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11001-03-15-000-2020-01244-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Margarita Peñaloza De Carreño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que: 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 23 de julio de 2019, efectuada, vía electrónica, el mismo día, y la presentación de la tutela- 16 de marzo de 2020[1], trascurrieron 7 meses y 23 días.

Incluso, desde su ejecutoria– 26 de julio de 2019, el aludido plazo razonable se superó. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01244-00(AC) Actor: MARGARITA PEÑALOZA DE CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por Margarita Peñaloza de Carreño, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Margarita Peñaloza de Carreño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, protección a la tercera edad, así como del principio de favorabilidad, al considerar que, en la Sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Constitución Política de Colombia), debido proceso (art. 29), protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art.48) y favorabilidad al trabajador (art. 53). 2. Anular el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga en el curso del proceso con radicación 2014-213-01. 3.

Ordenar al Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación de Bucaramanga reliquidar la pensión de Margarita Peñaloza de Carreño para que sean tenidos en cuenta todos los factores devengados por ella el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada”. 2. Hechos 3. 1) Margarita Peñaloza de Carreño nació el 22 de noviembre de 1950 y, a partir del 13 de julio de 1972, inició a laborar al servicio del municipio de Bucaramanga como docente oficial. 4. 2) El 22 de noviembre de 2005, la demandante cumplió su estatus pensional y, por tal motivo, mediante la Resolución No. 407 de 2005, la Secretaría de Educación de Bucaramanga, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le reconoció una pensión de jubilación, por la suma de $1.092.173. 5. 3) En desacuerdo con la liquidación efectuada, la señora Margarita Peñaloza solicitó la revisión y reliquidación de la misma.

Tal petición fue negada a través del oficio de 5 de septiembre de 2011. 6. 4) Inconforme con lo anterior, la actora, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para solicitar su nulidad del oficio aludido y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima extraordinaria de navidad. 7. 5) El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010[2]; no obstante, aquella decisión fue revocada, en. 8. 6) La anterior decisión fue apelada y, mediante Sentencia de 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander la revocó, según la demandante, con base en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019[3]. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. La accionante indicó que la providencia vulneraba sus derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida que otras personas, en su misma situación fáctica y jurídica, obtuvieron fallos favorables a sus pretensiones, dado que aquellos fueron proferidos con anterioridad a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019.

Así las cosas, sostuvo que, su situación jurídica no podía ser definida por “un hecho tan aleatorio y ajeno a mi voluntad como la demora de la justicia y el haberse proferido sentencia de segunda instancia tres meses después de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado”. 10. Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, porque, al decidir su caso, aplicó una providencia con efectos retroactivos y no el principio de favorabilidad.

En su parecer, este debió considerar las normas y los precedentes más favorables y existentes al momento de la adquisición de su estatus pensional y no una Sentencia tan reciente que afectaba sus derechos y pretensiones. 11. Por último, manifestó que la decisión enjuiciada implicó una violación directa de la Constitución, por no tener en cuenta los pilares constitucionales contemplados de sus artículos 29 y 53 ni que es un sujeto de especial protección por ser una mujer de la tercera edad. 4.

Actuaciones procesales relevantes 12. Por Auto de 22 de abril de 2020, este despacho, entre otras, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y ordenó notificar dicha decisión a las partes y al tercero vinculado. 13.

No obstante, la anterior decisión fue objeto de solicitud de nulidad por parte de la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG que alegó que no se le había remitido ni había tenido acceso al traslado de la acción de tutela ni a sus anexos. Mediante Auto de 4 de mayo de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordenó que, a dicha entidad, se le notificara nuevamente el Auto admisorio y se le enviara los documentos respectivos[4]. 14.

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en el que, luego de hacer un recuento del trámite del proceso ordinario, sostuvo que aquel profirió la Sentencia de primera instancia, de conformidad con el análisis fáctico y jurídico, así como del precedente jurisprudencial que regía al momento. En esa medida, adujo que, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, más aún cuando la acción de tutela no atacaba su providencia sino la del Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, solicitó que no se emitiera orden alguna a su cargo. 15. La Fiduprevisora S.A contestó la presente acción y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales actuaron de conformidad a la normatividad y a la jurisprudencia establecida y garantizaron el derecho al debido proceso, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión 1. Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 17. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión a la Sentencia de 23 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 68001-33-33-014-2014-00213- 00/01. 18.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados, a saber, sustantivo y violación directa de la Constitución. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 19. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 1. Inmediatez y su marco específico 20. La Corte Constitucional[6] ha sostenido que, aunque la acción de la tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 2.

Caso concreto 24. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que: 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 23 de julio de 2019, efectuada, vía electrónica, el mismo día[8], y la presentación de la tutela- 16 de marzo de 2020[9], trascurrieron 7 meses y 23 días.

Incluso, desde su ejecutoria– 26 de julio de 2019, el aludido plazo razonable se superó. 25. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. Al respecto, la Sala advierte que, la actora manifestó (se trascribe): “Inmediatez: si bien la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2019 y, por tanto, han pasado varios meses desde el pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que no fue sino hasta el año 2020 que me enteré de la violación de mi derecho fundamental a la igualdad.

Yo no tenía conocimiento de la situación injusta y desigual en la que me encontraba con relación a todas las demás personas que, estando en condiciones iguales o similares a la mía, habían obtenido un fallo diferente. En tal sentido, la inmediatez debe ser considerada desde que me enteré de la violación de mis derechos fundamentales y no desde la expedición del fallo”. 26.

El anterior argumento, para la Sala, no constituye una razón constitucionalmente válida que permita, ante la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, entender como satisfecho este requisito, en la medida que el conocimiento de la providencia enjuiciada se obtuvo con la notificación de la misma, la cual, se reitera, se efectuó el 23 de julio de 2019, y no con la comparación que realizó la señora Margarita Peñaloza de la decisión de su caso con las de otros casos, y su posterior advertencia de una posible vulneración de sus derechos fundamentales. 27.

Es más, la actora tampoco acreditó que la notificación de la Sentencia cuestionada, no se haya hecho en debida forma, por lo cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica del proceso. 2.6. Conclusiones 28. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Margarita Peñaloza de Carreño, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[10]. Cuando la tutela sea devuelta, excluida de revisión, proceder a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la fecha que registró la Corte Suprema de Justicia de recibido, pues ante dicha Corporación se radicó la tutela y, posteriormente, aquella la remitió al Consejo de Estado, mediante oficio OSG-1719 de 18 de marzo de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010.

Radicación No. 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019. Radicación No. 680012333000201500569-01 (0935-2017). [4] Disposición que fue cumplida el 12 de mayo de 2020, según constancia de notificación No. 27488. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Sentencia SU-018 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Según la constancia de notificación y ejecutoria allegada, tanto por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander, al expediente digital. [9] De conformidad con la fecha que registró la Corte Suprema de Justicia de recibido, pues ante dicha Corporación se radicó la tutela y, posteriormente, aquella la remitió al Consejo de Estado, mediante oficio OSG-1719 de 18 de marzo de 2020. [10] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.