siguientes: «1. Que el Gobierno Nacional, con base en el Estado de Emergencia, suministre y/o gire hoy mismo recursos económicos al Gobernador del Magdalena para dotar de equipos básicos y tecnológicos que falta en el laboratorio de salud pública de la Secretaría de Salud departamental, para acreditarlo y garantizar la toma de pruebas diagnósticas y el procesamiento de las muestras (COVID-19) de las personas probables de presentar coronavirus positivo; pruebas gratuitas y 24 horas; así mismo, dotándolo de equipos de respiración asistida en caso de reacción inmediata; lo anterior, para garantizar se proteja mi derecho fundamental a la salud y vida y la de muchas personas.
Lo mismo para el departamento del Santander, que allí reside mi hija S.M. (6 años) y mis padres Hernando Mantilla y Leticia Castro (77 años de edad). 2. Que el Gobierno Nacional, habilite, autorice y acredite para que la Secretaría Departamental del Magdalena y el laboratorio de salud público departamento del Magdalena y Santander, procese las muestras y entregue los resultados de las pruebas coronavirus inmediatamente. 3.Que el Gobierno Nacional, entregue y/o financie y/o autorice al Gobernador del Magdalena, para que puedan adquirir unas pruebas rápidas portátiles que permitan ayudar a realizar las mismas e identificar los casos de Covid-19 (en el departamento); y así, empezar a realizar aislamiento y un tratamiento inmediato y no correr el riesgo». 2.
Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, por un lado, mediante auto del 24 de marzo de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar al Presidente de la República. También negó la media provisional solicitada de suspensión del Decreto No. 418 del 18 de marzo de 2020[2], al concluir que dicha normativa prima facie no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni los puso en peligro o les produjo un daño. Por el otro, con providencia del 31 de marzo del presente año, admitió la adición de la tutela y sus pretensiones, ordenó su notificación a la autoridad accionada y por tener interés directo en el resultado de esta acción, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, a los Departamentos del Magdalena y de Santander y al Distrito de Santa Marta. 2.1.
Intervenciones Remitidos los oficios de caso[3], se recibieron las siguientes: 2.1.1. El Ministerio del Interior Al contestar solicitó negar las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados. Puso de presente que, desde que la OMS declaró la pandemia que lo fue el 11 de marzo, el Ministerio de Salud con Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020, por ello adoptó «medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos».
También, planteó la improcedencia de la acción de tutela contra dicho ministerio, ante la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de dicha entidad. Finalmente, ante la presunta vulneración de derechos colectivos imputada al Presidente de la República y al Gobernador del Magdalena, se debe acudir a la acción dispuesta en la Constitución y regulada por la ley para tal fin, por lo que el mecanismo de amparo se torna improcedente. 2.1.2.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta En su escrito alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos presuntamente afectados deben ser atendidos por la Presidencia de la República y no por el Distrito de Santa Marta, por lo que solicitó «se deniegue o en su defecto se desvincule de este proceso a esta entidad territorial, por no ser la entidad transgresora de los derechos constitucionales que trae a colación la parte actora». 2.1.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social En memorial allegado afirmó que «bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social, ha oficiado como superior de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA {sic}, configurándose así, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; lo que conlleva a solicitar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, por cuanto esta Cartera no puede intervenir en las funciones administrativas.
Adicionalmente, la competencia de las entidades del Estado es reglada, lo que conduce a invocar el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley»[4]. Adicional a lo anterior, explicó las medidas que han tomado en relación con la pandemia declarada por la OMS, así: «MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANITARIAS ADOPTADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN ARAS DE EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS COVID 2019.
En cuanto a este punto, vale la pena aclarar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del Coronavirus COVID 2019 y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de prevenir la propagación del citado virus, adoptando medidas preventivas y sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo arriben a Colombia de la República Popular de China, de Italia, Francia y España. EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE ARRIBOS DE CRUCEROS Y LLEGADAS DE EXTRANJEROS.
Frente a este punto, es de indicar que mediante comunicado oficial este Ministerio, ha expedido la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por el cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, donde se adoptan las medidas para hacer frente al virus en las fases de prevención y contención en cuanto a los planes de contingencia para mitigar los efectos, en ocasión a al {sic} ingreso al País de la población extranjera y connacionales, expresando lo siguiente: {en imagen contenido de la resolución}.
FRENTE A LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN CUANTO AL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA. Es importante indicar que, mediante decreto 417 de 17 de marzo de 2020, emitido por la Presidencia de la Republica {sic} por el cual se declara en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, amparado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por periodos de hasta (30) días, que no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario, adoptando medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis del País, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud y mitigar los efectos económicos, de la siguiente manera: {en imagen contenido del decreto}.
FRENTE AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO MEDIDA ADOPTADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN ARAS DE SALVAGUARDAR A LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS. Es importante indicar que, mediante decreto 457 de 22 de marzo de 2020, emitido por el Ministerio del Interior por el cual se imparten instrucciones en virtud de la Emergencia Sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público, en particular, en aras de comunicar las medidas adoptadas frente al aislamiento preventivo obligatorio para toda la Nación, que empezará a regir a partir de 24 de Marzo de 2020 a las 00.00 horas, durante 19 días que vencen el día 13 de abril de 2020 hasta las 00.00 horas {en imagen contenido del decreto}.
EN CUANTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MUESTRAS PARA DIAGNOSTICAR COVID- 19 POR PARTE DE LAS EPS Y IPS. A este punto, es importante indicar que frente a las dudas por parte de prestadores y la ciudadanía de los responsables en la toma de muestras para los casos sospechosos de COVID-19, el Señor Ministro de Salud y Protección Social, recordó que son las EPS e IPS quienes deben garantizar la toma de muestra para los casos en que se requiera, según características del paciente y su cuadro clínico, con Base al Boletín de prensa No. 084 de 2020, emitido el pasado 21 de marzo de 2020.
En relación al comunicado citado anteriormente, en aras de implementar las medidas para la detección temprana del nuevo Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular externa número 019 del día 25 de marzo de 2020, dirigida a todas las entidades del Sistema de Salud en Colombia, implementa medidas adicionales frente a las pruebas rápidas para la detección de anticuerpos de acuerdo a los lineamientos y protocolos y guías establecidas por este Ministerio {en imagen contenido de los lineamientos dados y de la circular}[5]».
Expresó que es claro que previa a la decisión del gobierno nacional de trasladar a los connacionales provenientes de la ciudad de Wuhan - China a Colombia, ese Ministerio adoptó todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus como consecuencia del ingreso de la población nacional y extranjera, proveniente de distintos destinos que se encuentran en alerta por su propagación; adicionalmente, se han renovado y actualizado las medidas preventivas y de acción para la atención del virus, con las autoridades nacionales, departamentales y locales.
Finalmente, solicitó exonerar al Ministerio de Salud de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes dentro del proceso de referencia. 2.1.4. El Instituto Nacional de Salud Solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, o en su defecto, se le absuelva de responsabilidad, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que el INS es «una institución científico - técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y perteneciente al Sistema General de Salud desde el componente técnico, y al Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, que no tiene dentro de sus facultades autorizar la prestación de servicios de salud, ni entregas de medicamentos y muchos menos la importación de los mismos, no efectuamos manejo clínico, no realizamos toma de muestras a posibles pacientes contagiados por COVID-19 y mucho menos es posible para el INS dotar de equipos a los Laboratorios de Salud Pública, por lo cual, mi representada no tiene injerencia alguna en las decisiones administrativas que deban tomar los actores del Sistema de Salud, ni las autoridades sanitarias de cada jurisdicción».
Enfatizó en que dicha entidad no tiene injerencia en el manejo dado a cada caso por los actores del Sistema de Salud, por lo tanto, el INS no es responsable de la prestación de servicios médicos, ni es una EPS, ni es responsable del régimen contributivo o subsidiado, así como tampoco es responsable del manejo individual de prestación de servicios de salud dado a cada caso específico, pues esta responsabilidad recae en las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), en concordancia con el principio constitucional de descentralización administrativa. 2.1.5.
El Departamento de Santander - Secretaría de Salud Al contestar solicitó, por un lado, negar la tutela, pues no se demostró como el Decreto No. 418 de 2020, proferido por el Presidente de la República, afectó los derechos invocada en la presente acción. Por el otro, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha afectado derecho fundamental alguno, a partir de la situación fáctica planteada por el tutelante. 3.
Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 13 de abril de 2020, resolvió: «Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ludwing Mantilla Castro contra el Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, Departamento del Magdalena, y Distrito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»[6].
Para arribar a lo anterior, explicó que existen diferencias sustanciales en relación con el derecho fundamental a la salud y el derecho colectivo a la salubridad pública (salud pública), entendiendo frente a esta última que aquellos asuntos como las epidemias, están circunscritas a este ámbito, por lo tanto, la pandemia del coronavirus es de aquellas situaciones que atienden a un asunto de salud pública y por tanto de salubridad, de manera que se trata de un derecho colectivo.
Al ser la salubridad pública un derecho colectivo, su garantía y protección debe darse al amparo de las acciones populares a que refiere el artículo 87 de la Constitución Política, de suerte que existiendo un mecanismo propio de defensa de los derechos colectivos, no es la acción de tutela el medio eficiente de la protección de aquellos, por ello, un derecho colectivo no puede ser, en principio, protegido mediante la acción de tutela sino de la acción popular, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela para lograr la defensa de derechos colectivos.
Explicó que se puede acudir a la acción de tutela de forma transitoria, pues la Corte Constitucional ha indicado que «debe: i) “demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado.
En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales”; ii) existir “conexidad entre la afectación a los derechos colectivo y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo”; iii) la “persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante”; iv) la “violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación”; y, v) la “orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela”» (Sentencia T-576-12).
A partir de lo anterior, puso de presente que revisado el escrito de tutela y el material probatorio adosado al expediente de la referencia, no se aprecia que el señor Mantilla Castro haya demostrado el cumplimiento de los referidos requisitos establecidos jurisprudencialmente, en la medida en que es cierto que invoca el derecho a la salud, sin embargo, no existe prueba que demuestre que la parte accionada haya vulnerado aquel derecho, pues si bien solicitó se ordene el giro de recursos públicos para que se habilite y funcione en debida forma el laboratorio de salud pública, también lo es que la falta de ese presupuesto no ha impedido que al tutelante sea atendido, pues se le practicó la prueba del COVID-19, por lo que en su caso particular, la autoridad pública procedió conforme a la normativa dispuesta para tal fin, sin que se advierta la violación del derecho a la salud del demandante.
Por último, indicó que de ser positivo frente a la prueba, el tratamiento y demás procedimientos a efectos de restablecer su salud, por el posible contagio, debe ser proporcionado por la EPS a la cual se encuentra vinculado en calidad de cotizante dado que aseguró ser trabajador, por lo que, si se admitiera la omisión de recursos públicos a los entes territoriales, tal situación no afecta un derecho fundamental de la parte actora. 4.
Impugnación La anterior decisión se notificó al tutelante por correo electrónico el día 16 de abril de 2020 y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a dicha actuación, es decir, hasta el 21 de ese mes y año. El señor MANTILLA CASTRO presentó por correo electrónico del 20 de abril la impugnación y el día 22 otro memorial ampliando esta.
La Sala no tendrá en cuenta el último escrito por haberse remitido de forma extemporánea. En aquél, reiteró los fundamentos de hechos que soportan la acción. Explicó que no está de acuerdo con la improcedencia, pues en este momento dicho «medio de control», haciendo referencia a la acción popular, no la puede interponer por estar todos los juzgados y tribunales cerrados para radicarla y la acción de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 418 ante el Consejo de Estado, por lo que el medio más expedito para la protección de los derechos fundamentales violados es la acción de tutela.
Expresó que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 reconoció la posibilidad de que la acción de tutela resulte procedente para cuestionar actos, actuaciones y omisiones de las autoridades bajo ciertas circunstancias, a saber: cuando i) quede desvirtuada la idoneidad de los medios de control que existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o ii) las herramientas procesales consagradas en la ley 1437 de 2011 no proporcionen una protección oportuna e integral de los derechos fundamentales del demandante.
Bajo ese razonamiento sostuvo que, el Decreto 418 viola la legalidad y sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al no permitir que el Gobernador del Magdalena tome decisiones autónomas para el frenar el coronavirus y su dispersión. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones elevada en la tutela.
Finalmente, indicó que, a la fecha de la presentación de la impugnación, han pasado más de 25 días sin que conozca el resultado de su prueba coronavirus, con ello ponen en riesgo su vida, sino también de las personas con las que comparte día a día, porque a hoy no sabe si es o no positivo y afirmó que posee la gran mayoría de los síntomas. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de 8 de mayo de 2020, para mejor proveer, se solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena allegar de forma escaneada el escrito de impugnación contra el fallo del 13 de abril de 2020, la constancia del medio y fecha que en aquella fue radicada. Recibida la información requerida, la Secretaría General de la Corporación realizó el paso al Despacho el 18 de mayo de 2020 a las 4:47 p. m., vía correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el tutelante contra el fallo de 13 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento de Santander y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el trámite de instancia, solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no han vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la presunta afectación proviene de la expedición del Decreto No. 418 del 18 de marzo de 2020, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció. Esta Sala de Decisión accederá a las solicitudes de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, del Departamento de Santander y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, pues revisados los fundamentos del mecanismo constitucional y sus pretensiones, van encaminados a imputar la presunta vulneración o afectación de los derechos fundamentales del señor MANTILLA CASTRO a las actuaciones desplegadas por el Presidente de la República y al decreto por medio del cual dictó medidas transitorias en materia de orden público.
Pero negará la desvinculación requerida por el Instituto Nacional de Salud, pues en la adición de la tutela explicó el actor que la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena le tomó la prueba del COVID-19, el 24 de marzo de 2020 y la remitió a dicha entidad y en la impugnación informó que, a la fecha de su presentación, esto es, el 20 de abril, no le han informado los resultados. 3.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocada, en la presente acción de amparo. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.
El caso concreto La Sala, una vez revisada la acción, las intervenciones, el fallo de primera instancia y los argumentos del escrito de impugnación, confirmará parcialmente la improcedencia y amparará el derecho fundamental a la salud del actor, en su faceta de diagnóstico, frente a los resultados de la prueba COVID-19 que le practicaron, como pasa a explicarse. 5.1.
Del Decreto 418 de 2020 El señor MANTILLA CASTRO dejó muy en claro las razones por la cuales promovió la presente acción de tutela, al indicar que el Decreto 418 de 2020, proferido por el Presidente de la República, es contrario al principio de legalidad y que lesiona los derechos fundamentales a la salud y a la vida propias, de núcleo familiar y de los magdalenenses y santandereanos en general, al no permitir que los mandatarios departamentales tomaran decisiones autónomas para frenar el coronavirus y su dispersión. El reputado decreto dispone: “Artículo 1°.
Dirección del orden público. La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República. Artículo 2°. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del Presidente de la República.
Las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la República en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID- 19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. Las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Parágrafo 1°. Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el Presidente de la República. Parágrafo 2°. Las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva jurisdicción. Artículo 3°.
Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por Alcaldes y Gobernadores. Las instrucciones, actos y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.
Artículo 4°. Sanciones. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, serán sujetos a las sanciones a que haya lugar. Artículo 5°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias“. En la normativa transcrita se señala, en síntesis, la preminencia del Presidente de la República en el manejo del orden público, la concertación entre los distintos niveles de la administración, la comunicación al Ministerio del Interior de las medidas adoptadas por los mandatarios locales en el manejo del COVID-19 y la existencia de sanciones por tales incumplimientos.
Revisada dicha normativa no se evidencia cómo ella afectó los derechos a la salud y a la vida del tutelante y sus familiares, pues ese decreto se expidió con la finalidad de definir que la dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, está en el Presidente de la República.
Al respecto, es menester precisar que la norma no hace otra cosa que ratificar el mandato constitucional vertido en el artículo 296 de la Constitución Política que le asigna el poder preferente a dicho mandatario en el manejo del orden público en perspectiva con las atribuciones que corresponden a alcaldes y gobernadores, así: “ARTICULO 296.
Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”.
En armonía con lo anterior, conviene recordar que “ el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”[7]. De tal manera, no existe duda de que el manejo de la crisis generada por el COVID-19 es un tema propio de esa categoría, que impone la aplicación de las mencionadas reglas de preponderancia decisoria, los cuales se orientan a evitar contradicciones en los diferentes niveles de la administración que terminen por agravar la crisis que se pretende conjurar.
Por otro lado, se debe precisar que, en ningún momento dicho decreto impidió a las autoridades departamentales o municipales tomar decisiones, simplemente estableció que deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por dicha autoridad, lo cual, además de estar en sintonía con las facultades del Presidente de la República para atender este tipo de asuntos, se acompasa con postulados básicos que delimitan la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en los términos del artículo 288 de la Constitución, que ora “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.
Por manera que el Decreto 418 de 2020 conjuga la preminencia del Poder Presidencial para enfrentar perturbaciones al orden público, con parámetros de concertación con el nivel territorial que se soportan en un marco constitucionalmente apropiado. Así las cosas, el hecho de que el Presidente como suprema autoridad administrativa del país busque trabajar armónicamente los aspectos de orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional, con las autoridades locales, trata es de generar sinergias para proteger la salud y vida de todos los colombianos. Para este juez constitucional es un hecho notorio que la consabida pandemia es de grandes dimensiones por lo que es necesario echar mano de todos los instrumentos jurídicos que permitan conjurar sus efectos y evitar la extensión de los mismos (art. 215 C. P.), y en esa empresa los escenarios de máxima colaboración, deben preferirse a los de soluciones individuales que podrían agravar la crisis, de ahí que tampoco resulte extraño que alcaldes y gobernadores informen las medidas adoptadas en el ámbito de su autonomía al Gobierno Nacional, con el fin de consolidar datos y estadísticas necesarios para adoptar decisiones informadas, so pena de que se impongan las sanciones a que haya lugar, esto es, las ya existentes, pues el Decreto en cuestión no crea unas nuevas.
En ese contexto, procede la Sala analizar de forma concreta la procedencia de la acción de tutela. En tal sentido, es menester precisar que, más que procurar la protección de derechos colectivos con la presente acción, como lo entendió el a quo, el señor MANTILLA CASTRO siempre ha planteado que el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, «por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público», expedido por el Presidente de la República afectó sus derechos fundamentales y los de sus familiares, al poner en riesgo su vida y salud, por, a su juicio, despojar a los mandatarios locales de la facultad de adoptar medidas efectivas contra el COVID-19.
En la impugnación insistió en la procedencia de la tutela porque, si bien existe la acción nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, no pudo hacer uso de ella por «estar cerrado», al igual que los juzgados y tribunales. Al respecto, cabe expresar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, salvo para las acciones de tutela y hábeas corpus, mediante sucesivas decisiones se han ido ampliando las excepciones.
Se refiere la Sala a los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 del 22 de marzo, PCSJA20-11529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20- 11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y el último expedido para tal fin fue el PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, con los cuales se habilitó el uso no solo del medio de control que señala el libelista, si considera que es el apropiado, sino también el de nulidad (simple) contemplado en el artículo 137 del CPACA, que podrá dirigir a la siguiente dirección de correo electrónico: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Adicionalmente, no advierte la Sala que el asunto sub judice sugiera la inminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en los que se deba ventilar la controversia. Para el peticionario, una de las razones por las que se encuentra en riesgo, junto con sus familiares y vecinos es el hecho de haberse, presuntamente, dejado sin piso los toques de queda decretados por las autoridades del orden territorial.
Al respecto, se debe tener presente que, desde que el Presidente de la República expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, con el que declaró el Estado De Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ha venido tomando medidas inmediatas, urgentes y contundentes[8] para frenar el contagio del virus y con la finalidad de proteger a todos los colombianos, algunas de ellas fueron explicadas por el Ministerio de Salud y Protección Social al intervenir en el trámite de la primera instancia. Es así que el distanciamiento social que, en el fondo, echa de menos el peticionario ya fue ordenado por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 457 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, disposición que se ha venido prorrogando para determinados sectores etarios, sociales y económicos con sucesivas excepciones.
En cuanto a la destinación específica de recursos técnicos o económicos a las gobernaciones mencionadas por el peticionario para que se realicen y procesen las pruebas del COVID-19 y, en general se pueda enfrentar la crisis por parte de la entidad territorial, la Sala considera que ello obedece al manejo de una política pública de salud que no corresponde definir al juez de tutela; mucho menos cuando no existen pruebas suficientes en el expediente para ponderar cuál poder ser la mejor solución, en atención al grado de propagación del virus; aunado a que, según cifras publicadas por el Instituto Nacional de Salud[9], existen 62 Laboratorios adjuntos para diagnóstico de COVID-19, de los cuales 4 se encuentran en el departamento de Santander y 1 en el Magdalena.
Así las cosas, dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para ventilar la controversia, y la descartada inminencia de un perjuicio irremediable esta Sala confirmará la improcedencia de la tutela en cuanto pretende controvertir el Decreto 418 de 2020. 5.2. La prueba practicada al actor A pesar de no haber sido una pretensión expresa, la Sala advierte la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, del señor LUDWING MANTILLA CASTRO, para que pueda conocer los resultados de la prueba COVID-19, que le fue tomada y según informó a la fecha de presentación de la impugnación aún no conocía su resultado.
En relación con esta garantía de orden superior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-196 de 2018[10], que se trae el caso como criterio auxiliar, y que se cita in extenso por la pertinencia de sus argumentos, previene: “La posibilidad de que un paciente cuente con una valoración médica integral, a partir de la cual, el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su patología, constituye un elemento esencial en la protección de derecho a la salud.
Así lo consideró la Corte mediante sentencia T-760 de 2008 en la cual se precisó que “en la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.
Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”[100]. Sobre el particular, los literales a), c) y d) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 se refieren al diagnóstico médico al señalar que, todo paciente tiene derecho a obtener una atención en salud integral, oportuna y de alta calidad; a mantener una comunicación plena, permanente y expresa y clara con el profesional de la salud tratante, y a su vez, a obtener información clara, apropiada y suficiente sobre el tratamiento y los procedimientos a seguir ante determinada patología. En palabras de la Corte, el derecho al diagnóstico debe entenderse como “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”[101].
En relación con este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el diagnóstico efectivo se encuentra compuesto por tres etapas a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”[102].
Bajo este contexto, el diagnóstico ha sido entendido por la Ley y por la propia jurisprudencia no solo como un instrumento científico que permite la materialización de una atención integral en salud, sino también como un derecho del paciente a que el profesional médico evalúe su situación y determine cuáles son los servicios, procedimientos, insumos y/o tecnologías que requiere para preservar o recuperar su salud.
Con base en lo anterior, la Corte mediante sentencia T- 1325 de 2001 consideró que “(…) los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular”. No obstante, este Tribunal ha considerado que, ante la existencia de un hecho notorio, a partir del cual se pueda inferir la necesidad del paciente en el acceso a un servicio, insumo y/o tecnología, el juez de tutela podrá ordenar la prestación de la atención que resulte necesaria para efectos, no solo de preservar y recuperar su salud, sino también, para garantizarle las mejores condiciones de existencia. De no verificarse un “hecho notorio” por parte del juez constitucional, le corresponde a la entidad prestadora del servicio de salud, a través de sus profesionales, determinar con base en un diagnóstico, las necesidades del paciente[103], de lo contrario, estaría invadiendo el ámbito de competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina.
En conclusión, el diagnóstico es un elemento esencial del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que, de cara a la situación particular de cada paciente, son los más idóneos y efectivos para lograr su recuperación o para proporcionarle unas condiciones de vida más digna”.
Dentro de este contexto, es importante advertir que el libelista insistió, dentro del trámite constitucional de primera instancia, y aún en la impugnación, en que, pese a que le fue practicado el referido examen el 24 de marzo de 2020, aún no le ha sido posible conocer el resultado. Para esta colegiatura, ese plazo resulta desproporcionado, circunstancia que se agrava por el silencio de las entidades implicadas respecto de ese puntual aspecto que impone acudir a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que, además, demanda de soluciones inmediatas en razón de lo notorio de la velocidad de propagación y dificultad en el manejo del de la consabida enfermedad.
Por lo anterior, ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena y al Instituto Nacional de Salud, que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo han hecho, entreguen los resultados de la prueba COVID-19 practicada al tutelante y de ser positivo, activen los protocolos del caso para su atención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite de la presente acción de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, del Departamento de Santander y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de acuerdo con los explicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Instituto Nacional de Salud, de conformidad con lo indicado en esta sentencia.
TERCERO: Confirmar la sentencia del 13 de abril de 2020 del Tribunal del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción, pero por los motivos acá expuestos y, adicionar para acceder al amparo del derecho fundamental a la salud, en la faceta de diagnóstico, del señor LUDWING MANTILLA CASTRO, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena y al Instituto Nacional de Salud, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo han hecho, entreguen los resultados de la prueba COVID- 19 practicada al tutelante y de ser positivo, activen los protocolos del caso para su atención.
CUARTO: Negar las demás pretensiones elevadas en la presente tutela.
QUINTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 SEXTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclaro voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Énfasis del original. [2] Diario Oficial No. 51260, página No. 1, «por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público». [3] De los autos de admisión de la tutela y su adición. [4] Énfasis del original. [5] Énfasis son del original. [6] Énfasis del original. [7] Corte Constitucional, C-128 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Para consultar los decretos y otras normas expedidas para la atención de la emergencia del COVID-19, se puede ingresar al siguiente enlace: http://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/covid.html. [9] https://www.ins.gov.co/Noticias/Paginas/Coronavirus.aspx.
Consultado en mayo de 2020. [10] M. P. Cristina Pardo Schlesinger.