ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.
Adicionalmente, de lo expuesto hasta ahora, queda claro que: a) sí se tuvo en cuenta su condición de líder social que, según el demandante, fue desconocida por la omisión en la valoración de unas pruebas y b) se explicó expresamente por qué no había lugar a aplicarle el estándar de debida diligencia que, ahora, nuevamente, en esta sede, extraña la parte actora.
Así, la Sala considera que la parte actora pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, a saber, el desconocimiento de la calidad de líder social de la víctima directa y el estándar de debida diligencia. Lo anterior, impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos argumentos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales de los demandantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01445-00(AC) Actor: IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por Iren Enrique López Pulido, Eidel López Ayala, Emilsa Isabel López Ayala, Ludis del Rosario López Ayala, Edilberto López Ayala, Sofanor Antonio López Ayala, Nancy del Socorro López Ayala y Rómulo Alfonso López Ayala, por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Iren Enrique López Pulido y otros instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000- 2009-00517-01. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de violaciones de Derechos Humanos de IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO, EIDEL LÓPEZ AYALA, EMILSA ISABEL LÓPEZ AYALA, LUDIS DEL ROSARIO LÓPEZ AYALA, EDILBERTO LÓPEZ AYALA, SOFANOR ANTONIO LÓPEZ AYALA, NANCY DEL SOCORRO LÓPEZ AYALA Y RÓMULO ALFONSO LÓPEZ AYALA, familiares del señor MANUEL LUCIO LÓPEZ asesinado el 17 de junio de 2007 en la institución educativa jardín infantil Niños de Mandela No. 1, ubicado en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias. 2.
REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2019 proferida por el HONORABLE Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00517-01 (52831), en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda. 3.
ORDENA R al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A para que dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00517- 01 (52831), vuelva proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción”. 2. Hechos 3. 1) Manuel Lucio López Ayala, quien era líder social y vigilante de un jardín infantil en el barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena, se enteró, el 1 de mayo de 2007, que miembros del “grupo paramilitar Águilas Negras” estaban planeando su asesinato, por lo cual, procedió a poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo- Regional Bolívar, Policía Metropolitana de Cartagena y Fiscalía General de la Nación dichas amenazas. 4. 2) El 17 de junio de 2007, Manuel Lucio López Ayala fue encontrado muerto en el jardín infantil donde trabajaba.
Como consecuencia de ello, el 11 de septiembre de 2009, sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados. 5. 3) El asunto correspondió, para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Bolívar- Subsección Especial de Descongestión que, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las entidades demandadas habían realizado las gestiones para proteger la vida de Manuel Lucio López. 6. 4) Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2019, decidió confirmarla. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Los demandantes, tras indicar que los requisitos generales de procedibilidad se cumplieron, manifestó que, el Consejo de Estado- Sección Quinta incurrió en defecto fáctico, en sentido negativo, por omitir valorar las pruebas que daban cuenta del carácter de líder social del señor Manuel Lucio López, entre ellas: a) declaración de Dioris Ramírez Lambis, b) declaración de Aroldo Enrique Maza Atencio y c) Estudio técnico de nivel de riesgo de la Policía Nacional. 8.
Al respecto, indicó que, si bien los aludidos medios de prueba fueron relacionados en la decisión enjuiciada, no representaron para el juez ordinario una situación de relevancia constitucional que conllevara a una protección jurídica especial o garantizara los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral que tienen las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, por lo cual se pronunció desfavorablemente sobre las pretensiones. 9.
Así mismo, sostuvo que, se presentó un defecto sustantivo porque se desconocieron providencias tanto de la jurisdicción constitucional como de la contencioso administrativa sobre la protección de líderes sociales y la aplicación del estándar de debida diligencia, el cual, según la Corte Interamericana de Derechos Humano, dentro del Programa de Protección de Derechos Humanos, exige que, dentro de una investigación, se tome en cuenta la existencia de patrones en el estudio del riesgo y, a su vez, se desplieguen medidas efectivas e idóneas para proteger a las víctimas. 4.
Actuaciones procesales relevantes 10. Por Auto de 28 de abril de 2020, este despacho resolvió, entre otras, admitir la acción de tutela, vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, y notificar dicha decisión a las partes y a los terceros vinculados. 11.
El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por intermedio de la ponente de la providencia de segunda instancia, rindió informe e indicó que la tutela no tenía vocación de prosperidad porque los fundamentos de la tutela eran los mismos del recurso de apelación y sobre los cuales ya hubo pronunciamiento en la providencia enjuiciada, es decir, a su juicio, se pretendió revivir un proceso ordinario. 12.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no se desconoció el estatus de líder social ni el principio de la debida diligencia, pues, se analizaron las normas del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se concluyó que el deceso de la víctima no era imputable a las demandadas. Así las cosas, sostuvo que la parte demandante no identificó defectos reales, sino que, simplemente, exteriorizó su desacuerdo con el sentido de la decisión judicial que, en todo caso, no vulneró las garantías del debido proceso. 13.
El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contestó la presente acción de tutela y solicitó que no se concedieran sus pretensiones, en razón de la improcedencia de la misma. En ese orden, indicó que, la acción constitucional estaba desprovista de la suficiente motivación para dejar sin efectos la Sentencia recurrida y, adicionalmente, los demandantes, dentro del proceso de reparación directa, controvirtieron las determinaciones que le resultaren adversas y dichos reparos ya fueron objeto de resolución. 14.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la tutela resultaba ser una tercera instancia del proceso ordinario, situación que era inviable porque, esta, era un mecanismo de protección subsidiario y, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que, de manera transitoria, permitiera su procedencia. 15. La Fiscalía General de la Nación se pronunció y sostuvo que la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente porque la parte demandante no sustentó las causales generales ni específicas de procedibilidad, es decir, no explicó por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos, no hizo uso de estos para controvertir el fallo enjuiciado, ni tampoco identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió aquel. 16.
Adicionalmente, adujo que la parte demandante pretendía retrotraer, a través del amparo, un proceso que ya surtió su trámite, bajo el argumento de trasgresión de derechos fundamentales, lo cual, en su concepto, era inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa. 2.3 Problema jurídico. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la Sentencia de 3 de octubre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa No. 13001- 23-31-000-2009-00517-01. 20.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[1] 21.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 22.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[2], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 23.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[4] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[5]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[6]. 24.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[7]. 25. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda, e incluso, en los alegatos de conclusión del proceso ordinario de reparación directa (se trascribe): “En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Manuel Lucio López Ayala era líder comunitario en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, Bolívar, en donde vivía y trabajaba para ayudar a las personas en condición de desplazamiento y adelantaba gestiones para procurar el bienestar de la comunidad en general sin contraprestación alguna.
(…) Igual escrito presentó la parte demandante, en el que señaló que la víctima acudió a las demandadas para denunciar las amenazas de que era objeto y solicitar protección y estas omitieron brindarle las medidas necesarias para garantizarle su seguridad personal. (Se resalta) 26. Además, los argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar (se trascribe): “La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.
Señaló que el estudio de riesgo realizado por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fue acorde con la gravedad de las amenazas, toda vez que el nivel de riesgo fue determinado como ordinario cuando era mayor por la labor comunitaria que realizaba la víctima por la población desplazada del barrio Nelson Mandela de Cartagena.
Aseguró que las medidas de protección brindadas a la víctima (…) no fueron eficientes ni eficaces, pues no constituían mecanismos idóneos para la protección del señor Manuel Lucio López Ayala, en su calidad de líder comunitario. (…) En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecía unas pautas y principios para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas, tales como los principios de oficiosidad, competencia, exhaustividad, pese a la difícil situación en la que se encontraban los defensores de derechos humanos en Colombia.
Insistió en que las entidades demandadas, con su comportamiento pasivo, omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala, pese a que él les puso en conocimiento las amenazas y hostigamientos que padecía, razón por la cual debían indemnizar todos los perjuicios solicitados en la demanda.”. (Se resalta) 27.
Ahora bien, esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar parcialmente la demanda, sostuvo: “5.-Los hechos probados 5.1.-El señor Manuel Lucio López Ayala era un líder comunitario del barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena de India.
La parte demandante cuestionó la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.-Que las entidades demandadas con su comportamiento pasivo omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala. (…) no puede hablarse de omisión de las demandadas, puesto que estas no ignoraron ni se abstuvieron de adelantar, dentro de sus competencias, las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala. 7.2.-Que el estudio de riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fueron acordes ni eficaces ante la gravedad de las amenazas que sufrió la víctima.
Al respecto observa la Sala que la Policía Nacional realizó el estudio técnico de nivel de riesgo al señor Manuel Lucio López Ayala y lo calificó como ordinario, dado que según lo manifestado por la víctima, este no recibió amenazas directas de los supuestos victimarios sino que así se lo advirtieron otros residentes del barrio Nelson Mandela.
Lo anterior, encuentra conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006 “por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”, vigente para la época de los hechos, cuyo objetivo era salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población en situación de riesgo entre ellos, los activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales.
De ahí que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional resultaban pertinentes para el nivel de riesgo de la víctima, quien no demostró cumplir los criterios previstos en la ley para que le asignaran medidas de protección especiales o adicionales. 7.3.-Que la Fiscalía General de la Nación no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas.
Dado que las amenazas sufridas por el señor Manuel Lucio López Ayala –aunque claramente atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, entre otros-no constituían una grave violación de los derechos humanos en los términos antes señalados, por tanto, no podía hablarse de un estándar de debida diligencia como el exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación”.
(Se destaca) 28. De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.
Adicionalmente, de lo expuesto hasta ahora, queda claro que: a) sí se tuvo en cuenta su condición de líder social que, según el demandante, fue desconocida por la omisión en la valoración de unas pruebas y b) se explicó expresamente por qué no había lugar a aplicarle el estándar de debida diligencia que, ahora, nuevamente, en esta sede, extraña la parte actora. 29.
Así, la Sala considera que la parte actora pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, a saber, el desconocimiento de la calidad de líder social de la víctima directa y el estándar de debida diligencia. 30. Lo anterior, impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos argumentos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales de los demandantes; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 31.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de los demandantes que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de Iren Enrique López Pulido y otros no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 2.6.
Conclusión 32. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Iren Enrique López Pulido y otros, por las razones expuestas. SEUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [4] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [5] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [6] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [7] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.