ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE - Ley 33 de 1985 De los apartes trascritos de la Sentencia enjuiciada se evidencia que, (1) lo analizado por el juez natural del asunto fueron los cargos de nulidad respecto de los actos que negaron la reliquidación pensional del actor, (2) el régimen que consideró la autoridad judicial accionada, le era aplicable al actor, era el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que remitía al régimen anterior, únicamente, respecto a la edad de jubilación y, (3) con fundamento en lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que los factores salariales incluidos eran aquellos contemplados en la referida Ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, motivo por el cual no era procedente la reliquidación. (…) La Sala considera que la Sentencia judicial enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo se fundamentó en que, el accionante, al cumplir 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, le era aplicable el régimen de transición al que remitía aquella norma.
(…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] [s]obre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita predicar un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que (1) sí era posible acudir a las Sentencias referidas en el párrafo 58 y (2) que las Sentencias no eran aplicables a este tipo de asuntos.
(…) En ese orden, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a pesar de que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no era un aspecto sometido a transición, motivo por el cual, al referirse a los factores encontró que se habían reconocido aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01360-00(AC) Actor: ARIEL ECHEVERRY AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Ariel Echeverry Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Ariel Echeverry Aguirre instauró acción de tutela contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y derecho a la igualdad al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARIEL ECHEVERRY AGUIRRE.. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 1999. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[2]”. 2. Hechos 3. 1) El señor Ariel Echeverry Aguirre nació el 2 de abril de 1936 y prestó sus servicios a favor del Estado. Adicionalmente, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Ariel Echeverry Aguirre tenía más de 15 de años cotizados. 4. 2) Le fue reconocida pensión de vejez por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No. 05724 de 19 de mayo de 1999, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 19 de octubre de 1999, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5. 3) Cajanal, mediante Resolución No. 25638 de 7 de noviembre de 2000, reliquidó la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme, el 9 de abril de 2015, el demandante solicitó, nuevamente, la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 6. 4) La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resolución RDP 33375 de 14 de agosto de 2015, negó la solicitud del accionante.
Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 48024 de 18 de noviembre de 2015. 7. 5) Inconforme con lo anterior, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el juez contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8. 6) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda.
Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 9. En primer lugar, es necesario establecer que el demandante alegó como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la configuración de (1) un defecto fáctico, (2) un defecto sustantivo y (3) un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia enjuiciada. 10. 1) Respecto del defecto fáctico manifestó que en la sentencia enjuiciada la autoridad judicial demandada no realizó una valoración probatoria adecuada y no resolvió todos los extremos que habían sido planteados en la Litis, en particular, omitió pronunciarse acerca del hecho de que (a) el demandante tenía derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, (b) adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996 por lo que, le eran aplicables normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (c) tenía derecho a la reliquidación pues, si bien adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996, lo cierto es que se retiró el 29 de junio de 1999, por lo cual, a su juicio tenía derecho a la reliquidación pensional, (d) el acto que se demandó fue el que negó la reliquidación pensional más no el que reconoció la pensión de jubilación y (e) la reliquidación pensional está autorizada en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 11. 2) Respecto del defecto sustantivo indicó que el accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicios a la fecha en que la referida Ley entró en vigencia. Además, consideró que las Sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional y el 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no podían aplicarse al régimen de transición de Ley 33 de 1985. 12.
Finalmente, respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aplicar las Sentencias SU-427 de 2016, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de presentación de la demanda, es decir la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante Auto de 27 de abril de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo de Pereira, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales. 14.
El Tribunal Administrativo de Risaralda presentó escrito en el que solicitó que (a) se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que no se superaba el requisito de inmediatez pues transcurrieron casi 7 meses entre el fallo y la interpocisión de la tutela y (b) se deberia negar el amparo de tutela solicitado pues la sentencia enjuiciada realizó un analisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso concreto. 15.
El Juzgado 6 Admistrativo de Pereira y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2..
Cuestión Previa 1. Sobre los derechos fundamentales que la parte actora consideró vulnerados 17. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad, inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, dado que: 18.
(1) De los fundamentos de la violación presentados por el demandante se tiene que aquella se produjo en el marco de una actuación judicial y, en esa medida, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante su desarrollo; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Sobre los defectos alegados 19. El demandante, en su escrito inicial de tutela, sostuvo que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso ordinario, presentó un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria, una falta de resolución de todos los extremos de la controversia, un defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en referencia a la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y un defecto sustantivo por que consideró que tenía derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 20.
En primer lugar, debe indicarse que, la parte accionante indicó que no se resolvieron todos los extremos del asunto, pues, a su juicio, la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta algunos aspectos que consideró relevantes para tomar la decisión, en ese orden la Sala abordará este aspecto bajo la posible configuración de un defecto procedimental por incongruencia de la Sentencia. 21.
Además, advierte la Sala que, del escrito de tutela no se observa que lo pretendido se encuadre en un defecto fáctico, ya que, no se establecieron pruebas puntales que se hayan de valorar, o que se haya realizado una valoración que no fue adecuada. En ese orden, evidencia la Sala que la parte demandante busca la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pues, a su juicio, cumplió los requisitos para ser beneficiario de ese régimen pensional, lo cual será analizado bajo la posible configuración de un defecto sustantivo. 22.
Asimismo, se analizará el defecto de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta para ello el régimen de pensiones que le fuese aplicable y las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales debatidos, como son las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y de 28 de agosto de 2018, las cuales, en principio, son aplicables a quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 23.
En consecuencia y en aras de hacer efectivos los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, la Sala procederá a realizar el análisis únicamente respecto de: 1) defecto procedimental, 2) defecto sustantivo y 3) desconocimiento del precedente, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Sobre la posición de la Sala respecto de la reliquidación de pensión en el régmen de trancisión de Ley 33 de 1985 24. Una vez determinado el objeto de estudio de la presente tutela, previo a resolver el caso, la Sala considera necesario manifestar que, en anteriores oportunidades[3], en virtud de la postura de la Sección Segunda, Subsección A[4], se había accedido a la solicitud de amparo presentada en casos similares en los cuales, los accionantes, siendo beneficiarios de la transición de Ley 33 de 1985, se les había aplicado las sentencias proferidas en el estudio de beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Sala ha modificado su postura[5], como quiera que, al interior de la Sección Segunda, a la fecha, no existe un criterio unificado[6] sobre el tema materia de estudio. 25. En ese orden, la Sala analizará, cada caso en concreto, de conformidad con la motivación de la sentencia objeto de tutela, los defectos alegados y la autonomía judicial. 2.3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[7] 26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[8]. 27. En relación con la subsidiariedad, la providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no existe otro recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar, en sede ordinaria, la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 28.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 30 de septiembre de 2019, notificado el 1 de octubre de 2019[9] y la acción de tutela se interpuso el 24 de abril de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 29. La acción de la referencia no se dirigió contra una sentencia de tutela. 30.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos. 31. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional ya que la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, respecto de la cual se estudiará la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 32.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al actor, para la interposición del amparo de tutela. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 1. Defecto procedimental[11] y su marco específico. 33.
En el presente asunto el defecto procedimental se encuentra enmarcado en la ausencia de pronunciamiento de todos los extremos del asunto puesto bajo estudio de la autoridad judicial accionada, conforme con el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)” 2. Defecto sustantivo[12] y marco específico 34. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el actor consideró que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo, en las decisiones administrativas y en el proceso judicial se negaron sus pretensiones en aplicación a su caso concreto del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 35.
Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala) 36.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen que regía en materia pensional era el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. “(Se resalta) 37. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto por el actor en la acción de tutela, el régimen de transición del cual es beneficiario es el contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, el señor Echeverry Aguirre contaba con más de 15 de años cotizados. 38.
En consecuencia, habrá de determinarse cual es régimen aplicable al accionante, a efectos de la reliquidación pensional solicitada en sede ordinaria. 3. El desconocimiento del precedente[13] y marco específico 39. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, profirió un pronunciamiento que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y, en su lugar, dio aplicación a la Sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y a la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las cuales no le eran aplicable, teniendo en cuenta que consideró que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985. 40.
En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 41. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió Sentencia de unificación[14], mediante la cual, determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en relación con el ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados.
Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad. 42. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que fue extendida a otro tipo de regímenes pensionales a través de la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las Sentencias SU- 427 de 2016 y SU-210 de 2017. 43. Posteriormente, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos.
Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición. 44. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[15], resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013. 45.
En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 4.
Hechos probados jurídicamente relevantes 46. 1) De conformidad con la Resolución 5724 de 19 de mayo de 1999 proferida por la Caja Nacional de Previsión, el señor Ariel Echeverry Aguirre nació el 2 de abril de 1936 y prestó sus servicios en diferentes entidades, como a continuación se describe: |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |Ministerio de Educación |1/02/1956 |21/05/1957| |Nacional | | | |Ministerio de Educación |1/05/1960 |30/01/1962| |Nacional | | | |Servicio Nacional de |1/02/1962 |28/06/1962| |Aprendizaje | | | |Servicio Nacional de |1/07/1962 |30/12/1966| |Aprendizaje | | | |Instituto de Seguros Sociales |1/01/1967 |30/12/1981| |Instituto de Seguros Sociales |25/07/1984|1/07/1988 | |Procuraduría General de la |23/08/1993|2/04/1996 | |Nación | | | 47. 2) Le fue reconocida pensión de jubilación, por parte la Caja Nacional de Previsión -Cajanal-, mediante Resolución No. 5724 de 19 de mayo de 1999, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La pensión se calculó unicamente con la asignación básica y quedó supeditada al retiro definitivo del servicio[16]. 48. 3) Cajanal reliquidó la pensión de la accionante, por medio de Resolución 25638 de 7 de noviembre de 2000, con fundamento en la Ley 100 de 1993, y para su cálculo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación[17]. 49. 4) El accionante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta que consideró que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resolución RDP 33375 de 14 de agosto de 2015, resolvió negar la petición del accionante[18]. Decisión que fue confirmada con Resolución RDP 48024 de 18 de noviembre de 2015[19]. 50. 5) Inconforme con lo anterior, el demandante, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 33375 y RDP 48024 proferidos por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y, por ende, se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.[20] 51. 6) La demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado 6 Administrativo de Pereira que, mediante Sentencia proferida, en audiencia inicial, el 16 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, que en virtud de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no era posible ordenar la liquidación de su pensión con los factores devengados durante el último año de servicios[21]. 52. 7) Inconforme con la decisión, el señor Echeverry Aguirre interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, indicó que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que los factores a aplicarse eran los contenidos en la Ley 62 de 1985 y, de conformidad con las Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y la Sentencia SU-395 de la Corte Constitucional, solo debían ser incluidos aquellos factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema[22]. 2.4.4.
Caso concreto 53. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo ante la no configuración de los defectos alegados. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de (1) el defecto procedimental, (2) el defecto sustantivo y, (3) el defecto de desconocimiento del precedente. 54. (1) Defecto procedimental: Este defecto se enmarcó en la falta de resolución de todos los extremos de la controversia.
El accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la Sentencia enjuiciada omitió pronunciarse sobre aspectos tales como: (a) que el demandante tenía derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (b) adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996 por lo que, le eran aplicables normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (c) tenía derecho a la reliquidación pues, si bien adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996, lo cierto es que se retiró el 29 de junio de 1999, (d) el acto que se demandó fue el que negó la reliquidación pensional más no el que reconoció la pensión de jubilación y (e) la reliquidación pensional está autorizada en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 55.
La Sala no evidencia que se haya configurado el referido defecto ya que, de la providencia judicial cuestionada, se observa que, contrario a lo dispuesto por el accionante, esos aspectos sí fueron objeto de pronunciamiento. Así, por ejemplo, en el acápite 3. Análisis jurídico probatorio se dispuso: “En el sub examine se ha solicitado la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033376 del 14 de agosto de 2015 y RDP No. 048024 del 18 de noviembre de 2015, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, negativas del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez reconocida en favor del actor, con la inclusión de los factores salariales que devengaba el demandante en el año anterior al retiro del servicio.
En forma consecuencial, conforme al objeto de decisión señalado en el acápite anterior, se busca a titulo de restablecimiento del derecho; que se reliquide la pensión de vejez reconocida en favor del accionante, para efectos del cómputo de la totalidad de los factores de salarios que devengaba el demandante. Para tal efecto, y como se precisó en el objeto de decisión, se deberá analizar en primera lugar (1) el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1.985 Y (ii) los factores salariales de liquidación pensional -Sentencia de Unificación Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018- Acto Legislativo 01 de 2005- y, en caso de salir avante en algún sentido. la pretensión de reliquidación pensiona!, (iii) analizará el Tribunal lo atinente al fenómeno prescriptivo del derecho que habría de ser reconocido; igualmente, (iv) se estudiará la Impugnación de la parte actora, respecto de la condena en costas de la primera instancia.” 56.
Finalmente, después de analizar las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo con lo anterior, el actor se encuentra en la primera hipótesis normativa, al acreditar 15 años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, como consta a follo 7 del expediente, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, que relaciona los tiempos de servicio acreditados por el demandante en el sector público.
De este modo, no son aplicables en favor del demandante las disposiciones que reglan la liquidación pensional antes de la Ley 33 de 1985, como la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en cuanto el régimen de transición acreditado por el actor, solo respetaba la edad y no el monto de la pensión, tal como lo consagra el parágrafo 2 del articulo 1 de la Ley 33 de 1985, (…).” 57.
De los apartes trascritos de la Sentencia enjuiciada se evidencia que, (1) lo analizado por el juez natural del asunto fueron los cargos de nulidad respecto de los actos que negaron la reliquidación pensional del actor, (2) el régimen que consideró la autoridad judicial accionada, le era aplicable al actor, era el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que remitía al régimen anterior, únicamente, respecto a la edad de jubilación y, (3) con fundamento en lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que los factores salariales incluidos eran aquellos contemplados en la referida Ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, motivo por el cual no era procedente la reliquidación. 58.
Conforme con lo expuesto la Sala considera que, el Juez sí resolvió todos los extremos del asunto, contrario a lo afirmado por el accionante. 59. (2) Defecto sustantivo o material: La vulneración alegada radica en que, el demandante, el día 29 de enero de 2015, acreditó tener más de 15 años de servicios, por lo cual, en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 la Ley 33 de 1985, le era aplicable, el régimen de transición al cual remitía la referida Ley, sin embargo, consideró que la autoridad judicial accionada le aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 60.
La Sala considera que la Sentencia judicial enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo se fundamentó en que, el accionante, al cumplir 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, le era aplicable el régimen de transición al que remitía aquella norma. 61.
Motivo por el cual la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, ya que, el régimen aplicado, fue el que pretendía el accionante, por medio del presente mecanismo de tutela. 62. (3) Desconocimiento del precedente: El demandante busca además, que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de septiembre de 2019, sea dejada sin efectos, en consideración a que, además de remitirse a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de esa disposición, indicó que los factores que debían tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación eran aquellos taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al sistema de conformidad con las Sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 63.
Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita predicar un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que (1) sí era posible acudir a las Sentencias referidas en el párrafo 58 y (2) que las Sentencias no eran aplicables a este tipo de asuntos. 64.
Así por ejemplo, de un lado, a través de Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 41001-23-31-000-2012-00101-01, la Corporación estableció que, en ese caso, el actor al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, su pensión debía regirse conforme con lo estipulado en la Ley 6 de 1945 y no se podían aplicar las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 65.
De otro lado, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 70001- 23-31-000-2011-02021-01, al analizar el caso de una persona que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que, de conformidad con la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado en el expediente 2012-00143-01, el régimen de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior. 66.
En ese orden, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a pesar de que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no era un aspecto sometido a transición, motivo por el cual, al referirse a los factores encontró que se habían reconocido aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985. 67.
Para la Sala, la anterior aplicación jurisprudencial no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y, ante la falta de un criterio unificado sobre la aplicación de las Sentencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a los casos de otros regímenes de transición diferentes al de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se considera que esa aplicación no configura un defecto por desconocimiento del precedente. 5.
Conclusión 68. Así las cosas, al no configurarse los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso del demandante, la Sala negará el amparo de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ariel Echeverry Aguirre, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 39. [2] Folios 38 y 39 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 3 de abril de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00742-00; Sentencia de 2 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01592-00;
Sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01843-00; Sentencia de 21 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04162-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2109, expediente 11001-03-15-000-2019-03810-01 [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019.
Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-05228-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04460-01. [6] Como se mostrará en el caso concreto, que referenciará la divergencia actual de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aplicación del régimen de transición de Ley 33 de 1985. [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [9] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [10] Supra. Pie de página 3. [11] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-508 de 2011, T-1049 de 2012, SU- 949 de 2014 y T-025 de 2018.
Asimismo en Sentencia T-1049 de 2012, la Corte dispuso: “En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. [12] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [13] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.
No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de 2010.
Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [16] Folios 2 a 6 del expediente 2017-00026. [17] Folios 7 a 11 del expediente 2017-00026. [18] Folios 14 a 19 del expediente 2017-00026. [19] Folios 21-24 del expediente 2017-1P n q ²³´ÅÆÇìݾݟƒŸkZF5!F&h[pic]g |h[pic]g |5?CJOJ[20]QJ[21]\?^J[22]aJ h7)Ù5?CJOJ[23]QJ[24]\?^J[25]aJ&h[pic]g |h7)Ù5?CJOJ[26]QJ[27]\?^J[28]aJ h[pic]g |5?CJOJ[29]QJ[30]\?^J[31]aJ.hþ@´h[pic]g |5?CJOJ[32]QJ[33]\?^J[34]aJmHsH7hþ@´B*[pic]CJOJ[35]PJQJ[36]^J[37]aJmHnH$phsH tH$00026. [38] Folios 28 a 41 del expediente 2017-00026. [39] Folios 177 a 182 del expediente 2017-00026. [40] Folios 253 a 262 del expediente 2017-00026