ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL / OTORGAMIENTO EN DEBIDA FORMA DEL PODER A LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD ACCIONANTE - Conforme a la facultad delegada por el titular / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del mandato conferido / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [La Sala deberá determinar] si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (..) [establecer] si se estructuraron, o no, los defectos alegados [por la parte actora, en torno a la inadecuada valoración probatoria y normativa conferida al poder otorgado a la mandataria judicial para asistir y representar los intereses de la entidad tutelante, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispuesta en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación].
(…) [Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario,] la Sala concluye que la decisión tomada por el juez demandado incurrió, primero, en defecto fáctico porque, al determinar que el poder no fue otorgado en debida forma, desconoció el contenido del Decreto 24 de 20 de enero de 2020 y las funciones allí delegadas, según el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como la presentación personal que efectuó el alcalde encargado del mandato conferido en la fecha que tenía facultad para ello.
Y, segundo, en defecto sustantivo, porque aplicó e interpretó indebidamente el artículo 159 del CPACA y, adicionalmente, desconoció el artículo 74 del CGP, con lo cual, vulneró los derechos fundamentales alegados. En ese orden, la Sala advierte que la configuración de dichos defectos, por los argumentos expuestos, constituye razón suficiente para no entrar a estudiar los demás reparos invocados por la parte actora.
(…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la entidad accionante]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 29 / DECRETO MUNICIPAL 24 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00161-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE LA GLORIA - CESAR Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 21 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo 1. El municipio de la Gloria - Cesar, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 24 de enero de 2020, que dicha autoridad judicial profirió en audiencia de conciliación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2017-00011-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Declarar la nulidad del auto que declara desierto el recurso de apelación.
SEGUNDO: Fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar condenó al municipio de la Gloria-Cesar a declarar la nulidad de un acto administrativo y, en consecuencia, a restablecer el derecho vulnerado de la demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2017-00011-00.
Contra esa decisión, el aludido ente territorial interpuso recurso de apelación. 5. 2) El 24 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. Para dicha diligencia, el 21 de enero de 2020, el municipio, en cabeza del señor Armando Amaris Pimiento como alcalde encargado, según el Decreto 24 de 20 de enero de 2020, otorgó poder a la abogada Natassia López Mejía[1]. 6. 3) En el curso de la audiencia de conciliación, la parte demandante cuestionó la legalidad del poder conferido por el municipio y manifestó que aquel no fue otorgado en debida forma, pues lo había conferido quien no era el representante legal del ente territorial. 7. 4) Según el actor, la autoridad judicial demandada, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, propuso otorgar un término de 10 minutos para que la defensa del municipio de la Gloria, quien actuaba como demandado, allegara el poder conferido por el representante legal de dicho ente territorial.
Frente a lo cual, la parte demandante manifestó su oposición al indicar que, a lo largo del proceso, el municipio había utilizado acciones que dilataban y evadían su responsabilidad. 8. 5) En virtud de lo anterior, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decidió no suspender la audiencia, sino que la declaró fallida, por considerar que la apoderada de la entidad demandada no tenía poder otorgado en debida forma y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella, en virtud del inciso 4 del artículo 192 del CPACA.
Decisión que fue notificada en estrados. 3. Fundamentos de la vulneración 9. Según la parte demandante, de conformidad con los artículos 221 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 9 de la Ley 489 de 1998, el Alcalde del municipio de la Gloria- Cesar delegó sus funciones, para el 21 de enero de 2020, al señor Armando Amaris Pimienta (Secretario de Gobierno) mediante el Decreto 24 de enero de 2020[2].
Por lo cual, afirmó que existió una legitimación de este último para otorgar el respectivo poder. 10. Indicó que, tanto el artículo 88 del CPACA como la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado[3], disponen que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y, en consecuencia, todas las actuaciones derivadas de estos se predican legales.
Así las cosas, sostuvo que, como el Decreto 24 de 2020 era legal, igualmente lo era el poder otorgado a la abogada Natassia López Mejía. 11. Señaló que la providencia cuestionada trasgredió sus derechos fundamentales porque realizó una interpretación inadecuada del poder, y con ello, le impidió acceder a la doble instancia y le ocasionó consecuencias administrativas y patrimoniales. 12.
Finalmente, indicó que su apoderada no se pronunció ni recurrió el Auto de 24 de enero de 2020, porque como la causal para declarar fallida la audiencia de conciliación radicó en el poder, aquella no tenía legitimación pasiva en la causa para actuar. 4. Actuaciones procesales relevantes 13. El Tribunal Administrativo de Cesar, profirió Sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2020, mediante la cual negó por improcedente la presente acción de tutela.
Indicó que no se había cumplido el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque el escenario para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era el mismo proceso ordinario. 14. En ese orden, indicó que la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, como lo era el recurso de queja; no obstante, aquella lo presentó de forma extemporánea.
Así las cosas, señaló que la acción de tutela se interpuso como un mecanismo sustitutivo al ordinario. 15. Finalmente, indicó que el Juzgado demandado no incurrió en un defecto procedimental ni mucho menos en un defecto fáctico, toda vez que su actuación no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, pues aquel establece que la representación judicial, dentro de un proceso contencioso administrativo, se debe acreditar y, en el caso concreto, no ocurrió. Al respecto, señaló que el poder otorgado para la diligencia “se tornaba incompleto, pues la vigencia de la delegación correspondía a un día, esto es el 21 de enero de 2020 exclusivamente, cuando la audiencia se desarrolló el 24 de enero de 2020”. 16.
Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que el fallo de tutela de primera instancia impedía el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más aun, cuando el Tribunal Administrativo de Cesar accedió a su protección en el proceso de tutela “No. 20001-23-33-000-0048-00”, el cual, a su parecer, guardaba similitud fáctica y jurídica con el de la referencia. 17.
Sostuvo que pese a que, dentro de los 3 días siguientes a la decisión enjuiciada, es decir, dentro de su ejecutoria, presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, aquel fue rechazado por extemporáneo. La razón obedeció a que, según la autoridad judicial demandada, debió ser sustentado en la audiencia de conciliación aun sin poseer personería jurídica, lo cual, a juicio de la parte actora, validó el error judicial reprochado sobre la indebida representación del municipio. 18.
Manifestó que la tutela era la única acción que impedía que se le generara un daño irremediable al municipio y, adicionalmente, con ella, el ente territorial podía acceder a los recursos que, en la oportunidad legal, se ejercieron, pero que fueron rechazados por el juzgado demandado, bajo un excesivo ritualismo procesal. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones 1. Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 20. Si bien la parte demandante no le endilgó, de manera expresa, un defecto a la providencia enjuiciada, puso de presente que el poder que conllevó a la decisión de declarar fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación, fue otorgado por el señor Amaris Pimienta (Secretario de Gobierno), quien tenía legitimación para ello, de conformidad con el Decreto 24 de enero de 2020[4] que previó su encargo y los artículos 221 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 9 de la Ley 489 de 1998.
Señaló que aquel mandato se predicaba legal, en virtud del artículo 88 del CPACA y la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que tales reparos se enmarcan en los defectos fáctico y sustantivo. Para su estudio, acudirá a las razones que motivaron al Juzgado demandado a proferir la decisión reprochada, en contraste con los documentos aludidos (poder y el Decreto 24 de enero de 2002) y las normas aplicables al caso. 3.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cesar. 23. Para tal fin deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[5] 24. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[6]: 25. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que sí se cumplió y, por ende, se aparta de las consideraciones hecha por parte del juez constitucional de primera instancia, quien determinó que “el actor dejó de presentar el recurso de queja en el término respectivo contra el auto que declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación por él interpuesto”, y ello, a su juicio, significaba que “el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que no hizo uso de ellos oportunamente”. 26.
Lo anterior obedece a que, si se tiene en cuenta que se declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación porque la apoderada de la entidad demandada no tenía poder otorgado en debida forma, para la Sala, tal determinación conllevaba a que ella no pudiera actuar en la diligencia y, consecuentemente, tampoco interponer el recurso procedente.
Dicha situación, entonces, fue desconocida por el Tribunal que, al exigirle la presentación del recurso de queja[7], pasó por alto que la autoridad judicial demandada no le dio viabilidad a la apoderada para ejercer las facultades contenidas en el mandato a ella otorgado y, en esa medida, estaba imposibilitada para presentar el recurso de queja u otro. 27.
Así las cosas, la Sala considera que, en el caso concreto, no tenía forma la accionante de agotar el medio de defensa ordinario, que le hubiere permitido procurar la defensa, en sede ordinaria, de sus derechos fundamentales. 28. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida y notificada el 24 de enero de 2020, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 3 de abril de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable[8]. 29.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 30. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 31. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión la autoridad judicial demandada, contenida en la providencia enjuiciada, que declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por el municipio de la Gloria contra el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.
En consecuencia, la Sala procede a comprobar si, en la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 15 de agosto de 2019, de no acceder a la pretensión de indexación, se configuró un defecto sustantivo. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto fáctico[9] y defecto sustantivo[10] 33. Según la parte demandante, el señor Armando Amaris Pimienta (Secretario de Gobierno), tenía legitimación para otorgar el poder cuestionado en el Auto de 24 de enero de 2020, de conformidad con el Decreto 24 de enero de 2020[11] y los artículos 221 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 9 de la Ley 489 de 1998. 2.
Caso concreto 34. El Juzgado en la audiencia de conciliación posterior al fallo prevista en el artículo 192 del CPACA, celebrada el 24 de enero de 2020, la declaró fallida y desierto el recurso de apelación, tras determinar que la apoderada que representaba en la audiencia a la parte demandada, esto es, la abogada Natassia López Mejía, no tenía poder otorgado en debida forma.
En el acta de la audiencia se registró: “Teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada no tiene poder otorgado en debida forma por el representante legal de la entidad el Sr. Juez procede a DECLARAR FALLIDA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, tal y como consta en el artículo 159 del CPACA. SE NOTIFICA EN TRADO”. 35. El artículo 159 del CPACA dispuso: “ARTÍCULO 159.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. (…)”. 36. Ahora bien, la Sala, al revisar el poder debatido, evidencia que aquel fue conferido, efectivamente, por el señor Amando Amaris Pimienta, Alcance Encargado, como representante debidamente acreditado del Municipio, en virtud de la delegación que le hizo el Alcalde Jorge Eliecer Toro Rodríguez, a través del Decreto 24 de 20 de enero de 2020. 37.
Revisado el Decreto 24 de 20 de enero de 2020, “Por el cual se delegan unas funciones propias de Alcalde en un Secretario de Despacho”, se advierte que fue expedido por el Alcalde municipal de la Gloria (Cesar), Jorge Eliecer Toro Rodríguez, quien resolvió: “deléguese las funciones propias de su cargo, contenidas en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en el Secretario de Gobierno Municipal, Doctor ARMANDO AMARIS PIMIENTA, por el término de un (01) día, 21 de Enero de 2020 fecha en la que el titular se encontrará en la Ciudad de Valledupar- Cesar, atendiendo asuntos propios de su cargo”. 38.
Entre las funciones contempladas en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, se encuentran las siguientes (se trascribe): “(…) d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 2.
Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)” (Se resalta). 39. En ese orden, el señor Amaris Pimienta le otorgó poder a la abogada Natassia López Mejía, para que, en nombre del municipio la Gloria-Cesar, ejerciera la representación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00011-00.
Así mismo, consta que, el poderdante hizo presentación personal de tal mandato ante juez, el 21 de enero de 2020. 40. En ese orden, queda claro que: a) para el 21 de enero de 2020, el señor ARMANDO AMARIS PIMIENTA, se encontraba delegado para ejercer, entre otros, la representación judicial y extrajudicial del municipio, b) que ese día, efectuó presentación personal y le otorgó poder a la abogada Natassia López Mejía, para que, en nombre del municipio la Gloria-Cesar, ejerciera la representación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00011-00. c) el poder no tenía por qué ejercerse ese día, luego, si la Audiencia estaba programada para el 24 de enero de 2020, ese día podía hacer uso del mismo, como ocurrió. Cosa distinta es que, el alcalde lo hubiese revocado, cosa que no aconteció. 41.
En consecuencia, no se incumplió, como lo determinó la autoridad judicial demandada, el artículo 159 del CPACA, pues, el señor Armando Armaris Pimienta para la fecha en que otorgó el respectivo poder fungía como alcalde encargado, es decir, como representante legal del ente territorial. 42. Adicionalmente, dicho mandato cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 74 del CGP[12], pues, a) es especial, en la medida que fue conferido para un asunto determinado e identificado, esto es, la representación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00011-00, b) fue otorgado por documento privado, y c) fue presentado personalmente por el poderdante ante juez.
En consecuencia, debió ser tenido en cuenta en la audiencia de conciliación. 43. En ese orden, la Sala concluye que la decisión tomada por el juez demandado incurrió, primero, en defecto fáctico porque, al determinar que el poder no fue otorgado en debida forma, desconoció el contenido del Decreto 24 de 20 de enero de 2020 y las funciones allí delegadas, según el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como la presentación personal que efectuó el alcalde encargado del mandato conferido en la fecha que tenía facultad para ello. 44.
Y, segundo, en defecto sustantivo, porque aplicó e interpretó indebidamente el artículo 159 del CPACA y, adicionalmente, desconoció el artículo 74 del CGP, con lo cual, vulneró los derechos fundamentales alegados. En ese orden, la Sala advierte que la configuración de dichos defectos, por los argumentos expuestos, constituye razón suficiente para no entrar a estudiar los demás reparos invocados por la parte actora. 6.
Conclusiones 45. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de la Gloria- Cesar, dejará sin efectos el Auto de 24 de enero de 2020, dictado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002- 2017-00011-00, y, en consecuencia, ordenará a aquella autoridad judicial que, le reconozca personería a la abogada Natassia López Mejía y, en consecuencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por el municipio de la Gloria-Cesar. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en el proceso de tutela de la referencia, que declaró improcedente la tutela, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de la Gloria-Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 24 de enero de 2020, dictado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2017-00011-00, y ORDENAR a ese tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca personería a la abogada Natassia López Mejía y, en consecuencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por el municipio de la Gloria-Cesar.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[13]. Cuando la tutela sea devuelta, excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Quien también funge como apoderada en la presente acción de tutela. [2] Al respeto, citó las Sentencias de 5 de octubre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, exp. 2001-0003(2463) y T-343 de 2010 de la Corte Constitucional, para indicar que el encargado asumía todas y cada una de las funciones, responsabilidades, derechos, obligaciones e inhabilidades del titular.
En el caso concreto, las funciones previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, entre ellas, las de representar judicial y extrajudicialmente al municipio, así como nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 7 de noviembre de 2011, radicación No. 25000-23-27-000-2009-00056-01 (18414). [4] Al respeto, citó las Sentencias de 5 de octubre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, exp. 2001-0003(2463) y T-343 de 2010 de la Corte Constitucional, para indicar que el encargado asumía todas y cada una de las funciones, responsabilidades, derechos, obligaciones e inhabilidades del titular.
En el caso concreto, las funciones previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, entre ellas, las de representar judicial y extrajudicialmente al municipio, así como nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [7] Que adicionalmente no era procedente en la medida que la decisión no fue negar el recurso sino declararlo desierto. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [10]Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”.
Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [11] Al respeto, citó las Sentencias de 5 de octubre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, exp. 2001-0003(2463) y T-343 de 2010 de la Corte Constitucional, para indicar que el encargado asumía todas y cada una de las funciones, responsabilidades, derechos, obligaciones e inhabilidades del titular.
En el caso concreto, las funciones previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, entre ellas, las de representar judicial y extrajudicialmente al municipio, así como nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia. [12]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [13] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.