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11001-03-15-000-2020-01729-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silverio Hurtado Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento con la carga argumentativa exigida [E]s preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) la solicitud de tutela reitera en su totalidad los reparos planteados en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión [del tutelante] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01729-00(AC) Actor: SILVERIO HURTADO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Silverio Hurtado Pérez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Silverio Hurtado Pérez presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, honra, dignidad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 11001-33-35-011- 2012-00263-01, por medio de la cual se revocó la Sentencia ordinaria de primera instancia y se negaron las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto administrativo que le había declarado insubsistente de su cargo de Asesor del Sector Defensa – código 2-2 grado 09. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso; a la Igualdad; a la Honra y dignidad personal; al Trabajo, y a la Seguridad Social, a la Vida Digna, Perjuicio irremediable y Derecho al mínimo vital, que han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda– Subsección “B”, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501120120026300, demandada: Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional. 2.

Dejar sin efectos jurídicos la providencia de segunda instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 5 de diciembre de 2012, el señor Hurtado Pérez presentó una demanda orientada a obtener (a) la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de Asesor del Sector Defensa – código 2-2 grado 09, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, y, (b) a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 5. 2) Mediante Sentencia de 14 de octubre de 2014, el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación. 6. 3) Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo ordinario de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las razones que llevaron a la entidad demandada a dar por terminado el nombramiento del señor Hurtado Pérez se fundaron en el mejoramiento del servicio. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según el señor Hurtado Pérez, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 1) defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 38 (numeral 9, literal b), 43 y 44 del Decreto 1792 de 2000, 11 del Acuerdo No. 55 de 1999 de la CNSC, 41 de la Ley 909 de 2004, 10 y 111 d2l Decreto 1227 de 2005 y 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; 2) defecto fáctico por la indebida apreciación del “abundante acervo probatorio” con el que, entre otros, se desvirtuaba la legalidad del acto acusado; y 3) desconocimiento del precedente horizontal[1], vertical[2] y constitucional[3]. 8.

En su criterio, los reparaos planteados giran en torno al hecho de que fue retirado del servicio como empleado de libre nombramiento y remoción, cuando su verdadera vinculación fue en un cargo de carrera en provisionalidad. 4. Actuaciones procesales relevantes 9. Mediante Auto de 7 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10.

La Policía Nacional presentó escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en el caso concreto, no se presentó violación alguna al derecho al debido proceso, como tampoco al derecho sustancial que regulaba la situación jurídica del señor Hurtado Pérez. No existió un perjuicio inminente o irremediable que hiciere procedente el amparo constitucional.

La entidad reconoció la calidad de empleado en provisionalidad del demandante y, en consecuencia, motivó el acto administrativo que le declaró insubsistente. El demandante no identificó cuál fue el error en la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y, por el contrario, esta última estudió de forma coherente y congruente el caso, para concluir que (se trascribe) “[…] el accionante en su calidad de apoderado judicial de la Policía Nacional en procesos judiciales, descuido la debida diligencia en las actuaciones procesales, pues no asistía a audiencia, no contestaba demandas en los términos legales y tampoco presentaba en tiempo oportuno los alegatos de conclusión o recursos de apelación” 11.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales del señor Silverio Hurtado Pérez, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo ordinario de primera instancia y se negaron las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto administrativo que le había declarado insubsistente de su cargo de Asesor del Sector Defensa – código 2-2 grado 09. 14.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15.

En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y b) pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 16. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[4]. 17.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[5] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[6]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[7]. 18.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[8]. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Tal afirmación se sustenta en que, la Sala logró evidenciar que el demandante (1) insistió en los argumentos planteados en la demanda ordinaria presentada por él mismo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 5 de diciembre de 2012, y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 20.

Precisamente, de la lectura de la Sentencia enjuiciada, se logra entrever, de manera preliminar, que la autoridad judicial demandada consideró (a) la calidad de empleado en provisionalidad y (b) el acervo probatorio obrante en el proceso, esto es, en síntesis, los reparos esbozados tanto en la demanda ordinaria (contra el acto administrativo) como en la solicitud de amparo de tutela (contra providencia judicial).

A partir de ello, el Tribunal concluyó (se trascribe): “De acuerdo con la normatividad aplicable [artículos 3 del Decreto 1792 de 2000, 6 y 8 del Decreto 91 de 2007, y 1 del Decreto 4165 de 2007], los actos de nombramiento del actor y las funciones por éste desempeñadas, se concluye que el cargo ejercido por el señor Silverio Hurtado Pérez era en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuentas que las funciones ejercidas no se encuentran enmarcadas en ninguna de las características previstas en el artículo 8 del Decreto 91 de 17 de enero de 2007. […] El Director General de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 01944 de 4 de junio de 2012 declaró la insubsistencia del nombramiento del actor con base en el numeral [9 del artículo] 38 literal b del Decreto 1792 de 2000, esto es, derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción. No obstante, como ya se expresó, el nombramiento realizado al demandante fue en provisionalidad, situación que obliga a la entidad a motivar el acto de retiro, como en efecto lo hizo. […] Revisado el acto acusado donde se establece que el señor Silverio Hurtado Pérez Incumplió las funciones asignadas, la Sala encuentra que de los procesos referenciados en la Resolución enjuiciada veinticuatro (24) procesos no contienen todas las actuaciones jurídicas que deben realizar un profesional en derecho desde el momento en que se le confiere poder, los citados son: |Número de proceso referido|Actuaciones no |Folios | |en la Resolución No. 01944|realizadas por el actor| | |de 4 de junio de 2012 | | | |110013331029201000038000, |Presenta contestación |244 a 246 | |Dte Álvaro Cubillos Silva |de la demanda fuera de |C.1 | | |término | | | | | | | |En auto de 16 de enero | | | |de 2012 se declara | | | |extemporáneo el recurso| | | |de apelación | | |11001333170120110018800, |No se encuentra en los |257 a 259 | |actor Fabio Elías Chaparro|registros presentación |C.1 | |Pinzón |del recurso de | | | |apelación. No obstante |1082 a 1097| | |ser sentencia |C.4 | | |condenatoria | | |25000232500020110023801, |Vencido el término de |261 a 263 | |actor Gerardo Antonio |fijación en lista el |C.1 | |Celis |apoderado de la entidad| | | |guardó silencio. | | |11001333170520090009800, |No se presentaron |268 a 271 | |actor Carlos Julio |alegatos de conclusión |C.1 | |Martínez |en segunda instancia. | | |11001333103020100033300, |No se presentaron |277 a 278 | |actor Emilio Parra Parra |alegatos de conclusión |C.1 | | |en segunda instancia. | | |11001333101920100049100, |No se presentaron |281 a 284 | |actor Jesús Parrado |alegatos de conclusión.|C.1 | |11001333102320100051100, |No se presentaron |285 a 287 | |actor Yesid Ramírez |alegatos de conclusión |C.1 | |Salgado |en primera instancia. | | |11001333102220110000700, |No se presentaron |289 a 291 | |actor Vladimir Valencia |alegatos de conclusión |C.1 | |Valencia |en segunda instancia | | |11001333101120090032000, |No se presentaron |298 a 300 | |actor Ana Ludivia Corrales|alegatos de conclusión |C.1 | |Lizarazo |en segunda instancia. | | |11001333102420100024600, |No se presentaron |994-995 C.3| |actor Ana Stella Vargas |alegatos de conclusión | | |Pereira |en segunda instancia. | | |11001333102720090053100, |No se presentaron |1115-1116 | |actor Jorge Fernando |alegatos de conclusión |C.4 | |Salcedo |en segunda instancia. | | |11001333170920100020400, |No se presentaron |1010 C.3 | |actor Birby Rubi Quesada |alegatos de conclusión | | |Moreno |en segunda instancia. | | |11001333170920100023200, |No se presentaron |306 a 308 | |actor Eloísa Mogollón Vda.|alegatos de conclusión |C.1 | |de Patiño |en segunda instancia. | | |25000232500020080113601, |Presentó contestación |316 a 317 | |actor Blanca Libia Henao |de demanda |C.1 | |Ciro |extemporáneamente. | | |11001333190120080004200, |No se presentaron |319 a 321 | |actor Silverio Carreño |alegatos de conclusión |C.1 | |Leal |en segunda instancia. | | |11001333171220110000400, |No se presentaron |323 a 325 | |actor Patricia Inés |alegatos de conclusión |C.1 | |Márquez de Díaz |en segunda instancia. | | |11001333102120110031700, |No se presentaron |327 a 329 | |actor María Luisa Delgado |alegatos de conclusión.|C.1 | |de Miranda | | | |11001333103020080074600, |No se presentaron |331 a 333 | |actor Harold Vicente |alegatos de conclusión.|c.1 | |Sanabria | | | |11001333101620080023600, |No asistió a audiencia |331 a 339 | |actor Ricardo Ángel |de pruebas. |C.1 | |Triviño | | | | |No se presentaron | | | |alegatos de conclusión | | | |en primera instancia. | | |11001333100720100043000, |No se presentaron |345 y 346 | |actor Berenice del Carmen |alegatos de conclusión.|C.1 | |Sánchez | | | |11001333103020110003100, |No presentó recurso de |349 y 350 | |actor María Elvia Jiménez |apelación. |C.1 | |11001333101320110009500, |No se presentaron |353 a 355 | |actor José David García |alegatos de conclusión |C.1 | |Fernández | | | |11001333170920110002101, |No se presentaron |361 y 362 | |actor Yolanda Castañeda |alegatos de conclusión |C.1 | |Montoya | | | |11001333101620080023600, |No se presentaron |337 a 339 | |actor Ricardo Ángel |alegatos de conclusión |C.1 | |Triviño | | | […] En el momento que el señor Silverio Hurtado Pérez ingresó a laborar en el cargo de Asesor del Sector Defensa, código 2-2 grado 09, adquirió con la Policía Nacional el deber y la obligación de cumplir las funciones encomendadas dentro de las cuales, entre otras, se encontraba: “Asumir la defensa judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de las demandas impetradas ante los Juzgados, Tribunales y demás autoridades judiciales administrativas del País, de conformidad con el poder otorgado para tal fin” (fl. 156 cuaderno No. 2).

Cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a atender con rigor la gestión encomendada y a utilizar los mecanismos legales necesarios que favorezcan la causa confiada. De esta forma, el señor Silverio Hurtado Pérez tenía la obligación de actuar diligentemente en aquellos procesos donde representaba judicialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, realizar todas las acciones tendientes a preservar el debido proceso y garantizar un óptimo derecho de defensa en pro de salvaguardar el patrimonio público.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala (como se refleja en el cuadro transcrito) que el actor no desempeñó con debida diligencia profesional los procesos judiciales que tenía a su cargo, al no presentar alegatos de conclusión, recursos de apelación o presentar de forma extemporánea contestaciones de la demanda, actuaciones que debía realizar conforme la función confiada por la entidad y teniendo en cuenta sus deberes ético-profesionales como abogado.

Si bien es cierto, algunos de los procesos enunciados fueron fallados por las autoridades judiciales de forma favorable a la entidad, no obstante no haber actuado en todas las etapas procesales, también lo es que, este hecho no lo exime de sus deberes adquiridos, puesto que se recuerda que la función de los abogados es de medio y no de resultados y, el deber de todo profesional en derecho a quien se le ha confiado unos intereses es actuar oportunamente y asumir de forma activa una representación. El demandante tenía la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, acciones que no ejecutó en todos los procesos a su cargo.

Así las cosas, las razones que llevaron a dar por terminado el nombramiento del demandante por parte del Director General de la policía Nacional obedecieron a unas razones claras, expresas y fundadas en el mejoramiento del servicio, puesto que, tal como se señaló anteriormente, el actor no estaba ejerciendo sus funciones de forma eficiente.” 21.

Aunado a ello, logra advertirse que el grueso de los argumentos presentados en la acción de tutela de la referencia se dirige a atacar concretamente la Resolución No. 1944 de 2012 (acto administrativo demandado) más no la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por lo que no existe coherencia entre sus pretensiones y los fundamentos planteados para soportarlas. 22.

Asimismo, los reparos sobre pruebas no son concretos y/o específicos. El actor hizo referencias genéricas que no permiten al juez de tutela cuestionar la valoración probatoria del juez natural. Por ejemplo, se refiere a que no se valoraron las pruebas qué demostrarían la veracidad de los hechos de la demanda, la ilegalidad del acto enjuiciado y, en general, el “abundante acerbo probatorio” del proceso, sin hacer mención precisa de cuáles serían aquellas pruebas y en que hubiese cambiado la tesis de la decisión adoptada. 23.

En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas de las normas y/o valorativas respecto las pruebas del proceso que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[9]. 24. Por lo anterior, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) la solicitud de tutela reitera en su totalidad los reparos planteados en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de señor Hurtado Pérez no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 25.

Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, la Sala, a primera vista, considera que: (1) la Sentencia de 3 de octubre de 2014. Rad. 50001-33-33-005-2012-00188-00, proferida por Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio no es vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no esta ejecutoriada[10]; (2) la denominada Sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 2008-205, proferida por el Consejo de Estado no está debidamente identificada, lo que no permite determinar si es, o no, un precedente aplicable al caso concreto; y (3) las Sentencias T-1082 de 2012, SU-918 de 2013, T-277 de 2015, SU- 354 de 2017 y SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional tratan temas tales como (a) tutela contra actos administrativos, (b) pensiones, (b) intimidad, buen nombre y libertad de expresión en internet, (d) reintegro y devolución de salarios, y (e) desvinculación por supresión del cargo, sin embargo, el actor no argumentó las razones concretas por las que consideraba que estas le eran aplicables a su caso. 4.

Conclusiones 26. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor Silverio Hurtado Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[11]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio. Sentencia de 3 de octubre de 2014. Rad. 50001-33-33-005-2012-00188-00. [2] Consejo de Estado. Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 2008-205 [3] Corte Constitucional, Sentencias T-1082 de 2012, SU-918 de 2013, T-277 de 2015, SU-354 de 2017 y SU-055 de 2018. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [6] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [7] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [8] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [9] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [10] Contra esta providencia se presentó recurso de apelación que está pendiente por ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Meta. [11] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.