IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramos Doria, con ocasión de la Sentencia de 27 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo la de indexación de la condena y, además, se abstuvo de condenar en costas procesales al demandado.
(…) [En relación con la condena en costas,] [l] a Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTORL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO DEL CONDENA / INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN Y LA SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En lo que respecta al defecto sustantivo, el demandante señaló que la providencia enjuiciada aplicó de manera retroactiva la Sentencia de 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y la presentación de la demanda ordinaria, el precedente judicial era otro, según el cual la sanción moratoria era susceptible de indexación. Además, reprochó que, en otros casos similares al suyo, la autoridad judicial demandada respetó el estatus jurídico consolidado y, en consecuencia, accedió a dicho reconocimiento.
(…) La Sala concluye que, pese a que el Tribunal demandado aplicó la Sentencia de 31 de enero de 2019, con ello, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida que, 1) es la reiteración de una tesis ya unificada, y 2) teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, era dable su aplicación al caso concreto, por estar pendiente de resolución y, en consecuencia, no haber operado la cosa juzgada.
Finalmente, en relación con el reproche de la parte demandante sobre el reconocimiento, por parte del Tribunal demandado, de la indexación en casos con identidad fáctica y jurídica al suyo [Procesos con radicado No. 23001- 23-22-000-2013-00298-00 y 23001-33-33-752-2014-00223-01], cabe indicar que, aquel no allegó dichas providencias ni tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad.
(…) [En consecuencia, sobre el cargo alegado en relación con defecto sustantivo, se negará el amparo deprecado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01992-00(AC) Actor: WALTER MANUEL RAMOS DORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Walter Manuel Ramos Doria, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Walter Manuel Ramos Doria, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, así mismo a los principios de confianza legítima y buena fe, al considerar que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2020, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso nulidad y restablecimiento No. 23001-33-33-007-2014-00118-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Respetuosamente solicito al Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y a la confianza legítima del señor WALTER MANUEL RAMOS DORIA, y en consecuencia se ordene a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dejar sin efecto los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 23.001.33.33.007.2014-00118-01, en las que negó la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor del accionante y se abstuvo de condenar en costas procesales (expensas y agencias en derecho).
Además que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de la presente acción constitucional, la corporación judicial accionada profiera una nueva de reemplazo en la que modifique lo numeral 5to y 6to de la sentencia de 27 de febrero de 2020, y en su lugar se condene al Municipio de Tuchín al reconocimiento y pago de la indexación y de las costas (expensas y agencias en derecho).” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó al municipio de Tuchín a pagar, a favor de Walter Manuel Ramos Doria, la sanción moratoria reclamada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00118-01. 5. 2) En la misma decisión, negó la pretensión de indexación, con fundamento en la Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 08001-23-31-000-2011-00826-01 (4025- 14), y se abstuvo de condenar en costas procesales al ente territorial demandado. 3.
Fundamentos de la vulneración 6. Según el demandante, el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales y principios invocados, por las siguientes razones: 7. Indicó que, aquel incurrió en defecto sustantivo porque, de un lado, efectuó una interpretación ostensiblemente contraria de las normas jurídicas que rigen el reconocimiento de costas procesales, concretamente el numeral 4 del artículo 365 del CGP. 8.
Sostuvo que, de conformidad con la Sentencia de 22 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, No. Interno 372-2017, la imposición de costas procesales dependía de una valoración objetiva que, en el caso concreto, no se efectuó. En ese orden, consideró que se había configurado un defecto fáctico, por la no valoración de circunstancias que comprobaban las expensas y agencias en derecho causadas, tales como los gastos ordinarios, las notificaciones, los oficios, los traslados físicos y la gestión de su apoderado. 9.
De otro lado, había aplicado de manera retroactiva la Sentencia de 31 de enero de 2019 de esta Corporación, sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y la presentación de la demanda ordinaria, el precedente judicial era otro[1], según el cual la sanción moratoria era susceptible de indexación. Además, reprochó que, en otros casos similares al suyo[2], la autoridad judicial demandada respetó el estatus jurídico consolidado y, en consecuencia, accedió a dicho reconocimiento. 4.
Actuaciones procesales relevantes 10. Mediante Auto de 21 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Córdoba, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, al municipio de Tuchín - Córdoba y al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 11.
El municipio de Tuchín contestó la presente acción de tutela y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que la decisión enjuiciada no vulneraba de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, la Sentencia de 31 de enero de 2019, de la cual se cuestiona su aplicación, fue producto de la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, radicado No. 2014-00580- 01 (4961-2015), donde se determinó la incompatibilidad entre los factores salariales reclamados. 12.
Adicionalmente, indicó que, el actor desconoció que, por regla general, las reglas jurisprudenciales que se fijan en la Sentencias de unificación se aplican a todos los casos pendientes de solución, salvo en los casos que ha operado la cosa juzgada que, en el caso debatido, no ocurrió porque se encontraba en trámite. 13. Finalmente, en relación con la negativa del reconocimiento de costas procesales, manifestó que ello no constituía un derecho fundamental y, en consecuencia, la acción de tutela resultaba improcedente. 14.
El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Montería guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 16. Es necesario precisar que, si bien el demandante interpuso la presente acción de tutela contra la Sentencia de 27 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Córdoba, aquel, expresamente, indicó que sus reparos estaban dirigidos únicamente a 2 decisiones contenidas en dicha providencia, a saber, 1) la no condena en costas procesales al municipio de Tuchín y 2) la no indexación de la sanción moratoria reconocida.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar por separado dichos cuestionamientos. 3. Problema jurídico 17. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramos Doria, con ocasión de la Sentencia de 27 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo la de indexación de la condena y, además, se abstuvo de condenar en costas procesales al demandado. 18.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 1.
En relación con la decisión de no condenar en costas procesales 19. La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto[4]. 2. En relación con la decisión de no acceder a la indexación de la sanción moratoria 20. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[5]: 21. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, de sus derechos fundamentales; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 22.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo Córdoba fue proferida el 27 de febrero de 2020[6], mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 23. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 24.
Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 25. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, contenida en la providencia enjuiciada, sobre el no reconocimiento de la indexación de la condena, respecto de lo cual se alega la configuración del defecto sustantivo. 26.
En consecuencia, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 15 de agosto de 2019, de no acceder a la pretensión de indexación, el configuró un defecto sustantivo. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto sustantivo[7] y su marco específico 27.
En lo que respecta al defecto sustantivo, el demandante señaló que la providencia enjuiciada aplicó de manera retroactiva la Sentencia de 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado[8], sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y la presentación de la demanda ordinaria, el precedente judicial era otro[9], según el cual la sanción moratoria era susceptible de indexación. Además, reprochó que, en otros casos similares al suyo[10], la autoridad judicial demandada respetó el estatus jurídico consolidado y, en consecuencia, accedió a dicho reconocimiento. 2.
Caso concreto 28. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, efectivamente, el Tribunal demandado recurrió a la Sentencia de 31 de enero de 2019 [4025- 14] como fundamento de su decisión de negar la pretensión de indexación de la condena (se trascribe): “Finalmente se denegará la actualización de las sumas que se ordena reconocer por concepto de la sanción moratoria, pues, dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la misma, en tanto conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica, como así lo ha expresado dicha Corporación en sentencia de 31 de enero de 2019: ‘En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró[11]: ‘[…] las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)” 29.
No obstante, la Sala también advierte que la providencia citada se pronunció sobre la indexación y decidió negarla, con base en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la cual, sienta jurisprudencia, “reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 30.
Es preciso indicar que, reiteró la incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, porque, al momento de ahondar su estudio, puso de presente que, en las Sentencias 14 de diciembre de 2015[12] y 17 de noviembre de 2016[13],esta Corporación ya había señalado que, “la sanción moratoria es incompatible con la indexación, toda vez que ésta no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer los ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere”. 31.
Lo anterior permite evidenciar que, la tesis de incompatibilidad, no es reciente y, además, reevaluó la tesis que, según el demandante, estaba contenida en Sentencias como por ejemplo de 5 de agosto de 2010[14] y 25 de noviembre de 2010[15]. Ahora bien, es necesario indicar que, en la aludida Sentencia de unificación, se determinó (se trascribe): “224.
Por lo anterior, las reglas contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial. 225. De igual manera, la Sala precisa que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que esta sentencia no tiene efectos retroactivos”. 32.
La Sala concluye que, pese a que el Tribunal demandado aplicó la Sentencia de 31 de enero de 2019, con ello, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida que, 1) es la reiteración de una tesis ya unificada, y 2) teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, era dable su aplicación al caso concreto, por estar pendiente de resolución y, en consecuencia, no haber operado la cosa juzgada. 33.
Finalmente, en relación con el reproche de la parte demandante sobre el reconocimiento, por parte del Tribunal demandado, de la indexación en casos con identidad fáctica y jurídica al suyo [Procesos con radicado No. 23001-23-22-000-2013-00298-00 y 23001-33-33-752-2014-00223-01], cabe indicar que, aquel no allegó dichas providencias ni tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad 6.
Conclusión 34. De las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para, de un lado, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el reparo de la no condena en costas procesales, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, de otro lado, negar la acción de tutela en lo atinente a la no indexación de la sanción moratoria, por no configurarse el defecto sustantivo alegado por el actor. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Walter Manuel Ramos Doria, frente a la orden de condena en costas procesales, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Walter Manuel Ramos Doria, en relación con la orden de no acceder a la indexación de la sanción moratoria, porque no se configuró un defecto sustantivo, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[16]. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Procesos con radicado 08001- 23-31- 000-2008-00394-01(1521-09) y 25000232500020040175401 (0814 – 2009). [2] Procesos con radicado No. 23001-23-22-000-2013-00298-00 y 23001-33-33- 752-2014-00223-01. [3] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [4] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 12 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019- 00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-00;
Sentencia de 5 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04762-00, Sentencia de 1 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00781-00. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] No se tiene información sobre la fecha de su notificación, pues no reposa en el expediente digital ni en la página web de la Rama Judicial- Consulta de procesos. [7]Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B;
Sentencia de 31 de enero de 2019, radicación No. 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Procesos con radicado 08001- 23-31- 000-2008-00394-01(1521-09) y 25000-23-25-000-2004-01754-01 (0814 – 2009). [10] Procesos con radicado No. 23001-23-22-000-2013-00298-00 y 23001-33-33- 752-2014-00223-01. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Radicación 1498-14. [13] Radicación 1520-14. [14] Exp. 2008-00394-01. [15] Exp. 2004-01754-01. [16] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.