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11001-03-15-000-2020-01416-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Giovanni Higuera Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional, pues, de un lado, afirmó que se satisfacía dicho requisito porque se debatía “la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso” y, de otro lado, reconoció que su inconformidad sobre la falta o indebida notificación, la ha puesto de manifiesto tanto en sede administrativa como judicial y, ahora, en la presente acción constitucional.

Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01416-00(AC) Actor: CARLOS GIOVANNI HIGUERA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Carlos Giovanni Higuera Caicedo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de los Autos de 20 de marzo y 13 de diciembre de 2019, que, respectivamente, dichas autoridades judiciales profirieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2019-00066- 01. 2.

A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Que se CONCEDA la acción impetrada y, por ende, ORDENAR a las accionadas la cesación inmediata de la acción y omisión perturbadora de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, dejar sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2019 y en su lugar, revoque la providencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, ordenando en su lugar la admisión de la integralidad de la demanda contenciosa impetrada por el señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo. 3.

Que, en aras de garantizar el debido proceso e imparcialidad en la decisión del caso, se ordene separar del conocimiento de la acción al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, reasignando el conocimiento a otro despacho judicial, de conformidad con el art. 150 del CPACA, modificado por el art. 615 del CGP. 4. Que en el evento de que el fallo de tutela fuera favorable a lo pretendido por el accionante, se informe de manera expedita por parte de la accionada a ese Juzgador del cumplimiento integral del mismo. 5.

Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita”. 2. Hechos 3. 1) Carlos Giovanni Higuera Caicedo prestó sus servicios profesionales al Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, desde el 25 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de contador público y apoyo administrativo. 4. 2) El 22 de febrero de 2017, el demandante solicitó al Centro de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, el reconocimiento del carácter laboral de su relación y los derechos y acreencias respectivas, por considerar que sus funciones eran propias del giro ordinario del ente público y habían sido ejercidas bajo subordinación. 5. 3) Mediante oficio No. S-2017-007869 de 14 de marzo de 2017, se negó la anterior petición, según el demandante, sin que se le hubiera notificado de conformidad con los artículos 66, 67 y 77 del CPACA. 6. 4) El 29 de junio de 2018, el demandante elevó una segunda petición, según él, con pretensiones diferentes a las contenidas en la de 22 de febrero de 2017.

Dicha solicitud fue igualmente negada, a través del oficio No. S-2018-027141, en el cual se indicó que era una solicitud reiterativa y, por ello, adjuntaron la primera respuesta; sin embargo, el demandante afirmó que tampoco se notificó ni se indicaron los recursos procedentes. 7. 5) El 7 de septiembre de 2018, Carlos Giovanni Higuera Caicedo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra los oficios aludidos anteriormente, los cuales fueron confirmados por la Resolución No. 302 de 5 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición y denegó por improcedente el de apelación, decisión que, según el demandante, no le fue notificada. 8. 6) Inconforme con lo anterior, el 20 de febrero de 2019, Carlos Giovanni Higuera Caicedo interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los referidos actos administrativos, con el fin de que se anularan y, en consecuencia, se declarara la existencia del contrato realidad laboral y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales en su favor. 9. 7) El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por Auto de 20 de marzo de 2019, rechazó, por caducidad, la demanda respecto a las pretensiones de reconocimiento de existencia de la relación laboral y los pagos reclamados y, determinó la admisión únicamente en lo relativo al reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 10. 8) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F que, mediante Auto de 13 de diciembre de 2019, notificado el 23 de enero de 2020, decidió confirmarla. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 11. El demandante manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer los artículos 66, 67, 68 y 72 del CPACA sobre la notificación personal de los actos administrativos y, en consecuencia, aplicó de forma inadecuada el literal c del numeral 2 del artículo 164 de la aludida norma. 12.

Así mismo, sostuvo que se presentó un defecto fáctico, en la medida que no existía, en el proceso ordinario, prueba sobre la notificación personal del oficio S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales demandadas dieron un alcance indebido a las pruebas [Resolución 302 de 5 de marzo de 2018 y constancia de notificación y ejecutoria expedidas por la Policía Nacional] con las cuales, a su vez, tuvieron por cierto que el referido oficio fue notificado al demandante por correo certificado y, adicionalmente, omitieron decretar pruebas de oficio, con el fin de dilucidar si hubo notificación o no. 13.

En virtud de lo anterior, indicó que, se contabilizó el término de caducidad desde un día en que no se tenía certeza y, además, se dio validez a una notificación que adolecía de los alcances fijados en la ley y la jurisprudencia, esto es, las modalidades de notificación personal, por aviso o por conducta concluyente que, según él, no se dieron en su caso. 4.

Actuaciones procesales relevantes 14. Por Auto de 28 de abril de 2020, este despacho resolvió, entre otras, admitir la acción de tutela, vincular a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y notificar dicha decisión a las partes y al tercero vinculado. 15. El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional rindió informe e indicó que la presente acción de tutela era improcedente, por las siguientes razones: 1) el recurrente acudió a la acción de tutela, como medio excepcional, para revivir los términos precluidos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no fue diligente en la interposición de la respectiva demanda desde la fecha de la finalización del vínculo contractual, 2) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, 3) no se acreditó un perjuicio irremediable.

En esa medida, solicitó que se denegara el amparo solicitado. 16. El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela y manifestó que actuó, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Al respecto, sostuvo que estaba demostrado que el acto administrativo fue entregado en la dirección indicada y dirigido a quien agotó la reclamación administrativa, por lo cual, los 4 meses para acceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contados desde el 16 de marzo de 2017, fenecían el 17 julio de 2017. 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa. 2.3 Problema jurídico. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa 19. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección F, puesto que, a pesar de que el demandante enjuició igualmente el Auto de 20 de marzo de 2019, este último nunca quedó ejecutoriado[1] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.

Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión del Auto de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, confirmó la decisión que rechazó parcialmente la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2019-00066-01, por caducidad. 21.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[2] 22.

En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 23.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[3], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[4]. 24.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[5] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[6]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[7]. 25.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[8]. 26. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (se trascribe): “Sea lo primero precisar que el oficio indicado del año 2017 no fue notificado personalmente ni al poderdante ni al señor Gutiérrez Amaya, habiéndose omitido de forma integral por parte del CESAP el trámite obligatorio de notificación establecido por los artículos 66, 67, 68, y 69 del CPACA.

De esta forma, se violó de forma flagrante el derecho al debido proceso de mi poderdante y así, se llega a la aplicación integral del artículo 72 del mismo Código, siendo una decisión que no produce efecto legal alguno. No es de recibo la argumentación de la ahora demandada indicada en la Resolución 0302 del 5 de octubre de 2018, respecto a que la Administración pueda decidir, a su arbitrio y buen parecer, el mecanismo para realizar la notificación personal de una decisión. Se comprende de forma errada en el acto administrativo atacado lo indicado por el artículo 68 del CPACA, el cual habilita a las entidades a determinar el medio idóneo y eficaz para citar al interesado a la diligencia de notificación personal, más nunca a elegir o variar lo dispuesto por la ley para hacer efectiva esa notificación. Se inaplica entonces en su integralidad el art. 67 del mismo Código, el cual dispone los tres únicos mecanismos para notificar personalmente (presencial, por medio electrónico o por estrados), así como la ritualidad a seguir para garantizar el debido proceso y derecho de defensa.”.

(Se resalta) 27. Incluso, lo argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que profirió el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (se trascribe): “(…) El juzgador desconoce en su decisión el derecho al acceso a la administración de justicia, inaplica el artículo 72 del CPACA, aplica de forma equivocada el literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y desatiende la jurisprudencia sobre la materia establecida por el Honorable Consejo de Estado, como se verá a continuación. Adicionalmente, no tiene en cuenta que, si bien las solicitudes de 2017 y 2018 parten de un hecho similar, giran sobre peticiones diferenciables.

En primer lugar, debe destacarse que en el plenario no existe prueba de que el oficio S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017 haya sido notificado a mi poderdante o a su apoderado judicial de entonces. Esta situación fue puesta de manifiesto tanto en sede administrativa, mediante el recurso interpuesto contra el oficio S-2018-027141 (a folios 52 a 54, como en la demanda que da inicio a esta actuación (a folios 7,13, y 14).

Uno de los elementos principales de la Litis corresponde, justamente, a la indebida o ausente notificación del oficio del año 2017, donde la Policía Nacional omitió sus deberes legales y no dio cumplimiento a los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. Además, el oficio obrante a folios 31 a 36 del plenario da cuenta que, además de la ausencia de notificación personal, no se indicaron los recursos procedentes ni se permitió su ejercicio, uno de los elementos principales de la notificación y del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”.

(Se resalta) 28. Ahora bien, esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar parcialmente la demanda, sostuvo: Las anteriores peticiones fueron negadas por la Policía Nacional mediante los siguientes actos administrativos Oficios No. S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017 (f. 47 y s) y No S-2018-027441/ADMON-SOPOR-1.10 sin fecha (f 46), respectivamente, en la que en la última de estas señala: “… nos permitimos manifestarle que las pretensiones plasmadas en la referida solicitud una vez analizadas se pudo concluir que son reiterativas y absueltas de manera integra a su apoderado Doctor Diego Alejandro Gutiérrez Maya a través de comunicación (…)” circunstancia que permite afirmar que existe un acto administrativo anterior que resolvió la situación jurídica respecto a las pretensiones del reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Manifiesta la parte accionante que no existe prueba que el oficio S- 2017- 007869 del 14 de marzo de 2017 haya sido notificado, sin embargo en el expediente se evidencia comunicación oficial del 15 de marzo de 2017 a las 8·50 am (f. 230s). con constancia de notificación y ejecutoria expedida por la Policía Nacional (f. 236), igualmente en el contenido de la Resolución No. 302 del 5 de octubre de 2018 manifiestan que frente a lo peticionado por el Sr. Diego Alejandro Gutiérrez Maya “ fue comunicado mediante Oficio No. S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017, se tiene evidencia física que este fue enviado a la dirección de correspondencia indicada en el oficio de fecha 27 de febrero de 2017 con radicado E 2017-001071.

Este documento se envió mediante correo certificado el 15 de marzo de 2017 mediante número de orden de servicio 7341917 de la empresa 4-72” (Fl. 242) De manera que el término de caducidad previsto de 4 meses en el literal c) del artículo 164 del CPACA, se encuentra ampliamente superado, desde el día siguiente de la notificación del S-2017-007869, 15 de marzo de 2017 y la presentación de la demanda que fue el 12 de diciembre de 2018 (f. 183). 29.

De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional, pues, de un lado, afirmó que se satisfacía dicho requisito porque se debatía “la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso” y, de otro lado, reconoció que su inconformidad sobre la falta o indebida notificación, la ha puesto de manifiesto tanto en sede administrativa como judicial y, ahora, en la presente acción constitucional. 30.

Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 31.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 2.6.

Conclusión 32. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo, por las razones expuestas. SEUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [6] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [7] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [8] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.